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11001031500020240544700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-09

Radicación interna: 8812 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Amparo Caicedo Zuluaga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05447-00 Accionante: AMPARO CAICEDO ZULUAGA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Amparo Caicedo Zuluaga contra el Tribunal Administrativo del Tolima. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Amparo Caicedo Zuluaga solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 73001-33-31-006- 2011-00154-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que contrajo matrimonio con el señor José Luis Bonilla Silva en Venezuela el 11 de noviembre de 1985, del cual el 13 de septiembre de 2010 la alcaldía socialista de Urueña - Venezuela expidió registro civil de matrimonio. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05447-00 Accionante: Amparo Caicedo Zuluaga 2.2.

Señalo que de dicha unión nació su hija Luisa Fernanda Bonilla Caicedo el 3 de octubre de 1986. 2.3. Informó que su esposo falleció en el mes de agosto de 2010, como consecuencia de una enfermedad, razón por la cual le solicitó al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pero le respondieron que esa solicitud había sido realizada por la señora Alicia Corpas de Bonilla, quien manifestó estar casada con el señor José Luis Bonilla Silva desde el 17 de marzo de 1960. 2.4.

Indicó que el Fondo Territorial de Pensiones resolvió, mediante Resolución núm. 1903 del 11 de noviembre de 2010, reconocer la sustitución pensional en cuantía del 50% a favor de Luisa Fernanda Bonilla Caicedo y abstenerse de resolver sobre el otro 50% de la solicitud de pensión a favor de las señoras Amparo Caicedo Zuluaga y Alicia Corpas de Bonilla hasta tanto no se dirima el conflicto entre las partes interesadas. 2.5.

Aduce que el 14 de abril de 2011 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial II Veintiséis Delegada en lo Administrativo, la cual resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio. 2.6. Manifestó que la señora Alicia Corpas de Bonilla presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 73001-33-31-006-2011- 00154-00/01, para que se declarara la nulidad del artículo 2 de la Resolución núm. 1903 del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, por medio de la cual se abstiene de resolver sobre el 50% de la pensión que disfrutaba el señor José Luis Bonilla Silva a favor de las señoras Amparo Caicedo Zuluaga y Alicia Corpas de Bonilla. 2.7.

Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, pero que el 5 de julio de 2012 se le remitió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, autoridad judicial, que, a través de sentencia de 30 de abril de 2014, resolvió “[…] DENEGAR las pretensiones de la demanda invocadas por ALICIA CORPAS DE BONILLA contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y AMPARO CAICEDO ZULUAGA […]”. 2.8.

Manifestó que la señora Alicia Corpas de Bonilla apeló la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo del Tolima revocó, mediante sentencia de 27 de enero de 2015, el fallo de primera instancia disponiendo “[…]

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección Fondo Territorial de Pensiones reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora ALICIA CORPAS DE BONILLA, en calidad de cónyuge supérstite del 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05447-00 Accionante: Amparo Caicedo Zuluaga causante señor JOSE [sic] LUIS BONILLA SILVA desde el momento de su fallecimiento en la fecha 03 de agosto de 2010, en las condiciones que se determinó en la parte motiva.

TERCERO. – ORDÉNESE al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES – GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, se reconozca y pague los haberes dejados de cobrar por el causante señor JOSÉ LUIS BONILLA SILVA, a favor de la señora ALICIA CORPAS DE BONILLA en su condición de cónyuge supérstite en un cien por ciento (100%), tal como se indicó en las consideraciones […]”. 2.9.

Sostuvo que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad toda vez que no valoraron las pruebas aportadas, como son las declaraciones de los testigos donde certificaron que convivían como pareja y que compartían techo, lecho, mesa continuamente hasta el día del fallecimiento, omitiendo también la prueba en la que se evidencia la existencia de una hija fruto de la convivencia con el señor José Luis Bonilla Silva. 2.10.

Agregó lo siguiente: “[…] [c]omo quiera que lo solicitado son derechos irrenunciables, el nuevo Código Sustantivo del Trabajo señaló en su artículo 275 que: “Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años, contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia. 2.

(…)”. […]”. III. PRETENSIONES 3. Del escrito de tutela se infiere que la parte accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad y se deje sin efectos la sentencia de segunda de 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de octubre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, a la señora Alicia Corpas de Bonilla y a los Juzgados Sexto y Décimo Administrativos del Circuito de Ibagué. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05447-00 Accionante: Amparo Caicedo Zuluaga V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó, a través del magistrado a cargo del Despacho ponente de la decisión objeto de la acción de amparo, que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez o, en su defecto, denegar el amparo solicitado porque no se han transgredido los derechos fundamentales de la accionante. 5.2.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué señaló que en ese despacho cursó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con la radicación núm. 73001-33-31-006-2011-00154-00 de Alicia Corpas de Bonilla contra el Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, hasta la etapa probatoria, y dando cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo No. 056 de 2012 el expediente fue remitido el 5 de julio de 2012 al Juzgado 4 Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, quien continuó con el trámite del proceso y quien profirió la sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2014. 5.3.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué señaló que se efectúo una correcta valoración y análisis de las pruebas, y precisamente por valorar los detalles más minuciosos que se observaban en las pruebas recaudadas, fue que llegó a la conclusión que la aquí demandante no había convivido con el obitado los últimos 5 años de vida, y que por ende no se hacia beneficiaria del derecho pensional solicitado, a contrario sensu de las probanzas a favor de Alicia Corpas de Bonilla. 5.4.

Precisó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la decisión judicial cuestionada cobró firmeza el 5 de febrero de 2015, y el fondo territorial dio cumplimiento al fallo a través de resolución N° 001811 del 31 de julio de 2015, y desde esa fecha han transcurrido más de nueve años. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05447-00 Accionante: Amparo Caicedo Zuluaga 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 73001-33-31-006- 2011-00154- 00/01 vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 8.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05447-00 Accionante: Amparo Caicedo Zuluaga 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05447-00 Accionante: Amparo Caicedo Zuluaga 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La señora Amparo Caicedo Zuluaga solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 73001-33-31-006- 2011-00154-00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. VI.4.1. De incumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 18. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”10. 19.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional11, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la 9 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 10 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05447-00 Accionante: Amparo Caicedo Zuluaga procedencia de tutelas contra providencias judiciales.

En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”12. [Negrilla fuera del texto]. 20.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”13. [Negrilla fuera del texto]. 21. La jurisprudencia constitucional14 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular15, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia T-584 de 2011. 15 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05447-00 Accionante: Amparo Caicedo Zuluaga núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”16. 22.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, esto es, el 2 de febrero de 2015. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 23.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima pertinente poner de relieve que: (i) el fallo que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue notificado por edicto núm. 00024 el 2 de febrero de 201517, por lo que debe entenderse que dicha notificación se surtió al finalizar el día 4 de ese mismo mes y año18, y (ii) que la presente solicitud de amparo se radicó a través de la plataforma habilitada en la página web de la Rama Judicial “Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea”, el día 9 de octubre de 202419. 24.

Así las cosas, y en razón a que la solicitud de amparo fue radicada el 9 de octubre de 2024, para la Sala es claro que la misma se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional. 25. En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que no se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. 26.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de procedencia de inmediatez. 16 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 17 Índice 00018 de SAMAI, fijación edicto, radicado núm. 73001-33-31-006- 2011-00154-01. 18 Índice 00019 de SAMAI, desfijación edicto No. 00024 en silencio. 19 Índice 00001 de SAMAI, acta individual de reparto, radicado núm. 11001-03-15-000-2024-05447-00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05447-00 Accionante: Amparo Caicedo Zuluaga En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.