1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05261-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05261-00 Accionantes: Habib Fabian Díaz Cudris y otros Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, familia, igualdad y mérito, con ocasión de concepto desfavorable de traslado de despacho judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Habib Fabian Díaz Cudris, en nombre propio, como agente oficioso de su cónyuge Lizeth Beatriz González Moreno y en representación de sus hijos Carol Michelle Díaz Bermúdez, Sara Sofía Díaz Sánchez, Pably Daniela Díaz Sánchez, Daniela Sofía Díaz Charris y Habib Díaz González, en contra de la Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
ANTECEDENTES Pretende el actor el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la familia, la igualdad y al mérito, los cuales considera transgredidos por las entidades antes mencionadas.
HECHOS Manifestó que su núcleo familiar lo conforma su cónyuge, Lizeth González, y sus 5 hijos, Carol, Sara, Daniela, Pably y Habib Díaz, quienes viven en la ciudad de Valledupar, Cesar, en la manzana J casa 8 del Barrio María Camila. Afirmó que su esposa fue diagnosticada con síndrome del túnel carpiano (mano derecha), se encuentra en terapias físicas de rehabilitación y su fisioterapeuta le 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05261-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recomendó acompañamiento permanente diurno y nocturno. Su hija Diana Díaz tiene trastorno del espectro autista y recibe terapias y atención especializada en Valledupar, Santa Marta y Barranquilla.
Que el señor Habib Fabian Díaz Cudris “se encuentra nombrado en propiedad como empleado de la Rama Judicial, desempeñando sus labores como Oficial Mayor (sic) o Sustanciador (sic) del Circuito, en el municipio de Aguachica, Cesar, en el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica desde el 30 de junio de 2023”. Que en abril de 2024 solicitó su traslado para el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Valledupar, por encontrarse vacante el cargo de sustanciador del circuito en ese despacho y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar mediante la Resolución núm. CSJCEOP24-369 del 25 del mismo mes y año profirió concepto desfavorable, motivado en que el Acuerdo núm. PCSJA17- 10754 de 2017 no contempla el traslado por unión familiar y el actor no cumple con el requisito de afinidad, ya que está en un juzgado civil y no de familia.
Que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto antes mencionado, y este fue confirmado por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial mediante la Resolución núm. CJR24-0374. Considera que la negativa del traslado por parte de las accionadas le transgrede a su esposa y a su hija el derecho a la salud y a la unidad familiar, ya que no cuentan con la ayuda y el acompañamiento del actor a las terapias y demás quehaceres diarios, lo que ha deteriorado el estado de salud de ambas.
Además, señaló que se le vulnera el derecho a la igualdad, al imponer como requisito de afinidad que el cambio de despacho solo puede ser a uno civil o laboral y no de familia. Agregó que el Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 2017 reguló el requisito de afinidad, pero únicamente en relación con los funcionarios judiciales y no de los empleados.
Además, señaló que mediante el Acuerdo núm. CSJCEA17-251 del 6 de octubre de 2017 se determinaron los requisitos mínimos del cargo de oficial mayor o sustanciador del juzgado de circuito, sin hacer referencia a una especialidad en específico. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05261-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados, se dejen sin efectos las resoluciones núm. CSJCEOP24-369 del 25 de abril y CJR24-0374 del 27 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que, en el término improrrogable de 48 horas, brinde concepto favorable de trasladar al actor al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Valledupar.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 1.° de octubre de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de las accionadas y se vinculó al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Valledupar, como tercero interesado. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Unidad de Administración de Carrera Judicial- Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues a través de la misma se pretende dejar sin efectos las resoluciones núm. CSJCEOP24-369 del 25 de abril y CJR24-0374 del 27 de septiembre de 2024, lo cual se puede satisfacer a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otro lado, señaló que el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022, es aplicable a todos los servidores judiciales. En relación con el requisito de afinidad de funciones expuso que el inciso final del artículo 10.° prevé que tratándose de solicitudes de traslado se debe observar la especialidad y la jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad.
Por lo anterior, afirmó que no es procedente “el traslado del cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado de Familia (sic) del Circuito de Aguachica – Cesar” al “mismo cargo en el Juzgado Cuarto Laboral (sic) del Circuito de Valledupar – Cesar”, pues no son afines. Así mismo, precisó que tampoco se acreditó el 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05261-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los requisitos para dar viabilidad a la petición por temas de salud, ya que no se aportaron los documentos que contenían la recomendación médica en la que se pudiera establecer la necesidad del cambio.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar señaló el trámite administrativo que adelantó en relación con la solicitud de traslado que presentó el actor y solicitó negar el amparo invocado. POSICIÓN DEL VINCULADO El Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar- Cesar solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene injerencia en las decisiones que se han adoptado sobre la solicitud de traslado del actor y, no es el llamado a resolver las pretensiones esgrimidas.
Por otra parte, señaló que el 30 de septiembre de 2024 le notificaron el acto administrativo que confirmó el concepto desfavorable de traslado del accionante, el 15 de octubre del mismo año feneció el término de 10 días que tiene el juzgado para hacer el nombramiento y cuenta con 8 días hábiles para notificar el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de decidir la presente acción de tutela se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05261-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II) Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias - jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
La existencia de otro mecanismo judicial, ha sostenido la Corte, per se, no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
Ahora bien, con ocasión de la inexequibilidad del inciso segundo el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que definía el perjuicio irremediable1, corresponde al juez de tutela en cada caso, además de valorar la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa, visualizar y establecer la “irremediabilidad” del perjuicio.
En uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2.
Por lo demás, tampoco desconoce la Sala la amplia jurisprudencia constitucional con relación a la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de 1 La Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 1993, MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró inexequible la siguiente definición de perjuicio irremediable: “Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización” 2 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05261-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido particular y concreto; por cuanto es viable controvertirlos e incluso solicitar la suspensión provisional de sus efectos; mediante los medios de control, así lo dijo la Corte Constitucional: “(…) Además, tal y como se señaló anteriormente (ver supra, fundamentos jurídicos 44-56), la Ley 1437 de 2011 consagró una serie de posibles medidas cautelares para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia. Entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento o actuación, o la suspensión de los efectos de un acto administrativo.
Adicionalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. (…)”3 En este entendido, la procedencia de la acción de tutela se torna aún más excepcional, dada la eficacia de las acciones ordinarias para la protección inmediata de los derechos fundamentales. III) Caso concreto En síntesis, el señor Habib Fabian Díaz Cudris, en nombre propio, como agente oficioso de su cónyuge Lizeth Beatriz González Moreno y en representación de sus hijos Carol Michelle Díaz Bermúdez, Sara Sofía Díaz Sánchez, Pably Daniela Díaz Sánchez, Daniela Sofía Díaz Charris y Habib Díaz González, solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, la familia, la igualdad y al mérito, los cuales considera transgredidos por la Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ocasión del concepto desfavorable que éstos expidieron en relación con la solicitud de traslado al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Valledupar.
La acción de tutela resulta improcedente dado que pretende controvertir la legalidad de las resoluciones núm. CSJCEOP24-369 del 25 de abril y CJR24- 0374 del 27 de septiembre de 2024, por medio de las cuales se profirió concepto desfavorable de traslado del actor, quien desempeña el cargo de oficial mayor o sustanciador en el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica Cesar, al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Valledupar, por no cumplir con el requisito de afinidad que contemplan los artículos 134 de la Ley 270 de 1996 y vigésimo cuarto del Acuerdo núm. PCSJA17- 10754 de 2017 y, no acreditar la recomendación médica que le dieron a su cónyuge. 3 Sentencia T-149 de 2023 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05261-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, bajo el entendido que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde podrá alegar la presunta violación de los derechos invocados.
Dicho medio resulta ser idóneo y eficaz, puesto que éste le permite solicitar medidas cautelares incluso de urgencia, como lo son i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de discusión hasta que se defina la declaración o no de la nulidad; ii) ordenar la adopción de una decisión administrativa y iii) impartir órdenes o imponer obligaciones a las autoridades accionadas.
Herramientas que demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada antes de que se profiera una decisión definitiva, como ocurre en el caso particular. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y tampoco se evidencia que el accionante sea una persona de especial protección constitucional para dar flexibilidad al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05261-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC