CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 76001233300020180066102 (1374-2025) Demandante: María Liliana Yaruro Yanine Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios jueces, (artículo 14 de la Ley 4 de 1992) Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado y en virtud de ello negó las pretensiones, excepto el pago de aportes pensionales.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. La señora María Liliana Yaruro Yanine, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó lo siguiente: 1 Expediente digital – Samai – índice 2 – 4ED_CORREO_CorreoOutlookpdf(.pdf) – expediente Tribunal - índice 23, folio 3 a 71. 2 Número Interno: 1374-2025 Demandante: María Liliana Yaruro Yanine Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro La nulidad del oficio No. 20173172062081 del 20 de noviembre de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
A título de restablecimiento del derecho deprecó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 desde el momento de su vinculación a la entidad demandada, esto es, desde el 1 de septiembre de 1992, en adelante; así como, el pago de las diferencias salariales que se hubieran causado a su favor al haberse pagado por asignación básica tan solo el 70% del monto fijado anualmente, junto con la reliquidación de sus prestaciones teniendo como base el 100% de la asignación básica; sumado a lo anterior, la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la citada prima como factor base de la liquidación. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el articulo 192 y 195 de la Ley 2437 de 2011. 1.1.2 Hechos La señora María Liliana Yaruro Yanine señaló que, desde el Primero (1°) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), prestó sus servicios a la entidad demandada, en el cargo de juez 19 de Instrucción Penal Militar con sede en Cali, labor que desempeñó hasta el Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Doce (2012), momento en el cual le es aceptada su renuncia al cargo a través de la Resolución No. 469, para gozar de pensión. Afirmó la demandante que, durante su vinculación con la entidad demandada le fue pagada su salario de manera disminuida, dada la interpretación errada que se le dio a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, yerro que influyó de forma negativa también en su mesada pensional, habiéndose liquidado aquella sin tener en cuenta el 30% de la citada prima. 3 Número Interno: 1374-2025 Demandante: María Liliana Yaruro Yanine Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 1.2.
Concepto de violación. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 89, 121, 122, 123, 209, 217, 220, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 3 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 1 de la Ley 332 de 1996; artículos 13, 14, 21, 132, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 36, 88, 103, 104, 106, 138 y 206 del CPACA.
Indicó que, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó una prima especial de servicios a favor de, entre otros, los jueces de instrucción penal militar; posteriormente, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor para la liquidación de la pensión. La demandante resaltó que, en su calidad de juez, tiene derecho a percibir la prima especial de servicios; lo anterior, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad laboral, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, entre otros. 2.
Contestación de la demanda2. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que, el acto administrativo fue expedido conforme a la normativa vigente y, por tanto, no hay lugar a declarar su nulidad. Expuso que, conforme lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Nacional corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, facultad que delegó en el ejecutivo por medio de la Ley 4 de 1992; la citada ley en su artículo 14 creó la prima especial de servicios a favor de algunos servidores del Estado, entre ellos, los jueces, disponiendo que no tendría carácter salarial.
La Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996, declaró exequible la expresión “sin carácter salarial” contenida en la Ley 4 de 1992; en 2 Expediente digital – Samai – índice 2 – 4ED_CORREO_CorreoOutlookpdf(.pdf) – expediente Tribunal – índice 27. 4 Número Interno: 1374-2025 Demandante: María Liliana Yaruro Yanine Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro virtud de ello, no es posible darle ese carácter a la prima especial de servicios, concluyéndose entonces que la liquidación de los salarios y prestaciones de la actora han estado ajustados a derecho; por cuanto no es posible que la pluricitada prima especial de servicios sea considerada como un factor salarial base en la liquidación de aquellas.
Propuso las excepciones que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «indebida integración del contradictorio»3; «legalidad normativa del acto administrativo acusado»; y «carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demanda». 3. La sentencia de primera instancia4. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), declaró probada la excepción de prescripción extintiva, la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y negó las demás pretensiones de la demanda, sin condena en costas, de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el extremo demandado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que deben realizar en favor de la parte demandante, señora María Liliana Yaruro Yanine identificada con la C.C. No. 39.689.038 en los periodos que fungió como Juez de Instrucción Penal Militar, esto es, del 19 de diciembre de 1996 al 1 de agosto de 2012, teniendo en cuenta en la base de liquidación pensional de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un sobresueldo y sobre el 100% de la asignación básica mensual.
También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispone que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual a la contemplada en el Sistema General de Pensiones.
En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social integral; además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley al demandante con la finalidad de que se realicen los mismos.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No condenar en costas en esta instancia. 3 Las dos excepciones primeras fueron despachadas desfavorablemente por medio del auto No. 330 del 2 de agosto de 2024, obrante en el Expediente digital – Samai – índice 2 – 4ED_CORREO_CorreoOutlookpdf(.pdf) – expediente Tribunal – índice 49 4 Expediente digital – Samai – índice 2 – 4ED_CORREO_CorreoOutlookpdf(.pdf) – expediente Tribunal – índice 61. 5 Número Interno: 1374-2025 Demandante: María Liliana Yaruro Yanine Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro […] Como sustento de su decisión el Tribunal indicó que, acreditado quedó que la señora María Liliana Yaruro Yanine, se vinculó a la entidad demandada desde el Primero (1°) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), en el cargo de juez de Instrucción Penal Militar, hasta el Primero (1°) de agosto de Dos Mil Doce (2012), momento para el cual era titular del Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Cali.
Expuso que, la demandante tiene derecho a percibir la prima especial de servicios desde la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, por cuanto para ese momento ya estaba vinculada a la entidad, y hasta el momento en que fue desvinculada, esto es, 1 de agosto de 2012; no obstante, afirmó que, como la reclamación administrativa se incoó el 11 de septiembre de 2017, operó la prescripción de las acreencias laborales y prestaciones causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2015 (sic), razón por la cual negó las pretensiones, excepto el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social integral, aduciendo que estos eran imprescriptibles.
En virtud de lo anterior, ordenó el pago de los aportes a pensión y salud por el periodo comprendido desde el Diecinueve (19) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996)5, al Primero (1°) de agosto de Dos Mil Doce (2012), teniendo en cuenta como base de la liquidación el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios.
Finalmente, negó la reliquidación de la pensión de jubilación aduciendo que en la proposición jurídica demandada no se integró el acto administrativo que reconoció la pensión, por tanto, no era posible emitir un pronunciamiento de fondo. 4. El recurso de apelación6 La parte demandada interpuso recurso de apelación al considerar que, al 5 Fecha que señaló como el momento en que entró en vigencia de la Ley 332 de 1996. 6 Expediente digital – Samai – índice 2 – 4ED_CORREO_CorreoOutlookpdf(.pdf) – expediente Tribunal – índice 64.
Aquí debe tenerse en cuenta que la parte actora también interpuso recurso de apelación, pero este fue rechazado por extemporáneo a través del auto No. 57 del 8 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal – índice 67 6 Número Interno: 1374-2025 Demandante: María Liliana Yaruro Yanine Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro haberse declarado la prescripción del derecho a percibir el reajuste salarial y prestacional deprecado, igual suerte debió correr la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, comoquiera que “la suerte de lo principal es la suerte de lo accesorio”.
Confirma que la actora prestó sus servicios desde el Diecinueve (19) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), hasta el Primero (1°) de agosto de Dos Mil Doce (2012), como Juez Penal Militar; quien presentó la reclamación administrativa respectiva el 11 de septiembre de 2017; esto es, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción y, en consecuencia, no hay lugar a reconocer a su favor ninguna prestación ni el pago de los aportes ordenados en la sentencia objeto de reproche. 5.
Trámite de segunda instancia Con auto de Treinta (30) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025)7, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. La demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación. La parte demandada8 reiteró los argumentos del recurso de alzada.
Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. 7 Expediente digital – Samai - Índice 4 8 Expediente digital – Samai - Índice 9 7 Número Interno: 1374-2025 Demandante: María Liliana Yaruro Yanine Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 3289 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada le corresponde a la Sala analizar si, a pesar de haberse declarado el fenómeno de la prescripción sobre el derecho reclamado al reajuste salarial y prestacional con base en la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es procedente ordenar a la entidad demandada el pago de los aportes a la seguridad social integral (salud y pensión).
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo; 2.2.2. Pruebas recaudadas; y 2.2.3 Caso concreto. 2.2.1 Marco normativo aplicable al presente caso Para efectos de resolver el caso concreto, la Sala de Subsección, atenderá a las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.
La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 Número Interno: 1374-2025 Demandante: María Liliana Yaruro Yanine Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta, en cada caso, la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos 9 Número Interno: 1374-2025 Demandante: María Liliana Yaruro Yanine Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.2.2. Pruebas recaudadas. a) Resolución No. 000469 del Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Doce (2012)10, por la cual se retira del servicio a la demandante a partir del Primero (1°) de agosto de Dos Mil Doce (2012). b) Hoja de servicios No 3-39689038 del Trece (13) de septiembre de Dos Mil Doce (2012)11, que establece las partidas computables devengadas por la actora, donde se evidencia que percibió la prima especial y se indica como norma que regula su caso el Decreto 57 de 1993. c) Resolución No. 8468 del Veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)12, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a favor de la señora María Liliana Yaruro Yanine. d) Certificación de tiempo expedida por el Grupo de Administración de Personal – Archivo DEJPM, el Diecinueve (19) de agosto de Dos Mil Catorce (2014)13, donde se señala el tiempo de servicios prestados por la demandante como juez de Instrucción Militar. e) Solicitud formulada por la demandante ante la entidad demandada del Once (11) de septiembre del Dos Mil Diecisiete (2017)14, deprecando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la actora. f) Oficio con radicado No. 20173172082081 del Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017),15 a través del cual la parte demandada negó la anterior solicitud. 10 Samai-Tribunal- expediente digital, índice 23, páginas 87 a 88. 11 Samai-Tribunal, índice 37, páginas 8 a 9. 12 Samai-Tribunal índice 37, páginas 43 a 45. 13 Samai-Tribunal- expediente digital, índice 23, páginas 83 a 84. 14 Samai-Tribunal- expediente digital, índice 23, páginas 77 a 79. 15 Samai-Tribunal- expediente digital, índice 23, página 81. 10 Número Interno: 1374-2025 Demandante: María Liliana Yaruro Yanine Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 2.5.
Caso concreto. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la prima especial de servicios debe ser un factor adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este, como se venía liquidando por la entidad accionada; así mismo, ha quedado sentado que aquella solo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.
Son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de juez, como ocurre en este caso. En este caso se acreditó que la señora María Liliana Yaruro Yanine ejerció como juez de Instrucción Penal Militar desde el Primero (1°) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), hasta el Primero (1°) de agosto de Dos Mil Doce (2012), fecha en que se retiró del servicio para gozar de pensión. Así mismo, con base en la documentación allegada se puede concluir que la actora optó por el régimen salarial establecido en el Decreto 57 de 1993; así se desprende de hoja de servicios No 3-39689038 del Trece (13) de septiembre de Dos Mil Doce (2012).
Se acreditó también que la demandante agotó la reclamación administrativa mediante petición radicada el Once (11) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en la Ley 4 de 1992 como un incremento salarial del 30 % sobre la asignación básica. Solicitud que fue negada por la entidad accionada mediante el acto administrativo demandado.
El Tribunal en la sentencia objeto de reproche concluyó que la demandante tenía el derecho al reajuste salarial y prestacional con base en la prima especial de servicios; sin embargo, al no haber sido aquel reclamado en forma oportuna se configuró el fenómeno de la prescripción, excepto frente a la obligación de pago de aportes a la seguridad social integral. 11 Número Interno: 1374-2025 Demandante: María Liliana Yaruro Yanine Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Sin embargo, tenemos que el A-quo omitió declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, lo cual resulta procedente dado que aquellos negaron el derecho a la demandante bajo el argumento que no era viable ordenar a su favor la prima especial de servicios, aspecto que, conforme lo precisó el Tribunal no se acompasa a la realidad, dado que, aquella en su calidad de juez sí le asiste el derecho a percibirla; ante ello, se adicionará la sentencia con miras a declarar la nulidad de los actos acusados.
Ahora, la parte accionada considera que no hay lugar a pagar los aportes comoquiera que, sobre aquellos debe operar también la figura de la prescripción. En ese sentido, la Sala resalta que, tal como lo definió el A-quo, al haberse incoado la reclamación administrativa el Once (11) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), y la demandante haber prestado sus servicios hasta el Primero (1°) de agosto de Dos Mil Doce (2012), operó la prescripción sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional pretendido.
Aquí solo debe precisarse que, en la sentencia se indicó que el fenómeno de la prescripción operada en virtud de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1958 y 1848 de 1969, normas que consagran una prescripción trienal; sin embargo, cuando se estableció la prescripción del derecho se dijo que aquel operaba sobre las acreencias causadas con anterioridad al Once (11) de septiembre de Dos Mil Quince (2015), a pesar que la reclamación se presentó el Once (11) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), ante lo cual el fenómeno en cita corrió desde el Once (11) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014); sin embargo, como para ese momento la demandante ya no estaba vinculada con la entidad y, por tanto, no infiere en la decisión el yerro indicado, el cual por demás no fue objeto de reclamo en el recurso de alzada, no se procederá a modificar la orden judicial de primera instancia en tal sentido.
Ahora, el Tribunal dispuso que no operaría el fenómeno de la prescripción sobre los aportes a la seguridad social en pensión, decisión que se considera ajustada a derecho; lo anterior por cuanto, los aportes pensionales están ligados al derecho a la pensión, el cual es un derecho irrenunciable e imprescriptible. Así 12 Número Interno: 1374-2025 Demandante: María Liliana Yaruro Yanine Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro lo ha expuesto esta Sala en otras providencias donde se ha indicado: «frente a estos aportes al sistema general en pensiones, no aplica bajo ninguna circunstancia, este fenómeno jurídico»16.
En igual sentido se pronunció la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado17, quien manifestó: «el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado».
En ese orden de ideas, no le asiste razón a la entidad demandada en el reproche efectuado en contra de la sentencia del Tribunal referente al pago de los aportes pensionales, por cuanto estos deben efectuarse desde el momento en que entró en vigencia la Ley 332 de 1996, norma que estableció la obligatoriedad de pago de aquellos; en ese orden de ideas, la entidad demandada en este caso debe efectuar la reliquidación de los aportes pensionales teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios; pero debe aclararse que dicho pago se debe realizar desde el 28 de diciembre de 1996, momento en el cual fue publicada la ya citada Ley 332 de 1996 en el Diario Oficial No. 42.948 y, por tanto, empezó a regir conforme lo indicó su artículo 3; y no desde el 19 de diciembre de 1996, como lo señaló el A-quo; en tal sentido, la orden será modificada.
Adicionalmente, en cuanto al tema de aportes pensionales también se debe ordenar a la demandada que, en caso de no haberlo hecho, desde el 7 de enero de 1993, en que entró en vigencia del Decreto 57 de 1993 y la entrada en vigor de la citada Ley 332 de 1996, realice el pago de los aportes pensionales teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica.
Aclarado lo anterior, se pasa a analizar la inconformidad de la parte pasiva respecto al pago de aportes a la seguridad social en salud. Frente a ello, debe advertirse que, esta Sección, ha explicado que, «los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales. Por ello, en virtud de esa 16 C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera, Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 12 de junio de 2025, Rad. No. 66001-23-33-000-2018-00126-02 (4546-2024). 17 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, sentercia del 6 de junio de 2023, C.P. Juan Camilo Morales Trujillo, expediente No. 73001-23-33-000-2017-00228-01 (5613-2018) 13 Número Interno: 1374-2025 Demandante: María Liliana Yaruro Yanine Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro naturaleza parafiscal, estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado»18.
En este punto debe recordarse que, el pago de aportes a la pensión es obligatorio conforme lo dispuesto en el el artículo 17 de la Ley 100 de 1993; normativa según la cual, durante la vigencia de la relación laboral deben efectuarse cotizaciones obligatorias al sistema de seguridad social en salud y pensión por parte de los afiliados, empleadores y contratistas, con base en el salario o ingresos que devenguen.
Asimismo, el parágrafo 1 del artículo 204 ibidem consagró que, la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sería la misma contemplada en el sistema general de pensiones de dicha ley. Por su parte, la Ley 1393 de 2010, en su artículo 33, consagró que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones a los riesgos profesionales y pensiones.
En ese orden de ideas, con miras a garantizar la sostenibilidad del sistema de seguridad social, esto es, la capacidad para que aquel pueda mantenerse financieramente viable y operativo a largo plazo, garantizando con ello la protección y cobertura a toda la población frente a los riesgos que este ampara; es necesario que las cotizaciones al sistema de seguridad social integral se hagan sobre la base de todo el salario o ingresos que perciba el trabajador, cotizaciones que deben realizarse sobre la misma base salarial, tanto para los aportes pensionales como para los aportes a salud.
Estos aportes, además, ayudan a garantizar el principio de solidaridad en el sistema de seguridad social, según el cual, los recursos y esfuerzos se comparten de manera que se proteja a los grupos más vulnerables y se distribuya la carga económica de manera equitativa. Esto implica que quienes tienen mayor capacidad contributiva aportan más, y esos recursos financian la protección social de quienes tienen menor capacidad o están en situación de 18 C.P, Rafael Francisco Suárez Vargas, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Rad.
No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 14 Número Interno: 1374-2025 Demandante: María Liliana Yaruro Yanine Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro riesgo. Por tanto, se considera que, sobre el reajuste salarial y prestacional que se deriva de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, la prima especial de servicios, se debe pagar no solo los aportes pensionales, sino también los aportes al sistema de seguridad social en salud; en aras de garantizar los citados principios de solidaridad y sostenibilidad del sistema.
Así las cosas, el recurso formulado no tiene ánimo de prosperidad. Por último, la Sala precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará el inciso tercero del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia. 2.6 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), por medio de la cual, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado y en virtud de ello negó las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil 15 Número Interno: 1374-2025 Demandante: María Liliana Yaruro Yanine Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Veinticinco (2025), por medio de la cual, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 20173172062081 del 20 de noviembre de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
TERCERO: En virtud de lo anterior se modifica el orden de los ordinales de la sentencia del Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), así como, se modifica el nuevo ordinal tercero de la sentencia referida, conforme lo expuesto en la parte motiva, quedando así:
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el extremo demandado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que deben realizar en favor de la parte demandante, señora María Liliana Yaruro Yanine identificada con la C.C. No. 39.689.038 en los periodos que fungió como Juez de Instrucción Penal Militar. Ante ello, se ordena a la entidad demandada proceda a reliquidar y pagar, en caso de no haberlo hecho, los aportes pensionales de la actora desde el 7 de enero de 1993, en que entró en vigencia el Decreto 57 de 1993, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica; y, desde el 28 de diciembre de 1996 momento en el cual fue publicada y entró a regir la Ley 332 de 1996, teniendo en cuenta como base salarial el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; lo anterior, hasta su desvinculación de la entidad.
También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo en que la demandante ejerció como juez y en virtud de ello, era beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conforme a lo expuesto. En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social integral; además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley al demandante con la finalidad de que se realicen los mismos.
El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No condenar en costas en esta instancia.
SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA JUDICIAL a la abogada JULIANA ANDREA GUERRERO BURGOS con T.P. No. 146.590 en los términos del memorial poder conferido allegado con la contestación de la demanda.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, sin que se haya interpuesto el recurso de apelación, ORDENESE la devolución de los gastos si fueron consignados por el demandante y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Transitoria, del 16 Número Interno: 1374-2025 Demandante: María Liliana Yaruro Yanine Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.