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11001031500020220615900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-21

Radicación interna: 9835 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2022-06159-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06159-00 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara la improcedencia por no superar el requisito de la subsidiaridad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Richard Gómez Vargas contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1. El extremo accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial referenciada en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso1. 2. En criterio de la parte actora, tales garantías constitucionales resultaron quebrantadas porque el magistrado Publio Martín Andrés Patiño, integrante de la Sala de decisión que revocó el auto que había accedido a la medida cautelar de urgencia, relativa a la suspensión de los efectos de la convocatoria pública CGC001- 1 El escrito fue radicado el 18 de noviembre de 2022 en el buzón web de recepción de tutelas dispuesto por la Rama Judicial y, posteriormente, enviado al correo electrónico de la Secretaría General secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2022-06159-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021 para la elección del Contralor Departamental de Caldas,2 no manifestó su impedimento para conocer del asunto. 3. Lo anterior por cuanto el referido magistrado es ponente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad del Atlántico por hechos relacionados con la convocatoria para la elección de Contralor del Departamento de Caldas 2022- 20253. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, del escrito de tutela, se infiere que la parte actora solicita que se deje sin efectos el auto del 16 de septiembre de 2022 que revocó la medida cautelar de urgencia ordenada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 5. La parte actora interpuso acción popular contra la Asamblea Departamental de Caldas al considerar que dentro del proceso de convocatoria para la elección del contralor departamental de Caldas (2022-2025) existió violación al principio de moralidad administrativa.

Del anterior proceso conoce el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. 6. Asimismo, señaló que, en relación con la supervisión del contrato interadministrativo ADCCI 01 – 2021, suscrito con ocasión del referido proceso de elección, se designó como supervisor al señor Jorge Eduar Ocampo Suárez, quien, a su parecer, posee conflicto de intereses al ser contratista de la Contraloría General de Caldas, la Asamblea Departamental y, además, candidato a la Contraloría Municipal de Manizales. 7.

El 9 de junio de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales accedió a la medida cautelar de urgencia, solicitada por el accionante, mediante la cual se pretendía la suspensión de los efectos de la convocatoria pública CGC001- 2021 para la elección del contralor departamental de Caldas. 8. El 16 de septiembre de 2022, tras el recurso de apelación presentado por la Asamblea Departamental de Caldas y la Gobernación de ese departamento, la Sala 4 de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, integrada por los magistrados Publio Martín Andrés Patiño Mejía, Augusto Morales Valencia y Augusto 2 Dentro de la acción popular con radicado n.º 17001-33-39-006-2022-00169-00, promovida por el accionante contra la Asamblea Departamental de Caldas y el Departamento de Caldas. 3 Con radicado n.º 17001-23-33-000-2022-00062-00.

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2022-06159-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ramón Chávez Marín, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de urgencia al no encontrar que la situación ameritara el decreto de la misma. 9.

Con anterioridad a la radicación de la acción popular, el accionante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad del Atlántico por actos relacionados con la convocatoria para la elección de Contralor del Departamento de Caldas 2022- 2025. Proceso del cual conoce el Tribunal Administrativo de Caldas con ponencia del magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 10. El señor Richard Gómez Vargas advierte que el magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía debió manifestarse impedido con fundamento en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, previo a decidir sobre el levantamiento de la medida cautelar de urgencia decretada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso popular, conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él, en el cual se cuestionan hechos relacionados con los que dieron lugar a la referida acción popular. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 11. Mediante auto del 2 de diciembre de 2022, el magistrado sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas, como autoridad judicial accionada. 12. Además, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés, de: i) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales;4 ii) el gobernador de Caldas; iii) el presidente de la Asamblea Departamental de Caldas, los dos últimos por conformar el extremo pasivo en la acción popular con radicado n.º 17001-33-39- 006-2022-00169-00; iv) la Contraloría departamental de Caldas; v) el Ministerio Público y vi) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 13.

Requirió a la Asamblea Departamental de Caldas para que notificara sobre la existencia de esta acción de tutela a todos los sujetos que conformaron la lista de admitidos de la Convocatoria Pública CGC 001 2021 para la elección del contralor general del departamento de Caldas (2022–2025), especialmente, a quienes hicieron parte de la terna. 14.

Asimismo, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitieran analizar el fondo del asunto, solicitó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito 4 Autoridad de primera instancia que decretó la medida cautelar, la cual, posteriormente revocó el tribunal accionado Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2022-06159-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Cuarta de Decisión que allegaran copia íntegra digital del proceso de acción popular con radicado n.º 17001-33-39-006-2022-0169-00. 1.6.

Intervenciones 1.6.1 Tribunal Administrativo de Caldas 15. El magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía, señaló que el accionante no demostró haber agotado los recursos judiciales que tenía a su alcance, toda vez que no interpuso la recusación respectiva. 16. Además, advirtió que no se habría configurado el defecto procedimental absoluto porque la causal en la cual fundamenta el impedimento, esto es, el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, solo se aplica a los trámites administrativos y no a los judiciales. 17.

Finalmente expuso que, la providencia que se cuestiona no constituyó vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante porque no se trató de una decisión de fondo acerca del objeto de la acción popular. Lo anterior, en tanto el artículo 229 del CPACA prohíbe el prejuzgamiento y, en estricto sentido, lo resuelto sobre la medida cautelar no lo implica. 1.6.2 Asamblea Departamental de Caldas 18.

Por intermedio del presidente de la asamblea solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional en atención a que el accionante, para debatir el análisis litigioso, contaba con otros mecanismos judiciales, tales como la recusación y el incidente de nulidad. 19. Igualmente, aportó prueba del cumplimiento de la orden impartida en el numeral 4 del auto admisorio.

Esta relativa a informar de la existencia de la presente acción de tutela a las personas que conforman la lista de admitidos de la convocatoria pública CGC-001-2021. 1.6.3 Contraloría General de Caldas 20. Señaló que en relación con la vinculación del señor Jorge Eduar Ocampo, esta se dio en calidad de servidor público de carrera administrativa entre el 1° de enero de 2016 y el 22 de junio de 2021.

Además, manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la autoridad competente para dar respuesta de fondo sobre el asunto es la Asamblea Departamental de Caldas y, en consecuencia, pidió su desvinculación. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2022-06159-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Por otra parte, pese a la notificación realizada al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, al gobernador de Caldas, al Ministerio Público, a las personas que conforman la lista de admitidos de la convocatoria pública para conformar la terna para la elección del contralor departamental de Caldas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Richard Gómez Vargas. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa 23. La Contraloría General de Caldas solicitó ser desvinculada de esta acción constitucional bajo el argumento de que no es la autoridad que habría vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 24. La Sala advierte que negará la anterior solicitud, ya que esta entidad fue vinculada como tercera con interés. 2.3.

Legitimación en la causa 25. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 26.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19915, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2022-06159-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto7, la Sala advierte que el tutelante es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien promovió la acción popular en la cual fue decretada, y posteriormente revocada, la medida cautelar de urgencia. 28. Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas se encuentra legitimado en la causa por pasiva porque dictó la decisión judicial controvertida mediante esta tutela. 2.4.

Problema jurídico 29. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que subyacen al caso en concreto: • ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 30.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Richard Gómez Vargas por incurrir en defecto procedimental absoluto al revocar el decreto de la medida cautelar de urgencia sin que, previamente, el magistrado sustanciador que conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con los hechos que dan lugar a esta acción constitucional manifestara su impedimento? 31.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida y, de superarse, iii) caso concreto en atención a las generalidades de los defectos invocados. 7 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2022-06159-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 33.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2022-06159-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal 35.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Subsidiariedad 37. El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.14 14 “ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2022-06159-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de la subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional. 39.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.15 40.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiaridad por las razones que pasan a exponerse. 41. El extremo accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales porque el magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía, integrante de la Sala de Decisión que revocó el auto que había accedido a la medida cautelar de urgencia, relativa a la suspensión de los efectos de la convocatoria pública CGC001-2021 para la elección del Contralor Departamental de Caldas, no manifestó su impedimento para conocer del asunto. 42.

Lo anterior por cuanto el referido magistrado es ponente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad del Atlántico por actos relacionados con la convocatoria para la elección del Contralor del departamento de Caldas 2022- 2025. 43.

Bajo este contexto, la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor, ante la ausencia del impedimento por parte del magistrado Patiño Mejía, tuvo a su alcance la posibilidad de presentar la respectiva recusación, en los términos del artículo 130, y siguientes, de la Ley 1437 de 2011. Esto, por cuanto es el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para efectos de cuestionar el posible conflicto de intereses que pudiese suscitarse frente al caso en particular. apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 15Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2022-06159-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Así las cosas, no es dable debatir dicho reparo mediante esta acción de tutela porque el desacuerdo del actor, en relación con la participación del referido magistrado, pudo controvertirse -en el transcurso de la apelación- dentro del trámite popular sin que resultase necesaria la intervención de esta Sala, investida como juez constitucional.

Máxime si con ello, se llegase a desconocer la existencia del medio judicial previsto para debatir esta clase de controversias, el cual, le hubiese permitido obtener una respuesta material y efectiva de la justicia. 45. Es importante resaltar que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir o enmendar los errores y las omisiones en que las partes incurran en el trámite de un proceso judicial.

Por ende, la presente acción será declarada improcedente por no superar el requisito de la subsidiaridad. 2.9. Conclusión 46. Por todo lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiaridad. Esta decisión porque el señor Richard Gómez Vargas no agotó el trámite que tenía a su disposición para cuestionar la posible parcialidad del magistrado sustanciador de su proceso popular.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Contraloría General de Caldas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Richard Gómez Vargas contra el Tribunal Administrativo de Caldas por no superar el requisito de la subsidiaridad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2022-06159-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.