Micelio
20001233300020130022401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2015-06-22

Radicación interna: 2237-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Armando Pabon Gelvez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 20001-23-33-000-2013-00224-01 (2237-2015). Demandante: Armando Pabón Gélvez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 1 Armando Pabón Gélvez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución UGM 02320 del 28 de diciembre de 2011, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la UGPP 1 Folios 2 a 16 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 conceder la pensión gracia, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, debidamente indexados aplicando el índice de precios al consumidor desde el momento en que se dé el reconocimient o de la pensión hasta el pago efectivo de la misma. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. Relató que nació el 18 de mayo de 1957, razón por la cual 18 de mayo de 2007 cumplió 50 años de edad, y prestó sus servicios como docente en el departamento del Cesar, con los siguientes nombramientos: - Docente departamental nombrado en propiedad desde el 17 de marzo de 1980 al 26 de marzo de 1981, a través Resolución Departamental 5049 del 18 de abril de 1980. - Docente departamental nombrado en propiedad desde el 30 de abril de 1980 hasta el 22 de diciembre de 2010, mediante Resolución 1496 de 4 de junio de 1981.

Señaló que el 15 de febrero de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, petición que fue resuelta de manera negativa con la Resolución UGM 023020 de 28 de diciembre de 2011. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada violó las siguientes disposiciones normativas: artículos 1,2,3,4,5,6,13,23,25,46,48,53, 58,228 y 336 de la Constitución Política; artículos 1 y 2 de la Ley 114 de 1913; artículo 3 del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Decreto-Ley 2277 de 1979; artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y artículo 115 de la Ley 115 de 1984.

Sostuvo que cumplió con todos los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión gracia, por cuanto se vinculó al magisterio del departamento del Cesar desde el 17 de marzo de 1980, prestó más de veinte años de servicios y cuenta con más de 50 años de edad. Finalmente, manifestó que todos sus nombramientos fueron en calidad de docente nacionalizado, situación que se puede comprobar con los certificados de servicios prestados, expedidos por el departamento del Cesar. 1.4.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que los tiempos de servicio del señor Armando Pabón Gélvez fueron de carácter nacional, razón por la cual no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Propuso como excepciones: (i) inexistencia de la obligación; y (ii) prescripción. 1.5.

Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cesar realizó el 2 de septiembre de 2014, la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: 2 Folios 50 a 58 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «[…] este litigio se contrae a establecer si el señor ARMANDO PABÓN GELVEZ tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP-, le reconozca y pague la pensión gracia a partir del día en que cumplió el estatus, con la inclusión de todos los factores salariales, intereses moratorios y los reajustes a que haya lugar, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, lo que conllevaría a la declaratoria de la nulidad de la Resolución N° UGM 023020 del 28 de diciembre de 2011 que negó su reconocimiento, con la consecuente orden de pago». 1.6.

Decisión de primera instancia objeto de apelación. 3 En sentencia de 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por entidad demandada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al señor Pabón Gélvez. Al respecto, manifestó que el señor Pabón Gélvez prestó sus servicios como docente nacional durante el periodo transcurrido entre el 27 de mayo de 1980 y 15 de mayo de 1981, en consecuencia, pese a haber laborado aproximadamente 31 años como docente nacionalizado, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que su nombramiento antes del 31 de diciembre de 1980 no provino del nivel territorial. 1.7.

Recurso de apelación. 4 El apoderado del señor Armando Pabón Gélvez5 señaló que es errado darle el carácter nacional a la vinculación comprendida entre el 17 de marzo de 1980 y el 26 de marzo de 1981, toda vez que ese 3 Folios 168 a 180 del expediente. 4 Folios 183 y 187 del expediente. 5 Folios 175 a 179 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 tiempo fue laborado en el departamento del Cesar, dependiente del Ministerio de Educación Nacional.

Por ende, solicitó revocar la decisión de primera instancia. 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP6 reiteró los argumentos presentados con la contestación de la demanda e indicó que de las pruebas obrantes en el proceso se infiere que el señor Pabón Gélvez prestó sus servicios como docente nacional durante el período comprendido entre el 27 de mayo de 1980 y el 15 de mayo de 1981, por lo que ese lapso no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional.

La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público 7, mediante concepto rendido por la procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se confirmar la providencia de primera instancia en atención a que el demandante no cumple el requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que exige, para el reconocimiento de la pensión gracia, acreditar vinculación como docente departamental, municipal o distrital a 31 de diciembre de 1980. 1.9.

Auto de mejor proveer Previo a proferir fallo de segunda instancia, el Despacho sustanciador mediante providencia de 5 de octubre de 2017, requirió al Ministerio de Educación Nacional y a la Gobernación del Cesar, para que certificaran la procedencia de los recursos con los que se cancelaron los salarios y si los nombramientos se realizaron como docente nacional, nacionalizado o territorial. 6 Folio 204. 7 Folios 205 a 209 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 2.2.

Cuestión previa Conforme al memorial visible en el índice 46 de la plataforma SAMAI, se observa que el apoderado de la UGPP interpuso recurso de reposición en contra del auto del 26 de octubre de 2022, mediante el cual, esta Sala resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de unificación presentada por dicha entidad. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, así: «ARTÍCULO 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dict adas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Código General del Proceso.» Por su parte, el artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, dispuso: «ARTÍCULO 271.

Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. [ ] La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […]» En esos términos, en lo que corresponde a la decisión que resuelve una solicitud de unificación, el legislador expresamente previó que no era susceptible de recursos, por ende, prevalece esta norma especial en cuanto a la improcedencia de los mismos.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el auto que resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de unificación no es pasible del recurso de reposición, por lo que esa petición resulta improcedente. Finalmente, es necesario resaltar que esta Sala10 en otras oportunidades, en casos como el presente, ha sostenido que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley.

De manera que, tratándose de controversias relacionadas con asuntos pensionales, es razonable entender que involucran a muchas personas de la tercera edad. Por ello, resulta imperativo atender el hecho de que, a través de la Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, se aprobó la «Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 2 de febrero de 2023. Radicado 54001233100020110027201 (0551-2019). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Personas Mayores».

Se destaca de dicha norma el artículo 4, literal c), en el que se estableció el compromiso de adoptar y fortalecer «todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos», por lo que la presente medida se acompasa con tal contenido11. 2.3.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala de Subsección determinar si en el proceso se encuentra probado que el señor Armando Pabón Gélvez estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.

De cumplirse con este requisito, se analizarán los demás presupuestos legales para establecer si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 2.4. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo 11 En el presente caso, el demandante es una persona de la tercera de edad, pues nació el 18 de mayo de 1957, es decir, que para la fecha tendría 6 5 años de edad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrilla fuera de texto).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»12 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 14 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.5.

Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que el señor Armando Pabón Gélvez nació el 18 de mayo de 1957 15, razón por la cual el 18 de mayo de 2007 cumplió 50 de edad. Ahora bien, respecto de los tiempos de servicio docente, en primer lugar, se determinará si se cumple con el requisito de tener una vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 con carácter territorial o nacionalizada, siendo este un requisito indispensable para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. En ese sentido, está acreditado que el demandante fue nombrado docente por el Ministerio de Educación Nacional, a través del Decreto 05049 de 8 de abril de 1980, en los siguientes términos: «05049 8 ABR. 1980 15 Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 2 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Por el cual se causan novedades de personal EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en uso de sus facultades legales,

RESUELVE

[…]

ARTÍCULO SEGUNDO. - A partir de marzo 17 de 1980, trasládense las plazas presupuestales dejadas por los profesores de enseñanza secundaria, JAIME WILLIAMS PÉREZ y (…), a quien se les aceptó renuncia en el artículo primero de esta Resolución, del Colegio Cooperativo de Bosconia, Cesar, Al Colegio Cooperativo de San Martín, Cesar.

ARTÍCULO TERCERO. - A partir de marzo 17 de 1980, hácense los siguientes nombramientos en el Colegio Cooperativo de San Martín, Cesar, así: ARMANDO PABON GALVES, en el cargo de Profesor de Enseñanza Secundaria, tiempo completo, con 2ª. categoría en el escalafón de secundaria, en cargo que se traslada en el artículo segundo de esta Resolución, dejado por el señor JAIME WILLIAMS PÉREZ 16».

(sic) La anterior novedad fue certificada por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, 17 así: «EL PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR HACE CONSTAR Que ARMANDO PABÓN GELVEZ con C.C. No.13.350.340 de Pamplona, prestó sus servicioal departamento del cesar en el ramo de educación según siguiente detalle: Que por Resolución No. 05049 de Abril 8/1980, fue nombrado docente del Colegio Cooperativo del municipio de San Martín, posesionado el 27 de Mayo de 1980, con efectos fiscales a partir del 17 de marzo del mismo año. Que según certificación expedida por el directos de la Institución laboró hasta el 26 de marzo de 1981. 16 Folio 111 del expediente. 17 Folio 3 al 24 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Que el total de tiempo de servicio prestado al departamento del cesar hasta la fecha es de: UN (1) AÑO Y ONCE (11) DIAS Valledupar Diciembre 22/2013 ALEXY AMARDA DITTA» (sic) Asimismo, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, certificó: «EL PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR HACE CONSTAR Que ARMANDO PABÓN GELVEZ con C.C. No.13.350.340 de Pamplona, prestó sus servicio al departamento del cesar en el ramo de educación según siguiente detalle: Que por Resolución No. 1496 de Junio 4/1981, fue nombrado docente del Colegio Departamental del municipio de San Alberto, posesionado el 30 de Abril de 1981, con efectos fiscales a partir del 17 de marzo del mismo año. Que por Decreto No. 128 de Noviembre 14/1995, fue promovido al cargo de Coordinador de Colegio Departamental Nacionalizado del Municipio de San Alberto.

Que por Resolución No. 204 de Febrero 9/2005, fue designado Coordinador de la Institución Educativa Nacionalizada del municipio de San Alberto. Que el total de tiempo de servicio prestado al departamento del cesar hasta la fecha es de: VEINTINUEVE (29) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS Valledupar Diciembre 22/2013 ALEXY AMARDA DITTA» (sic toda la cita) De igual manera, el mismo ente territorial, el 30 de noviembre de 2017, dio cuenta de lo siguiente: «GOBERNACION DEL CESAR EL TECNICO OPERATIVO DE LA OFICINA DE HOJAS DE VIDA DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL HACE CONSTAR: Que ARMANDO PABON GELVEZ, con C.C. No. 13.350.340 de Pamplona, prestó sus servicios al departamento del Cesar según el siguiente detalle: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Que por Resolución No. 05049 de abril 8 de 1980, emanada del Ministerio de Educación Nacional, fue nombrado docente de enseñanza Básica Secundaria del Colegio Cooperativo del municipio de San Martin —Cesar, posesionado el 27 de mayo de 1980.

Que por Decreto No. 22539 del 18 de diciembre de 1982 fue retirado del servicio a partir del 15 de mayo de 1981. Que el tiempo laborado del 27 de mayo hasta el 15 de mayo de 1981 es de carácter nacional, Ya que fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional. Total tiempo de servicio prestado al departamento del Cesar fue de: ONCE (11) MESES DIECIOCHO (18) DIAS.

Valledupar, noviembre 30 del 2017. FARLIN DAZA FERNANDEZ».18 (sic) Finalmente, la misma entidad local, el 29 de enero de 2018, señaló19 lo siguiente: «Señor(es) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA Calle 12 N°7-65 Palacio de Justicia Bogotá DC. ACTOR: ARMANDO PABÓN GELVEZ- C.C. 13.350.340 PROCESO NO 20001233000201300224 01 OFICIO NO G 27-6028 EXP {2237-2015) SAC 21206 – 21216 Atento saludo.

En mi condición de delegado mediante Resolución No. 002566 de mayo 23 de 2016 "por medio de la cual se hace una delegación funcional al profesional especializado de la Oficina Jurídica de la Secretaria Educación Departamental, para resolver y suscribir en los términos de la ley, las peticiones que presenten los ciudadanos ante esta sectorial en ejercicio del derecho fundamental de petición". de conformidad a sus oficios N° 6027-6028 del día 08 de noviembre de 2017, y teniendo en cuenta lo resuelto en el auto dictado dentro del proceso de la referencia, este despacho se permite dar trámite de la siguiente manera: El docente ARMANDO PABÓN GELVEZ identificado con C.C. 13.350.340. fue nombrado mediante le Resolució n N°05049 de Abril de 1980 expedida por MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, posesionado el 27 de Mayo de 1980 mediante Acta, para desempeñar el cargo de docente de enseñanza básica secundaria del Colegio Cooperativo del Municipio de San Martin-Cesar, bajo una vinculación 18 Folio 222 del expediente. 19 Folio 224 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 de carácter NACIONAL, en base a la Ley 91 de 1989 del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. […]» (sic) Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio del Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios20, consecutivo 34117, certificó: 2.6.

Actuación administrativa El 15 de febrero de 2011, el señor Armando Pabón Gélvez presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación. 20 Folio 223 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 En respuesta a ello, la entidad profirió la Resolución UGM 023020 del 28 de diciembre de 2011, por medio de la cual le indicó que no cumplió con el requisito de estar vinculado como docente de carácter departamental, distrital o municipal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por cuanto el tiempo que laboró desde el 17 de marzo de 1980 fue de carácter nacional.21 2.7 Análisis del caso en concreto El Tribunal Administrativo del Cesar, en la decisión apelada, declaró probada la excepción de falta de los requisitos pensionales o inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el demandante no logró demostrar el vínculo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ya que fue de carácter nacional y no resulta computable.

La parte demandante, en su condición de apelante único, se opuso a las consideraciones del a quo, dado que, en su criterio, su vinculación como maestro se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y tiene más de 20 años de servicios como docente nacionalizado, lo que le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. De lo descrito previamente, se encuentra demostrado que el señor Armando Pabón Gélvez, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia, cumplió con el requisito de edad el 18 de mayo de 2007, fecha en la cual llegó a la edad de 50 años.

De igual manera, no existen reproches sobre la conducta en el desempeño del servicio docente. Por su parte, la discusión se centra en acreditar la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 con carácter territorial o nacionalizada, por lo que es preciso realizar el análisis, así: 21 Folios 9 al 14 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 - Tiempo de servicio anterior a 1980 Respecto a este período, de acuerdo con el Decreto 05049 de 8 de abril de 1980, se encuentra probado que el señor Armando Pabón Gélvez fue nombrado profesor de tiempo completo en Colegio Cooperativo de San Martín (Cesar), cargo que ostentó a partir del 17 de marzo de 1980 hasta el 26 de marzo de 1981, para un total de 1 año y 11 días.

Analizado el decreto de nombramiento, se constata que, fue proferido por el Ministerio de Educación Nacional, en uso de sus facultades legales, por lo que para la Sala no existe duda alguna respecto a que esta primera vinculación fue de carácter nacional. Sobre el particular, la Ley 91 de 1989, en el artículo 1, dejó claro que un docente «nacional» es el que es nombrado por el Gobierno nacional, a saber: «Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional». En igual sentido, esta Corporación en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 sentó la siguiente regla jurisprudencial: «Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» (Negrilla de la Sala) Sumado a ello, esta Corporación en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997, señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»22 Sin mayores disquisiciones sobre el particular, no existe duda de que la vinculación del actor antes del 31 de diciembre de 1980 tuvo carácter nacional.

En conclusión, el actor no probó el vínculo territorial o nacionalizado con antelación al 31 de diciembre de 1980, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la prestación que aquí reclama. Así mismo, se tiene que la Gobernación del Cesar en respuesta al requerimiento realizado a través de auto de mejor proveer de 5 de octubre de 2017, mediante Oficio CSD-ex-614 de 1 de diciembre de 201723, certificó que señor Armando Pabón Gélvez fue nombrado mediante Resolución (sic) 050049 de abril de 1980, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión el 27 de mayo de 1980 en el cargo de docente de enseñanza básica secundaria en el municipio de San Martín, Cesar, siendo retirado del servicio mediante Decreto 225539 de 18 de diciembre de 1982, e indicó que tuvo una vinculación de carácter nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 23 Folio 224 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 En ese orden de ideas, el período de tiempo que el demandante laboró como docente en propiedad entre el 17 de marzo de 1980 y 26 de marzo de 1981, fue de carácter nacional y, en consecuencia, no acreditó el cumplimiento del requisito de vinculación como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

De esta forma, resulta innecesario efectuar un análisis del resto de vinculaciones, puesto que, al no acreditar esta exigencia, no es procedente acceder a la pensión gracia reclamada. Por tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 2.8. Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016 23.

No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 2.9.

Otras determinaciones Dado que se acreditan los requisitos legales, se aceptará la renuncia de poder aportada por el abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en el índice 52 de la plataforma SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2013-00224-01 Demandante: Armando Pabón Gélvez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 26 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda presentada por el señor Armando Pabón Gélvez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. Aceptar la renuncia del abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en el índice 56 de la plataforma SAMAI.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado