CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: JESÚS MARÍA HERAZO ESCUDERO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE – Procedencia excepcional / DEFECTO SUSTANTIVO – No se incurrió en una indebida interpretación del artículo 205 del CPACA / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No se configuró. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jesús María Herazo Escudero, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Jesús María Herazo Escudero, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): Que, se declare que la Sección Quinta del H. Consejo de Estado por intermedio de la sala unitaria y de la Sala Plena violentaron los derechos fundamentales del suscrito al debido proceso, la igualdad y acceso a la justicia. La primera, al declarar extemporánea la subsanación de la demanda electoral presentada contra la elección de representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá periodo 2022-2026, bajo el radicado 11001-03-28-000-2022-00102-00 y también extemporáneo el recurso de 1 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) reposición y la Sala Plena al negar el recurso de Súplica interpuesto por este ciudadano contra el auto que ordenó el rechazo de la demanda, actuación que se surtió en ambas instancias, sin tener en cuenta la normativa legal vigente frente a la notificación personal establecida en el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 8° inciso 3° y las normas del CGP y el CPACA.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, y en consideración a la acción pública involucrada en el proceso, se dejar sin efecto el auto de junio 24/2020, que declaró el rechazo de la demanda dentro del proceso electoral citado y subsecuentemente, ordene en forma perentoria, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la decisión, que la Sección Quinta del H. Consejo de Estado por intermedio de la Sala unitaria a cargo de la Consejera Rocío Araujo Oñate, dicte nueva providencia acorde a las consideraciones del fallo y mediante auto que haga tránsito a cosa juzgada, ordene nuevamente la notificación del auto de junio 02/2020 para que esta se surta y cumpla en los términos de ley y continuar con el procedimiento teniendo en cuenta la normativa vigente al momento de su expedición. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Jesús María Herazo Escudero demandó el “acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá – período 2022-2026”. Mediante providencia de 2 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la demanda y concedió un término de 3 días para que se subsanara, en el sentido: i) acreditar “el envío por medio electrónico de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a los demandados con los que cuenta la información de correo electrónico, conforme lo ordena el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021”; ii) “especificar (…) frente a cada cargo de anulación, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se concretaron los presuntos vicios que afectan la legalidad del acto de elección, así como los municipios, las zonas, los puestos, las mesas, los candidatos y guarismos que fueron afectados con las mencionadas irregularidades, con miras a concretar el concepto de la violación del presente medio de control” y iii) “aportar una copia del formulario E-26 CTP o, en su defecto, indicar la dirección electrónica donde se puede obtener el mismo.
En caso que ello no sea viable, lo manifieste para proceder a solicitarlo a la organización electoral en uso de los poderes de instrucción otorgados a quien impulsa la presente actuación”. 2 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En observancia de lo anterior, el señor Herazo Escudero presentó la respectiva subsanación, en los términos del Decreto 806 de 2020 y los artículos 205 del CPACA -modificado por la Ley 2080 de 2021-, 292 y el inciso 2º del artículo 305 del CGP.
Por medio de auto del 24 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la demanda interpuesta por el señor Herazo Escudero, tras considerar que no se corrigió en tiempo. Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica. Además se presentó una solicitud de nulidad. Mediante proveído del 26 de julio de 2022, se resolvió: i) rechazar, por extemporáneo, el recurso de reposición; ii) rechazar la solicitud de nulidad y iii) dar el trámite al recurso de súplica.
Por auto de 10 de agosto de 2022 se rechazó, por extemporáneo, el recurso de súplica. El 11 de agosto de 2022, el ahora tutelante presentó un escrito de “ampliación del recurso de súplica”, que se rechazó por extemporáneo por medio de proveído del 23 de agosto de 2022. 3. Fundamentos de la demanda Sostuvo la parte tutelante que se vulneraron sus derechos fundamentales porque no se tuvo en cuenta que, además de las normas del CPACA, debía tenerse en cuenta el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Para la H. M. Ponente, no es como dice la norma que deben transcurrir 2 o después de los dos días hábiles para entenderse notificada personalmente la providencia, sino que, para ella, es el último día de los dos hábiles -adicionados o, fijados por la ley-, cuando se surte la ‘notificación’.
Eso es un claro desconocimiento del tenor literal de la ley, es decir, subsume en ese último día, tanto el termino fijado en la ley para transcurrir, como la notificación misma y por ello, los términos procesales corren en su entender (y el de la Sala Plena) a partir del tercer día hábil al envío de la comunicación. No de otra forma puede comprenderse esta posición jurídica y la de la Sala Plena, 3 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) completamente alejada del citado tenor literal de la norma, es decir, que la notificación solo se entenderá realizada una vez hayan transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, y desde luego, los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Afirmó que a la autoridad judicial accionada le asiste razón cuando afirma que los dos días hábiles transcurrieron el 6 y 7 de junio de 2022, “pero el ERROR PROCESAL es considerar que la notificación se entiende surtida ya sea durante esos dos días o el último de los dos días hábiles dados por la ley”.
Dijo que esa interpretación condujo a que se entendiera que el auto inadmisorio se notificó el 7 de junio de 2022 y el día siguiente comenzó a correr el término para cumplir con la orden de subsanación, que culminó el 10 del mismo mes y año. Sin embargo, consideró que debía tenerse por notificada la decisión el 8 de junio de 2022 -luego de transcurridos los dos días señalados en el Decreto 806 y en el artículo 205 del CPACA- y, por ende, el término para subsanar la demanda debió contabilizarse del 9 al 13 del mismo mes y año. Mencionó (trascripción literal con posibles errores incluidos): …la Sección tutelada desconoce mi derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia cuando afirma que, su orden de subsanación, feneció el día 10 de junio.
Esa es una conclusión abiertamente apartada de la ley. No solo por cuanto como ya vimos era el día 13 de junio- sino que, aún si en gracias de discusión se aceptara dicha fecha como fecha de ejecutoria- la interpretación del despacho, en mi respetuoso concepto, también en este aspecto es equivocada y apartada de la ley, tal como puede apreciarse al compararla con el citado inciso segundo del artículo 305 del CGP ‘…si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, ESTE SOLO EMPEZARÁ A CORRER A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE AQUELLA o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta’. Dijo que debía tenerse en cuenta que, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 -que estudió la exequibilidad condicionada del artículo 8° del Decreto 806 de 2020-, no se encuentra “bajo su responsabilidad o carga procesal, mandato u obligación el control de las tecnologías y su efectiva realización”, toda vez que “puede darse un lapso temporal indefinido entre el envío del mensaje de correo electrónico y su recepción en la dirección electrónica de destino (recuérdese, Internet en Colombia y 4 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) cualquier parte del mundo no es precisamente sinónimo de instantáneo), o pueden darse situaciones de fuerza mayor o caso fortuito (colapso en la red, fallo en el servidor de la Rama Judicial, error en la dirección de correo electrónico del juzgado, etc.) que hagan imposible el recibo exitoso del memorial respectivo”.
Agregó que existe un “abuso de formalismo”, en la medida en que: … sobre el tema concreto de la presunta extemporaneidad, esta vez el despacho no lo hace por estar fuera de ‘los términos procesales como los entiende el despacho’, (porque el memorial fue presentado el día 7 de julio y los términos en realidad vencen el 8-por ende estoy dentro del término legal), el despacho admite que el término procesal está vigente en su entender, pero rechaza el recurso porque el formalismo de considerar que el memorial pertinente -repetimos, enviado dentro del término- fue recibido en el correo de la Secretaria del H.C. de Estado al parecer trece (13) segundos después de las 5.p.m. es decir, estoy dentro del día hábil o término procesal que otorga la ley, pero por fuera del término laboral que el C. de Estado internamente ha señalado a sus funcionarios.
Adujo que, como ciudadano del común, no está obligado a conocer que el horario laboral del Consejo de Estado es hasta las 5 p.m., máxime cuando no es una norma de carácter nacional, sino que es del “resorte interno de cada entidad”. Refirió (trascripción literal con posibles errores incluidos): … probado está en el expediente que este extremo procesal dio cumplimiento a los términos dentro de mandato legal, por lo que, en nuestro respetuosa opinión, entender aún si el memorial fue aportado el último día y hora hábil, (en gracias de discusión), pero no fue recibido dentro del horario laboral de la Sala unitaria, por una causa extraña que se escapa de la esfera de responsabilidad del suscrito que no tiene el control informático/tecnológico sobre el memorial enviado, no tramitarlo por ello, es colocar una carga procesal inexistente sobre el suscrito y un evidente desconocer que el objeto del procedimiento, es lograr la ‘efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’ (Art. 11, C.G.P.) sobreponiendo en el exceso de formalismo un hecho extraño para desatender el derecho sustancial en una acción pública y olvidando al parecer, que la sentencia no debe ser el resultado de problemas o dificultades procesales, sino que la misma debe ser proferida dentro del marco de oportunidades para que las partes intervengan en ejercicio de su derecho a la defensa.
Afirmó que se incurrió en un “formalismo excesivo” al negar la solicitud de nulidad, tras considerar que la violación del artículo 29 de la Constitución Política no es causal de nulidad y que “las causales de nulidad son solo las que están previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 y nada más”. 5 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Sostuvo que también se vulneraron sus derechos fundamentales porque, al resolver el recurso de súplica, la autoridad no se pronunció frente al conteo irregular de los términos y su justificación, lo que implica “no haber apreciado correctamente las razones de la ampliación del recurso de súplica ante el hecho novedoso del exceso del ritual o formalismo”.
Refirió que las decisiones de la autoridad judicial accionada desconocen los precedentes de los diferentes órganos de cierre del país1. Concluyó que se incurrió en un defecto sustantivo porque la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada “no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, ya que no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el artículo 8° Decreto Legislativo 806 de 2020 sobre notificaciones judiciales a través de medio electrónicos, así como tampoco las preceptivas del artículo 205 del CPACA sobre el asunto”.
También predicó un defecto procedimental porque “tanto en sala unitaria como en sala Plena de la Sección 5° se adoptaron con exceso ritual manifiesto y el desconocimiento del procedimiento establecido y en perjuicio de mis derechos fundamentales al ordenar el rechazo de la demanda por considerar extemporánea su subsanación, pese a que la ley y el aspecto temporal dicen lo contrario, y por las mismas razones, rechazar el trámite de los recursos interpuestos”. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 5 de septiembre de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, la que se pronunció en los siguientes términos: 4.1.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada Rocío Araújo Oñate -ponente del medio de control fundamento de la presente actuación- indicó que se pretende reabrir la discusión definida por el juez natural, 1 “sentencias: C-420/2020- C. Constitucional-.
Sentencia de enero 25/2022, Radicado: STP355-2022/121183, STC11274-2021, (CSJ STC, 2 Sep. 2004, rad. 2004-01543; CSJ STC, 24 Mar 2010, rad. 2010-00010-01; CSJ STC, 30 Jun. 2011, rad. 2011-01278-00; CSJ STC, 26 de Jul. 2012, rad. 2012-00215-01; CSJ STC, 14 Nov. 2014, rad. 2014-02586-00 de la Corte Suprema de Justicia, así como en el citado auto de noviembre 20 de la Sala Civil del H.T. Superior de Bogotá”. 6 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) porque los argumentos de la demanda de tutela son los mismos planteados en el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda y en la solicitud de nulidad.
De otra parte, refirió que el artículo 205 del CPACA (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) y el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 tienen el mismo esquema, por lo que la aplicación “de uno de tales preceptos frente a un asunto en concreto, lleva ínsito la aplicación de los dos, por compartir similares postulados de obligatoriedad”.
En ese sentido, afirmó que no le asiste razón al tutelante cuando alega que no se aplicó el Decreto 806 de 2020 y agregó que “si en gracia de discusión se admitiera no haber hecho mención de esta norma en tales decisiones, sí se dio aplicación al artículo mencionado de la Ley 1437 de 2011”. Dijo que no se comparte la interpretación efectuada por el tutelante porque … para la aplicación de los postulados transcritos tendría que irse más allá del tenor literal de ellos, incluyendo un tercer día en el cuerpo normativo, además de los dos señalados en la norma, circunstancia que, de manera evidente, no la consagró el legislador.
Del tenor literal de tales disposiciones se tiene que la notificación de las decisiones judiciales se entenderá realizada una vez hayan transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje anunciando la providencia emitida por el operador judicial, y fue en ese preciso sentido, en que se computaron los términos con motivo de la expedición de las decisiones que el accionante aquí pone en entredicho.
Afirmó que una interpretación como la planteada por el tutelante “no se aviene con lo establecido por el legislador en esos postulados normativos al agregarles una disposición que no contienen”. Mencionó que no le asiste razón al tutelante cuando afirma que el término concedido para la subsanación de la demanda debía computarse una vez cobrara ejecutoria la decisión, porque ello estaría en contradicción con el artículo 118 del CGP que dispone que “el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”.
Agregó que, contrario a lo afirmado por el señor Herazo Escudero, la forma de computar los términos sí permitió el pleno ejercicio de sus derechos, pues “se 7 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) dedicó un día completo única y exclusivamente para la notificación por estado y la correspondiente comunicación, luego transcurrieron los dos días de que tratan el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y, seguidamente, los 3 días de ejecutoria y traslado para corregir la demanda que transcurren paralelamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso”.
En línea con lo anterior, expuso que tampoco puede atribuirse un exceso de ritual manifiesto por el hecho de rechazarse el recurso de reposición y solicitud de nulidad, por extemporáneos, pues ello obedeció a que se presentaron 13 minutos después del cierre del despacho judicial del día que venció el término, lo que incumple lo dispuesto en los artículos 109 del CGP y 77 del Reglamento del Consejo de Estado como también del horario informado por la Corporación en la página web cuando anuncia que la atención al público es de 8 de la mañana a 1 de la tarde y de 2 a 5 p.m. Por lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo solicitado, porque no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional y, además, porque las decisiones cuestionadas son razonables.
Aclaró que “ante diversas interpretaciones que pudieran existir en la corporación sobre el alcance del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 no es posible que el juez de tutela imponga al fallador su criterio”. 4.1.2. El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio -quien se pronunció sobre el recurso de súplica-, señaló que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que el tutelante contaba con el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, pero dejó fenecer el término para presentarlos.
Explicó que como el auto que rechazó la demanda se notificó en el estado electrónico del 29 de junio de 2022 y el mensaje de datos se envió ese mismo día, los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 trascurrieron entre el jueves 30 de junio y el viernes 1° de julio de 2022. De modo que los 3 días con los que contaba para presentar el recurso de reposición (artículo 318 del CGP), transcurrieron entre el 5 y el 7 de julio de 2022 hasta las 5 p.m. 8 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Agregó que debía tenerse en cuenta que el inciso cuarto del artículo 109 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” Y, en ese sentido, solo es posible considerar oportunas las actuaciones radicadas antes del cierre del despacho correspondiente el día en que vence el término, so pena de extemporaneidad.
En ese contexto, como el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica se presentaron el 7 de julio de 2022 a las 5:13 p.m. es claro que se hizo por fuera de la hora oficial dispuesta para la presentación del servicio a los usuarios de la administración de justicia. Aclaró que, si bien es cierto que el recurso de súplica puede interponerse directamente o como subsidiario de la reposición, también lo es que el tutelante optó por la segunda alternativa y, por ende, “tanto el principal como el subsidiario, debe observar la oportunidad legal para su presentación, de manera que la extemporaneidad de aquel implica que esta última alzada, al presentarse en el mismo memorial y, por lo tanto, en la misma fecha, correrá igual suerte”.
De otra parte, adujo que no se pronunció de fondo frente al cómputo de los términos para presentar la subsanación de la demanda -que es la censura de la demanda de tutela-, toda vez que el recurso de súplica se presentó de manera extemporánea. Respecto de la decisión de rechazar por extemporánea la ampliación del recurso de súplica, precisó que estaba imposibilitado para emitir un pronunciamiento de fondo, dado que esa ampliación también se presentó de manera extemporánea y, “al vencimiento de un término procesal perentorio, no era procedente resolver los reparos de la alzada, so pena de incurrir en un defecto procedimental por actuar al margen de las ritualidades del medio de control”. 9 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y 11 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.
Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’6.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, 6 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.
Caso concreto Dado que el tutelante cuestiona, de una parte, el auto mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad electoral y, de otra parte, las providencias por medio de las cuales se rechazaron -por extemporáneos- los recursos de reposición y súplica interpuestos contra el auto de rechazo, la Sala estima que el estudio de la acción de la tutela de la referencia debe efectuarse de manera separada. 2.1.
Auto del 24 de junio de 2022 En esa providencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sala unitaria, rechazó la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Jesús María Herazo Escudero contra “el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá – período 2022-2026”, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): 17.
En el sub examine, tal como se reseñó, el medio de control de nulidad electoral presentado debió ser inadmitido al encontrarse que no cumplía con los requisitos exigidos para su admisión7, por lo que se ordenó subsanar la respectiva demanda, mediante proveído del 2 de junio del año en curso. 18. En relación con la oportunidad para corregir el libelo introductorio, el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el trámite del medio de control de nulidad electoral, en lo pertinente, preceptúa que para tal fin el demandante contará con 3 días para que los subsane y en caso de no hacerlo se rechazará. 19.
Se debe resaltar, que el auto mediante el cual se dispuso la corrección de la demanda se notificó al demandante por anotación en estado del 3 de junio del corriente año y fue comunicado vía correo electrónico en esa misma fecha, de acuerdo con lo reportado en la anotación 9 del sistema de gestión judicial SAMAI. 7 Original de la cita: “ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: ( )”. 13 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 20. Este trámite deviene importante, dado que se erige como el extremo inicial para computar el término de 3 días concedido para subsanar la demanda, lapso que debe ser adicionado por 2 días que contempla el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 21.
En ese orden de ideas, partiendo del viernes 3 de junio de 2022 que fue cuando la secretaría de la Sección Quinta envió la notificación, se tiene que los 2 días transcurrieron entre el 6 y 7 del mismo mes y año, por lo que el término para presentar la subsanación solicitada corrió durante los días 8 al 10 siguientes. 22. Al encontrarse vencido el término de subsanación, el 13 de junio del corriente año, ingresó el expediente al despacho con informe secretarial en el que se puso de presente que dentro del término de traslado concedido a la parte demandante para que allegara el escrito de corrección de la demanda, no hizo manifestación alguna. 23.
No obstante, estando el expediente para proveer lo que en derecho corresponda, la parte demandante allegó escrito subsanando la demanda. Consultado el sistema de gestión judicial SAMAI, se observa que el referido memorial fue radicado mediante envío al correo electrónico de la Secretaría, el 16 de junio de 2022. 24. De lo anterior, se impone concluir que, frente al cómputo de términos realizado líneas atrás, la oportunidad para cumplir con la orden de subsanación feneció el 10 de junio de 2022 y, en atención a que sólo fue aportado por el demandante el escrito de subsanación, hasta el 16 de los corrientes, resulta abiertamente extemporáneo, habida cuenta que no se presentó en el momento que la ley concede para tal efecto. 25.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en atención a lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Jesús María Herazo Escudero no fue corregida en tiempo, se procederá a rechazarla y ordenará entonces la devolución de la demanda y sus anexos. Según el señor Jesús María Herazo Escudero, se configuró un defecto sustantivo porque “no tuvieron (sic) en cuenta lo dispuesto en el artículo 8° Decreto Legislativo 806 de 2020 sobre notificaciones judiciales a través de medio electrónicos, así como tampoco las preceptivas del artículo 205 del CPACA sobre el asunto”.
La Corte Constitucional ha establecido que el “… defecto sustantivo parte del ‘reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta’8. En consecuencia este defecto se materializa cuando ‘la decisión que toma el juez desborda el marco de 8 Original de la cita: “Ver sentencia SU-210 de 2017”. 14 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto’9”10 (negrilla del original).
En primer lugar, se advierte que es cierto que en la decisión cuestionada no se hizo referencia al artículo 8°11 del Decreto 806 de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Sin embargo, a juicio de la Subsección ello no es suficiente para predicar la configuración de un defecto sustantivo, toda vez que, como lo refirió la autoridad judicial accionada, tanto esa norma como la aplicada -artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 202112- tienen similitud en su 12 “ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 11 “ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. <Emergencia vigente hasta el 30 de junio de 2022. Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020> <Artículo subrogado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022> Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”. 10 SU 632 -17. 9 Original de la cita: “Cfr. Sentencia T-156 de 2009.
Ver también Sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999”. 15 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) redacción y, por ende, de haberse aplicado el mencionado Decreto la decisión de rechazar la demanda no habría variado, por no haberse corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida (artículo 169 del CPACA).
Revisada la decisión cuestionada, la Sala estima que la interpretación efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado no fue irrazonable ni caprichosa. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad el juez, adoptara una decisión diferente a la esperada por el ahora tutelante, si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada explicó que, según lo previsto en el artículo 276 del CPACA, el término para subsanar la demanda era de 3 días, so pena de rechazo.
En línea con lo anterior, sostuvo que se constató que el auto mediante el cual se dispuso la corrección de la demanda se notificó por estado del 3 de junio de 2022 y se comunicó, vía correo electrónico, en la misma fecha al tutelante. A su vez, aclaró que, en atención del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 202113, que prevé que “la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez trascurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, debía entenderse que esos dos días trascurrieron el 6 y el 7 de junio de 2022, por lo que el término para subsanar la demanda inició su cómputo el 8 y culminó el 10 del mismo mes y año. En ese contexto, el juez del medio de control de nulidad electoral concluyó que la demanda no se subsanó en la oportunidad prevista para ello, toda vez que el escrito de subsanación se presentó el 16 de junio de 2022, lo que se fundamentó en la interpretación que, de manera razonada, efectuó de las normas aplicables al caso bajo estudio.
La Sala advierte que el hecho de que la autoridad judicial no interprete las normas 13 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 16 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) como lo pretende la parte accionante, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”14.
Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez se hubiera analizado e interpretado de manera diferente a como se plantea en la demanda de tutela, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma.
En otras palabras, a pesar de que la decisión no se dictó en los términos pretendidos por el tutelante, no se puede predicar que la labor de la Sección Quinta del Consejo de Estado fue contraria a derecho y menos aun cuando, según lo establecido por la Corte Constitucional15: … cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial16, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales17, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad18. 2.2.
Providencias del 26 de julio, el 10 y el 23 de agosto de 2022. Mediante auto del 26 de julio de 2022, la autoridad judicial accionada rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 24 de junio de 2022 y, además, rechazó la solicitud de nulidad, tras considerar lo siguiente (transcripción de forma literal): 18 Original de la cita: “Sentencia T-638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)”. 17 Original de la cita: “Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte explicó que ‘el hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una vía de derecho distinta’ que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. 16 Original de la cita: “Artículo 228 de la Constitución”. 15 SU-427 del 11 de agosto de 2016. 14 Sentencia T-321 de 2017. 17 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2.4.
Oportunidad y procedencia del recurso de reposición 26. El auto recurrido, esto es, el que decidió el rechazo del presente medio de control, fue proferido el 24 de junio de 2022 y notificado por estado electrónico y comunicado a la parte demandante el 29 de junio siguiente de acuerdo con lo reportado en la anotación 20 del sistema de gestión judicial SAMAI. 27.
De conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 201119, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario y, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 28. Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, cuando la providencia se profiera fuera de audiencia. 29.
Como se señaló en precedencia, la decisión objeto de recurso se notificó por estado y se comunicó el 29 de junio del corriente año. De acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1437 de 201120, las providencias se entenderán notificadas ‘…una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación’.
En el caso particular, estos 2 días corresponden al 30 de junio y 1 de julio, por tal motivo, la decisión recurrida se entiende notificada el 1 de julio de 2022 a las 5:00 p.m. 30. En el mismo sentido, el mencionado artículo 318 del Código General del Proceso, dispone que el recurso de reposición, cuando la providencia se profiera fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto que, para el caso bajo estudio, corresponden al 5, 6 y 7 de julio de 2022, a las 5:00 p.m. 31.
Igualmente, la misma obra procesal enseña en el artículo 109 que ‘Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término’ y el Reglamento del Consejo de Estado21, en su artículo 77 señala que el horario de sus servidores será de las 8 de la mañana a las 5 de la tarde de lunes a viernes, a lo que debe agregarse que de conformidad con lo informado a la comunidad en general, en la página web de esta Corporación, la atención al público es de 8 de la mañana a la 1 de la tarde y de 2 a 5 p.m. 32.
Al respecto, se encuentra que el memorial contentivo del recurso de reposición y, subsidiario de súplica, fue allegado por fuera del término de ejecutoria del auto del 24 de junio de 2022, esto es, en forma extemporánea. 33. A la anterior conclusión se llega, en atención a que consultado el sistema judicial SAMAI, actuación número 21, se observa que el escrito contentivo del recurso de reposición y subsidiario de súplica, fue recibido en el correo electrónico de la secretaría el jueves 7 de julio de 2021, a las 5:13 p.m. y, de conformidad con el cómputo de términos realizado en líneas previas, este debió ser presentado, a más tardar, el 7 de julio de 2022, a las 5 p.m. 2.5.
Solicitud de nulidad. 21 Original de la cita: “Acuerdo 080 de 2019” 20 Original de la cita: “modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021”. 19 Original de la cita: “modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021”. 18 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 34.
La parte actora, asigna a la secretaría de esta Sección y a la ponente, el desconocimiento de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, debido proceso y ‘procedimiento’, en el trámite impartido a la decisión del 2 de junio de 2022, que ordenó la corrección de la demanda dentro del presente medio de control de nulidad electoral, en cuanto a la contabilización de los términos de notificación, ejecutoria y traslado para subsanar la demanda, lo que amerita, a su juicio, la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del 13 de junio de 2022. 35.
Se considera que la petición de saneamiento resulta ser extemporánea, en tanto no se alegó en el término de ejecutoria de la decisión, por lo que la parte actora permitió el vencimiento del plazo sin hacer manifestación alguna7. Además, la petición anulatoria no se sustentó en alguna de las causales de anulación previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, por lo que, al no cumplir con el principio de taxatividad, debe ser rechazada de plano a la luz del inciso 4 del artículo 135 ídem22. 36.
No obstante, y con el único propósito de señalar sucintamente el trámite surtido al auto del 2 de junio de 2022, se observa que i) se notificó a la parte demandante por anotación en estado el 3 junio del corriente año y fue comunicada vía correo electrónico en la misma fecha, ii) se contabilizaron los 2 días del artículo 20523 de la Ley 1437 de 2011, que correspondieron al 6 y 7 de junio, iii) se dio aplicación a la regla contenida en este mismo precepto de que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, iv) se corrió traslado para subsanar la demanda por el término de 3 días24 concedidos en el auto, que corresponden al 8, 9 y 10 de junio y, v) el 13 de junio pasó al despacho para proveer lo pertinente. 37.
Es este el procedimiento que las referidas normas consagran para autos como el que dispuso la subsanación del libelo introductorio dentro del presente medio de control de nulidad y, como se observó, fue el mismo que se le impartió por parte del despacho y de la secretaría de la Sección. 38. De tal forma que, de la decisión del 2 de junio de 2022, se tiene que el trámite procesal que se surtió es el que rige para esos actos procesales y, por lo tanto, es el reflejo de la plena observancia de las reglas adjetivas establecidas para el presente medio de control de nulidad electoral.
En línea con lo anterior, por medio de auto del 10 de agosto de 2022, se rechazó por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 24 de junio de 2022. En esa decisión se expuso (transcripción de forma literal): 2. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que el recurso de súplica 24 Original de la cita: “Artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 “(…) Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará”. 23 Original de la cita: “2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 22 Original de la cita: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD.
(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)”. 19 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) procede, entre otros, contra los autos ‘enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)’, entre los que se encuentra el del numeral 1° del referido artículo 243, esto es, el que rechaza la demanda, que es la providencia que se controvierte en esta oportunidad.
Lo anterior da lugar a colegir que contra la decisión que se cuestiona procede el recurso de súplica, por tratarse del auto que rechazó la demanda en el curso de la única instancia. De conformidad con el literal a) del citado artículo 246, ‘El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición’, lo que permite concluir que contra los autos pasibles de súplica procede el de reposición siempre que aquél no se interponga directamente sino como subsidiario de este.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 el CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, ‘el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto’.
A su turno, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que ‘La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación’.
El auto objeto de súplica, esto es, el del 24 de junio de 2022 que rechazó la demanda, se notificó mediante anotación en el estado electrónico del miércoles 29 de junio de 2022, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA se envió el mismo día mediante oficio 4137, por lo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron entre el jueves 30 de junio y el viernes 1° de julio de 2022.
De este modo, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso para presentar el recurso de reposición tuvieron lugar entre el 5 y el 7 de julio de 2022, hasta las 05:00 p.m. En este punto, no se debe perder de vista que al tenor del texto del inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, ‘Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término’, luego solo es posible considerar oportunas las actuaciones radicadas antes del cierre del despacho correspondiente el día en que vence el término, so pena de extemporaneidad.
El recurso de reposición, y el subsidiario de súplica fue presentado el día jueves 7 de julio de 2022, al respecto observa el Despacho que el mismo se envió a las 5:13 p.m., esto es, al fenecimiento de la hora oficial dispuesta para la prestación del servicio a los usuarios de la administración de justicia, como bien lo advirtió la magistrada sustanciadora del asunto de la referencia. Como se explicó con anterioridad, el recurso de súplica puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición, siendo esta última alternativa por la que optó el demandante para controvertir la providencia que nos ocupa. 20 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En este punto, conviene poner de presente que la interposición de los dos medios de impugnación, tanto el principal como el subsidiario, debe observar la oportunidad legal para su presentación, de manera que la extemporaneidad de aquel implica que esta última alzada, al presentarse en el mismo memorial y, por lo tanto, en la misma fecha, correrá igual suerte.
Ello si se tiene en cuenta que el término para presentar el recurso de súplica no es mayor al de tres días previsto en la ley para el de reposición, incluso, la norma especial prevé un lapso menor para esta alzada de única instancia tratándose del medio de control de nulidad electoral, como se puede advertir de la regla prevista en el literal c) del artículo 246 del CPACA, en cuanto establece que ‘En el medio de control electoral este término será de dos (2) días’.
Por lo tanto, hay lugar a concluir que el recurso de súplica, al ser en este evento subsidiario del de reposición, no se presentó en oportunidad, toda vez que, como lo expuso la magistrada conductora de este proceso y se corroboró por este Despacho, aquel medio de impugnación se interpuso de manera extemporánea luego la súplica, al presentarse el mismo día y hora, también se ejerció por fuera del término previsto para controvertir la providencia que dispuso el rechazo de la demanda.
De otra parte, por medio de proveído del 23 de agosto de 2022, se rechazó por extemporánea el escrito de ampliación del recurso de súplica, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): El 11 de agosto de 2022, el demandante presentó un escrito que denominó ‘ampliación del recurso de súplica’. Sobre el particular, se advierte que la preceptiva que regula la oportunidad para la presentación del recurso bajo cita no establece términos adicionales para ampliarlo.
Por lo tanto, el actor debía presentar la ampliación de que se trata dentro del término previsto en la ley para presentar el pluricitado medio de impugnación. Según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 el CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, ‘el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto’.
A su turno, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que ‘La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación’.
El auto objeto de súplica, esto es, el del 24 de junio de 2022 que rechazó la demanda, se notificó mediante anotación en el estado electrónico del miércoles 29 de junio de 2022, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA se envió el mismo día mediante oficio 4137, por lo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron entre el jueves 30 de junio y el viernes 1° de julio de 2022. 21 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) De este modo, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso para presentar el recurso de reposición, y por lo tanto el subsidiario de súplica, tuvieron lugar entre el 5 y el 7 de julio de 2022, hasta las 05:00 p.m. El memorial que contiene la ampliación del recurso de súplica se presentó el día 11 de agosto de 2022, esto es, cuando el término legal para el efecto estaba ampliamente vencido.
El tutelante plantea que existe un “abuso de formalismo”, al considerarse que el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica interpuestos contra el auto que rechazó la demanda fue extemporáneo por haberse “recibido en el correo de la Secretaria del H.C. de Estado al parecer trece (13) segundos después de las 5.p.m. es decir, estoy dentro del día hábil o término procesal que otorga la ley, pero por fuera del término laboral que el C. de Estado internamente ha señalado a sus funcionarios”.
Pues bien, revisadas las providencias cuestionadas se evidencia que no se incurrió en un “abuso de formalismo” -que se traduciría en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto-, porque la autoridad judicial accionada no se apartó del trámite aplicable a este tipo de asuntos ni pretermitió etapas del procedimiento, sino que, por el contrario, aplicó las normas pertinentes y explicó, de manera suficiente y razonada, por qué dichos recursos debían ser considerados extemporáneos.
Lo anterior obedeció a la aplicación del artículo 109 del CGP, que prevé que “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, en consonancia con el reglamento interno del Consejo de Estado que dispone que el horario de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 pm y de 2 p.m. a 5 p.m. En ese sentido, como el memorial mediante el cual el señor Herazo Escudero interpuso tanto el recurso de reposición como el de súplica se presentó a las 5:13 p.m., por fuera del horario laboral de la corporación, lo procedente era rechazar dichos recursos por extemporáneos, como en efecto se hizo. 22 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En otras palabras, para la Subsección no es dable atribuir la configuración de un defecto procedimental a la Sección Quinta del Consejo de Estado por acatar las normas procesales correspondientes.
Conviene mencionar que el hecho de que la decisión resultara contraria a los intereses del tutelante, no habilita al juez de tutela a inmiscuirse en asuntos razonablemente decididos en sede del juez natural de la causa y, menos aun cuando, se trata de una providencia dictada por una alta corte, en la que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2017, debe existir “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Aunado a lo anterior, es del caso señalar que la interpretación que ataca el señor Herazo Escudero, ha sido adoptada en otras oportunidades por la Corporación, en los siguientes términos25: Según se expuso en los antecedentes, la decisión objeto de reproche -por la cual se rechazó la demanda de revisión y se remitieron copias a la autoridad disciplinaria- se profirió el 20 de mayo de 2022 y su notificación por estado se surtió el 24 de mayo del mismo año, mediante la respectiva anotación en estados electrónicos y el envío del mensaje de datos correspondiente al correo electrónico indicado por el actor en el escrito inicial, de lo cual se colige que la notificación de tal providencia se efectuó en debida forma.
En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 de la Ley 1564 de 201226, aplicable por la remisión consagrada en el artículo 242 de la Ley 1437 de 201127, el plazo de tres (3) días para interponer el recurso de reposición transcurrió entre el 25 de mayo de 2022 -día siguiente a la notificación por estado- y el 27 de mayo de la misma anualidad, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue remitido vía correo electrónico el 1 de junio siguiente a las 8:20 p.m. Así pues, frente a la afirmación del recurrente, según la cual se encontraba ‘dentro del día final vigente’ para la presentación de la impugnación en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 201128, el despacho 28 Original de la cita: “Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021). La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas (…). 27 Original de la cita: “Artículo 242. Reposición (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021). El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 26 Original de la cita: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades (…) El recurso [de reposición] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…) (se destaca)”. 25 Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión, providencia del 19 de julio de 2022, radicado: 1001-03-15-000-2021-11496-00 (auto de ponente). 23 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) advierte que los dos días hábiles a los que se refiere la norma mencionada para entender realizada la notificación por medios electrónicos no resultan aplicables a las notificaciones que se realizan por estado, sino a aquellas que se surten de manera personal.
En efecto, el artículo 201 ejusdem29 establece que todos los autos, salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado electrónico30, en el que constarán los datos del proceso y se insertará la providencia; a su vez, dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital para informar a las partes sobre la anotación así realizada31.
Esta es la modalidad de notificación aplicable al auto por el cual se rechazó la demanda de revisión, dado que se trata de una decisión que no está sometida a la exigencia de la notificación personal en los términos del artículo 198 ejusdem32. Por su parte, el artículo 205 ejusdem33 regula la 33 Original de la cita: “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021).
La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 32 Original de la cita: “Artículo 198. Procedencia de la notificación personal.
Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.
Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal (se destaca)”. 31 Original de la cita: “Sin que en estos casos sea exigible remitir la providencia notificada al correo electrónico. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de agosto de 2021, radicación: 25000-23-36-000-2018-00652-01(66.097), C.P. Guillermo Sánchez Luque”. 30 Original de la cita: “En esa línea, se ha considerado que si una providencia no es de aquellas sujetas al requisito de la notificación personal, procede su anotación en los estados electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 4 de noviembre de 2021, radicación: 08001-23-33-000-2020-00467-01(3721-21), C.P. William Hernández Gómez; auto del 3 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2018-01000-00 (3246-2018), C.P. William Hernández Gómez; Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2021, radicación: 52001-23-33-000-2017-00451-01 (66.430), C.P. María Adriana Marín”. 29 Original de la cita: “Artículo 201.
Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. (Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados (se destaca)”. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…) (se destaca)”. 24 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) notificación por medios electrónicos, la cual prevé el envío del mensaje de datos al canal digital con remisión de la providencia; de ahí que las reglas procesales que la gobiernan sean extensibles a la notificación de decisiones que deban efectuarse de manera personal según la Ley 1437 de 201134, entre las cuales no se encuentra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión, en la medida en que ni en el artículo 198 ejusdem ni en otra disposición de dicho estatuto se ordena expresamente esa modalidad de notificación para esa providencia. Adicionalmente, aun si se considera, como lo pretende el recurrente, que los dos días hábiles de que trata el artículo 205 ejusdem son aplicables a las notificaciones por estado, en todo caso el recurso interpuesto resulta extemporáneo, por cuanto en ese caso el término para impugnar transcurrió entre el 27 de mayo y el 1 de junio de 2022 y el escrito fue radicado en el último día mencionado a las 8:20 p.m. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 109 (inciso 4°) de la Ley 1564 de 2012, ‘[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término’ (se destaca).
En relación con el Consejo de Estado, el artículo 79 del reglamento interno de la Corporación establece que el horario de atención al público de los despachos, secretarías y demás dependencias es ‘de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.’ (se destaca)35. 35 Original de la cita: “Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019.
“Artículo 79. Horario de atención al público. A partir del día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos de los 34 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de febrero de 2022, radicación: 41001-23-33-000-2021-00120-01 (67.702). Al profundizar en la notificación de sentencias, se ha señalado que para surtir esta actuación en debida forma, se debe aplicar, en ejercicio de una interpretación armónica, el artículo 205 del CPACA, en la medida en que esta norma se refiere a notificaciones personales (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 10 de junio de 2021, radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00, C.P. Rocío Araújo Oñate;
Sección Quinta, auto del 17 de junio de 2021, radicación: 05001-23-33-000-2019-03141-01 (2019-03248-00 y 2020-00002-00), C.P. Rocío Araújo Oñate; Sección Quinta, auto del 24 de agosto de 2021, radicación: 19001-23-33-004-2020-00006-01, C.P. Rocío Araújo Oñate (E); Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2021, radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
Sección Primera, auto del 21 de mayo de 2021, radicación: 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI)A, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Sección Primera, auto del 3 de septiembre de 2021, radicación: 44001-23-40-000-2020-00030-01(PI)A, C.P. Hernando Sánchez Sánchez). Asimismo, el artículo 205 citado se ha aplicado al examinar la notificación de autos sometidos al requisito de notificación personal, como el auto admisorio de la demanda (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 23 de febrero de 2021, radicación: 11001-03-24-000-2017-00465-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés;
Sección Quinta, auto del 13 de septiembre de 2021, radicación: 11001-03-28-000-2020-00093-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra). Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha entendido que, como la notificación de sentencias es personal por así establecerlo una norma especial (artículo 203 del CPACA), lo previsto en el artículo 205 ejusdem -la notificación por medios electrónicos y los dos días hábiles para considerarla surtida- resulta aplicable en ese supuesto (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-00773-01(A), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés)”. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado (se destaca)”. 25 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Sumado a lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en los Acuerdos Nos. PCSJA20-1163236 (artículo 26)37 del 30 de septiembre de 2020 y PCSJA21-1184038 (artículo 24)39 del 26 de agosto de 2021, los memoriales que se envíen a los despachos judiciales ‘después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentad[os] el día hábil siguiente’ (se destaca).
Bajo ese entendido, si bien el escrito fue radicado por medio de correo electrónico enviado el 1 de junio de 2022 -día en que, a juicio del recurrente, vencía la oportunidad para presentar el recurso-, lo cierto es que ello ocurrió solo a las 8:20 p.m., cuando el horario de atención al público previsto para los despachos judiciales del Consejo de Estado se extiende hasta las 5:00 p.m., razón por la cual, de acuerdo con las normas descritas en los párrafos precedentes, debe entenderse presentado el día hábil siguiente -el 2 de junio de 2022-, fecha para la cual el plazo legal para recurrir ya había fenecido.
Como consecuencia de todo lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado por el señor Jesús María Herazo Escudero porque la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en los defectos atribuidos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 39 Original de la cita: “Artículo 24.
Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente”. 38 Original de la cita: “Por el cual se adoptan unas medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional”. 37 Original de la cita: “Artículo 26.
Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente”. 36 Original de la cita: “Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Jusiticia (sic) para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1° de octubre de 2020”. magistrados, las secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de servicio de atención al público será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. permanecerán cerrados los despachos por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados de estas corporaciones”. 26 Radicación número: 110010315000202204715 00 Accionante: Jesús María Herazo Escudero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 27