CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 68001-23-33-000-2019-00914-01 Nº Interno: 2886-2022 (Expediente Digital) Demandante: José Nauro Waldo Torres Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor José Nauro Waldo Torres Quintero en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
ANTECEDENTES La demanda Pretensiones El demandante solicitó la nulidad de la Resolución No. RDP 016503 del 30 de mayo de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, así como de la resolución No. RDP 023515 del 5 de agosto de 2019 por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada a reconocer y pagar la pensión gracia la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a adquirir el estatus pensional con los intereses legales y la correspondiente indexación de valores de las mesadas pensionales adeudadas.
Pidió que se condene a la demandada al pago del interés moratorio establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por último, solicitó la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, aplicado lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C. P. A. C. A. 1.2 Los hechos Las pretensiones de la demanda se fundaron en los siguientes hechos: El señor José Nauro Waldo Torres Quintero entró a laborar al magisterio el 16 de julio de 1976 como docente Municipal o Nacionalizado (NO Nacional) al servicio del Estado, según se describe: El demandante nació el 15 de septiembre de 1952 y adquirió el estatus pensional en el año 2022, fecha en la que tenía más de cincuenta años y completó 20 años de labores como docente oficial del orden territorial (nacionalizado).
Normas violadas y concepto de la violación Como normas infringidas se citan en la demanda, los artículos 2, 4 a 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 83, 85, 86 y 336 de la Constitución Política de Colombia. Como concepto de violación manifestó que la ley hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria, ampliando la cobertura de este tipo de pensión y eliminando de tajo la restricción que se refiere a disfrutar otra pensión a cargo del tesoro público.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la parte accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, dado que no acredita los 20 años de servicio como docente oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal y/o Nacionalizado, contabilizando únicamente período nacional.
Precisó que según las pruebas allegadas al momento de la solicitud del derecho pensional, todo el periodo laborado es de carácter NACIONAL. Indicó que no es posible tener en cuenta los periodos laborados por ser de carácter nacional, así como tampoco se puede aducir que tal período se nacionaliza en ocasión a la descentralización de la Educación que operó en el departamento de Santander, toda vez que al ser sus salarios financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy llamado Sistema General de Participaciones, su vinculación se considera de orden nacional, siendo incompatible a la pensión gracia pues la descentralización no afecta el tipo de vinculación desarrollada por el recurrente.
Refirió que, una vez verificados los documentos a tener como prueba para la solicitud del derecho pensional, se tiene que éstos no obran conforme los formatos requeridos para el análisis de fondo de la solicitud objeto de debate en este proceso, de acuerdo al Decreto 13 de 2001, mediante el cual se reglamentó parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994.
Propuso las excepciones de “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “inexistencia de la obligación”, “falta de título y causa”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “Prescripción” y la genérica e innominada. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de 03 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que el demandante, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia -18 de febrero de 2019- tenía más de 50 años de edad, por lo que cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Agregó que se acreditó su desempeñó en el empleo con honradez y consagración, al no registrar sanciones ni inhabilidades vigentes y, por lo tanto, cumplió el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.
En relación con el tiempo de servicio, advirtió que el actor cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, como docente en el nivel básica primaria al servicio de la Secretaría de Educación de Santander, nombramiento realizado mediante Decreto 1617 del 30 de julio de 1973, en el Corregimiento de la Belleza del Municipio de Jesús María. Consideró que quedó demostrado en la certificación de tiempo de servicios expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, un total de tiempo de servicios como docente nacional de 29 años, 2 meses y 10 días.
Precisó que fue debidamente probado que el tiempo que se acreditó para solicitar la pensión gracia, correspondió a vinculación del demandante al servicio docente del orden NACIONAL, y en consecuencia no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia, pues se desconoce el requisito según el cual, los servicios deben haber sido prestados en establecimientos educativos del orden territorial o establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la ley 43 de 1975.
Concluyó que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia pues no se acreditaron los 20 años exigidos por el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Indicó que pese a haber prestado los servicios docentes en entidades territoriales o nacionalizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculación se dio bajo la modalidad de docente nacional, calidad que impide el surgimiento en su favor del derecho al reconocimiento y pago de la referida pensión. Recurso de apelación El demandante a través de apoderado judicial, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada tras considerar que prestó servicios como docente oficial del orden territorial y no por cuenta de la Nación. Apoyó su afirmación en la siguiente imagen: Refirió que, en un caso similar, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, manifestó que “el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.”.
Argumentó que según lo establecido en el artículo 1o de la Ley 715 de 2001, y antes en el artículo 9° de la Ley 60 de 1993, los recursos del hoy Sistema General de Participaciones, antes Situado Fiscal, previstos en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, son de titularidad de la entidad territorial a la que se le transfieren.
Así las cosas, señaló que si bajo lo establecido en el Decreto 196 de 1995 son también docentes territoriales los cofinanciados por la Nación, en consecuencia los docentes nacionalizados financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, también tienen derecho al reconocimiento de la prestación, teniendo en cuenta además lo señalado por el por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No 25001234220130463801 (3805-2014). 5.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 20 de octubre de 2022, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si el señor José Nauro Waldo Torres Quintero tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, lo que a juicio de la parte actora es viable, aún bajo el supuesto de la cofinanciación para el pago de salarios y prestaciones y en consecuencia, si debe revocarse la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda o si por el contrario el a quo fue acertado en su decisión. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.
Sobre la pensión gracia; 2.2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Generalidades sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito (…)”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022 (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, se encuentra sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.2.3.
Hechos relevantes probados Edad Para el reconocimiento pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años. Para el caso concreto, el señor José Nauro Waldo Torres Quintero nació el 15 de septiembre de 1952, como se observa en la copia de la cédula de ciudadanía; por tanto, para el 15 de septiembre de 2002 contaba con 50 años. Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso.
Vinculación del demandante y tiempo de servicio Decreto 1617 de 30 de julio de 1973, expedido por el Gobernador de Santander, por medio del cual se nombró al señor José Nauro Waldo Torres Quintero, como maestro de un grupo urbano del corregimiento la Belleza del municipio de Jesús María. Acta de posesión número ilegible del 10 de agosto de 1973, por medio de la cual tomó posesión del cargo el demandante, en virtud del nombramiento realizado mediante Decreto 1617 de 1973.
Certificación de 5 de mayo de 1978, por medio de la cual la secretaría de educación departamental certificó: Formato único para la expedición de certificado de salarios de 19 de febrero de 2018, por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental relacionó información de vinculación y salarial del docente, en donde además de indicar los factores salariales y montos señaló: Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral de 7 de febrero de 2018, por medio de los cuales la Secretaría de Educación Departamental certificó la situación e historia laboral del señor Torres Quintero, en el sentido de indicar que prestó sus servicios como docente en básica secundaria, con régimen pensional nacional, que estuvo vinculado hasta el 13 de enero de 2015 y que trabajó por 38 años, 2 meses y 23 días.
Resolución 04102 de 29 de mayo de 2001, por medio de la cual el Gobernador del Departamento de Santander, comisionó a docentes del orden departamental y nacionalizados para prestar el servicio de Bachillerato Rural SAT como docentes-tutores; asesores, o coordinadores. Certificación de 16 de diciembre de 2002 por medio de la cual el rector y la secretaría del Instituto Agropecuario para Campesinos Adultos certificó que JOSE NAURO WALDO TORRES QUINTERO, fue nombrado como Profesor de Enseñanza Secundaria de Tiempo Completo mediante Resolución No. 6973 del 1 de septiembre de 1976, y se encuentra laborando con retroactividad desde el 16 de Julio de 1976 en dicha institución antes Colegio Seminario de Zapatoca.
Así mismo, que mediante Resolución No 04102 del 29 de mayo de 2001 de la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación lo asignó en comisión al servicio del programa Bachillerato en Bienestar Rural -SAT- en el Instituto Agropecuario para Campesinos Adultos de San Gil. Certificación de 13 de marzo de 2001, por medio de la cual la Coordinadora del Grupo de Administración de Documentos de la Contraloría de Santander certificó la prestación de servicios del demandante a la Secretaría de Educación desde el 10 de agosto al 30 de septiembre de 1973, 1 de enero al 30 de diciembre de 1974, 1 de enero de 1975 al 30 de julio de 1976.
Solicitud de 18 de febrero de 2019, a través de la cual el demandante pidió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución No. RDP 016503 del 30 de mayo de 2019 Certificación de 4 de noviembre de 2021, por medio de la cual el equipo de nómina de la Secretaría de Educación Departamental certificó que al demandante se le procesaron salarios desde 1 de enero de 1992 hasta el 15 de enero de 2015.
Certificación de 4 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander manifestó que los recursos con los que se paga la nómina son asignados por la Nación, mediante el SGP. Actos administrativos demandados Resolución No. RDP 016503 del 30 de mayo de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Resolución No. RDP 023515 del 5 de agosto de 2019 por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera. 2.3.
Caso Concreto José Nauro Waldo Torres Quintero, solicitó la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El A quo negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditado el requisito del tiempo de servicio, pues el actor pretendió demostrarlo con las vinculaciones de orden nacional que ha tenido.
Inconforme con esta decisión, la parte actora presentó recurso de apelación afirmando que se cumplieron todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, dado que prestó sus servicios a entidades del orden territorial. Afirmó que los docentes territoriales cofinanciados por la Nación, tienen derecho al reconocimiento de la prestación. De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.
Por lo anterior la Sala manifiesta que, una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que el tiempo de servicio prestado por el demandante como maestro de básica primaria de un grupo urbano en el corregimiento la Belleza en el municipio Jesús María fue antes del 31 de diciembre de 1980, en virtud del nombramiento realizado por el Gobernador del departamento de Santander mediante Decreto 1617 de 1973, el cual se prestó sin interrupción desde el 10 de agosto de 1973 hasta julio de 1976, cargo al que no se presentó al término de una licencia. De ello dan cuenta, la certificación de 5 de mayo de 1978 y el formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 7 de febrero de 2018, allegados junto con la demanda.
De la misma manera se pudo establecer que el señor Torres Quintero prestó sus servicios como docente de secundaria desde el 23 de septiembre de 1976 hasta el 15 de enero de 2015, fecha de su retiro voluntario, de lo que da cuenta el formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 7 de febrero de 2018. No obstante lo anterior, la Sala echa de menos el acto administrativo de nombramiento correspondiente a la vinculación de septiembre de 1976 y los posteriores relacionados en el formato de expedición de certificado de historia laboral, a partir de los cuales se pueda dar por cierto el dicho del demandante, según el cual sus vinculaciones fueron todas del orden territorial; por el contrario, la Sala advierte que lo que sí está probado, mediante el referido formato y el Formato único para la expedición de certificado de salarios de 19 de febrero de 2018, aportados por el demandante, es que su vinculación fue del orden nacional, motivo por el cual deberá la Sala confirmar el fallo impugnado, toda vez que el periodo transcurrido entre los años 1973 a 1976, no suman la totalidad del término exigido por la ley.
Con lo anterior es claro, que aun cuando el demandante acredite tener la edad, una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y más de 38 años de servicios como docente, los mismos se causaron en virtud de una vinculación de carácter nacional, la cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.
Así las cosas, se concluye que el accionante no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia solicitada; tal y como así lo indicó la entidad de previsión social en los actos enjuiciados, en la medida en que no cumple con los presupuestos necesarios para su asignación. 2.4 De la condena en costas El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.
En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, por lo que la Sala conforme con lo anterior, revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia y se abstendrá de imponer en esta. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionante; y, en consecuencia, confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de proferida el 3 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor José Nauro Waldo Torres Quintero en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, salvo, la condena en costas, la cual se revoca de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (En comisión de servicios)