Micelio
11001031500020220313400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-08

Radicación interna: 5027 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Diana Paola Carmona Coronel·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03134-00 Accionante: Diana Paola Carmona Coronel Se ampara 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-00 Accionante: Diana Paola Carmona Coronel Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Sustitución pensional / Unión marital de hecho / Cosa juzgada / Defecto sustantivo / Se ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de abril de 2022 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-35-018-2016-00556-01.

Mediante esa providencia, la autoridad judicial accionada revocó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, decidió no reconocer el derecho a la sustitución pensional de la mesada que en vida devengó Miguel Darío Jiménez Beltrán a favor de Diana Paola Carmona Coronel.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03134-00 Accionante: Diana Paola Carmona Coronel Se ampara 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de junio de 2022 Diana Paola Carmona Coronel presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-35-018-2016-00556-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales enunciados de manera no taxativa, los cuales resultaron vulnerados con la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, de 27 de abril de 2022, emitida […] dentro del Exp.

Nº 11001 33 35 018 2016 00556 01, mediante la cual revocó parcialmente la decisión del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda “en cuanto reconoció el derecho a la sustitución pensional de la mesada pensional que en vida devengó el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, a favor de la señora Diana Paola Carmona Coronel”.

SEGUNDO: Dejar sin valor y efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, de 27 de abril de 2022, mediante la cual revocó parcialmente la decisión del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda “en cuanto reconoció el derecho a la sustitución pensional de la mesada pensional que en vida devengó el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, a favor de la señora Diana Paola Carmona Coronel”.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” que en el término de ley, profiera la sentencia en segunda instancia confirmando la sentencia emitida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03134-00 Accionante: Diana Paola Carmona Coronel Se ampara 3 B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 1º de diciembre de 2014, mediante Resolución No. 01892, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional excluyó de la nómina de pensión de jubilación a Miguel Darío Jiménez Beltrán al verificar su fallecimiento, ocurrido el 9 de abril de 2014.

El acto administrativo dispuso reconocer y pagar la sustitución de pensión de jubilación, a partir del 10 de abril de 2014, en cuantía igual al 50% a favor de sus hijos menores. Por otra parte, dejó en suspenso el reconocimiento y pago del <<50% restante de la sustitución pensional de jubilación que le pueda corresponder a las señoras Sandy Leonor Pachón Acevedo y/o Diana Paola Carmona Coronel, presuntas compañeras del causante>>. 3.2.- El 15 de marzo de 2016 el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre Sandy Leonor Pachón Acevedo y Miguel Darío Jiménez Beltrán, la cual tuvo lugar entre el 29 de abril de 2006 y el 9 de abril de 2014. 3.3.- El 25 de abril de 2016 el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá1 declaró la existencia de la unión marital de hecho y consecuencial sociedad patrimonial entre Diana Paola Carmona Coronel y Miguel Darío Jiménez Beltrán, la cual tuvo lugar entre el 22 de noviembre de 1998 y el 9 de abril de 2014. 3.4.- El 1º de agosto de 2016, ante la solicitud de Diana Paola Carmona Coronel para ser incluida en el 50% del reconocimiento de la sustitución pensional, mediante oficio No. 208593 el jefe de Grupos de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reiteró la suspensión en el reconocimiento de la sustitución pensional de <<Sandy Leonor Pachón Acevedo y/o Diana Paola Carmona Coronel>>.

Lo anterior, en tanto existían <<dos providencias [diferentes] en donde se declara la existencia de la unión marital de hecho, del causante MIGUEL DARÍO JIMENEZ BELTRÁN, con […] SANDY LEONOR PACHÓN ACEVEDO […] y DIANA PAOLA CARMONA CORONEL […], respectivamente>>, por lo que consideró que la situación jurídica necesaria para el reconocimiento de la sustitución pensional seguía pendiente de decisión judicial. 1 Proceso No. 11001-31-10-022-2014-0861-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03134-00 Accionante: Diana Paola Carmona Coronel Se ampara 4 3.5.- Sandy Leonor Pachón Acevedo demandó la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 01892 del 1º de diciembre de 2014 y del oficio No. 208593 del 1º de agosto de 2016 para que se le reconociera y pagara el 50% de la sustitución pensional de jubilación ante la muerte de Miguel Darío Jiménez Beltrán. 3.6.

El 9 de octubre de 2019 el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá – Sección Segunda ordenó reconocer y pagar a favor de Diana Paola Carmona Coronel el 25% de la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de Miguel Darío Jiménez Beltrán, al estar demostrada la calidad de compañera permanente y la convivencia con este último durante los cinco años anteriores a su muerte.

Reconoció el 25% restante a favor de Sandy Leonor Pachón Acevedo, en virtud de la convivencia con el causante y de forma simultánea con la señora Carmona Coronel. 3.6.1.- Con base en las sentencias del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta y el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre Miguel Darío Jiménez Beltrán y Diana Paola Carmona Coronel desde el 22 de noviembre de 1998 hasta el 9 de abril de 2014, y de aquel con Sandy Leonor Pachón Acevedo desde el 29 de abril de 2006 hasta el 9 de abril de 2014. 3.7.- Las señoras Sandy Leonor Pachón Acevedo y Diana Paola Carmona Coronel apelaron la decisión anterior, y el 27 de abril de 2022 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció la sustitución pensional a favor de Diana Paola Carmona Coronel; en su lugar, reconoció el 50% a favor de Sandy Leonor Pachón Acevedo. 3.7.1.- El tribunal aclaró que la norma aplicable al causante era el Decreto 1214 de 1990 y señaló que con base en el interrogatorio de parte y el testimonio de Aureliano Bohórquez, coincidía con las apreciaciones del a quo sobre el derecho a la sustitución pensional de Sandy Leonor Pachón Acevedo. 3.7.2.- En cuanto al derecho a la sustitución pensional de Diana Paola Carmona Coronel, afirmó que se encontraba afiliada al subsistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de compañera del señor Jiménez Beltrán y adujo que <<obra nota marginal el 2 Proceso No. 11001-33-35-018-2016-00556-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03134-00 Accionante: Diana Paola Carmona Coronel Se ampara 5 Registro Civil de nacimiento del señor Jiménez Beltrán, que señala que el Juzgado 22 de Familia de Bogotá>> declaró la unión marital de hecho del causante con Diana Paola Carmona Coronel. Afirmó que, en principio, Diana Paola Carmona Coronel ostenta la calidad de compañera permanente del causante con sociedad patrimonial de hecho, declarada a través de decisión judicial.

No obstante, analizado el material probatorio recaudado, advirtió una serie de inconsistencias <<que implican el análisis de la verdadera existencia de la relación entre Diana Paola Carmona Coronel y el señor Jiménez Beltrán>>. 3.7.3.- El tribunal concluyó que existían claras incongruencias entre las declaraciones de Diana Paola Carmona Coronel ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá. Consideró que con base en esas incongruencias no se podía dar por acreditada una convivencia en pareja con el causante, con existencia de lazos de apoyo mutuo con el fin de mantener el vínculo familiar vigente.

Por el contrario, advirtió la falta de material probatorio que detallara la relación que sostuvo el señor Jiménez Beltrán con la señora Carmona Coronel antes del fallecimiento de éste o, por lo menos, con posterioridad al año 2005, cuando se evidencia la ruptura de la relación amorosa. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la sentencia atacada incurrió en un defecto sustantivo <<con repercusión en lo fáctico>>.

Señala que el tribunal accionado inobservó sin razón alguna el artículo 303 de la Ley 1564 de 20123, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 979 de 20054. El tribunal abordó, definió y cambió una relación jurídica que ya había sido definida por la jurisdicción de familia en la sentencia del 25 de abril de 2016 del Juzgado 3 <<La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión>>. 4 <<El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2.

Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia>> (negrilla fuera de texto). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03134-00 Accionante: Diana Paola Carmona Coronel Se ampara 6 Veintidós de Familia de Bogotá, que declaró la unión marital de hecho de Diana Paola Carmona Coronel y Miguel Darío Jiménez Beltrán. 4.1.

Cita dos sentencias de la Corte Constitucional para precisar el alcance de la cosa juzgada5. Hace referencia a otros dos precedentes de la misma corporación6 para defender que la unión marital de hecho puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba, de manera que no hay tarifa legal. Sin embargo, afirma, la declaratoria de la unión marital de hecho <<se realiza, entre otros, mediante sentencia judicial, la cual, por sus características, resuelve definitivamente la incertidumbre sobre su existencia y temporalidad>>.

Insiste en que el juez de familia es el juez natural cuando se trata de la declaratoria de unión marital de hecho y de establecer la calidad de compañeros permanentes, lo cual ha reconocido la Corte Constitucional7. 4.2.- Respalda su tesis con el salvamento de voto de la magistrada Amparo Oviedo Pinto a la sentencia atacada, en el cual señaló que las decisiones judiciales que declararon la existencia de la unión marital de hecho de la actora y Sandy Leonor Pachón Acevedo con el causante <<se encuentran ejecutoriadas y en firme y fueron proferidas por el juez competente en materia sometida a su consideración, por lo que, hay cosa juzgada en tal materia y en consecuencia, no resulta acertada la afirmación que se hace en la sentencia, que no está acreditada la convivencia de la señora Diana Paola Carmona Coronel con el causante>>. 4.3.- La accionante afirma ser madre cabeza de familia, <<sin patrimonio, empleada informal con un ingreso [de] dos salarios mínimos legales vigentes, con los cuales debe velar por su manutención y la de sus [hijos] que [están en] la universidad>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El 17 de junio de 2022 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) envió copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-35-018-2016-00556-01 e informe en el que solicita negar el amparo solicitado. 5 Corte Constitucional.

Sentencias C-774 de 2001 y C-100 de 2019. 6 Corte Constitucional. Sentencias C-131 de 2018 y T-847 de 2008. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-985 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03134-00 Accionante: Diana Paola Carmona Coronel Se ampara 7 5.1.- Indica que en el proceso contencioso administrativo se aportó (i) la sentencia del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá dictada dentro del proceso con radicado 2014- 00861-00, que declaró la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial de hecho entre Diana Paola Carmona Coronel y Miguel Darío Jiménez Beltrán y (ii) la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, Cundinamarca, de radicado No. 2014-00176-00, donde se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Sandy Leonor Pachón Acevedo y Miguel Darío Jiménez Beltrán. El tribunal afirma que las declaraciones de Diana Paola Carmona Coronel, rendidas dentro del medio de control que le correspondió y en los procesos ordinarios Nos. 2014-00861-00 y 2014-00176-00 tenían inconsistencias con relación a la convivencia con el causante, por lo que concluyó la inexistencia del derecho reclamado. 5.2.- Sostiene que no desconoció la providencia del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá; que, por el contrario, <<se realizó un análisis en conjunto con las demás pruebas recaudadas […] que es la competencia que asume el operador judicial en esta clase de procesos donde se solicita la sustitución de una asignación de retiro por convivencia alegada>>.

Aduce que no se acreditó la convivencia con lazos amorosos y de apoyo mutuo e intención de la subsistencia del núcleo familiar entre la actora y el causante, lo que desconoce la filosofía de la sustitución de la pensión de jubilación. 5.3.- Sobre las condiciones socioeconómicas de la accionante, afirma que esos argumentos no fueron alegados en el proceso ordinario, <<hecho que desconoce la procedencia de la acción de tutela>>.

Por último, sostiene que lo pretendido por la accionante es acceder a una tercera instancia. 6.- En escrito del 21 de junio de 2022 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (tercero con interés) considera que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, pues era deber de Diana Paola Carmona Coronel acreditar por medio de pruebas claras que ostentaba la calidad de compañera permanente de Miguel Darío Jiménez Beltrán, así como agotar el recurso extraordinario de revisión, por lo cual tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 7.- En escrito del 7 de julio de 2022 Sandy Leonor Pachón Acevedo (tercera con interés) solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente en tanto la accionante pretende usarla como una tercera instancia. Aduce que el tribunal accionado valoró adecuadamente las pruebas del proceso, explicó razonadamente las conclusiones Radicado: 11001-03-15-000-2022-03134-00 Accionante: Diana Paola Carmona Coronel Se ampara 8 alcanzadas, y garantizó la participación de la accionante durante todo el proceso, aun cuando esta no contestó la demanda en tiempo. 8.- En correo del 17 de junio de 2022 Sección Segunda del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá (tercero con interés) afirmó no contar con las piezas procesales del expediente solicitado y no rindió informe. 9.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala concederá el amparo solicitado por Diana Paola Carmona Coronel porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo. Lo anterior, porque desconoció el efecto de cosa juzgada de la sentencia proferida el 25 de abril de 2016 por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá sobre la declaración de la unión marital de hecho de la accionante y el causante.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos se cumplen pues: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, y se explica el defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (sustantivo)8; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 27 de abril de 2022 y la tutela se presentó el 8 de junio de 2022, es decir, dentro del 8 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia en tanto allí fue donde se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia con base en la presunta inexistencia de la unión marital de hecho entre la accionante y el señor Jiménez Beltrán, asunto que no fue objeto de análisis por el a quo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues aquel reconoció dicha unión marital de hecho con base en la sentencia proferida el 25 de abril de 2016 por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03134-00 Accionante: Diana Paola Carmona Coronel Se ampara 9 término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación9 como por la Corte Constitucional10; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. Se configura un defecto sustantivo en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el efecto de cosa juzgada de la sentencia proferida el 25 de abril de 2016 por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá sobre la unión marital de hecho de la accionante y el causante 12.- El tribunal accionado afirmó que <<en principio>> Diana Paola Carmona Coronel ostenta la calidad de compañera permanente del causante, con sociedad patrimonial de hecho, declarada a través de decisión judicial.

No obstante, advirtió <<inconsistencias que implican el análisis de la verdadera existencia de la relación entre Diana Paola Carmona Coronel y el señor Jiménez Beltrán>>. El tribunal concluyó que hubo incongruencias entre las declaraciones de la accionante ante los dos juzgados de familia y dicho tribunal, lo que impide acreditar su convivencia en pareja con el causante, con lazos de apoyo para mantener el vínculo familiar. 12.1.- Al comparar la declaración de parte del proceso conducido por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá y la rendida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el tribunal concluyó que la actora se contradijo, particularmente, con respecto al conocimiento de herederos indeterminados y el lugar de fallecimiento del causante.

Precisó que antes de que la actora radicara la demanda que correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, ella sabía que Sandy Leonor Pachón alegaba el mismo derecho pensional que ella, pero omitió mencionarlo. Agregó que el señor Jiménez Beltrán se identificó como excompañero ante una comisaría de familia, lo cual denotaba una ruptura en la relación. 12.2.- Adujo que en el proceso en el que Sandy Leonor Pachón Acevedo solicitó la declaración de su unión marital de hecho con el señor Jiménez Beltrán, la actora expuso su calidad de compañera permanente sin advertir que inició un proceso con las mismas pretensiones en un juzgado de Bogotá. En el interrogatorio de parte del proceso contencioso administrativo adujo que no informó lo pertinente debido a su falta de conocimientos de derecho, e inclusive dijo que hubo un malentendido en las preguntas 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03134-00 Accionante: Diana Paola Carmona Coronel Se ampara 10 que le realizaron. El tribunal consideró que dicha argumentación no era válida. 13.- Como se observa del recuento de la sentencia atacada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció expresamente que (i) la accionante <<ostenta la calidad de compañera permanente del causante con sociedad patrimonial de hecho, declarada a través de decisión judicial>>, y que (ii) <<obra nota marginal el Registro Civil de nacimiento del señor Jiménez Beltrán, que señala que el Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C. […] declaró la unión marital de hecho del causante con Diana Paola Carmona Coronel>>.

Sin embargo, decidió analizar las pruebas de los procesos de familia Nos. 2014-00861-00 y 2014-00176-00 para concluir que debido a inconsistencias entre dichas pruebas y las practicadas por ese tribunal, no era posible <<dar por acreditada una convivencia con el causante en pareja, donde hayan subsistido lazos de apoyo mutuo con el fin de mantener el vínculo familiar vigente>>. 13.1.- Debe recordarse que la unión marital de hecho, según doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia11, origina un <<auténtico estado civil>>, de manera que trasciende el plano individual y se ubica en una dimensión colectiva, en donde es objeto de protección del Estado12 en la medida que hace parte de la personalidad de todo ser humano y es inherente a su naturaleza13.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que los jueces de familia son los competentes para conocer sobre la declaración de uniones maritales de hecho14. Por esto, salvo que varíen los supuestos de hecho que dieron lugar a la declaración de una unión marital de hecho por parte de los jueces de familia, esa decisión hace tránsito a cosa juzgada y sus 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Autos de 18 de junio de 2008, expediente 00205; de 11 de noviembre de 2008, radicado 01484; y de 19 de diciembre de 2008, expediente 01200. Sentencias de 11 de marzo de 2009, expediente 00197; de 5 de junio de 2009, radicado 00025; de 19 de diciembre de 2012, expediente 00003; de 5 de febrero de 2016, radicado 00443; de 24 de octubre de 2016, expediente 00069; y de 18 de mayo de 2018, radicado 00274.

Esto, en concordancia con los artículos 4 de la Ley 169 de 1886 y 7 del Código General del Proceso, y sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01. 13 <<[…] la personalidad jurídica (formada por todos sus atributos), está expresamente reconocida por la Constitución como un derecho del ser humano, como algo inherente a él, de lo cual no puede jamás ser despojado>> Corte Constitucional, sentencia C-004/98. 14 <<El legislador quiso regular las uniones maritales de hecho y darles un tratamiento especial que corresponde a su materia (Derecho de familia), el procedimiento que se fijó para hacer efectivo dicho tratamiento se estableció justamente en el juez que dentro de la jurisdicción ordinaria conoce de los asuntos de familia, en tanto se ha visto que la Ley 54 de 1990 es una norma que regula y protege […] una de las dos formas que la Constitución ha previsto como posibilidades legales de constituir una familia, esto es […] la unión marital de hecho>>.

Corte Constitucional. Sentencia C-985 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03134-00 Accionante: Diana Paola Carmona Coronel Se ampara 11 efectos precisan con certeza la relación jurídica objeto de litigio15. 13.2.- La Sala observa que la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá tiene efectos de cosa juzgada y se impone ante terceros, pues se refiere al estado civil de la actora.

Las apreciaciones del tribunal accionado sobre la valoración probatoria del juez de familia no desvirtúan el efecto de cosa juzgada de dicha decisión, pues está ejecutoriada y decidió de manera definitiva un litigio. Lo anterior, máxime en tanto no se trata de un nuevo proceso de familia cuya pretensión sea desconocer la unión marital de hecho de la actora, sino que se trata de un proceso contencioso administrativo en donde debe aplicarse la sentencia del juez de familia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de Diana Paola Carmona Coronel vulnerado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-35-018-2016-00556-01.

TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proferir una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 15 <<Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio>>.

Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03134-00 Accionante: Diana Paola Carmona Coronel Se ampara 12 QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado