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11001031500020230211000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-04-27

Radicación interna: 3303 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Claudia Carolina Araujo Martinez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Accionante: Claudia Carolina Araujo Martínez y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Derechos: Debido proceso, igualdad, verdad, integridad personal AUTO La abogada, señora María del Pilar Silva Garay, quien pretende actuar como representante judicial de los señores Claudia Carolina Araujo Martínez, Ever Andrés Araujo Estrada, Elvia Rosa Martínez Suárez, Margarita Araujo Martínez, Ever Andrés Araujo Martínez y Javier Andrés Araujo Martínez, interponen acción de tutela con la que se busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la verdad, a la integridad personal y del principio de seguridad jurídica, presuntamente, vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la emisión de la providencia del 26 de mayo de 2022, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 20001 2331 000 2008 00137 01.

Al realizarse la revisión del expediente para determinar su admisión, se observa que fueron allegados, un poder otorgado en debida forma, con presentación personal ante notaría, por la señora Claudia Carolina Araujo Martínez, y cinco (5) poderes elevados por los demás accionantes; pero sin el lleno de los requerimientos legales. En este orden de ideas, se hace necesario establecer los requisitos en materia de otorgamiento de poderes dentro de la acción de tutela, para lo cual es importante anotar que toda persona puede presentar acción de tutela en cualquier tiempo y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre; a pesar de ello, y de la informalidad que reviste la acción constitucional, cuando se actúa a través de abogado, el accionante, deberá conferir poder especial, con el lleno de los requisitos 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Accionante: Claudia Carolina Araujo Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales, que faculte a su representante judicial para actuar, de manera que se acredite la legitimación en la causa por activa, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1, que ha señalado lo siguiente: […] [T]odo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión2. […] En este sentido, el máximo tribunal constitucional3 fijó una serie de requisitos del apoderamiento judicial para adelantar procesos de tutela, en los cuales indicó que el poder especial debe ser otorgado «para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso», lo cual significa que «no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.» Adicionalmente, la Corte Constitucional al referirse al principio de especificidad de los poderes en tutela indicó que éstos deben contener elementos que permitan «(…) reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».4 En concordancia con lo dicho, la corte expresó lo siguiente: […] Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. 1 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1997, T-194 de 2102, T-417 de 2013, T-303 de 2016. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T- 531 del 4 de julio de 2002. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-1025 de 2006, T-194 de 2012 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Accionante: Claudia Carolina Araujo Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Sumado a ello, el artículo 74 del Código General del Proceso5 precisa, en su inciso segundo, que «[e]l poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario», norma aplicable en el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 306 de 19926, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En lo pertinente, la norma indica lo siguiente: Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. […] Por otra parte, se expidió la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 (que también regula el otorgamiento de poderes), se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se agilizan los procesos judiciales y flexibiliza la atención a los usuarios del servicio de justicia. Al respecto, es de recordar que el mentado Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció unos requisitos mínimos en relación con el poder, que buscan garantizar su autenticidad y, a su vez, demostrar el consentimiento del otorgante, los cuales fueron recogidos en la actual Ley 2213 de 2022, como se observa a continuación: ARTÍCULO 5° PODERES.

Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

(Negrita fuera de texto) […] 5 Disposición aplicable en el trámite de este mecanismo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 6 Decreto Reglamentario 306 del 19 de febrero de 1992. «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Accionante: Claudia Carolina Araujo Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el caso que nos ocupa, se evidencia que al no haber sido otorgados poderes en debida forma a la luz de la normatividad vigente, por parte de los señores Ever Andrés Araujo Estrada, Elvia Rosa Martínez Suárez, Margarita Araujo Martínez, Ever Andrés Araujo Martínez y Javier Andrés Araujo Martínez para adelantar el proceso de la referencia, no es posible acreditar la legitimación de la abogada, señora María del Pilar Silva Garay, para representar judicialmente los intereses de dichos actores, dentro de esta causa.

Así pues, se hará indispensable instar a la abogada señora María del Pilar Silva Garay, para que allegue poderes especiales de los señores Ever Andrés Araujo Estrada, Elvia Rosa Martínez Suárez, Margarita Araujo Martínez, Ever Andrés Araujo Martínez y Javier Andrés Araujo Martínez, constituidos con el lleno de los requisitos legales, extendidos, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose a la Ley 2213 de 2022, aportando las pruebas de otorgamiento a través de mensaje de datos (a modo de ejemplo, con las capturas de pantalla del envío de los poderes desde los correos electrónicos de los accionantes, etc.), ya que es necesario acreditar al juez constitucional la manera en que se confirió el poder, otorgándole, así, presunción de autenticidad y reemplazando las diligencias de presentación personal o reconocimiento.

Además, contendrá el correo electrónico de la apoderada, el cual deberá coincidir con el consignado en el Registro Nacional de Abogados. Sobre la dirección de correo electrónico de notificación, aportada por la abogada, señora María del Pilar Silva Garay, en el escrito de tutela, cabe señalar que, tras haberse realizado el cotejo con la información arrojada por el Sistema de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, aquella no coincide con la dirección electrónica registrada en dicha plataforma, frente a lo cual se recomienda a la profesional del derecho realizar su actualización. En vista de lo precedente, se inadmite la acción de tutela de la referencia y se ordena lo siguiente: Único.

Requerir a la abogada, señora María del Pilar Silva Garay, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia allegue poderes 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Accionante: Claudia Carolina Araujo Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales, extendidos por los señores Ever Andrés Araujo Estrada, Elvia Rosa Martínez Suárez, Margarita Araujo Martínez, Ever Andrés Araujo Martínez y Javier Andrés Araujo Martínez, para adelantar este trámite de tutela, con el lleno de los requisitos legales, constituidos, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose a la Ley 2213 de 2022, aportando las pruebas de otorgamiento a través de mensaje de datos (a modo de ejemplo, con las capturas de pantalla del envío de los poderes desde el correo electrónico de cada uno de los accionantes, etc.).

Además, contendrá el correo electrónico de la apoderada, que deberá coincidir con el consignado en el Registro Nacional de Abogados, para lo cual se le recomienda a la señora María del Pilar Silva Garay realizar la actualización de información en dicha plataforma, ya que su correo de notificaciones se encuentra desactualizado. Lo anterior, so pena de rechazo para los señores Ever Andrés Araujo Estrada, Elvia Rosa Martínez Suárez, Margarita Araujo Martínez, Ever Andrés Araujo Martínez y Javier Andrés Araujo Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, GGGJ