Demandante: William Alexander Álvarez Hoyos Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03476-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03476-00 Demandante: WILLIAM ALEXANDER ÁLVAREZ HOYOS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ Tema: Tutela de fondo.
Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor William Alexander Álvarez Hoyos, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado de Paz, con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición. Estimó quebrantada la señalada garantía, por la negativa del accionado en dar respuesta a la petición radicada el día 24 de abril de 2024. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: «Ordenar a la administración del ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ DE COLOMBIA-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y/o quien corresponda resolver en el término de 48 horas la petición de fecha 24 de abril de 2024» 1.3. Hechos Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El apoderado judicial de la parte actora señaló que, el señor William Alexander Demandante: William Alexander Álvarez Hoyos Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03476-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alvarez Hoyos, hizo parte del Grupo Disidente del Frente Primero de las FARC, bajo el alias de “Chamizo”.
Informó que, mediante resolución 023 del 22 de febrero de 20241, su prohijado fue nombrado como representante del Estado Mayor Central de las FARC-EP, motivo por el cual, el día 24 de abril de 2024, radicó, en nombre de su poderdante, una solicitud de información ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Presidencia de la República.
Manifestó que, a la petición mencionada, se le asignó el número de radicado EXT-24-00064366, y el código de verificación lqBZasMQK. Indicó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad no había dado respuesta a la petición de información. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Presidencia de la República, vulneró su derecho de petición, por cuanto no ha dado respuesta a la solicitud de información que radicó el día 24 de abril de 2024. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 9 de julio de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar la decisión a la parte actora, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como al consejero Comisionado de Paz y al presidente de la República. Remitidas las respectivas notificaciones, se allegaron al proceso las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Presidencia de la República La accionada solicitó la negativa del amparo tutelar, tras considerar inexistente la vulneración al derecho de petición del accionante. Explicó que, la solicitud de información objeto de controversia fue contestada a través del oficio identificado con el serial OFI24-00140889 / GFPU 13020000 de fecha 16 de julio de 2024.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones invocadas. 1.5.2. Los demás vinculados guardaron silencio, pese a su notificación en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor William Alexander Álvarez Hoyos, contra la Presidencia de la República; según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1 Resolución expedida por la Presidencia de la República, según afirmó la parte actora.
Demandante: William Alexander Álvarez Hoyos Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03476-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia, Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz vulneró el derecho fundamental de petición del señor William Alexander Álvarez Hoyos, con ocasión a la omisión de responder la solicitud de información elevada el día 24 de abril de 2024.
Para efectos de estructura, los temas que serán analizados son los siguientes: 1) generalidades de la acción de tutela; 2) disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales del derecho fundamental de petición; 3) sobre la carencia actual de objeto, y, 3) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela En Colombia, según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la acción de tutela cualquier persona puede reclamar la protección judicial de sus derechos fundamentales, cuando estos sufran vulneración o amenaza por acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los casos señalados en el Decreto Ley 2591 de 1991.
Considerando la naturaleza protectora de derechos fundamentales, propia de la acción de tutela, ésta se caracteriza por: 1) Un procedimiento especial, «quiere decir lo anterior que el procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Lo primero (preferente), por cuanto desplaza otros asuntos que el juez tenga en su despacho y lo segundo (sumario), porque puede decidirse con las pruebas aportadas por el accionante»3; 2) Ser residual y subsidiaria, que «significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable»4.
Las mencionadas características permiten advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino, que se encuentra limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.4. Sobre el derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró, en su artículo 23, el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»5.
El mismo artículo superior precisa que, el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para la garantía de los derechos fundamentales. Al respecto, la doctrina destaca que, «aunque el núcleo esencial enunciado en la 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 3 Younges Moreno, D. (2024). Derecho constitucional Colombiano. (18.a ed).
Ibañez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-510 de 2014. Demandante: William Alexander Álvarez Hoyos Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03476-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nueva norma sobre el derecho de petición, no varía en términos sustanciales del contenido en la Constitución de 1886, anteriormente, el derecho se encontraba limitado al ámbito del sector público, en la medida en que sólo podía ser ejercido frente a las autoridades.
El avance en 1991 reside en que la nueva norma extiende su alcance frente a las organizaciones particulares»6. La Corte Constitucional, al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[E]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»7 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20118, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»9. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»10.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: 6 Cepeda, M. J. (1992). Los derechos fundamentales en la Constitución de 1991. Editorial Temis S.A. Pág. 248. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 8 Modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. Demandante: William Alexander Álvarez Hoyos Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03476-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».11 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.12 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Sobre la carencia actual de objeto En relación con este punto, en ocasiones anteriores, la Sala ha estudiado el trámite de la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo judicial ha sido establecido como un recurso preferente y sumario, destinado a la protección de derechos fundamentales que estén siendo violados o amenazados de manera actual e inminente.
Asimismo, se ha indicado que hay situaciones en las que la amenaza o la violación efectiva del derecho fundamental desaparece durante el transcurso de la acción de tutela, como en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental se materializa durante el proceso, de modo que el recurso pierde efectividad, lo que hace inútil la intervención del juez constitucional para impartir órdenes que cesen la violación de los derechos fundamentales. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2020. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011. Demandante: William Alexander Álvarez Hoyos Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03476-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A renglón seguido, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-522 de 2019, señaló que en los casos en los que, tras interponer una acción de tutela y antes de la decisión judicial, la situación amenazante o violadora ha sido superada o resuelta, es procedente declarar la carencia actual de objeto, el cual define de la siguiente forma: «39.
La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios. 40.
Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto.» En palabras de la Corte, el fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta en tres escenarios: 1) El hecho superado, 2) el daño consumado y, 3) el hecho sobreviniente13. Estos eventos han sido definidos por la presente Sala de la siguiente forma: «(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras 13 Referido por primera vez en sentencia T-585 de 2010.
Véase: «8.- Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.» Demandante: William Alexander Álvarez Hoyos Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03476-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.
(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.»14 Así las cosas, para aplicar el concepto de hecho superado, no es relevante establecer si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (subraya esta Sección Quinta).
Esto sugiere que el juez puede optar por examinar en profundidad la conducta de la autoridad demandada para determinar si, en cualquier caso, se vulneraron los derechos fundamentales.15 2.6. Caso concreto Tal como se expuso en los antecedentes de la presente providencia, la parte actora estima agraviado su derecho fundamental de petición, por cuanto la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Presidencia de la República, presuntamente, no ha generado respuesta a la solicitud de información que elevó el día 24 de abril de 2024.
Revisado el plenario, la sala advierte que la entidad accionada contestó de fondo los requerimientos formulados por el señor Álvarez Hoyos, mediante oficio identificado con el serial OFI24-00140889 / GFPU 13020000, de 16 de julio de 2024, el cual fue dirigido a las siguientes direcciones electrónicas: jazca24@hotmail.com y jazca34@gmail.com.
Atendiendo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, corresponde a la sala, desde la investidura de juez constitucional, verificará que la respuesta generada por la Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, atienda cada uno de los cuestionamientos formulados por el actor, y que la misma haya sido notificada en debida forma.
A saber: ITEM SOLICITUD RESPUESTA En el escrito de la solicitud se rogó remitir la respuesta, tanto al correo electrónico de la apoderada, como al establecimiento penitenciario En el documento denominado «anexo (3).pdf»17 se especifica que la respuesta a la solicitud fue remitida a los siguientes 14 Sentencia del 04 de julio de 2024, proferida dentro del proceso de radicado 11001-03-15-000- 2024-02831-00 (M.P. Gloria María Gómez Montoya). 15 Sentencia del 11 de julio de 2024, proferida dentro del proceso de radicado 11001-03-15-000- 2024-02831-00 (M.P. Gloria María Gómez Montoya). 17 Véase: Actuación cargada en el ítem 8.
Aplicativo Samai. Demandante: William Alexander Álvarez Hoyos Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03476-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORREO donde se encuentra recluido el señor Álvarez Hoyos. En este sentido, se abonó la siguiente dirección electrónica jazca24@hotmail.com, y se especificó que el señor William Álvarez Hoyos puede ser notificado en «Penitenciaria Central LA PICOTA de Bogotá. Estructura 3 Pabellón 31 Eron Torre F»16 correos electrónicos: jazca24@hotmail.com y jazca34@gmail.com.
FECHA La solicitud fue radicada el día 24 de abril de 2024.18 La respuesta fue remitida el día 16 de julio de 2024.19 PETICIONES20 «1. Se me informe si a la Fiscalía General de la Nación se notifico formalmente de este nombramiento del señor ALVAREZ HOYOS, como Representante del Estado Mayor Central de las FARC-EP.» «Al respecto me permito informarle que a la Misión de verificación de Naciones Unidas (ONU), no se le notificó formalmente la Resolución 023 del 22 de febrero de 2024, la misma es de carácter público y se puede ver y descargar en el siguiente link: https://dapre.presidencia. gov.co/normativa/normativa / RESOLUCI%C3%93N% 20No.%20023%20DEL% 2022%20DE% 20FEBRERO%20DE% 202024.pdf»21 «2.Se informe si gestiono y de que forma el levantamiento de orden de captura en contra del señor ALVAREZ HOYOS.» «A la fecha no se ha realizado tramite alguno solicitando la suspensión temporal de las órdenes de captura de las personas 16 Véase: Página 9 del escrito de tutela.
Actuación cargada en el índice 2. Aplicativo Samai. 18 Véase: Página 16 del escrito de tutela. Actuación cargada en el índice 2. Aplicativo Samai. 19 Véase: Actuación cargada en el ítem 8. Aplicativo Samai. 20 Transcripción literal de las peticiones y las respuestas, con posibles errores. 21 Véase: Página 1 del oficio OFI24-00140889 / GFPU 13020000 del 16 de julio de 2024, mediante el cual se da despuesta a la solicitud en cuestión. Actuación cargada en el índice 8.
Aplicativo Samai. Demandante: William Alexander Álvarez Hoyos Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03476-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referidas en la Resolución 023 del 22 de febrero de 2024, “Por la cual se reconocen miembros representantes del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP para integrar el Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial, decretado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 1684 de 2023, prorrogado por el Decreto No. 0016 del 14 de enero de 2024”.»22 «3.
Se informe si se ha notificado en pro de este proceso de paz y del mencionado nombramiento excarcelación provisional del señor ALVAREZ HOYOS.» « Así mismo, me permito señalar, que el articulo 8, parágrafo 2 de la ley 2272 de 2022, no contempla la figura de excarcelamiento provisional para miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley: “ PARÁGRAFO 2°.
Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten 22 Véase: Página 2 del oficio OFI24-00140889 / GFPU 13020000 del 16 de julio de 2024, mediante el cual se da despuesta a la solicitud en cuestión. Actuación cargada en el índice 8.
Aplicativo Samai. Demandante: William Alexander Álvarez Hoyos Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03476-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diálogos, negociaciones o acuerdos de paz…… (…)”»23 «4. Se informe si por parte del Gobierno Nacional, Misión de verificación de Naciones Unidas (ONU), Misión de apoyo al proceso de la Organización de los Estado Unidos MAPP/OEA, o cualquier otra oficina o entidad estatal, se informo o se notifico o se dieron directrices para que el señor ALVAREZ HOYOS ejerciera la funciones propias de su nombramiento y en caso positivo cuales fueron.» «Atendiendo lo anterior, me permito informar que las personas relacionadas en la Resolución 023 del 22 de febrero de 2024, iban a integrar los puntos locales en los departamentos Nariño, Cauca y Valle del Cauca del Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial, decretado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 1684 de 2023, prorrogado por el Decreto No. 0016 del 14 de enero de 2024, pero, mediante el Decreto 385 del 17 de marzo de 2024, el Presidente de la República suspendió el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) entre el Gobierno nacional y el Estado Mayor Central de las FARC-EP en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca.
En consecuencia, ordenó la reanudación de las operaciones militares ofensivas y operativos policiales a partir de las 00:00 del día 20 de marzo 23 Véase: Página 2 del oficio OFI24-00140889 / GFPU 13020000 del 16 de julio de 2024, mediante el cual se da despuesta a la solicitud en cuestión. Actuación cargada en el índice 8. Aplicativo Samai.
Demandante: William Alexander Álvarez Hoyos Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03476-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024 en contra de las estructuras del Estado Mayor Central de las FARC-(EP) presentes en los Departamentos referidos.»24 «5.
Se informe si en pro de este Nombramiento el señor WILLIAM ALVAREZ HOYOS, el señor ALVAREZ HOYOS, tendrá derecho o se ha estipulado su excarcelación para ejercer sus actividades como Representante del Estado Mayor Central de las FARC-EP, en caso positivo de que forma se llevara a cabo dicho proceso.» «Por último, le informo que el Decreto No. 1684 de 2023, prorrogado por el Decreto No. 0016 del 14 de enero de 2024 y la Resolución 023 del 22 de febrero de 2024, tuvieron vigencia hasta las 24:00 horas del día 15 de julio de 2024.
Por lo cual no se contempla ninguna solicitud del Gobierno Nacional sobre un tema de excarcelación y/o solicitud de suspensión temporal de las órdenes de captura de favor del señor WILLIAM ALVAREZ HOYOS.»25 «6. Se Notifique tanto a la suscrita a través de su correo electrónico y al mi representado ALVAREZ HOYOS, personalmente en su sitio de reclusión.» La respuesta fue remitida al correo abonado por la apoderada judicial del señor Álvarez Hoyos.26 Así las cosas, se identifica que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Presidencia de la República, omitió el deber de atender la señalada solicitud, dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015; pues, es un hecho probado que la respuesta fue proferida el 16 de julio de 2024, de forma extemporánea.
No obstante, comoquiera que la respuesta se notificó durante el trámite de la presente acción constitucional la Sala encuentra 24 Véase: Página 4 del oficio OFI24-00140889 / GFPU 13020000 del 16 de julio de 2024, mediante el cual se da despuesta a la solicitud en cuestión. Actuación cargada en el índice 8. Aplicativo Samai. 25 Véase: Página 5 del oficio OFI24-00140889 / GFPU 13020000 del 16 de julio de 2024, mediante el cual se da despuesta a la solicitud en cuestión. Actuación cargada en el índice 8.
Aplicativo Samai. 26 Véase: Actuación cargada en el ítem 8. Aplicativo Samai. Demandante: William Alexander Álvarez Hoyos Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03476-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
Cabe resaltar que la respuesta a la petición fue enviada a la dirección de correo electrónico señalada por la apoderada de la tutelante en la respectiva solicitud, por lo que, de esta forma, se entiende satisfecha la notificación del oficio OFI24- 00140889 / GFPU 13020000, de fecha 16 de julio de 2024 que contiene pronunciamientos frente a cada uno de los interrogantes expuestos por la apoderada del solicitante, motivo por el cual, se encuentra configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que las pretensiones invocadas por la parte actora fueron dirimidas dentro del trámite de la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor William Alexander Álvarez Hoyos.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días posteriores a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”