Micelio
08001233300020240003001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-14

Radicación interna: 343 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Dreisa Maria Rosas Garcia, Franklin Covilla Londoño, Victor Arturo Polo Sanmiguel·Demandado: Alejandra Milena Moreno Astwood

Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) 08001-23-33-000-2024-00036-00 08001-23-33-000-2024-00038-00 Demandantes: FRANKLIN COVILLA LONDOÑO Y OTROS1 Demandada: ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD – DIPUTADA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Tema: Recursos de queja AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el despacho a resolver los recursos de queja interpuestos por Sandra Esther Arriola Mejía, quien actúa como impugnadora2 y por el apoderado de la demandada, contra los autos del 16 de junio de 2025, a través de los cuales el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedentes los recursos de apelación formulados contra la providencia del 4 de junio de 2025, en cuanto negó una solicitud de nulidad procesal. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Franklin Covilla Londoño, Víctor Arturo Polo San Miguel y Dreisa María Rosas García presentaron demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, tendientes a obtener la nulidad del formulario E-26 ASA del 20 de noviembre de 2023, que declaró la elección de la señora Alejandra Milena Moreno Astwood como diputada del departamento del Atlántico, para el periodo 2024-2027. 1.2.

Trámite procesal relevante Luego de admitidas las demandas, el a quo profirió auto del 1.° de agosto de 20243, a través del cual decretó la acumulación de los procesos identificados con los 1 Víctor Arturo Polo San Miguel y Dreisa María Rosas García. 2 Reconocida como tal en auto del 9 de mayo de 2024, proceso 2024-00030-00. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 33, proceso 2024-00036-00. Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 radicados 08001-23-33-000-2024-00030-00, 08001-23-33-000-2024-00036-00 y 08001-23-33-000-2024-00038-00.

Mediante proveído del 28 de noviembre de 20244, el tribunal de instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA dispuso: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) fijar el litigio y iii) decretar pruebas. Por auto del 29 de abril de 20255, ordenó correr traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales y se precisó que, vencido ese plazo, se le correría traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, por diez (10) días.

A través de providencia emitida el 21 de mayo de 20256, el magistrado conductor del proceso dispuso lo siguiente: El informe secretarial que antecede, da cuenta al despacho que: “…los señores Alexander Javier Campos Castro y Dreisa María Rosas García descorrieron traslado de un supuesto incidente de nulidad promovido por la coadyuvante Sandra Arriola Mejía. Sin embargo, revisado el expediente, la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI y el correo electrónico dispuesto para esta dependencia - sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, se advierte que no se ha recepcionado correspondencia alguna de parte de la incidentante…” (…) Ahora, se desconoce que vía utilizó la tercera impugnadora para radicar la presunta nulidad;

(…). Así las cosas, resulta forzoso concluir que la tercera impugnadora, abogada Sandra Arriola Mejía, no cumplió con su carga y envió sus memoriales y recursos a un correo no habilitado para ello o, en otros términos, no los presentó en debida forma, razón suficiente para que el despacho se abstenga de dar tramite (sic) a una solicitud inexistente, a pesar del indicio de que lo radicado corresponde a un incidente nulidad, conforme el traslado que descorrieron algunos sujetos procesales, cuyo conocimiento previo se entendería del envío que efectuara la peticionaria a los extremos procesales en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 186 del CPACA y numeral 14 del artículo 78 del CGP.

En virtud de los anterior, se RESUELVE Artículo único. – ABSTENGASE EL DESPACHO de darle trámite al presunto incidente de nulidad propuesto por la tercera impugnadora, abogada Sandra Arriola Mejía, conforme los argumentos que preceden. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 77, proceso 2024-00030-00. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 174, proceso 2024-00030-00. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 198, proceso 2024-00030-00. Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.

El recurso de reposición Contra la anterior decisión, la señora Sandra Esther Arriola Mejía, en su calidad de impugnadora, formuló recurso de reposición7 argumentando, en síntesis, que los tribunales están en el deber de actualizar la plataforma SAMAI y que ponerla en un estado de incuria por deficiencias técnicas en un correo de una sola vía, después de haberle informado a todas las partes la nulidad deprecada, configura una forma de denegación de justicia. 1.4.

La solicitud de nulidad procesal La referida interviniente pidió declarar la nulidad de todo lo actuado8 por considerar que, en el presente caso, se configuran las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 133 del CGP, esto es, por haberse omitido la oportunidad para alegar de conclusión y porque no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, pidió lo siguiente9: Decretar NULIDAD DE TODA LA ACTUACION CUMPLIDA como lo prevé el artículo 133 numeral 8 del C.G. del P. (…) por FALTA DE NOTIFICACION del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA a los PARTIDOS POLITICOS que integran la COALICION POLITICA PROGRAMATICA PACTO HISTORICO integrada por los siguientes PARTIDOS y/ó MOVIMIENTOS, conforme al ACUERDO BASE DE COALICION PROGRAMÁTICA Y POLITICA así: Decretar NULIDAD de la NOTIFICACION del TRASLADO para ALEGAR de CONCLUSION, contenida en sendos AUTOS de fecha 25 y 29 de abril de 2025, con fundamento en el artículo 133 numeral 6 e inciso final del C.G. dcel P., (…) a efectos de que se PRACTQUE en LEGAL forma la ambigú NOTIFICACION ya que, encontrándose en TRASLADO el primero auto – 25 de abril, notificado el 28 de ese mes y año –, referido a las PRUEBAS aportadas, solicitadas, practicadas e incorporadas a la actuación, el proceso fue pasado al despacho por secretaría, de manera INOPORTUNA, suspendiendo ese primer término, dando lugar a la expedición del segundo AUTO – 29 de abril de 2025, notificado el día 30 de abril -, en esta ocasión, poniendo a disposición de las PARTES el expediente para ALEGATOS DE CONCLUSION y FALLO, a posteriori, creando CONFUSION (…).

Se suma a esta superposición de TERMINOS de un propósito – traslado de las PRUEBAS, auto de 25 de abril de 2025 -; el de los ALEGATOS DE CONCLUSION, conforme al auto de 29, el ahora proferido, en cuanto al IMPEDIMENTO del señor PROCURADOR JUDICIAL 57 II ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, (…) acto que vuelve a interrumpir el TERMINO DE TRASLADO contenido en ambos AUTOS, aceptando el IMPEDIMENTO mediante AUTO de fecha 9 de mayo de 2025, respecto de una PETICION sobre la cual su despacho NO ha dado en TRASLADO a las PARTES, y que constituye otra manera - ahora se torna en reincidente - de INTERRUMPIR los TRASLADOS anteriores, a los cuales hacemos 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 210, proceso 2024-00030-00. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 209, proceso 2024-00030-00. 9 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 referencia, multiplicando la CONFUSION que profundiza la NULIDAD de la NOTIFICACION, por hacer inasibles, inexplicables, y contables los TERMINOS que fueron dispuestos y que frustra la expedición continuada de órdenes que dependen de esas providencias en serie. 1.5.

Auto que resuelve el recurso de reposición y la solicitud de nulidad En el sub examine, el a quo profirió auto del 4 de junio de 2025, en el cual resolvió negar tanto el recurso de reposición como la solicitud de nulidad, con los argumentos que a continuación se resumen: 1.5.1. Decisión frente al recurso de reposición El magistrado conductor del proceso reiteró que la decisión de abstenerse de darle trámite al presunto incidente de nulidad propuesto, obedeció a la clara omisión de una orden señalada en varios autos, que no deviene de un capricho sino de una directriz impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que los memoriales que se pretendan hacer llegar al proceso deberán ser radicados en la Ventanilla Virtual de Atención del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI - https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co, sin que hasta el momento la recurrente hubiera demostrado acatamiento al respecto.

En consecuencia, negó la reposición incoada. 1.5.2. Decisión frente a la solicitud de nulidad Artículo 133.6 del CGP Al respecto, precisó que las actuaciones adelantadas en el proceso consistentes en correr traslado por el término de tres (3) días de las pruebas allegadas al expediente y luego por el término de diez (10) días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, dejan entrever que no hubo la supuesta confusión a la que solo alude la señora Arriola Mejía. Por el contrario, lo que se evidencia es que los demás sujetos procesales sí hicieron uso del término fijado para descorrer el traslado para alegar.

Agregó que, si lo ordenado en los autos del 25 y del 29 de abril del año en curso le generaba alguna confusión a la memorialista, ha debido recurrir esas decisiones en los plazos previstos por el legislador y no hacer un uso indebido e irregular de la figura del incidente de nulidad. Por último, señaló que la aceptación del impedimento manifestado por el procurador judicial 57 II administrativo de Barranquilla, en nada incidió en el traslado de las pruebas y para alegar de conclusión y que, de ser así, el único afectado y legitimado Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para alegar alguna causal de nulidad sería el Ministerio Público, el cual asumió la actuación e incluso rindió concepto dentro del término legal.

Artículo 133.8 del CGP Sobre el particular, mencionó que el artículo 277 de CPACA establece las formas de notificar el auto admisorio de la demanda y, entre otros aspectos, dispone que los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante aviso. De acuerdo con lo anterior, concluyó que en el proceso 2024-00030-00 se encuentra la constancia de la publicación del referido aviso en el índice 16 de la plataforma SAMAI.

Lo mismo ocurre en los procesos 2024-00036-00 y 2024-00038-00, en los cuales se pueden ver los avisos en el índice 14 de cada uno de ellos. Por lo expuesto en precedencia, negó la solicitud de nulidad planteada. 1.6. Auto que niega la solicitud de adición de providencias A través de proveído del 11 de junio de 2025, el tribunal de instancia negó la petición de la señora Arriola Mejía de adicionar la anterior providencia, por considerar que «más allá de evidenciar que en el auto de 4 de junio de 2025 no se abordó algún extremo y/o argumentación del recurso interpuesto, lo que se plantea es la inconformidad con lo decidido, lo que en principio podría tenerse como un abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad».

Por otra parte, ante el anuncio de la impugnadora consistente en que formularía recurso de apelación contra la providencia del 4 de junio de 2025, el a quo le puso de presente que el artículo 243 del CPACA consagra las providencias susceptibles de dicho mecanismo de defensa, sin que allí se relacione la que niega un incidente de nulidad. 1.7.

Los recursos de apelación 1.7.1. Sandra Esther Arriola Mejía (impugnadora) Interpuso recurso de apelación parcial contra el auto del 4 de junio de 2025, en cuanto le negó la solicitud de decretar la nulidad de todo lo actuado, con los argumentos que a continuación se destacan10: (…) estando dentro del término de ejecutoria del auto de fecha 4 de junio de 2025, presento RECURSO DE APELACIÓN contra la mencionada providencia. Así: 10 Transcripción fiel, incluso con errores.

Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PETICIONES 1.- Se sirva REVOCAR PARCIALMENTE el auto de 4 de junio de 2025, teniendo en cuenta que el mencionado proveído no rechazó de plano la nulidad propuesta (artículo 284 del C.P.A.C.A) 2.- Se sirva REESTABLECER LOS TÉRMINOS PROCESALES desde el momento en que se publicaron los autos de 25 y 29 de abril de 2025, por constituirse en una NULIDAD DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL que viola el DEBIDO PROCESO y por consiguiente los derechos de contradicción y defensa. 3.- Se ordene mediante auto nuevamente el traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público:

ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Mediante auto de fecha 25 de abril de 2025 y notificado el 28 de abril de 2025, se ordenó el traslado referido a las pruebas. (…) 4.-3. Que se debe salvaguardar el debido proceso y no pretermitir los términos procesales, pues, estaríamos ante una violación clara del derecho de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que, hasta el último término de ejecutoria de una providencia, se pueden pronunciar las partes y el Ministerio Público. 4.4.- Cuando un medio de control está viciado de nulidad de carácter constitucional no puede continuar con el trámite proceso, por lo tanto, mientras subsista la nulidad los autos de fecha 25 y 29 de abril de 2025, no quedan ejecutoriados. 5.-El despacho le pretermitió los términos al proceso en cuatro (4) días, lo cual afecta a todas las partes este medio de control, incluyendo al Ministerio Público.

(…) El Magistrado Ponente en el auto de fecha 4 de junio de 2025 dice: Según la incidentalista, esta causal de nulidad se estructuró en la confusión que se presentó en las ordenaciones efectuadas en los autos fechados 25 y 29 de abril de 2025” Con respeto, no estoy de acuerdo con el Honorable Magistrado Ponente al considerar que se trataba de una simple confusión, ya que se trató de un craso error que va en contravía con el artículo 13 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política y vulnera los derechos fundamentales de contradicción y defensa.

(…) La Ley no autoriza al funcionario pretermitir términos y mucho menos cuando en este medio de control de nulidad electoral de naturaleza pública, intervienen las partes que no pueden renunciar a términos, por existir la intervención del el Ministerio Público. 1.7.2. Alfonso Javier Camerano Fuentes (apoderado de la demandada) Intervino en esta etapa procesal, con el fin de formular recurso de apelación parcial contra el auto del 4 de junio de 2025, a través del cual el a quo, entre otros aspectos, le negó a la impugnadora la solicitud de decretar la nulidad de todo lo actuado.

En concreto, adujo que: Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 No le asiste razón al juzgador de instancia el rechazo a la causal de NULIDAD fundada en el artículo 133 numeral 6 del C.G. del P., al invertir las cargas de contabilidad del término respecto de los autos proferidos en la antesala del auto de 29 de abril de los corrientes, confundiendo el término de ejecutoria del anterior – de fecha 25 de abril -, ya que, al ser notificado – léase comunicado a las partes - el día 28 de abril, y habiendo concedido 3 días para descorrer el traslado de pruebas, fue interrumpido al proferir el de 29 de abril, que colocaba en las partes, ahora, el término de ejecutoria de los tres días del primero – 25 de abril -, dejando en los litigantes, incluyendo al Ministerio Público, la tarea de definir cuándo vencía uno, y a partir de esa fecha, empezar la contabilidad del otro término – 10 días -, sin dejar constancia secretarial, que tampoco ordenó el despacho.

(…) Sírvase revocar y acceder a la NULIDAD INSANEABLE – y la saneable – para depurar el proceso viciado, como se lo pidió la TERCERO COADYUVANTE, que hago propia de mi representación. 1.8. Las providencias recurridas En atención a los mencionados recursos de apelación, el a quo decidió resolverlos por separado mediante autos de la misma fecha, esto es, 16 de junio de 2025.

Para mayor claridad, se resumirá lo considerado por el tribunal de instancia respecto de cada uno de los recurrentes. 1.8.1. Sandra Esther Arriola Mejía (impugnadora)11 Empezó por recordar que, en el auto del 11 de junio del presente año, que negó la solicitud de la señora Arriola Mejía de adicionar la providencia del 4 de junio de 2025, se le informó que el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, consagra de manera taxativa las providencias que pueden ser objeto del recurso de apelación, precisando que en ese listado no se encuentra la que niega un incidente de nulidad.

Aunado a lo anterior, adujo que, si bien el numeral 6 del referido artículo en su antigua redacción establecía como apelable el auto «que decreta las nulidades procesales», lo cierto es que, esta norma no se mantuvo en la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, razón por la cual, la decisión que niega una solicitud de nulidad solo es susceptible del recurso de reposición. Asimismo, explicó que «[s]i bien puede entenderse que el recurso de apelación procede en aplicación del artículo 321, numeral 6, del CGP, esto no es viable procesalmente en este caso, dado que existe norma expresa dentro de la legislación adjetiva administrativa y por tanto no hay lugar a remitirnos a otra legislación, que solo se presenta en caso de vacíos normativos, más, sí tenemos en cuenta la remisión expresa establecida en el artículo 296 del CPACA». 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 244, proceso 2024-00030-00. Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En virtud de lo anterior, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la interviniente contra el auto que le negó una solicitud de nulidad, teniendo en cuenta que las anteriores reglas aplican en los procesos que se dirimen a través del medio de control de nulidad electoral, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 4 del artículo 243 del CPACA.

Por último, ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a efectos de que investiguen el actuar de la señora Sandra Esther Arriola Mejía, debido a todos los memoriales que ha radicado alegando una supuesta nulidad por indebida integración del contradictorio, a través de diferentes figuras procesales, lo cual a juicio del a quo «podría tenerse como un abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad». 1.8.2.

Alfonso Javier Camerano Fuentes (apoderado de la demandada)12 Mencionó que en la Ley 2080 de 2021, que modificó sustantivamente la Ley 1437 de 2011, se señalaron de manera taxativa las providencias que pueden ser objeto del recurso de apelación, concretamente, en el artículo 243, sin que allí se encuentre enlistada la negación del incidente de nulidad.

Explicó que, una vez revisado el artículo 243, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, evidenció que el auto por medio del cual se niega una solicitud de nulidad no aparece entre aquellos que son apelables. Agregó que, en su antigua redacción, el numeral 6 del mencionado artículo consagraba como apelable el auto «que decreta las nulidades procesales».

No obstante, esta norma no se mantuvo con la reforma de la Ley 2080 de 2021. Por lo tanto, consideró que la decisión que niega una solicitud de nulidad es recurrible únicamente vía reposición. En consecuencia, rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandada, contra el auto del 4 de junio de 2025, en cuanto negó una solicitud de nulidad propuesta por la impugnadora. 1.9.

Los recursos de reposición y en subsidio de queja 1.9.1. Sandra Esther Arriola Mejía (impugnadora) Inconforme con lo decidido en el proveído del 16 de junio de 2025, formuló recurso de reposición y en subsidio de queja, por considerar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de junio de 2025 que le negó la solicitud de nulidad procesal sí es procedente.

Así lo mencionó en su escrito, del cual se destaca lo siguiente: 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 243, proceso 2024-00030-00. Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Si lo argumentado en la parte considerativa a folio 7 del auto citado y, en forma subsidiaria por el Código General del Proceso, indica a mi modo de ver que si es recurrible el auto que no rechazó de plano la nulidad.

Advirtiendo que el tribunal solo se limitó a negar la NULIDAD. Complemento lo anterior que, al existir la subsidiaridad, es porque por tratarse de una nulidad de carácter constitucional, se puede proponer durante el transcurso de todo el proceso e inclusive posterior a la sentencia. Estamos en presencia de una preterrminación de términos procesales que afectan el debido proceso y por consiguiente los derechos de contradicción y defensa.

Reitero los términos son de orden público y de obligatorio cumplimiento. 1.9.2. Alfonso Javier Camerano Fuentes (apoderado de la demandada) Presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el proveído del 16 de junio de 2025, con los argumentos que a continuación se transcriben13: (…) respecto al auto de fecha 16 de junio de 2025, mediante el cual rechazó el RECURSO DE APELACION contra el auto de fecha 4 de junio pasado, interpongo el RECURSO DE REPOSICION, a efectos de que sea tramitado y concedido el de alzada o, en subsidio, el de QUEJA (…) a fin de lograr el estudio y la REVOCATORIA del auto que denegó las NULIDADES PROCESALES, fundadas éstas en los ordinales 6º y 8º del artículo 133 del C.G. del P., al cual remite el artículo 208 en concordancia con el artículo 294 del C.P.A.C.A..

1. NULIDADES PROCESALES DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL: (…) Las NULIDADES PROCESALES planteadas por la PARTE DEMANDADA, a través de la COADYUVANTE – que hemos hecho propias -, fundadas en las causales advertidas, 6ª y 8ª del artículo 133 del C.G. del P., no se sanean por rechazarlas en las estancias procesales – antes o después de sentencias de primera o segunda instancia (…).

Así lo expone, con suma claridad, el tratadista Horacio Cruz Tejada (…) LAS NULIDADES PROCESALES • Omitir la oportunidad para formular alegato de conclusión o para sustentar un recurso: (…) • Ausencia de notificación o indebida notificación de la admisión de la demanda al demandado: (…)

2. NULIDAD EN CABEZA DE LA PARTE ACTORA OBLIGADA A NOTIFICAR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTOIRAL A LOS PARTIDOS QUE HACEN PARTE DE LA COALICION PACTO HISTORICO (…) En el presente caso, ha sido la PARTE DEMANDADA, a través de la COADYUVANTE, la que ha advertido a la vista judicial la deficiencia procesal, fundada en dos causales que afectan el DEBIDO PROCESO, de fuente Constitucional ya que, dejar por fuera del proceso a quienes debieron ser citados 13 Transcripción fiel, incluso con errores.

Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 les cercena el DERECHO A LA DEFENSA, como ocurre en el presente caso, con los Partidos Políticos ADA y MAIS, e inclusive, con el Partido Comunista Colombiano y la Unión Patriótica (…).

En consonancia con lo expuesto, (…) REPONER y tramitar el RECURSO DE APELACION infundadamente rechazado, de lo contrario, envíe el expediente al Superior Jerárquico, para que resuelva antes de dictar SENTENCIA en la instancia primera. 1.10. Auto que resuelve los recursos de reposición y concede los de queja A través de providencia emitida el 1.° de julio de 2025, el a quo aclaró que el apoderado de la demandada guardó silencio en cuanto a la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de junio de 2025, el cual fue rechazado mediante proveído del 16 del mismo mes y año. Precisado lo anterior, adujo que se iba a referir al «recurso de reposición interpuesto por la tercera impugnadora, contra el auto de 16 de junio de 2025, en lo que atañe exclusivamente a la concesión o no del recurso de apelación; omitiendo hacerlo respecto de la parte accionada, señora Alejandra Milena Moreno Astwood, teniendo en cuenta que su apoderado guardó silencio sobre la procedencia o no del recurso de apelación contra el referido auto».

En cuanto al auto que negó la nulidad formulada por la impugnadora, reiteró que esta decisión no es pasible del recurso de apelación. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 243 del CPACA y en el parágrafo 4, por tal motivo, estimó que no era procedente conceder la alzada interpuesta contra el proveído del 4 de junio de 2025.

Así mismo, reiteró que, si bien es cierto, la norma anterior establecía como apelable el auto «que decreta las nulidades procesales», también lo es que, esa disposición no se mantuvo con la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, resolvió no reponer las decisiones recurridas y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decida los recursos de queja. 1.11.

Traslado de los recursos de queja Una vez recibidos los escritos en la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación, se corrió el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por virtud del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cual se surtió entre el 16 y el 18 de julio de 202514.

Durante este plazo, se presentaron las siguientes intervenciones: Franklin Covilla Londoño (demandante del proceso 2024-00030-00)15 Hizo un recuento de todas las actuaciones procesales adelantadas al interior del asunto de la referencia y manifestó que el artículo 243 del CPACA excluyó de la lista de providencias susceptibles del recurso de apelación la que resuelve las nulidades procesales, por lo tanto, consideró que la decisión contenida en el proveído del 4 de junio de 2025 no es pasible de ser apelada, como acertadamente lo dispuso el a quo.

Javier Francisco Lizcano Rivas (procurador 117 judicial II para asuntos administrativa de Barranquilla)16 Sostuvo que el recurso de queja debe ser resuelto desfavorablemente, no porque sea inadmisible o improcedente en sí mismo, sino porque su objeto (la admisión del recurso de apelación) carece de fundamento legal. Agregó que «el auto que rechazó de plano el recurso de apelación está conforme con el artículo 243A numeral 14 del CPACA, que expresamente excluye la apelación contra providencias que rechacen de plano una nulidad procesal en el medio de control de nulidad electoral.

En consecuencia, el superior debe declarar improcedente el recurso de apelación y confirmar la decisión adoptada por el Tribunal». Alfonso Javier Camerano Fuentes (apoderado de la demandada)17 Reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en los recursos por él incoados e insistió en la solicitud de la señora Sandra Esther Arriola Mejía, quien funge como impugnadora, de decretar la nulidad procesal por configurarse las causales establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 133 del CGP. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver los recursos de queja interpuestos por Sandra Esther Arriola Mejía, quien actúa como impugnadora y por el apoderado de la demandada, contra los autos del 16 de junio de 2025, por medio de los cuales el a quo rechazó por improcedentes los recursos de apelación formulados contra el 14 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 5. 15 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 6. 16 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 7. 17 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 8 y 9. Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 proveído del 4 de junio de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 12518 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 245 del CPACA. 2.2.

Análisis de procedibilidad Sea lo primero señalar que, el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 201119:

ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como quedó visto, frente al trámite y a la forma como debe ser interpuesto, el mismo dispositivo señala que se aplicará lo establecido por el artículo 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida.

A este respecto la norma dispone:

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. 18 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 19 Aplicable en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del CPACA. Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

En este orden, el despacho advierte que la interviniente y el apoderado de la demandada interpusieron recursos de reposición y en subsidio de queja contra los autos del 16 de junio de 2025, mediante los cuales el a quo rechazó por improcedentes los recursos de apelación formulados contra la providencia del 4 de junio de 2025, en cuanto negó una solicitud de nulidad procesal.

Se observa, además, que se formularon dentro de la oportunidad legal para hacerlo, toda vez que, los autos recurridos fueron notificados por estado el 18 de junio de 2025 y los recursos se presentaron el 1920 y el 2021 del mismo mes y año. 2.3. Caso concreto Como se explicó en precedencia, corresponde al despacho resolver los recursos de queja formulados contra los autos proferidos el 16 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante los cuales rechazó por improcedentes los recursos de apelación interpuestos contra el proveído del 4 de junio de 2025, en cuanto negó una solicitud de nulidad procesal.

Precisado lo anterior, esta corporación se referirá, en primer lugar, al recurso incoado por Sandra Esther Arriola Mejía, en su calidad de impugnadora y, luego, al que presentó el apoderado de la demandada. 2.3.1. Sandra Esther Arriola Mejía (impugnadora) Como fundamentos de la queja, indicó que, en el presente caso, formuló incidente de nulidad por considerar que se configuran las causales señaladas en los numerales 6 y 8 del artículo 133 del CGP, esto es, por haberse omitido la oportunidad para alegar de conclusión y porque no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda.

Al respecto, explicó que su solicitud fue negada por el a quo, razón por la cual, estima que el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión ha debido concederse, en virtud de lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso. 20 La impugnadora. Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.

Anotación 255, proceso 2024-00030-00. 21 El apoderado de la demandada. Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 257, proceso 2024-00030-00. Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Pues bien, el despacho debe empezar por precisar que el trámite de la referencia se rige por las normas especiales del medio de control de nulidad electoral previstas en el Título VIII del CPACA, cuyo artículo 296 establece que «[e]n lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral».

En atención a que estas normas especiales del contencioso electoral no establecen las reglas sobre procedencia y términos de los recursos contra las providencias22, es procedente la aplicación de las disposiciones del Capítulo XII del Título V del mismo estatuto, cuyos artículos 242 a 247 consagran los recursos ordinarios y su trámite.

Por consiguiente, para analizar la procedencia del recurso de apelación contra autos, se debe acudir al texto del artículo 243 del CPACA. La norma bajo cita, con la modificación que introdujo el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, excluyó la posibilidad de apelar la decisión que niega una nulidad procesal23. Así se colige del texto modificado:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)

PARÁGRAFO 2. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. (…)

PARÁGRAFO 4. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. Como se observa, contra el auto que niega un incidente de nulidad no procede el recurso de apelación, toda vez que dicha decisión no se encuentra en el listado de 22 Salvo la apelación de la sentencia (artículo 292). 23 Antes de la modificación, el numeral 6 del artículo 243 del CPACA enlistaba el auto «que decreta las nulidades procesales» como pasible de apelación. Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 providencias apelables que trae el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.

Sobre el particular, esta corporación24 se pronunció con los siguientes argumentos: (…) el Consejo de Estado en tesis reiterada y en vigor del CPACA ha sostenido que, tratándose de nulidades procesales, el legislador excluyó la posibilidad de recurrir en apelación los autos que niegan nulidades procesales, al establecer expresamente, que solamente podrán ser apelados los autos que las decreten (antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021).

No obstante, con la modificación efectuada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 ya no existe la posibilidad si quiera de apelar la decisión que decreta una nulidad procesal. Igualmente, el artículo 243 A de la referida Ley, prevé las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios y, en el numeral 14, dispone que en el medio de control de nulidad electoral, entre otras, no procede recurso alguno contra las decisiones que rechacen de plano una nulidad procesal.

Por lo anterior, las determinaciones judiciales en torno de las peticiones de nulidad procesal han sido excluidas del campo de acción de la apelación, como recurso jerárquico para controvertir las providencias de los jueces, sea cual sea la denominación que acoja el operador para decidirlas: rechazo, negativa o decreto25. En este orden, no es viable acudir al texto del artículo 321 del Código General de Proceso como fundamento de la procedencia del recurso de apelación, como lo considera la señora Sandra Esther Arriola Mejía, toda vez que el artículo 243 del CPACA, norma especial en materia contencioso-administrativa, se ocupó de establecer las decisiones judiciales frente a las cuales procede la alzada.

Tampoco es acertado acudir al parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como lineamiento que autoriza la aplicación de las normas del Código General del Proceso, comoquiera que el supuesto legal allí previsto indica que «la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan», en los procesos e incidentes «regulados por otros estatutos procesales», y como ya se indicó, el CPACA, norma especial en materia procesal contencioso-administrativa, se ocupó de consagrar las providencias que se pueden controvertir mediante el recurso de apelación, por lo que prevalece la aplicación de sus preceptos sobre el particular.

Con este panorama, se concluye que el presente proceso se rige por las normas especiales del medio de control de nulidad electoral previstas en el CPACA, las 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 23 de julio de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2020-00354-01. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Rocío Araújo Oñate, auto del 28 de julio de 2022, Rad. 52001-23- 33-000-2022-00010-01.

Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cuales no incluyen dentro de las providencias susceptibles del recurso de apelación la que niega, rechaza o decreta una solicitud de nulidad procesal.

Por lo tanto, el despacho declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Sandra Esther Arriola Mejía, quien actúa como impugnadora, conforme a lo dispuesto en el auto del 16 de junio de 2025. 2.3.2. Alfonso Javier Camerano Fuentes (apoderado de la demandada) Para efectos de analizar la procedencia del mecanismo de defensa por él incoado, se impone recordar que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.

El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. Así lo precisó esta corporación26: Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son27: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp.

No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 27 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005, pág. 743. Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad;

(resaltado fuera de texto). - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc.

De lo anterior se infiere, claramente, que uno de los requisitos de viabilidad de los recursos, es la sustentación. En palabras del doctrinante Hernán Fabio López Blanco28, no basta el deseo de la parte de recurrir una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada. Pues bien, descendiendo al caso concreto, se observa que, ante la decisión del a quo de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de junio de 2025, en cuanto negó una solicitud de nulidad procesal, el apoderado de la demandada no expuso las razones por las cuales el despacho deba estimar bien o mal denegada la alzada incoada.

Por el contrario, lo que se advierte es que el señor Alfonso Javier Camerano Fuentes se limitó a reiterar que en el presente caso se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 133 del CGP, de un lado, porque se omitió la oportunidad para formular alegatos de conclusión y, de otro, por la ausencia de notificación o la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a los partidos que hacen parte de la coalición Pacto Histórico.

Por lo tanto, pidió acceder a la solicitud de nulidad deprecada por la impugnadora. Nótese que sus razonamientos no se dirigen a atacar las consideraciones que sustentaron el auto del 16 de junio de 2025 para rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado, sino a insistir en la solicitud de acceder a la nulidad planteada por Sandra Esther Arriola Mejía. En consecuencia, se impone declarar desierto el recurso de queja formulado por el apoderado de la demandada, ante la falta de motivos de desacuerdo o de razones de discrepancia frente a lo decidido en la providencia del 16 de junio de 2025. 28 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio;

Código General del Proceso Parte General. Dupré Editores, 2016, pág. 775. Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Por lo anteriormente expuesto, el despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO. - ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Sandra Esther Arriola Mejía, quien actúa como impugnadora, contra el auto del 4 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto negó una solicitud de nulidad procesal. SEGUNDO.- DECLARAR DESIERTO el recurso de queja formulado por el apoderado de la demandada contra el auto del 16 de junio de 2025, que rechazó por improcedente la apelación presentada contra la providencia del 4 de junio de 2025, en cuanto negó una solicitud de nulidad procesal.

TERCERO. - Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx