Micelio
11001032700020250007000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-06-25

Radicación interna: 30306 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Cristian Alexis Ducuara Castano·Demandado: Uae Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-27-000-2025-00070-00 (30306) Recurrente CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO ASUNTO INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El 24 de junio de 20251, Cristian Alexis Ducuara Castaño, a través de apoderado designado para el efecto, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de radicado 11001-33-37-043-2022-00046-012.

Para el efecto adujo la configuración de las causales de revisión establecidas en los numerales 5 y 8 del CPACA, y con base en ello solicitó (i) se decretara la nulidad de la sentencia relacionada y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se le exonerara del pago del valor calculado en los actos administrativos demandados en el proceso ordinario. 2.

El 27 del mismo mes y año3, el expediente ingresó al Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Para resolver sobre la admisión de este recurso la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021. 2.

Competencia La Sección Cuarta es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del 1 Índice 3 del Samai. 2 Promovido por Cristian Alexis Ducuara Castaño en contra de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3 Índice 5 del Samai.

Radicado: 11001-03-27-000-2025-00070-00 (30306) Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CPACA4, en concordancia con lo reglado en el numeral 5 del artículo 13 del acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Internoꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un tribunal administrativo y se relaciona con los asuntos de competencia de esta sección. Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 del CPACA5, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión. 3.

Recurso extraordinario de revisión 3.1. Procedencia y oportunidad El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de sentencias, que inicia un proceso nuevo, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada a fin de procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada6.

Al tenor de lo previsto en el artículo 248 del CPACA, el instrumento procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos». Por su parte, en el artículo 251 ejusdem se reguló lo atinente a la oportunidad para su presentación de acuerdo con la causal de revisión que se invoque.

Así, se previó: Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 3.2.

Requisitos formales El artículo 252 del CPACA establece los siguientes requisitos formales que se deben satisfacer para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión: (i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, (ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, (iii) la aducción del poder especial para su interposición, de las pruebas que se tengan y la solicitud de las que se pretenden hacer valer. 4 Artículo 249.

Competencia. () De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 5 Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso (…). 6 Cfr. Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). C.P. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014. Expediente 34016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239).

C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00070-00 (30306) Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asimismo, debe verificarse que hayan sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.

Finalmente, es necesario que cumpla con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 20227, según el cual: Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso de que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (Subrayas propias). 4. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto 4.1. En el presente asunto se solicita la revisión de una sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo; demanda que, además, se interpuso dentro de la oportunidad pertinente.

En efecto, se pretende la revisión de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de radicado nro. 11001-33-37-043-2022-00046-01; providencia que confirmó la decisión denegatoria recurrida. Tal decisión quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2024, de acuerdo con el artículo 302 del CGP8, pues la comunicación por medios electrónicos se envió el 21 del mismo mes y año, según el documento aportado con la demanda de revisión9. 7 Previsión aplicable a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo previsto en el artículo 1 ibidem. 8 Artículo 302.

Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 9 Notificación Nro. 53703 del 21 de junio de 2024 remitida a Cristian Alexis Ducuara Castaño. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00070-00 (30306) Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En esas condiciones, se repite, se trata de una decisión susceptible del recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 248 del CPACA, puesto que corresponde a una sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal administrativo.

De otro lado, se tiene que la demanda se presentó en la oportunidad pertinente, por cuanto se formuló antes del vencimiento del término de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende infirmar (inciso 1° del artículo 251 del CPACA), considerando que las causales de revisión invocadas son las comúnmente conocidas como de nulidad originada en la sentencia y de cosa juzgada.

No puede perderse de vista que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2024 y que la interposición de la demanda de revisión se registró el 24 de junio de 2025, esto es, antes de la expiración del término legal previsto para el efecto. 4.2. En lo que corresponde a los requisitos formales, el Despacho encuentra que: - Se designaron las partes del proceso; - Se indicó el domicilio de la parte recurrente; - Se señalaron los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la solicitud; - Se invocaron causales de revisión, a saber, las previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA; - Se aportaron las pruebas que se pretenden hacer valer; - Se señaló la dirección y el canal digital tanto de la parte actora como de la accionada para la recepción de notificaciones personales; - Se aportó el poder especial para la interposición del recurso extraordinario; - Se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, pues se acreditó la remisión de la demanda y sus anexos a la DIAN, parte accionada en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia cuestionada. 4.3.

Pese a la observancia de los requisitos anteriores, no es procedente la admisión del recurso de la referencia, pues, a juicio del Despacho, no se cumplió a cabalidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 252 del CPACA, según el cual era deber de la parte actora indicar precisa y razonadamente la causal de revisión invocada. Es cierto que en el recurso extraordinario de revisión se señalaron dos causales de revisión y frente a ellas se presentaron unos argumentos.

Sin embargo, esto no es suficiente para dar por satisfecho el requisito, puesto que el carácter razonado de la indicación de la causal de revisión exige considerar su contenido, el cual viene precisado por las pautas o reglas jurisprudenciales que sobre su estructuración -la de las causales que se aducen o invocan- ha señalado la jurisprudencia de la corporación10.

Dicho eso se procederá con la exposición de las cuestiones respecto de cada una de las censuras de la demanda. 10 En sentido similar ver, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: María Adriana Marín, auto del 12 de mayo de 2025, radicado Nro.: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958); y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, auto del 7 de abril de 2022; radicado Nro. 11001-03-25-000-2022-00130-00 (0218-2022).

Radicado: 11001-03-27-000-2025-00070-00 (30306) Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.4. De la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA 4.4.1. En la demanda se alude a la estructuración de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 250 del CAPACA, esto es, «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». Para el efecto: (i) se identificó como sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, la dictada por la Subsección B de la Sección Cuarta del mismo Tribunal - Cundinamarca- dentro del proceso de radicado 11001-33-37-044-2021-00300-01, promovido por el hoy actor en contra de la DIAN, (ii) se transcribieron sentencias citadas en esa providencia con respecto a la responsabilidad subsidiaria para señalar que la misma no se configuró en el caso concreto, puesto que no se estableció el débito respecto del obligado principal (sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS Sucursal COLOMBIA) y tampoco se le solicitó el cumplimiento de la prestación correspondiente dada la liquidación de la persona jurídica antes, incluso, de la expedición, de los actos acusados; y (iii) se adujo la estructuración de una falsa motivación. En palabras de la parte actora: Así las cosas, y teniendo en cuenta lo anterior, respecto de la falsa motivación, se encuentra acreditado a proceso que, según anotación de 11 de marzo de 2020 para concluir señalando la existencia de una falsa motivación consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad, mediante Auto No. 406- 001392 del 20 de febrero de 2020, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia, por lo que resulta evidente que los actos por los cuales se determinó la obligación sustancial a cargo de la sociedad liquidada y subsidiaria de mi poderdante señor CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO, fueron expedidos con posterioridad a la terminación del proceso liquidatorio, es decir cuando la sociedad ya no era sujeto de obligaciones, por lo tanto no podrían habérseles exigido su cumplimiento.

De esta manera la DIAN omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, por ende, los actos demandados incurren en falsa motivación y deben ser declarados nulos. (Resalto del original). Empero, lo cierto es que no se presentan elementos que justifiquen y acrediten la identidad de objeto y de causa entre ambos procesos: el de radicado 11001-33-37- 043-2022-00046-01, cuya sentencia se pretende infirmar, y el de radicado 11001-33-37- 044-2021-00300-01, cuya sentencia se aduce como desconocida.

Lo anterior es relevante, si se tiene presente que la causal de revisión en comento busca garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma controversia, bajo el entendido de que «cuando la jurisdicción se agota con una decisión, ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico, no puede conducir razonablemente a resultados distintos11».

De ahí que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, se requiere la presencia concurrente de los siguientes requisitos: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso -lo cual ocurre 11 Cfr., entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P.: César palomino Cortés, sentencia del 4 de marzo de 2021, exp.: 11001-03-25-000-2013-01223-00 (3095-13).

Radicado: 11001-03-27-000-2025-00070-00 (30306) Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa-; y (iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepción la cosa juzgada.

Por tal razón, el recurrente deberá explicar y acreditar la identidad de partes, objeto y causa entre el proceso de radicado 11001-33-37-044-2021-00300-01, cuya sentencia se aduce como desconocida, y el de radicado 11001-33-37-043-2022-00046-01, cuya sentencia se demanda en revisión. 4.4.2. De otro lado, el Despacho observa que en el apartado correspondiente a la exposición de los motivos que estructuran la causal en comento se presentaron razones orientadas a la discusión o debate de aspectos jurídicos que sustentaron la decisión cuestionada, los cuales se relacionaron con la responsabilidad subsidiaria.

Luego, la parte deberá proceder con la adecuación de su razonamiento, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, ni revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario12. 4.5.

De la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA En la demanda también se hace alusión a la estructuración de la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Lo anterior, porque la providencia cuestionada no consideró que la extinción del obligado principal (sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS Sucursal COLOMBIA) se produjo desde el 20 de febrero de 2020, esto es, antes de que se expidieran los actos demandados, lo que aparejaba la inexistencia de la obligación correspondiente y, de suyo, de la del deudor subsidiario -calidad en la que fue vinculado el hoy actor, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal13.

Para soportar esa afirmación se aportó el auto por el cual la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición final de cuentas presentada por la liquidadora de la sociedad mencionada, con corte al 30 de junio de 2019. Sin embargo, las razones expuestas para sustentar la causal de revisión invocada no atienden lo establecido por la jurisprudencia, pues no procede para controvertir las razones fácticas y jurídicas de la sentencia recurrida, ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. 12 Sobre el particular se anotó en el recurso extraordinario lo siguiente: … en dicha sentencia no se tuvo en cuenta aspecto tan importante como el que a la fecha de emisión de los actos administrativos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA ya habían [sic] dejado de existir habida cuenta que el acto administrativo Resolución No. 2401 del 08 de abril de 2020, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración y es la que le da firmeza al acto administrativo inicial, decide confirmar la Resolución Sanción Por No Declarar No. 900012 de 10 de abril de 2019, se emitió y notificó en fecha posterior al Auto No. 406- 001392 del 20 de febrero de 2020, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia; con este auto la Superintendencia de Sociedades pone fin al proceso liquidatorio de la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA y como bien se explica en la sentencia de referencia favorable, lo subsidiario es accesorio debe seguir a lo principal y si el obligado principal dejo de existir jurídicamente, no se le puede exigir su cumplimiento al vinculado subsidiario.

(Resalto del original) 13 C.fr., entre otros, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nro. 27, M.P.: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado nro.: 11001-03-15-000-2018-03791-00. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00070-00 (30306) Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adicionalmente, el mecanismo extraordinario no es un espacio para aducir nuevos elementos de prueba, pues no corresponde a una herramienta para subsanar error, negligencia, culpa, o desidia de la parte respecto de la carga probatoria que le asistía, con la salvedad existente sobre la prueba recobrada14.

Así las cosas, deberá adecuarse la argumentación de la causal considerando que el instrumento de la referencia no es una instancia adicional para discutir las razones fácticas y jurídicas de la sentencia cuestionada, ni una oportunidad para la aducción de hechos y pruebas nuevas. 4.6. Por último, en los términos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, deberá acreditarse ante esta Corporación la remisión del escrito de subsanación al demandado (DIAN).

De conformidad con las anteriores consideraciones, se RESUELVE 1. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de radicado nro. 11001-33-37-043-2022-00046-01. 2.

De acuerdo con el artículo 253 del C.P.A.C.A., conceder el término de cinco (5) días para que la parte actora subsane los defectos advertidos en los considerandos de la presente providencia. 3. Advertir a la parte demandante que, dentro del mismo término, deberá acreditar ante esta corporación la remisión del escrito de subsanación al accionado. 4.

Reconocer personería al abogado Fernando Andrés Sierra Novoa, portador de la tarjeta profesional Nro. 151.244 del Consejo Superior de la Judicatura, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 79.533.471, para actuar en representación de la parte actora en los términos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 14 La causal se prevé en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, y requiere (i) que se trate de prueba documental; (ii) recobrada después de dictada la sentencia objeto de revisión;

(iii) no aportada al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y, (iv) ser decisiva o determinante.