Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C. cuatro [4] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 Demandantes: WILSON NEBER ARIAS CASTILLO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la falta de legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la solicitud de amparo formulada por los señores Wilson Neber Arias Castillo y Yuly Esmeralda Hernández Silva contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Los señores Wilson Neber Arias Castillo y Yuly Esmeralda Hernández Silva, en nombre propio, presentaron acción de tutela1 con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la libertad de información, de participación «en el ejercicio y control del poder público», al debido proceso, al control «político legislativo» y «demás garantías derivadas del bloque de constitucionalidad».
Las referidas garantías las consideraron transgredidas con ocasión del auto de 10 de abril de 2026 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual se decretaron medidas cautelares al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos2 instaurado por el señor Ramiro Bejarano Guzmán contra la Presidencia de la República. 1 Radicada el 29 de abril de 2026. 2 Proceso identificado con el radicado 25000-23-41-000-2025-01675-00.
Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia acusada se ordenó al presidente de la República rectificar afirmaciones públicas sobre la integridad del sistema electoral3 y abstenerse de emitir afirmaciones iguales o similares sin evidencia sólida y razonable, con respecto al proceso electoral. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, pidió: […] DEJAR SIN EFECTO los ordinales tercero y cuarto del auto del 10 de abril de 2026 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente con radicado 25000-23-41-000-2025 01675-00, por implicar censura previa y restricción anticipada incompatible con el artículo 20 de la Constitución Política y con el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por interferir materialmente con el ejercicio del control político legislativo y con las condiciones deliberativas del sufragio informado en el período electoral en curso.
Tercera pretensión de instrucción. ORDENAR al Tribunal accionado que, en cualquier decisión futura sobre la materia, analice expresamente la prohibición absoluta de censura previa consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política y los estándares interamericanos aplicables, y resuelva con expresa consideración del material documental disponible sobre el sistema de escrutinio electoral, incluida la sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2018, el Acta 0021 de 2023 y el comunicado de la Dirección Nacional de Inteligencia del 7 de marzo de 20264. […]. 1.3.
Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Ramiro Bejarano Guzmán, en nombre propio, ejerció el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Presidencia de la República, al considerar que el presidente Gustavo Petro Urrego «[…] ha vulnerado o puesto en grave riesgo los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad jurídica y la trasparencia del proceso electoral, así como la confianza legítima en las instituciones democráticas, mediante las declaraciones públicas que anuncian presunta corrupción o fraude en las próximas elecciones sin sustento técnico, probatorio ni institucional».
Mediante auto de 22 de octubre de 2025 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes. Luego de varias actuaciones, el 4 de marzo de 2026, 3 Sobre la ocurrencia de fraude electoral en los comicios para Senado de la República 2014 (partido Mira) y 2022 (coalición Pacto Histórico) y elecciones legislativas de 2026. 4 Cita del texto original con posibles errores.
Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el agente del ministerio público delegado ante el tribunal formuló una solicitud de medida cautelar de urgencia en los siguientes términos: Se disponga la inmediata cesación de las actividades que puedan amenazar, originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando, al derecho colectivo al servicio público administrativo de la función electoral y a que su prestación sea eficiente y oportuna, solicitándole al señor Presidente de la República que en sus alocuciones presidenciales, discursos públicos o en sus redes sociales omita transmitir o retransmitir cualquier afirmación, opinión o comentario que ponga en duda la transparencia del proceso electoral que se aproxima, especialmente los relacionadas con presuntos fraudes electorales, manipulación de los software que se utilizan en el proceso electoral, posible alteraciones en el Kit electoral, irregularidades en el diligenciamiento o manipulación de los formularios y/o tarjetones y otras consideraciones sobre el proceso electoral, sin que se tenga una información fehaciente de tales situaciones, debidamente soportada y corroborada por las autoridades judiciales, los órganos de control, las entidades que conforman la organización electoral o de la comisión nacional de control electoral, caso en el cual debería ponerse a disposición de las autoridades competentes y de la ciudadanía todas las fuentes de información y pruebas que sustenten sus afirmaciones5.
En providencia de 10 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, entre otras disposiciones, le ordenó al presidente Gustavo Petro Urrego: (i) rectificar las afirmaciones realizadas en la plataforma «X», sobre la ocurrencia de fraude electoral en los comicios para Senado de la República 2014 y 2022, así como respecto de las elecciones legislativas de 2026; y (ii) abstenerse de emitir afirmaciones iguales o similares sin evidencia sólida y razonable «con respecto al proceso electoral del 8 de marzo de 2026 y a los venideros de 2026 (primera vuelta presidencial, 31 de mayo de 2026, y eventual segunda vuelta presidencial, 21 de junio de 2026) dirigidas a cuestionar la confiabilidad de la Organización Electoral integrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral».
Lo anterior, luego de concluir que las aseveraciones efectuadas por el primer mandatario a través de una red social no se acompasaban con la realidad fáctica y jurídica demostrada en vía judicial, respecto de los comicios pasados a los cuales hacía referencia para sustentar sus declaraciones. La Presidencia de la República y el presidente de la República presentaron recursos de apelación contra el auto de 10 de abril de 2026, el cual se encuentra pendiente de resolver6. 1.4.
Fundamentos de la solicitud7 1.4.1. En relación con los requisitos generales, la parte actora indicó que la materia debatida involucra la «prohibición absoluta de censura prevista en el artículo 20 de la 5 Cita del texto original con posibles errores. 6 Asignado por reparto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 7 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original y puede contener posibles errores.
Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política», los límites para imponer medidas cautelares por parte del juez popular frente al discurso del Gobierno que, a su juicio, es de interés público, así como el derecho del Congreso de la República a ejercer el control político sobre la base de información directa y auténtica, y la separación de los poderes consagrada en los artículos 113 y 116 superiores.
En ese orden, afirmó que el amparo de la referencia aborda asuntos que constituyen el núcleo del debate constitucional que corresponde al juez de tutela. Los tutelantes contaron que tuvieron conocimiento íntegro del auto acusado días siguientes a su expedición en la medida que se publicó en diferentes canales informativos y, sobre la afectación directa de la medida cautelar para sustentar su legitimación en la causa adujeron lo siguiente: Senadora Esmeralda Hernández, integra la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República.
Como senadora de la República y ciudadana colombiana en pleno ejercicio de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 superior, es destinataria cualificada de la información oficial sobre la integridad del sistema electoral que le permitió acceder a la investidura y con base en el cual, llegado el caso, podría aspirar a su renovación. El silenciamiento del jefe de Estado sobre la materia afecta directamente su derecho, en su doble condición de parlamentaria y de ciudadana, a formarse un criterio razonado sobre el funcionamiento del sistema electoral con el cual el cuerpo político se configura.
Senador Wilson Arias Castillo, integra la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República. En ejercicio de la función constitucional de control político y de la acción pública de los ciudadanos en defensa del ordenamiento, el 30 de marzo de 2024 formuló denuncia ante el Consejo Nacional Electoral contra cinco partidos políticos por presunta financiación irregular de sus campañas electorales de 2022, con fundamento en el artículo 109 de la Constitución y en los artículos 24 y 27 de la Ley 1475 de 20115.
Esa actuación, ampliamente documentada en medios nacionales, acredita el interés cualificado del senador Arias en la integridad del proceso electoral colombiano y en el régimen de financiación de campañas. La restricción impuesta por el auto atacado priva al senador Arias del acceso a información oficial sobre una materia conexa con la que ya ha sido objeto de su actividad de control.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, indicaron que este se encuentra satisfecho en tanto no son parte ni han sido vinculados al proceso popular objeto de esta acción, y, por lo tanto, no disponen de los recursos ordinarios que establecen las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011. Frente a la exigencia de la inmediatez, precisaron que este trámite se ha promovido de manera oportuna debido a que el auto que se cuestiona se expidió el 10 de abril de 2026.
Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujeron que en la demanda se identificó con precisión la decisión atacada, es decir los ordinales tercero8 y cuarto9 que se controvierten, su contenido, los efectos que proyectan sobre los accionantes y las normas constitucionales y convencionales que se estiman vulneradas.
Aseguraron que las presuntas irregularidades en la providencia de 10 de abril de 2026 se encuentran en los ordinales tercero y cuarto, y que ello se deriva de la omisión del tribunal de aplicar la prohibición estipulada en el artículo 20 superior y los estándares interamericanos que desarrolla la doctrina convencional. Finalmente, resaltaron que esta solicitud de amparo no se dirige contra una decisión de la misma naturaleza. 1.4.2.
La parte actora alegó que se incurrió en un defecto sustantivo «por aplicar una facultad judicial declarada inexequible por la sentencia C-284 de 2014, por desbordar el catálogo cautelar del artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y por desconocer los elementos constitutivos del derecho colectivo a la moralidad administrativa». Ello, en tanto, en su criterio, las afirmaciones presidenciales que fueron restringidas simplemente reprodujeron hechos declarados judicialmente probados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 8 de febrero de 2018 dentro del expediente 11001-03-28-000-2014-00117-00, así como en autos del tribunal accionado del 5 de mayo de 2022, en el acta 0021 de 9 de octubre de 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la resolución 21B de la Comisión Escrutadora de Pereira de 19 de marzo de 2022 y en el comunicado oficial de la Dirección Nacional de Inteligencia de 7 de marzo de 2026. 1.4.3.
Violación directa de la Constitución porque, a su juicio, los ordinales tercero y cuarto del auto del 10 de abril de 2026 quebrantan los artículos superiores 20 y 180 numeral 10. °, tanto en el plano del emisor como en el del receptor, por cuanto configuran las dos modalidades de censura que la jurisprudencia constitucional y la convencional han proscrito de manera uniforme.
En su entender, esta circunstancia genera una consecuencia jurídica si se revisa desde el estándar de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puntualmente, 8 TERCERO. - ORDENAR al señor Presidente de la República que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la presente providencia rectifique por el mismo medio utilizado (red social X) y con características similares las afirmaciones sobre la ocurrencia de fraude electoral en los comicios para Senado de la República 2014 (partido Mira) y 2022 (coalición Pacto Histórico) y elecciones legislativas de 2026. 9 CUARTO.- ORDENAR al señor Presidente de la República que se abstenga de emitir afirmaciones iguales o similares a las referidas en el ordenamiento anterior, sin evidencia sólida y razonable, con respecto al proceso electoral del 8 de marzo de 2026 y a los venideros de 2026 (primera vuelta presidencial, 31 de mayo de 2026, y eventual segunda vuelta presidencial, 21 de junio de 2026) dirigidas a cuestionar la confiabilidad de la Organización Electoral integrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el caso Tristán Donoso vs. Panamá, oportunidad en la cual se estableció que, tratándose de expresiones que reproducen información verificada judicialmente, desaparece el elemento de falsedad indispensable para la configuración de cualquier responsabilidad ulterior.
Manifestó que la providencia reprochada se apoya en una interpretación extensiva del parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, para justificar la actuación oficiosa del juez en procesos populares pese a que «fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-284 de 2014», y que excede lo pedido por el actor popular.
Agregó que las medidas decretadas no están previstas en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, sino que se circunscriben a «la cesación de actividades dañinas, a la ejecución de actos necesarios frente a omisiones, a la caución de garantía y a los estudios técnicos. En ningún lugar de la enumeración se faculta al juez a imponer rectificaciones forzadas ni a prohibir hacia el futuro pronunciamientos sobre materias de interés público.
La providencia atacada excede, pues, el contorno sustantivo de la competencia cautelar de la que dispone». 1.4.4. Defecto procedimental absoluto, debido a que, en relación con las restricciones al debate público en materia electoral, el auto impugnado no satisface aspectos como la motivación reforzada y compatible con el estándar convencional, esto es, debe cumplir con una «precisión normativa en términos de legalidad estricta, finalidad legítima del catálogo del artículo 13.2 de la Convención Americana, y necesidad y proporcionalidad en sentido estricto con identificación expresa de medidas menos lesivas».
Indicó que en la adopción de las medidas cautelares «se trasladó al juez el rol de filtro del discurso, sin demostrar por qué la medida era imprescindible ni por qué no bastaban correctivos de transparencia y auditoría»; en su criterio, en las más de 70 páginas del auto de 10 de abril de 2026 se realizó un examen pormenorizado de la jurisprudencia y del derecho comparado en relación con la «veracidad» de las expresiones del presidente y ello se convirtió en un pronunciamiento de fondo y no cautelar. 1.4.5.
Defecto fáctico, en tanto el tribunal señaló que las manifestaciones del presidente carecen de evidencia, pero, sin mediar el análisis integral del acervo probatorio, particularmente que el «hilo presidencial del 1 de marzo de 2026 remitió expresamente a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2018, reprodujo su contenido, atribuyó al Registrador Nacional las declaraciones sobre la continuidad del software de escrutinio, retomó la terminología de la Misión de Observación Electoral y mencionó la existencia de oficios institucionales.
Si el presidente citó documentos reales, sus afirmaciones tenían base documental y no podían ser calificadas de infundadas sin examinar esos documentos». Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reprochó que la autoridad judicial no ponderara que, «[e]ntre los indicadores documentados figuran la participación electoral del 8 de marzo de 2026 reportada por encima del cincuenta por ciento, cifra récord en elecciones legislativas de las últimas tres décadas; el registro de más de un millón de testigos electorales presentes durante la jornada; el reconocimiento internacional por parte del Secretario General de las Naciones Unidas; y las recomendaciones de las misiones de observación dirigidas a fortalecer auditorías y transparencia, sin que ninguna de ellas declarase un colapso de legitimidad.
Estos elementos eran determinantes para valorar el periculum in mora y la proporcionalidad de una medida que restringe la expresión en período electoral». Adicionó que tampoco se apreció el acta 0021 de la Registraduría, suscrita por auditores delegados de distintos partidos el 9 de octubre de 2023, en la cual se describen limitaciones operativas para una auditoría integral del sistema, y el comunicado de la Dirección Nacional de Inteligencia de 7 de marzo de 2026, documento en el cual se puso de presente una «incongruencia crítica y planteó hipótesis de vulnerabilidad en la plataforma tecnológica.».
Por último, refirió que se dejó de valorar y resolver «la contradicción que surge frente al auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Veintiséis días antes de proferirse el auto impugnado, un juez de la República había ordenado al Departamento Administrativo de la Presidencia suministrar las bases fácticas y técnicas que soportan las afirmaciones presidenciales sobre el sistema electoral». 1.4.6.
Desconocimiento del precedente de la «doctrina consolidada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Olmedo Bustos, Herrera Ulloa, Kimel, Ricardo Canese y Tristán Donoso, así como en la Opinión Consultiva OC- 5/8529, es de obligatoria aplicación por los jueces colombianos en virtud del control de convencionalidad y del bloque de constitucionalidad».
Al respecto, indicó que dicha doctrina prohíbe las «restricciones previas al discurso» sobre asuntos de interés público, máxime, si se trata de asuntos electorales en vísperas de comicios. Agregó que se desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional C-010 de 2000, T-391 de 2007 y C-551 de 2003, marco en el cual se ha delimitado la protección reforzada que ampara el discurso sobre asuntos de interés general, se ha identificado el efecto inhibidor de las restricciones por orden judicial como una vulneración autónoma del artículo 20 superior, y se ha exigido el escrutinio más estricto ante cualquier limitación sobre la expresión relativa a la integridad electoral.
Adicionó que se omitió que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2024 dictada dentro del expediente 11001-03-15-000- 2024-05899-0033, iteró que el discurso político de servidores públicos sobre asuntos Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de interés general no admite restricciones anticipadas sin comprometer el núcleo esencial del artículo 20 de la Constitución Política.
Informó que no se apreció el auto del 16 de noviembre de 2017 proferido en el expediente 25000-23-41-000-2017-01744-0034, con ponencia del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, en el cual se sostuvo que el juez tiene el deber de procurar «la estabilidad en las reglas aplicables, y que esa carga resulta de una particular responsabilidad y cuidado cuando se trata de despejar los canales para la expresión de la voluntad ciudadana, porque ésta es una de las bases del sistema democrático».
También señaló desatendido el auto de 5 de mayo de 2022 dictado en del expediente 25000-23-41-000-2022-00437-0035, por el mismo magistrado, quien tuvo por acreditadas las deficiencias estructurales del sistema electoral colombiano, con identificación expresa de cifras y de fenómenos que son precisamente los que motivan actualmente los pronunciamientos presidenciales. 1.4.7.
De otro lado, los actores precisaron que la afectación denunciada se da en su doble condición, de una parte, como ciudadanos destinatarios del derecho a recibir información veraz e imparcial sobre la integridad del sistema electoral (Corte Interamericana - Opinión Consultiva OC-5/85) y, de otra parte, como integrantes del Congreso de la República encargados del control político sobre la Organización Electoral (artículos 114 y 138 superiores).
Aseguraron que el perjuicio es irreparable y urgente en tanto las elecciones presidenciales ya están convocadas para los meses de mayo y, ante una eventual segunda vuelta, en junio, entonces, «cada día transcurrido bajo el imperio de la cautelar priva al debate democrático de un insumo esencial: la voz institucional del jefe de Estado sobre la integridad del sistema». 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con proveído de 30 de abril de 2026 se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes del proceso identificado con el radicado 25000-23-41-000-2025-01675-00.
Finalmente, se tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda y se ordenó la publicación de la información del asunto de la referencia en la página web del Consejo de Estado. Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso popular, aseguró que en este caso se torna la improcedencia de la solicitud de amparo en la medida que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en atención a que actualmente se surte el trámite de apelación de la medida cautelar en el marco del asunto popular, razón por la cual no es posible acudir a este mecanismo constitucional.
Asimismo, precisó que «las audiencias fueron públicas y los ciudadanos que quisieron asistir a las mismas, lo hicieron; la posibilidad de coadyuvar en el marco del proceso a cualquiera de los extremos bien sea en el sentido de las pretensiones o en oposición a estas, es una figura que se encuentra prevista en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, hasta antes de proferir sentencia, pero los aquí accionantes, señores senadores de la República, no han acudido a la misma».
En ese sentido, arguyó que el despacho no ha tenido ningún contacto procesal con los accionantes, por lo que es claro que no son parte dentro de la acción popular y no se les ha afectado algún derecho fundamental. Con todo, adujo en cuanto al fondo que, en relación con el acta 0021 del 9 de octubre de 2023 sobre limitaciones de auditoría, el comunicado de la Dirección Nacional de Inteligencia del 7 de marzo de 2026 y el Protocolo de Auditoría de la Misión de Observación Electoral mencionados en el escrito de tutela, esos documentos no fueron arrimados al expediente y por tanto no constituyeron acervo probatorio, y, por el contrario, fueron analizadas todas las pruebas incorporadas por el despacho, tanto testimoniales como documentales, entre otras.
Agregó que, contrario a lo indicado por los tutelantes, en la providencia censurada sí se refirió a la sentencia de 8 de febrero de 2018 y al auto aclaratorio de 23 del mismo mes y año, particularmente en las páginas 47 a 54 del auto, en forma detallada, comoquiera que dicho estudio constituyó uno de los fundamentos esenciales de la medida cautelar.
Precisó que, respecto a la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro, proferida en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado 05615310300220260005900, esta no se encuentra en el expediente de la medida cautelar y tampoco fue mencionada, por lo tanto, no había lugar a pronunciarse al respecto.
En todo caso, indicó que ese antecedente es un proceso diferente al medio de control popular, los derechos en litigio son de naturaleza diferente, las pruebas Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arrimadas son las propias en cada acción, y el fallo de esa solicitud de amparo no constituye un precedente vinculante.
Advirtió que fue cuidadoso en calificar las actuaciones y los pronunciamientos del presidente de la República a la luz de las normas nacionales e internacionales, y adoptó las medidas cautelares con fundamento en los estándares internacionales y del derecho nacional en materia de libertad de expresión de altos funcionarios. También, refirió que no se trata de «censurar el derecho a la libertad de expresión en su dimensión del poder-deber del funcionario público de informar a la ciudadanía sobre asuntos de interés público, sino que resulta necesario conciliarlo con su función de jefe de Estado que debe procurar el funcionamiento armónico de los órganos del Estado para la realización de sus fines».
Aseveró que «no se estableció ningún filtro judicial previo porque nada se indicó sobre el particular en los ordenamientos de la medida. Sí se estableció que correspondía al señor Presidente de la República, dada la alta investidura que tiene y la repercusión de las informaciones que transmite a la ciudadanía, una carga de veracidad de la información que difunde, a saber, que estas se apoyen en una evidencia sólida y razonable». 1.6.2.
El señor Ramiro Bejarano Guzmán señaló que, en el asunto de la referencia, los senadores accionantes carecen de legitimación en la causa por activa debido a que no han actuado en el trámite de la acción popular y tampoco han recibido poder por parte del presidente de la República para actuar en su representación con el fin de alegar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime, porque no existe el derecho a recibir «desinformación electoral», pues, contrario a esto, aseguró que es claro que es el mandatario quien ha omitido sus deberes al infringir el derecho de la ciudadanía a recibir información veraz y objetiva, especialmente en un asunto tan sensible e importante como lo son los comicios electorales.
Agregó que este mecanismo tampoco supera el requisito de la subsidiariedad por cuanto se encuentra pendiente de resolver la apelación contra la providencia que decretó medidas cautelares en el proceso popular, es decir, no se han agotado los mecanismos ordinarios previstos en la ley para ejercer la defensa de sus intereses. Afirmó que la demanda tutelar contiene hechos «falsos y mentirosos», puntualmente, porque en el auto de 10 de abril de 2026 no se censuró al presidente al impedirle que suministre información al público.
La medida consistió en que el mandatario debe abstenerse de emitir declaraciones sin sustento fáctico y jurídico. En ese orden, adujo: La sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2008 nunca impartió la orden que, según el presidente, ha sido incumplida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), porque jamás se le ha ordenado adquirir un software.
Tampoco es cierto Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, como la Corporación no accedió a la solicitud de aclaración de esa providencia, entonces ello significa que quedó en firme la orden.
En efecto, basta leer la parte resolutiva del auto del 23 de febrero del 2018 que denegó la aclaración de la sentencia del 8 de febrero de 2018, para advertir que el Consejo de Estado la negó, pero no porque tuviere el propósito de mantener esa orden que nunca dio, sino por todo lo contrario, porque señaló que jamás había impartido tal orden, por lo cual mal podía aclarar lo que nunca sostuvo.
Así, finalmente, manifestó que no existe en este evento transgresión alguna de los derechos del presidente de la República, empero, en caso contrario, es el proceso contencioso «el llamado a determinarlo, y no esta intempestiva, oportunista e ilegal acción de tutela que pretende irrumpir el adecuado funcionar de la administración de justicia». 1.6.3.
La Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó en primer lugar que en el presente asunto se debe declarar la improcedencia de un lado por la falta de legitimación en la causa por activa en la medida que dicho requisito deviene de quien tiene un interés cierto, directo y particular, el cual no se satisface en el presente asunto como quiera que los accionantes no hacen parte de la acción popular dentro de la cual se dictó la providencia atacada y, diferente a lo que afirman, la decisión allí adoptada no los impacta de manera directa.
Reprochó que los actores busquen fundamentar una supuesta legitimación apelando a que: (i) tienen «derecho a recibir información oficial relevante» cuando ello no se les ha restringido en manera alguna. Sobre el punto precisó que los accionantes, quienes son miembros de la misma colectividad política del actual presidente de la República, en esa calidad, tienen toda la posibilidad de recibir de este, cualquier información que a bien tengan porque la medida cautelar no le restringió la posibilidad al presidente de comunicarse con sus copartidarios, ni la posibilidad de estos de escucharlo.
Resaltó que, incluso, la medida cautelar cuestionada tampoco implica una limitación a la expresión pública del presidente de la República, siempre que cumpla los estándares claramente establecidos, no por la medida cautelar, sino por el ordenamiento constitucional y por el derecho internacional de los derechos humanos. (ii) tienen derecho «a ejercer sin interferencias indebidas las competencias de control del Congreso que los artículos 114 y 138 superiores les asignan», frente a lo cual explicó que de un lado el artículo 114 superior señala que le corresponde al Congreso «reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración», luego, ninguna de estas funciones fueron siquiera objeto de análisis en el marco de la acción popular; es decir que, los tutelantes, así como cualquier otro congresista, mantiene de manera intacta sus funciones de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992.
Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 138 constitucional regula los tiempos de los periodos legislativos, circunstancia que de manera evidente no es, ni podría ser, modificada por una orden judicial.
(iii) tienen un «interés constitucional directo en preservar las condiciones deliberativas mínimas de una democracia electoral, que dependen de que la ciudadanía y sus representantes conozcan, de manera oportuna, los riesgos y las medidas institucionales sobre el sistema que computa la voluntad popular». Frente a este punto recordó que tal interés lo tienen los actores, como lo tiene el resto de la ciudadanía, razón por la cual este es un derecho colectivo y no un derecho individual.
Al tratarse de un derecho colectivo, este no puede ser reivindicado en acción de tutela sino en acción popular, precisamente el medio de control activado por el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, en cuyo trámite los accionantes tienen toda la posibilidad de participar. Bajo los anteriores argumentos hizo hincapié en que «los accionantes carecen por completo de legitimación por activa para cuestionar la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca».
De otra parte, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, para ello adujo dos razones: 1. La medida cautelar objeto de controversia, es susceptible del recurso de apelación, el cual fue efectivamente interpuesto tanto por el apoderado del señor Presidente de la República como por el Departamento Administrativo de la Presidencia, destinatarios directos de las órdenes contenidas en los ordinales tercero y cuarto de la providencia atacada.
Este solo recurso ya es suficiente para descartar la procedibilidad de la tutela interpuesta pues es el remedio ordinario para evaluar la medida cautelar impugnada. No sobra añadir, además, que los argumentos de fondo de la presente tutela son similares a los utilizados en el recurso de apelación en curso. 2. la pretensión real de los accionantes es participar en el debate que se está dando en la referida acción popular, luego, el ordenamiento jurídico prevé un camino jurídico para ello, el cual excluye la procedibilidad de una acción de tutela como la presente (artículo 24 de la ley 472 de 1998, figura de la coadyuvancia en el marco de las acciones populares).
Con todo, solicitó que, de estudiarse de fondo, se negaran las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: Consideró oportuno referirse a los estándares internacionales en materia de libertad de expresión que muestran que los altos funcionarios, como el presidente de la República, tienen un deber reforzado de verificación y no tienen una libertad de expresión irrestricta.
Para ello, adujo que como la acción de tutela se sustentó sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos10 era pertinente referirse 10 Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo») vs. Venezuela (2008); Caso Ríos y otros vs. Venezuela (2009); Caso Perozo y otros vs. Venezuela (2009); Caso miembros de Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cada uno de ellos para demostrar que dicho tribunal fue enfático en precisar que la libertad de expresión es una condición esencial de la democracia, y que su alcance depende del contexto y de la posición de quien la ejerce.
Sobre el punto explicó que mientras periodistas, defensores de derechos humanos y particulares que denuncian asuntos de interés público gozan de una protección especialmente intensa por su función de control democrático y, en muchos casos, por su posición de vulnerabilidad frente al poder estatal, los funcionarios públicos están sometidos a un régimen más estricto y por razón de su investidura, deben garantizar el derecho a la información pública mediante el suministro de información completa, fidedigna, oportuna y accesible sobre los asuntos de su competencia y ejercer su libertad de expresión con deberes reforzados de diligencia, prudencia y responsabilidad.
Hizo hincapié en que para el sistema interamericano estos límites no solo no constituyen una mordaza, sino que son la forma de armonizar el ejercicio de los derechos de los funcionarios con sus obligaciones de protección y garantía de los derechos humanos. Indicó que la medida cautelar proferida por el tribunal accionado no incurre en censura, ya que no establece algún tipo de control previo ni veto de la información, tampoco se le ha indicado al presidente que sus comunicaciones deban pasar por un filtro judicial específico.
Así, es el propio presidente de la República quien deberá en cada caso sopesar, antes de emitir una determinada afirmación, si cuenta o no con «evidencia sólida y razonable» y lo protege frente a los riesgos de posibles responsabilidades ulteriores en caso de emitir informaciones falsas o inexactas. Afirmó que los accionantes han hecho una cita errónea de la sentencia C-284 de 2014, al afirmar equivocadamente y de manera contraria a la realidad, que «la providencia atacada incurre en defecto sustantivo por aplicar una facultad judicial declarada inexequible por la sentencia C-284 de 2014».
Explicó que, en esa providencia, el órgano de cierre constitucional resolvió el problema jurídico de si se había desconocido el derecho a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y las características constitucionales de la acción popular y la tutela, al someter las medidas cautelares de estos trámites al CPACA cuando los conociera la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Dicha corporación encontró que esa norma no viola la Constitución porque «i. no reduce las medidas que puede decretar el juez, sino que las complementa; ii. el juez puede, en virtud suya, adoptar medidas cautelares de oficio o a petición de parte; iii. sin necesidad de prestar caución, la Corporación Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo » vs. Colombia; caso Tristán Donoso vs. Panamá Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte de quien las solicita; iv. si bien en general se prevé un espacio previo al decreto de la medida cautelar, dispuesto para darle traslado a la otra parte y para que esta pueda oponerse, se admite también la posibilidad de medidas de urgencia que pretermitan esa oportunidad; iv. la decisión de decretar las medidas es susceptible de recurso de apelación o súplica, según el caso, pero de concederse sería en el efecto devolutivo; v. estas medidas se aplicarían en tales procesos, pero cuando sean de conocimiento de la justicia administrativa, lo cual en esta materia responde a un principio de razón suficiente».
Indicó que la Corte luego declaró inexequible el aparte que también hacía aplicable esta norma del CPACA a las acciones de tutela por dislocar la jurisdicción constitucional y violar la reserva de ley. Expuso que la parte resolutiva de la sentencia dice: «Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, excepto la expresión “y en los procesos de tutela”, que se declara INEXEQUIBLE.» Así, es absolutamente falso, contrario a la realidad, que en la medida cautelar que ahora atacan los accionantes se haya aplicado un contenido declarado inexequible.
Todo lo contrario, la medida cautelar se apoya en el artículo 229 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en cuando este se aplica a las acciones populares. Adujo que los actores distorsionan lo concluido en la sentencia del 8 de febrero de 2018 al afirmar en esta sentencia «se tuvo por judicialmente acreditada la manipulación del software de escrutinios en mil cuatrocientas doce mesas de votación, con exclusión de más de doscientos treinta mil votos y la consecuente anulación de tres curules al Senado de la República».
Alegó que esto no es cierto. La sentencia del 8 de febrero de 2018 afirma que hubo un indicio de alteración de archivos log. Sin embargo, la sentencia no afirma ni «tuvo por judicialmente acreditada» la manipulación del software con el propósito de alterar la voluntad popular. Finalmente, reflexionó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de su función constitucional como autoridad encargada de la organización y dirección de los procesos electorales, tiene no solo la competencia sino también el deber institucional de adelantar labores de pedagogía pública orientadas a explicar el funcionamiento del sistema electoral, sus mecanismos de control y verificación, así como los procedimientos técnicos y administrativos que garantizan la transparencia, trazabilidad y confiabilidad de las elecciones.
De igual manera, le corresponde advertir a la ciudadanía sobre los riesgos que representan la difusión de información inexacta, ambigua o carente de verificación suficiente respecto del proceso electoral y de sus instrumentos tecnológicos. 1.6.4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, indicó que Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coadyuva y acompaña cada uno de los argumentos de la acción de tutela y que, tratándose de discusiones vinculadas con procesos electorales, transparencia institucional y garantías democráticas, la circulación de información y opiniones provenientes de distintos actores públicos constituye un elemento esencial para la deliberación ciudadana.
De ahí que cualquier restricción judicial sobre ese tipo de expresiones deba ser objeto de un examen estricto desde el punto de vista constitucional. A su juicio, los pronunciamientos del presidente de la República objeto de controversia fueron emitidos dentro de un contexto institucional y político relacionado con discusiones públicas sobre el sistema electoral colombiano y sobre antecedentes documentales y judiciales previamente existentes.
Reprochó las órdenes impartidas en el auto que decretó la medida cautelar, porque en su sentir no correspondía en ese momento procesal emitir conclusiones definitivas sobre el alcance jurídico o técnico de los documentos aportados como pruebas; con todo, consideró pertinente resaltar que las expresiones objeto de controversia se produjeron dentro de un escenario de debate público válido.
Adujo que el análisis constitucional debe tener en cuenta el alcance material de las órdenes impartidas en la providencia cuestionada, particularmente aquellas relacionadas con la obligación de rectificación y con la prohibición de emitir afirmaciones futuras sobre asuntos electorales sin «evidencia sólida y razonable», por cuanto tales medidas podrían generar un efecto restrictivo sobre el debate público. 1.6.5.
El presidente de la República, por conducto de apoderado, allegó escrito en el cual pidió conceder el amparo deprecado y resaltó que los senadores son responsables políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura, entonces «la representación pluripersonal no es metáfora: es título constitucional.
Cuando se silencia, por vía cautelar, al jefe del Estado sobre asuntos de innegable interés público vinculados al funcionamiento del sistema electoral, se afecta de modo simétrico la posición jurídica de los representantes del pueblo, en su doble condición de ciudadanos electos y de receptores institucionales de la comunicación pública del Presidente».
Pidió como consecuencia del amparo, «DECLARAR la inconstitucionalidad estructural del auto de 10 de abril de 2026 frente al bloque de constitucionalidad colombiano (Art. 93 C.P.), por las cinco vías de incompatibilidad demostradas: violación del Art. 20 superior, violación del Art. 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, usurpación de competencias presidenciales (Arts. 188 y 189 num. 1 C.P.), violación de la reserva legal de las restricciones a derechos fundamentales (Art. 152 C.P.) y ataque a la doctrina constitucional del poder-deber consolidada en las Sentencias T-1191 de 2004, T-475 de 2024 y T-149 de 2025».
Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar sus pedimentos manifestó: 1. El artículo 20 de la Constitución consagra simultáneamente la libertad de expresión, la libertad de información y el derecho de rectificación. Los tres componentes del derecho tienen contenido y régimen propios.
El auto 146 confunde los tres: invoca la rectificación para imponer una obligación de retractación que no corresponde a su naturaleza correctiva, y proyecta esa rectificación hacia el futuro con prohibición de expresiones “iguales o similares”, esto es, censura previa proscrita. La rectificación constitucional opera sobre informaciones inexactas o erróneas, no sobre afirmaciones cuya veracidad fue declarada por la jurisdicción contencioso-administrativa.
El auto convirtió un instrumento correctivo en un instrumento silenciador. Esa conversión es, en su esencia, inconstitucional. 2. El artículo 13.2 de la Convención Americana prohíbe la censura previa “sino” admite responsabilidades posteriores expresamente fijadas por la ley, necesarias para asegurar fines convencionalmente legítimos.
El auto acusado ordena rectificación e impone prohibición futura ex ante del eventual ejercicio expresivo. 3. Los artículos 188 y 189, numeral 1, de la Constitución asignan al Presidente de la República la condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, así como el deber de “cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las sentencias judiciales”.
Al silenciar al presidente sobre ese incumplimiento, el auto acusado no regula expresión: nulifica una competencia constitucional. 4. El artículo 152 superior y la doctrina constitucional consolidada exigen que toda restricción a un derecho fundamental tenga origen en norma de rango legal, expedida por el legislador democráticamente legitimado, y respete los principios de necesidad y proporcionalidad.
El estándar “evidencia sólida y razonable” aplicado por el auto 146 carece de toda fuente legal: no aparece en la Constitución, en la Ley 472 de 1998, en el CPACA, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ni en convención internacional incorporada al ordenamiento. 5. La Sentencia T-1191 de 2004 consolidó la doctrina del “poder-deber” presidencial: la comunicación pública del Jefe del Estado no es libertad ordinaria, sino medio legítimo del ejercicio de facultades gubernamentales propio de las democracias contemporáneas.
La sentencia, leída en clave de las decisiones posteriores T-475 de 2024 y T-149 de 2025 consagra dos planos en el discurso presidencial: el de la información objetiva sobre asuntos de interés general (sometida a cargas de veracidad e imparcialidad) y el de las opiniones, valoraciones y alertas (sometidas únicamente a “mínimo de justificación fáctica real y criterios de razonabilidad”).
El auto acusado atacó la doctrina del poder-deber en dos vías: confundió ambos planos al exigir “evidencia sólida y razonable” al ejercicio opinativo, y desplazó el ejercicio del deber-poder al ámbito de la opinión privada del individuo Petro, vaciando la función constitucional del presidente Petro Urrego. La incompatibilidad con el bloque de constitucionalidad, así considerado, es estructural.
De otra parte, afirmó que en el auto de 10 de abril de 2026 se configuró una «vía de hecho judicial al concurrir simultáneamente los seis defectos especiales de procedibilidad» los cuales expuso en síntesis así: 1. Violación directa de la Constitución: el auto vulnera frontalmente la prohibición del artículo 20 superior y del artículo 13.2 de la Convención Americana y normas que integran el bloque de constitucionalidad por la vía del artículo 93. 2.
Defecto sustantivo: La providencia aplica un estándar de «evidencia sólida y razonable» que no existe en alguna fuente del ordenamiento. La creación judicial de Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones a cargo del jefe del Estado, por fuera del imperio de la ley, es defecto sustantivo en su acepción más estricta y, además, viola el principio de legalidad de las restricciones a la libertad de expresión. 3.
Decisión sin motivación: Conforme a la doctrina sentada en la sentencia SU-128 de 2021, configura el defecto la omisión del juez de pronunciarse sobre pruebas determinantes o sobre argumentos centrales de la defensa. El auto omitió valorar la declaración del ministro del Interior rendida en audiencia pública de 24 de marzo e 2026, según la cual la alerta presidencial produce elecciones «mucho más nítidas y claras»; el Concepto Jurídico-Académico del profesor Sergio Trujillo Florián, aportado como prueba pericial documental conforme a la Ley 1405 de 2010; la respuesta de la Misión de Observación Electoral a la petición DP-2026-077, y el contenido del Acta No. 0021 de 2023 y del oficio del Ministerio del Interior de 2025, que prueban documentalmente que las afirmaciones presidenciales no son imputaciones sin sustento. 4.
Defecto fáctico: El auto sostiene, como premisa fundante de su decisión, que las publicaciones presidenciales carecen de sustento técnico, probatorio o institucional. Esa premisa es contradicha por la cadena documental que reposa en el propio expediente. A lo anterior se suma que dos hechos institucionales adicionales fueron pasados por alto: la participación récord en las elecciones de 8 de marzo de 2026 y la corrección documentada en el Acta de Acandí, que prueba ex actis el efecto positivo de la alerta presidencial sobre la transparencia del escrutinio.
La refutación más completa de la premisa fáctica del auto la entrega, en sede constitucional, la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, que al examinar pieza por pieza el corpus presidencial halló respaldo fáctico mínimo en cada una de las afirmaciones cuestionadas, sin haber requerido el estándar reforzado que el auto 146 inventó después. 5.
Desconocimiento del precedente: desconoce, en bloque, el precedente convencional consolidado por la Corte Interamericana11, la doctrina del «poder-deber» presidencial consolidada en T-1191 de 2004, T-475 de 2024 y T-149 de 2025, y el fallo de tutela del Consejo de Estado de 6 de diciembre de 2024 en el caso Cabal. Y desconoce, además, la sentencia de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro de 13 de marzo de 2026 que, sobre las mismas piezas, aplicando los precedentes constitucionales arriba enunciados, negó el amparo solicitado contra el presidente. 6.
Vicio de motivación calificado: El juez de la cautelar incurre en contradicción con su propia jurisprudencia de cuatro años atrás. En el auto del 27 de mayo de 2022, 11 Refirió los casos: Tristán Donoso (2009), Herrera Ulloa (2004), Kimel (2008) y Ricardo Canese (2004), así como el Marco Jurídico Interamericano 2025 de la Relatoría Especial de la CIDH y las sentencias C-010 de 2000, T-391 de 2007, C-442 de 2011 y C-284 de 2014.
Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente 25000-23-41-000-2022-00437-00 (Calderón España contra Registrador Nacional), el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano reconoció que las deficiencias en la organización electoral «habían afectado la credibilidad de los resultados del escrutinio».
En el auto 146 de 2026, sobre hechos sustancialmente equivalentes, declara que las mismas deficiencias carecen de «evidencia sólida y razonable». La doctrina del venire contra factum proprium en sede judicial constituye vicio autónomo del debido proceso cuando el funcionario judicial modifica su propia doctrina sin explicar el cambio.
La única diferencia que separa el caso de 2022 del caso de 2026 es la identidad del sujeto que formula la denuncia. Esa diferenciación no es una razón jurídica; es una diferenciación subjetiva incompatible con la igualdad ante la ley. Asimismo, afirmó que la medida cautelar no satisfizo la concurrencia de los presupuestos para decretarla, a saber: (i) la apariencia de buen derecho porque los derechos colectivos invocados por el actor popular (moralidad administrativa, seguridad jurídica y transparencia electoral) no aparecen vulnerados;
(ii) peligro en la demora habida cuenta que el daño alegado por el actor popular y consistente en el deterioro de la confianza ciudadana en la organización electoral, no se materializó y (iii) juicio de ponderación el cual no se realizó pues el tribunal accionado saltó directamente al remedio cuando era visible que los intereses en conflicto involucraban la prohibición absoluta de censura previa.
Aseguró que hubo mala fe del actor popular y de la Registraduría Nacional del Estado Civil porque, el primero, solicitó la continuación del proceso aprovechando el efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar; y, de la referida entidad (RNEC), porque justo a los 7 días siguientes de la expedición del proveído acusado, en su cuenta oficial @Registraduria, publicó una pieza audiovisual del incendio de la sede de Gamarra ocurrido el 28 de octubre de 2023 por las denuncias que hubo sobre el sistema electoral, es decir, lo hace mientras el presidente se encuentra impedido por orden cautelar de ejercer su poder-deber de comunicación pública.
A su juicio el tribunal accionado debió tener como precedente y cosa juzgada la acción de tutela radicada bajo el número 05615-31-03-002-2026-00059-00, conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, en la cual se negaron las pretensiones y no fue impugnada. Dicha causa fue promovida por el ciudadano José Guillermo Castro Mora contra el presidente de la República y el DAPRE.
El accionante pidió ordenar a la Presidencia rectificar institucionalmente las afirmaciones del presidente sobre el proceso electoral de 2026, sujetar esas comunicaciones a soportes verificables y adoptar medidas para evitar su repetición. Las piezas del corpus presidencial examinadas en sede de tutela son las mismas que examinó la cautelar de Cundinamarca: los videos de la red social TikTok y la publicación en la red social X. «La identidad de objeto es total: el mismo presidente, mismas afirmaciones, mismo debate constitucional sobre el alcance de su poder-deber de comunicación pública.
Lo Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único que varía es la naturaleza procesal del cauce: tutela individual de un lado, acción popular del otro.
Pero el sustrato sustantivo es uno solo». Manifestó, que la concesión de la apelación en efecto devolutivo constituye un instrumento de censura consumada porque no protege un derecho colectivo, sino que lo lesiona, al privar al cuerpo electoral del discurso presidencial sobre la integridad del proceso, precisamente, en el período en que es más necesario para la formación de la opinión pública.
Finalmente, indicó que los jueces colombianos están obligados a ejercer control de convencionalidad y en el presente caso como el auto reprochado es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la consecuencia material es dejar sin efecto los ordinales tercero y cuarto. 1.6.6. Memorial adicional12 El apoderado del presidente de la República allegó el oficio 2026200000186702 de 15 de abril de 2026, suscrito por el Vicefiscal General de la Nación con el propósito de que se tenga como soporte o prueba de las manifestaciones hechas por el presidente de la República, las cuales han sido objeto de censura en la acción popular en la cual se dictó la providencia acusada.
Hizo hincapié en que en dicho oficio la Fiscalía refiere las siguientes actuaciones: (i) compulsa de copias ordenada por el Consejo de Estado que dio origen a la noticia criminal 110016000050201811539, hoy activa en etapa de indagación bajo conocimiento de la Fiscalía 295 Delegada ante Jueces del Circuito, Unidad de Administración Pública;
(ii) que ante la Dirección Especializada contra la Corrupción bajo el radicado 110016000101202200038, ya se han proferido dos sentencias condenatorias en firme, hay un trámite en etapa de juicio, dos principios de oportunidad aplicados a personas vinculadas y dos acercamientos adicionales con miras a la celebración de preacuerdo; (iii) la Fiscalía conformó un grupo de tareas especiales integrado por fiscales con experiencia en delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y en delitos informáticos, al que se le encomendó verificar el Informe Pericial No. 11-171581 de 2017 sobre las condiciones del software electoral, así como los contratos suscritos por la Registraduría entre los años 2020 y 2022 y (iv) que ese mismo grupo de tareas especiales adelanta verificación sobre el contrato 071 del 15 de septiembre de 2021 con la Unión Temporal Disproel, controlada por la familia Bautista Palacios, por valor de un billón doscientos cuarenta mil millones de pesos.
Considera que a partir de dicho documento sumado a hechos verificados en cuatro sedes institucionales independientes (judicial por el Consejo de Estado, administrativa 12 Índice de Samai 00027. Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las comisiones escrutadoras, técnica de la Misión de Observación Electoral y penal de la Fiscalía General de la Nación), no pueden calificarse como expresiones lesivas susceptibles de restricción constitucional las realizadas por el presidente de la República sobre la integridad del sistema electoral.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de amparo presentada por los señores Wilson Neber Arias Castillo y Yuly Esmeralda Hernández Silva contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión del auto de 10 de abril de 2026 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual se decretaron medidas cautelares al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos13 instaurado por el señor Ramiro Bejarano Guzmán contra la Presidencia de la República.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela y, de encontrarse acreditada se analizarán (iii) los demás requisitos de procedibilidad; y (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no 13 Proceso identificado con el radicado 25000-23-41-000-2025-01675-00.
Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable14. 2.4.
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela 2.4.1. La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[…] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en los artículos 1. °, 10. °, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales15. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto»16.
El artículo 10. ° de la disposición anotada consagra que la «[…] acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]». La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200317, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y 14 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 15Corte Constitucional.
Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 16«Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993». 17 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la legitimidad para presentarla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.
Por consiguiente, no se «[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad […]»18.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: […] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades19, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso […].
Es así que la norma, aunada a la jurisprudencia vigente al respecto, establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «[…] legitimado en la causa por activa […]», siendo exigible que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger.
En relación con la legitimación en la causa, ésta «[…] es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]».20 «[…] Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo […]»21.
Así, el artículo 86 Superior señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, 18«Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991». 19«Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett». 20 Sentencia T-411 de 2017. 21 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el defensor del pueblo y los personeros municipales. 2.4.2 Los señores Wilson Neber Arias Castillo y Yuly Esmeralda Hernández Silva presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A con el propósito de «[…] DEJAR SIN EFECTO los ordinales tercero y cuarto del auto del 10 de abril de 2026 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente con radicado 25000-23-41-000-2025 01675-00, por implicar censura previa y restricción anticipada incompatible con el artículo 20 de la Constitución Política y con el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por interferir materialmente con el ejercicio del control político legislativo y con las condiciones deliberativas del sufragio informado en el período electoral en curso».
Ahora bien, para el estudio de la legitimación en la causa por activa lo primero que se ha de precisar es que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 25000-23-41-000-2025-01675-00, fue instaurado por el señor Ramiro Bejarano Guzmán, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, al considerar que el presidente Gustavo Petro Urrego «[…] ha vulnerado o puesto en grave riesgo los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad jurídica y la trasparencia del proceso electoral, así como la confianza legítima en las instituciones democráticas, mediante las declaraciones públicas que anuncian presunta corrupción o fraude en las próximas elecciones sin sustento técnico, probatorio ni institucional».
Dicho proceso cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad judicial que mediante auto de 22 de octubre de 2025 admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes. Luego de varias actuaciones, el 4 de marzo de 2026, el agente del ministerio público delegado ante el tribunal formuló una solicitud de medida cautelar de urgencia la cual, en efecto, fue resuelta en providencia de 10 de abril de 2026 en la cual se dispuso:
PRIMERO. - RECORDAR al señor Presidente de la República los deberes que le corresponden como Jefe de Estado a fin de procurar la colaboración armónica con los demás órganos del Estado en la presente coyuntura electoral, en particular en un contexto de respeto por la independencia de la Organización Electoral, integrada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO. - RECORDAR al señor Presidente de la República el deber de utilizar preferentemente medios institucionales, en particular aunque no exclusivamente la Comisión de Coordinación y Seguimiento establecida por el alto funcionario mediante el Decreto 800 de 2025, para dar a conocer y tramitar, a través del señor Ministro del Interior, sus observaciones, basadas en evidencia sólida y razonable, sobre la confiabilidad y el funcionamiento de la Organización Electoral.
Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. - ORDENAR al señor Presidente de la República que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la presente providencia rectifique por el mismo medio utilizado (red social X) y con características similares las afirmaciones sobre la ocurrencia de fraude electoral en los comicios para Senado de la República 2014 (partido Mira) y 2022 (coalición Pacto Histórico) y elecciones legislativas de 2026.
CUARTO. - ORDENAR al señor Presidente de la República que se abstenga de emitir afirmaciones iguales o similares a las referidas en el ordenamiento anterior, sin evidencia sólida y razonable, con respecto al proceso electoral del 8 de marzo de 2026 y a los venideros de 2026 (primera vuelta presidencial, 31 de mayo de 2026, y eventual segunda vuelta presidencial, 21 de junio de 2026) dirigidas a cuestionar la confiabilidad de la Organización Electoral integrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, los actores solicitan que se deje sin efectos los ordinales tercero y cuarto transcritos, no obstante, de la revisión efectuada al expediente popular, ninguno de los accionantes se constituyó como coadyuvante o intervino en las oportunidades procesales, pues pese a que los artículos 12 y 24 de la Ley 472 de 1998, disponen que toda persona natural o jurídica, entre otros, pueden ser los titulares de la acción, así como coadyuvar, en ningún momento los accionantes ejercieron esos derechos.
En efecto, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, señala la figura de la coadyuvancia en el marco de las acciones populares así:
ARTÍCULO 24. - Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personero Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.
En este sentido, de la lectura de la norma transcrita, así como de la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado22 se ha establecido que dicha figura no se restringe al extremo activo de la litis, sino que se extiende igualmente a quienes pretendan intervenir en favor de la parte demandada o desvirtuar las pretensiones de la demanda, pues la coadyuvancia en las acciones populares aplica tanto para la parte activa como para la pasiva, en atención a la naturaleza de los derechos que pretende proteger y al principio de solidaridad que la caracteriza.
La Sala de Decisión conviene destacar que la Corte Constitucional ha sostenido de forma pacífica que la legitimación en la causa por activa en sede de tutela exige una relación directa, sustancial y particular entre la providencia judicial acusada y la esfera jurídica personal de quien acude al amparo. En la sentencia T-552 de 200623, la corporación enfatizó que la legitimación se predica de los titulares de los derechos 22 Ver Sección Cuarta en sentencia del 9 de agosto de 2018 (rad. 11001-03-15-000-2018-02242-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 23 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados o vulnerados.
En el caso bajo estudio, la investidura parlamentaria de los accionantes no los faculta para ejercer una suerte de «acción pública de tutela» en defensa de las prerrogativas comunicativas del presidente de la República. Admitir que la restricción cautelar impuesta a un tercero (el jefe de Estado) lesiona directamente los derechos de los senadores bajo el argumento de ser receptores institucionales desnaturaliza el carácter subjetivo del amparo constitucional, convirtiéndolo en un mecanismo de control abstracto improcedente por esta vía. La investidura como miembros del Congreso de la República otorga competencias delimitadas por los artículos 114 y 138 de la Carta Política, las cuales se ejercen mediante los canales normativos previstos en la Ley 5ª de 1992 y el ejercicio de la función de control político no confiere un interés jurídico cualificado ni un derecho subjetivo para irrumpir, penetrar o invadir en litigios ajenos de carácter judicial a través de la acción de tutela; en síntesis, la condición de congresista no equivale a un mandato de representación judicial de los ciudadanos ni de otras ramas del poder público en todos los procesos judiciales.
Bajo las anteriores consideraciones se concluye que los accionantes en calidad de ciudadanos o parlamentarios pueden exponer los argumentos que en sede constitucional reprochan bajo la habilitación de la figura procesal idónea y oportuna consagrada en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 y su investidura no conlleva per se un reconocimiento dentro de la acción popular como partes ni como apoderados del presidente de la República quien es el destinatario de la orden impartida en el auto acusado.
Como ya fue señalado anteriormente, la jurisprudencia ha sostenido que los sujetos procesales son quienes se encuentran legitimados para controvertir a través de la acción de tutela las decisiones o actuaciones que se dicten en el curso de un proceso, razón por la cual, al no encontrar que los señores Wilson Neber Arias Castillo y Yuly Esmeralda Hernández Silva hayan sido integrantes de los extremos de la litis, no se evidencia que sean titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, se itera, la orden va dirigida a un tercero (presidente de la República).
Nótese que la medida cautelar que exige veracidad al presidente de la República no limita, suspende ni cercena la facultad de los senadores para deliberar, legislar o ejercer control sobre la organización electoral. Al mantener intactas todas sus atribuciones parlamentarias, la afirmación de que el ordenamiento judicial interfiere con sus funciones carece de un correlato fáctico y normativo que configure un interés legítimo para demandar la providencia. En ese orden de ideas, las inconformidades de los tutelantes contra el auto acusado no son susceptibles de revisión en el presente trámite ante su falta de legitimación en la causa por activa.
Se recuerda que la acción constitucional no es el mecanismo Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido para impulsar actuaciones judiciales, como lo es el caso, de acuerdo con lo referido en líneas que anteceden, pues dichas actuaciones tienen un procedimiento regulado en la ley.
Finalmente, al margen de la declaratoria de falta de legitimación, de la revisión del expediente 25000-23-41-000-2025-01675-00 la Sala de Decisión advierte que el auto de 10 de abril de 2026, fue notificado el 13 de abril siguiente24 y en los días 15 y 16 posteriores la Presidencia y el presidente de la República presentaron recursos de apelación25, los cuales, luego de surtirse el trámite correspondiente,26 fueron concedidos en proveído de 24 de abril de 2026 y al momento de la presentación de la acción de tutela se encuentra pendientes de resolver27.
Así las cosas, al no haber concurrido al proceso popular para ejercer la facultad ordinaria de intervención, los accionantes pretenden usar la acción de tutela como un instrumento paralelo a una actuación judicial en curso, lo cual vacía de contenido el principio de subsidiariedad y ratifica la ausencia de legitimación para atacar el auto de manera independiente. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Wilson Neber Arias Castillo y Yuly Esmeralda Hernández Silva, para promover la acción de tutela frente al auto de 10 de abril de 2026 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual se decretaron medidas cautelares al interior del medio de control de protección de derechos identificado con el radicado 25000-23-41-000-2025-01675-00.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 24 Índice 100 del expediente judicial Samai radicado: 25000-23-41-000-2025-01675-00. 25 Índice 103 y 104 del expediente judicial Samai radicado: 25000-23-41-000-2025-01675-00. 26 La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal fijó en lista el recurso de apelación el 20 de abril de 2026 y corrió traslado por el término de tres (3) días, como lo dispone el inciso cuarto del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 110 del Código General del Proceso (Índice 108 y 109 expediente Samai 25000-23-41-000-2025-01675-00. 27 La acción de tutela fue radicada el 29 de abril de 2026.
Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012..