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25000233700020220036601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-14

Radicación interna: 29569 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Departamento Del Huila·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2022-00366-01 (29569) Demandante DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Recurso de apelación. Alcance.

Principio de congruencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, mediante la cual el liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – rechazó la reclamación administrativa No. 9291 presentada por el Departamento del Huila; y la nulidad de la Resolución No. 2934 del 4 de marzo de 2013, que resolvió el recurso de reposición contra el primer acto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la UGPP, como sucesora procesal de la extinta CAJANAL adeuda la suma de $9.354.600.482 por concepto de capital e intereses de las cuotas partes pensionales establecidas en el acuerdo de compensación celebrado el 1° de octubre de 2007. Así como también las cuotas partes causadas a partir 30 de agosto de 2007 conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El departamento del Huila presentó, ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación (CAJANAL), la reclamación 9291, con la cual solicitó el reconocimiento y pago de obligaciones derivadas de cuotas partes pensionales. El liquidador de CAJANAL expidió la resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012, que rechazó totalmente la obligación a cargo de la entidad.

Contra la anterior decisión, el departamento presentó el recurso de reposición, pero el liquidador confirmó su decisión mediante la resolución 2934 del 4 de marzo de 2013.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Samai del Tribunal. Índice 74. Páginas 37 a 38. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00366-01 (29569) Demandante: Departamento del Huila 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 2266 del 14 de Diciembre de 2012, proferida por el Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, doctor JAIRO DE JESÚS CORTES ARIAS, “Por la cual el liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales”, y la resolución No. 2934 del 4 de Marzo de 2013, proferida por el Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, doctor JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS, “Por la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN decide el recurso de reposición presentado por el DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Que en virtud de la declaración anterior y título de restablecimiento del derecho, se hagan las consecuenciales declaraciones, condenas, restituciones, a efectos se ordene que la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP, están obligados a reconocer y cancelar al Departamento del Huila, el valor de $15.562.335.590.00, por concepto de recobro de cuotas partes pensionales adeudadas por la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E. y que fueron negadas finalmente por CAJANAL E.I. C.E. EN LIQUIDACIÓN, prevaliéndose de los actos aquí demandados.

Cabe anotar, señor Magistrado si bien es cierto la pretensión que se les formulo a las entidades convocadas se hizo por la suma de VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE. ($22.189.492.880,00), por concepto de recobro de cuotas partes pensionales, ello no obsta para descender el quantum de la pretensión la cual conforme a acopio probatorio se estima en la suma de $15.562.335.590.00, obligaciones debidamente acreditadas y exigibles- Acreditadas por Cajanal E.C.E EN LIQUIDACIÓN y/o Consultadas aplicando Silencio Administrativo y Exigibles porque a la fecha seles [sic] está aplicando la mesada pensional con los cuales concurre CAJANAL E.C.E. EN LIQUIDACIÓN, situación que se les hizo saber en la diligencia de conciliación a las partes convocadas.

A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; y 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: Expuso consideraciones generales sobre la falsa motivación, luego de lo cual afirmó que CAJANAL incurrió en defectos procedimentales y sustanciales.

Así, señaló que hubo una indebida notificación de la resolución 2266 de 2012, pues no se surtió la notificación personal ordenada en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sino que solo fue conocida la existencia del acto el 3 de enero de 2013, mediante una comunicación por parte de un abogado con quien no existía vinculación laboral o contractual, quien también presentó una propuesta informal para realizar la defensa de los intereses de la entidad territorial.

Puso de presente que la resolución referida ordenó su notificación por edicto, pero no expuso el fundamento legal o reglamentario para surtir esa diligencia, en especial cuando la ley ordena la notificación personal al interesado, su representante legal o su apoderado. De otro lado, aseguró que no se configuraron las causales de rechazo de la obligación identificadas en el anexo 10 de la resolución 2266 de 2012.

Señaló que las causales 1.1., 1.3, 1.4 y 1.5, se relacionan con la conformación del título 2 Samai del Tribunal. Índice 14. Expediente digital. PDF demanda. Páginas 7 a 9. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00366-01 (29569) Demandante: Departamento del Huila 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo, empero las obligaciones reclamadas corresponden a las aceptadas por CAJANAL en el acuerdo de pago y compensación de deudas recíprocas del 17 de septiembre de 2007, por valor de $9.354.600.482.

Destacó que, por lo anterior, la obligación es clara, expresa y exigible, y que el acuerdo presta mérito ejecutivo. Pese a lo anterior, fue incumplida, como lo demuestra la constancia del 8 de enero del 2013 del tesorero del departamento del Huila. Indicó que la reclamación fue oportuna y en ella marcó el numeral 4.5, que corresponde a «Procesos ejecutivos (anexo 5) con un numero de folios de 2306 anexos»3, pues la obligación fue inicialmente objeto de los procesos coactivos 2005-001 ($20.185.121.511) y 2005-002 ($2.004.731.369,03).

De esta forma, aunque la resolución acusada señaló que se trataba del recobro de cuotas partes pensionales y exigió acreditar la conformación del título ejecutivo, en realidad las obligaciones discutidas ya eran exigibles y hacían tránsito a cosa juzgada, por tanto, lo procedente era darle trámite a la petición del 22 de septiembre de 2009, como un proceso ejecutivo.

Frente a la causal de rechazo 2.4, de prescripción, sostuvo que no omitió adelantar el cobro de las obligaciones, ya que este fenómeno se interrumpió con el inicio de los procesos coactivos 2005-01 y 2005-02, que finalizaron con el acuerdo de pago y compensación de la deuda suscrito el 17 de septiembre de 2007. Oposición de la demanda La UGPP4 controvirtió las pretensiones de la demanda5, para lo cual propuso, como excepción previa y de fondo, la indebida integración del contradictorio por la omisión en la vinculación de los litisconsortes necesarios, puesto que las cuotas partes pensionales reclamadas fueron causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, por lo que las llamadas a responder por su reconocimiento y pago es el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL, administrado por la Fiduprevisora, conforme Decreto 1222 de 2013 (compilado en el Decreto 1833 de 2016).

Por este mismo motivo alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, puso de presente que no participó directa o indirectamente en la expedición de los actos demandados, de manera que era inexistente el nexo causal entre lo pretendido y la acción u omisión en que pudo incurrir el liquidador de CAJANAL.

Invocó el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, porque la demandante no ejerció ningún recurso frente a la UGPP, tal como lo exige el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Así como la inexistencia de la obligación, por cuanto es improcedente que la entidad asuma la responsabilidad de las decisiones del liquidador, quien actuó con la autonomía reconocida por el artículo 7 del Decreto Ley 254 de 2002.

Finalmente, también propuso otras excepciones como la buena fe, pues la entidad actuó en respeto de la Constitución y la ley; prescripción, porque finalizó el plazo de 3 años de la Ley 1066 de 2006; y la innominada o genérica. 3 Ibidem, página 20. 4 Mediante auto del 21 de octubre de 2022, el tribunal dispuso la admisión de la presente demanda únicamente frente a la UGPP por ser la entidad sucesora de la extinta CAJANAL.

Así mismo, precisó que el FOPEP, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no intervinieron en la expedición de los actos acusados. Cfr. Samai del tribunal. Índice 3. 5 Samai del tribunal. Índice 15. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00366-01 (29569) Demandante: Departamento del Huila 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y se abstuvo de imponer condena en costas6.

Para esto, aseguró que el departamento fue debidamente notificado de la resolución 2266, lo cual consideró acreditado debido a que presentó el recurso de reposición en su contra, resuelto de fondo mediante la resolución 2934, de modo que pudo ejercer su derecho de defensa. Relacionó los hechos probados, luego de lo cual afirmó que la UGPP está legitimada en la causa por pasiva, porque la interpretación armónica del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 permite concluir que los procesos judiciales y reclamaciones administrativas pendientes de ser resueltas al momento del cierre del proceso de liquidación de CAJANAL, que versaran sobre competencias misionales de la UGPP, debían ser conocidas por esa entidad, incluso las anteriores al 8 de noviembre de 20117.

Por lo anterior, afirmo que se presentó el fenómeno jurídico de la sucesión procesal del artículo 68 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la única competencia que no es atribuible a la demandada es la relacionada con la administración de los afiliados y el recaudo de las cotizaciones pues se trataban de actividades que fueron trasladadas al Instituto de Seguros Social, actualmente Colpensiones.

En cuanto a las obligaciones contenidas en la reclamación elevada el 22 de septiembre de 2009, manifestó que, con anterioridad al inicio de la liquidación de CAJANAL, el departamento del Huila inició los procesos de cobro coactivo 2005-01 y 2005-02. Por su parte, la extinta entidad abrió el proceso 2006-001 en contra de la demandante por concepto de cuotas partes pensionales.

En atención a esto, el 1 de octubre de 2007, las entidades suscribieron un «COMPROMISO DE PAGO Y COMPENSACIÓN (…) DE LAS SUMAS ADEUDADAS MUTUAMENTE POR CONCEPTO DE CUOTAS PARTES PENSIONES PROCESOS DE COBRO COACTIVOS NOS. 2005-001, 2005-002 (DEPTO DEL HUILA ACTOR) Y 2006-001 (CAJANAL ACTOR)». Al inicio del proceso liquidatorio, la demandante terminó los cobros coactivos y ordenó acumularlos al trámite concursal, para lo cual formuló la reclamación 9291, que fue resuelta mediante la resolución 2266 de 2012, rechazando la petición bajo las causales 1.1., 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 2.4.

Esta decisión fue objeto del recurso de reposición, el cual fue desestimado por la resolución 2934 de 2013. El a quo encontró probado que el departamento surtió el proceso de recobro de cuotas partes pensionales ante CAJANAL tal como consta en los documentos referidos en el mandamiento de pago, entre éstas, las comunicaciones de los proyectos de reconocimiento pensional, los oficios de consulta y aceptación de la cuota parte, la certificación de pagos y los actos de reconocimiento pensional.

En consecuencia, para el proceso liquidatorio, ya se había agotado el trámite para constituir los títulos ejecutivos correspondientes. Puso de presente que las obligaciones recíprocas fueron compensadas por valor $5.459.327.171.82, de modo que quedó un saldo a cargo de CAJANAL de $9.354.600.482 ($5.173.246.335 por capital y $4.181.354.147 por intereses).

Debido a lo anterior, las partes acordaron el pago en tres cuotas, cada una por un tercio del valor total de la obligación, y que el acuerdo suscrito prestaría mérito ejecutivo. 6 Samai del Tribunal. Índice 74. 7 Invocó el concepto del 12 de noviembre de 2019, exp.2417, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00366-01 (29569) Demandante: Departamento del Huila 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la certificación del 8 de enero de 2013, expedida por el tesorero del departamento del Huila, da cuenta que CAJANAL no efectuó pago alguno de las cuotas acordadas, lo que llevó a que la entidad territorial concurriera al proceso concursal.

Puso de presente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en oficio del 20 de enero de 2009, sugirió acudir a los procesos correspondientes para obtener la nulidad del acuerdo de compensación. Empero, no existe prueba de que se haya adelantado dicho trámite, de modo que conserva su presunción de legalidad y, por tanto, constituye un acto que crea obligaciones claras, expresas y exigibles a CAJANAL.

Por lo tanto, el liquidador estaba llamado a atender los efectos que produjeran esas decisiones, pues resultaba improcedente el rechazo de las obligaciones con fundamento en la carencia de documentos en la constitución del título ejecutivo, comoquiera que todo el proceso de recobro de cuotas partes pensionales del Decreto 2921 de 1948 fue surtido con anterioridad al proceso liquidatorio y contaba con la existencia de actos que determinaron las cuotas partes a cargo de la entidad liquidada, sin que tampoco se hubieren cuestionado.

En cuanto a la causal de rechazo de la reclamación referida a la prescripción, manifestó que los actos acusados no realizaron algún análisis en particular ni indicaron una fecha cierta para el conteo respectivo. No obstante, destacó que «las partes suscribieron un acuerdo de compensación a sabiendas que respecto de algunas cuotas partes hubiera operado el fenómeno de la prescripción»8, por lo que consideró que «no resulta procedente contabilizar el término de prescripción de esta nueva obligación desde el pago de cada mesada pensional como lo pretende la demandada, ya que ese cálculo debió ser analizado para cada uno de los procesos de cobro coactivo y previo a la compensación realizada, toda vez que con el citado acuerdo de crearon nuevas obligaciones a cargo de CAJANAL, desde el 1° de octubre de 2007»9.

Con base en lo anterior, indicó que el término de las obligaciones pactadas en el acuerdo se contabiliza desde el vencimiento de cada una de las 3 cuotas acordadas (28 de febrero, 30 de marzo y 30 de abril de 2008). Además, las cuotas partes pensionales causadas después de la fecha de corte del acuerdo (30 de agosto de 2007), se pactó el pago dentro de los primeros 15 días de cada mes.

Explicó que en este caso es aplicable el término de 5 años, de modo que las obligaciones derivadas del acuerdo de conciliación de 2007, para ser pagadas en 2008, fueron oportunamente reclamadas ante el liquidador el 22 de septiembre de 2009. En cuanto al restablecimiento del derecho, señaló que la demandante pretende el pago de $15.562.335.590.00, pero en el expediente no obra prueba que la respalde, por lo que consideró que lo procedente es ordenar el cumplimiento de la obligación «conforme a lo dispuesto en el acuerdo que contiene cifras y términos ciertos generados a partir de los documentos que en su momento aportó el Departamento ante CAJANAL»10.

Por lo tanto, ordenó el pago de $9.354.600.482 por concepto de capital e intereses, así como las cuotas partes pensionales causadas a partir de 30 de agosto de 2007, conforme se pactó en el acuerdo conciliatorio. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas causadas en el proceso11. 8 Samai del tribunal, índice 74, página 36. 9 Ibidem. 10 Ibidem, página 37. 11 Uno de los magistrados integrantes de la Sala que profirió la sentencia de primera instancia presentó salvamento de voto.

Índice 77 de Samai del tribunal, pues consideraba que no procedía el estudio sobre la prescripción de cuotas partes posteriores al acuerdo de conciliación, ya que en realidad no hubo ningún acuerdo al respecto en dicho negocio jurídico. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00366-01 (29569) Demandante: Departamento del Huila 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación La UGPP apeló la decisión de primera instancia12, para lo cual realizó consideraciones generales sobre la finalidad de las cuotas partes pensionales13, el derecho a la pensión en favor de los trabajadores14 y el trámite de aceptación de las cuotas partes pensionales15.

Con lo anterior, destacó que, una vez aceptada la cuota parte pensional, era imposible su discusión, pues la obligación nacía con el acto de reconocimiento pensional y se hacía exigible desde que era efectuado el pago de las correspondientes mesadas. Luego, adujo que el único que podía cuestionar el acto de reconocimiento era el beneficiado de la prestación periódica, so pena de amenazar el principio de seguridad jurídica.

Con fundamento en lo anterior, expuso lo siguiente: Es así que, tal como lo confiesa y reconoce la misma parte accionante, la reclamación fue efectuada a la otrora entidad Caja nacional de previsión social [sic] CAJANAL hoy EICE- [sic], que ante el interregno que se produjo por el proceso liquidatorio de la entidad a quien era exigible la obligación deprecada en esta [sic] medio de control, es decir CAJANAL EICE y que para la fecha de radicación de la demanda se encontraba más que culminado, el accionante contaba con la obligación legal de presentar ante la Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social [sic] UGPP, conforme a las especificidades de las normas atrás citadas solicitud de pago, circunstancia que para el caso en comento no se presentó, pues de lo obrante en el plenario se extraña la referida solicitud ante la UGPP, si bien obra en el plenario solicitud de cumplimiento de sentencia, esta fue radicada en las instalaciones de CAJANAL E.I.C.E. el 22 de septiembre de 2009, al respecto es preciso recordar lo dispuesto en el decreto 4269 de 2011 tanto en su parte motiva como en su artículo primero, lo relacionado con la distribución de competencias entre las entidades que hicieron parte del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE, […]16 [subrayado y negrilla del original].

Destacó que el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011 prevé que CAJANAL atendería las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. Por lo tanto, debido a que «la solicitud de cumplimiento de fallo [fue] radicada el 6 de febrero de 2009, quien estaba llamada a su oportuno cumplimiento era CAJANAL EICE»17 [subrayado y negrilla del original].

De esta forma, aseguró que «no se puede alegar que se ha vulnerado el derecho alguno [sic] del Departamento del Huila por cuanto a quien le correspondía la aceptación era a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, no a la UGPP. Mucho menos se ha desconocido lo dispuesto en el artículo 356 de la Constitución Política por cuanto no puede perderse de vista que el pasivo pensional de las entidades territoriales no es una obligación que sea descentralizada por parte de la Nación, sino que es propia, situación que no se modifica con la creación del FOPEP».

A modo de conclusión, insistió en que «no se encuentra conforme con la decisión adoptada por el Despacho, pues conforme a la normatividad de las cuotas partes pensionales citadas anteriormente y lo señalado por la Alta Corte, no es procedente declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, lo anterior, como quiera que la extinta CAJANAL era la llamada a resolver las peticiones elevadas por el Departamento del Huila, dándole en debida forma el trámite para el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales, es decir, que los actos 12 Samai del Tribunal.

Índice 79. 13 Invocó las sentencias del 26 de mayo de 2016, exp.11001-03-06-000-2016-00003-00 (2280), de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; del 12 de agosto de 2010, exp. 66001-23-31-000-2006-00761-01 (1181-09), de la Sección Segunda; y C-895 de 2009 de la Corte Constitucional. Además, del concepto 19156 del 28 de agosto de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 14 Citó los artículos 29 de la Ley 6 de 1945 y 1 de la Ley 24 de 1947. 15 Citó los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948; 28 del Decreto 3135 de 1968; y 2 y 25 de la Ley 33 de 1985; 2 de la Ley 71 de 1988.

Además, hizo mención de los conceptos 1895 y 1108 de 2008 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 16 Samai del tribunal, índice 79, página 5. 17 Ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00366-01 (29569) Demandante: Departamento del Huila 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos objeto del medio de control fueron expedidos en debida forma, ajustados a derecho y a la normatividad relativa a las pensiones y las cuotas partes pensionales»18.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la legalidad de los actos acusados. Oposición a la apelación La demandante guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de las resoluciones 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2934 del 4 de marzo de 2013, por medio de las cuales el liquidador de CAJANAL rechazó la reclamación 9291, presentada por el departamento del Huila.

Para estos efectos, la sala verificará el cumplimiento del principio de congruencia de la apelación. Solo si es superado lo anterior, se realizará el estudio de fondo de los reparos formulados por la demandada. Análisis del caso concreto La apelante, luego de exponer consideraciones generales sobre el derecho a la pensión y las cuotas partes pensionales, sostuvo que i) una vez aceptada la cuota parte pensional, el acto de reconocimiento no podía ser cuestionado por la entidad que concurre al pago de la pensión, sino solo por el pensionado; ii) la reclamación fue presentada en CAJANAL, omitiendo su deber de hacerlo ante la UGPP una vez finalizó la liquidación de la otra entidad; iii) el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011 establece que CAJANAL es la competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional y otras prestaciones económicas anteriores al 8 de noviembre de 2011, de modo que la petición de cumplimiento de sentencia del 6 de febrero y del 22 de septiembre de 2009 debieron ser resueltas por esa entidad; y iv) no fue desconocido el artículo 356 de la Constitución, porque el pasivo pensional es una obligación propia de la entidad territorial, no de la Nación. Ahora, el artículo 320 del Código General del Proceso limita la competencia del juez de segunda instancia al permitirle estudiar «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante».

En concordancia, el artículo 328 ibidem prevé que el superior debe pronunciarse «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Entonces, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes entre lo decidido y las consideraciones expuestas por el a quo.

Por esto, la Sección ha señalado que «el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco 18 Ibidem, página 6. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00366-01 (29569) Demandante: Departamento del Huila 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación»19.

De igual modo, indicó que «el desconocimiento de los presupuestos procesales previstos en la ley, como lo es, exponer la carga argumentativa que recae sobre la parte que presenta el recurso de apelación, que exige que exprese los cuestionamientos o reparos que tiene respecto de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y por esa razón, su incumplimiento no solo vulnera las garantías de la contraparte, sino que principalmente impide que el superior se pronuncie y resuelva si debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo»20.

Teniendo esto presente, la sala advierte que la sentencia apelada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fundamentó en tres aspectos, que son los siguientes: i) la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, conforme la interpretación del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 y la ocurrencia de la sucesión procesal regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso, ii) la procedencia del reconocimiento y pago de las obligaciones contenidas en el acuerdo suscrito por el departamento del Huila y CAJANAL el 1 de octubre de 2007 y iii) la inoperancia de la prescripción de las obligaciones reclamadas.

Como se observa, la apelación de la UGPP no formuló reparo contra estos argumentos de la sentencia de primera instancia. Incluso, se evidencia que hace alusión a hechos no discutidos en la demanda ni en el fallo del a quo, como es i) la presentación de solicitudes de cumplimiento de sentencias, ii) la improcedencia de que la entidad concurrente en el pago de la pensión discuta el acto que fijó la obligación a su cargo, iii) la omisión de presentar una petición nueva de forma posterior a la finalización del proceso concursal y iv) que el pasivo pensional es una obligación propia de la entidad territorial.

Ahora, las afirmaciones de la apelación no pueden interpretarse como reiteraciones de las excepciones propuestas en la oposición a la demanda. Esto es así porque la apelante, por un lado, no controvierte de modo alguno la interpretación del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, con la que el a quo negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; y, por el otro, el hecho de que CAJANAL fuera la competente para decidir la reclamación dentro del proceso liquidatorio o la omisión de la presentación de una nueva petición, no descarta la ocurrencia de la sucesión procesal entre esa entidad y la UGPP, tal como lo afirmó el tribunal con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso, por lo que este aspecto tampoco fue objeto de reparo.

De igual modo, no se observa ningún motivo de inconformidad frente a los argumentos del tribunal para afirmar que procedía el reconocimiento y pago de las obligaciones contenidas en el acuerdo suscrito por el departamento del Huila y CAJANAL el 1 de octubre de 2007 y para concluir que no operó el fenómeno de la prescripción frente a las obligaciones reclamadas.

En ese orden, la Sección concluye que los argumentos de la apelación en este proceso no constituyen verdaderos reparos contra la sentencia de primera instancia, pues no tienen la entidad suficiente de revocar dicho fallo, en aplicación de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Bajo el anterior entendimiento, se impone a esta sección confirmar la sentencia apelada. 19 Sentencia del 13 de septiembre de 2012.

Exp. 17343. M. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 20 Sentencia del 3 de octubre de 2024. Exp. 28926. M. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00366-01 (29569) Demandante: Departamento del Huila 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Condena en costas No habrá pronunciamiento frente a la primera instancia, dado que no se apeló la decisión del tribunal de no imponerla.

En cuanto a la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), y según el criterio mayoritario de la Sección, contenido en la sentencia del 23 de septiembre de 202521, como no prosperó la apelación y será confirmada la totalidad de la sentencia impugnada, procede condenar en costas en segunda instancia a la apelante por concepto de agencias en derecho.

Al efecto, se tasan esas agencias en un (1) SMMLV. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. En cuanto a las expensas y gastos del proceso, atendiendo a ese mismo criterio, no procede la condena pues en el expediente no se verifica su causación en sede de apelación, según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.

Condenar en costas en segunda instancia a la demandada. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 21 Exp.28292, M. P. Wilson Ramos Girón.