Micelio
11001032500020189017201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-30

Radicación interna: 1561-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sandra Paola Hurtado Palacio·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Auto resuelve apelación Asunto El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto emitido por el Tribunal Administrativo del Quindío en la Audiencia Inicial celebrada el 19 de noviembre de 2021 por medio del cual negó el decreto y practica de unas pruebas documentales y testimoniales.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Sandra Paola Hurtado Palacio presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la demandada dentro del proceso disciplinario IUS-2015-298890: (i) el auto de indagación preliminar, fechado 12 de abril de 2016;

(ii) del auto de 1 de septiembre de 2017 por el cual se califica el procedimiento y se cita a audiencia pública, y (iii) del fallo de primera instancia de 12 de enero de 2018 y de segunda instancia de 27 de abril de 2018. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el pago de los siguientes perjuicios: - Materiales en la modalidad de daño emergente: (i) $150.000.000 que pagó al abogado Carlos Mario Isaza Serrano como honorarios para que ejerciera su defensa en el proceso disciplinario aludido; y (ii) $327.350.000 correspondientes a los gastos en que incurrió en la campaña a la Cámara de Representantes para el período 2018-2022 truncada por el proceso sancionatorio; - inmateriales: por concepto de perjuicios morales generados con la sanción impuesta por la entidad demandada la suma de 100 sm.m.m.l.; y por la «afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados» se disponga que tal entidad realice una petición pública de perdón. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - El 26 de agosto de 2015 Alejandro Rodríguez Torres y Marco Tulio Sintura solicitaron a la Procuraduría General de la Nación la intervención de la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P. y la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío, PROVIQUINDIO E.I.C.E. por considerar que incumplieron las normas de contratación estatal. - Con la Resolución 493 del 28 de noviembre de 2015, el procurador general de la Nación asignó la investigación a la Procuraduría Segunda Delgada para la Contratación Administrativa.

Lo anterior, ante la solicitud hecha por el procurador delegado Carlos Augusto Mesa Díaz quien consideró que podría verse comprometida la responsabilidad disciplinaria de Sandra Paola Hurtado Palacio como gobernadora del departamento del Quindío, puesto que la investigación disciplinaria se derivaba de la suscripción de convenios interadministrativos entre esta entidad y las mencionadas en el item anterior. - El 12 de abril de 2016, la Procuraduría Segunda Delgada para la Contratación Administrativa ordenó la apertura de la indagación preliminar y dispuso realizar una inspección a la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P. con el fin de recaudar información relacionada con los convenios antedichos suscritos entre los años 2012 a 2015.

Tal inspección se llevó a cabo entre los días 5 y 6 de julio de 2016. En esas fechas también se adelantó esa diligencia en las instalaciones de la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío y la gobernación del Quindío. Junto con los convenios administrativos se recopilaron las hojas de vida de los servidores públicos que intervinieron en su celebración dentro de las que estaba la de la demandante. - Sandra Paola Hurtado Palacio no fue vinculada en la etapa de indagación preliminar y solo fue citada en la investigación el 1 de septiembre de 2017 para la celebración de la audiencia verbal. - La entidad demandada declaró la responsabilidad disciplinaria de la referida a través de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 12 y 27 de abril de 2018, respectivamente.

La solicitud probatoria debatida Sandra Paola Hurtado Palacio pidió en la demanda que se decretaran, entre otras, las siguientes pruebas testimoniales: - Carlos Augusto Mesa, procurador delegado para las entidades territoriales y descentralización. Como justificación de la prueba indicó que «[…] será importante y vital para el proceso, para demostrar la identificación plena de SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, desde la recepción misma de la queja disciplinaria[…]». - Carlos Mario Isaza Serrano, su abogado defensor dentro del proceso disciplinario, lo requirió para que «[…] declarará sobre los pagos que efectuó la señora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO por concepto de Honorarios Profesionales para la defensa en el proceso disciplinario IUS-2015-298890[ ]».

Esto con el fin de probar los perjuicios materiales por concepto de daño emergente. De igual manera, la demandante pidió, al pronunciarse sobre las excepciones formuladas por la Procuraduría General de la Nación, que se decretara como pruebas los documentos titulados «Inscripción a la Cámara de Representantes en el CNE» y «Calendario electoral del año 2018».

La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Quindío durante el desarrollo de la Audiencia Inicial celebrada los días 16 de septiembre y 19 de noviembre de 2021 denegó el decreto de varias pruebas solicitadas por Sandra Paola Hurtado Palacio. A continuación, se citarán aquellas frente a las cuales se interpuso el recurso de apelación y a las que se hizo alusión en el numeral anterior: (i) Testimoniales.

Negó las siguientes declaraciones: - La de Carlos Augusto Mesa, procurador delegado para las entidades territoriales y descentralización, por cuanto «[…] su fin es demostrar la identificación plena de Sandra Paola Hurtado Palacio, desde la recepción misma de la queja disciplinaria, lo cual se podrá probar con las pruebas documentales obrantes en el proceso, particularmente con las que conforman el proceso administrativo disciplinario[…]»; - la de Carlos Mario Isaza Serrano cuyo fin es probar los pagos que efectuó la demandante por concepto de honorarios profesionales para la defensa en el proceso disciplinario IUS-2015-298890 «[…]como quiera que ello se debe acreditar con pruebas documentales tal como lo ha indicado el pronunciamiento unificatorio del Consejo de Estado en casos de privación injusta de la libertad, aplicable -como se indicó en la misma providencia- a “todos los eventos en los que corresponde al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase” […]» (Negrilla y cursiva del texto original).

En este evento, por pretenderse probar los honorarios de un profesional del derecho se debe «[a]portar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y iii) la prueba de su pago […]».

Por consiguiente, la prueba testimonial pedida no cumple con los supuestos de necesidad, idoneidad y pertinencia, pues el pago al apoderado solo se acredita a través de la prueba documental. (ii) Documentales - «Inscripción a la Cámara de Representantes en el CNE», por impertinente y por no explicar «[…]cómo tales pruebas tienen relación con alguna de las excepciones propuestas por la parte demandada o tengan la virtualidad de apoyar alguna situación fáctica que subyace en el proceso.

Adicionalmente en el archivo Excel, se anuncia sobre tales pruebas que “SE APORTA”, sin que las mismas hubieren sido allegadas al proceso[…]». Lo anterior, desconoció el deber previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso relativo a la carga de la prueba. - «Calendario electoral del año 2018», puesto que « [n]o tiene relación alguna con lo narrado en el escrito de traslado a las excepciones […]».

De igual manera, se anunció como aportada y no se arrimó al proceso, por lo que no se cumplió con la obligación probatoria exigida por el artículo antes mencionado. 1.5. El recurso de apelación Sandra Paola Hurtado Palacio durante el desarrollo de la audiencia inicial interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el fin de que se revocara el auto que dispuso la negativa de decretar los testimonios de Carlos Augusto Mesa y Carlos Mario Isaza, así como de la prueba documental conformada por la «Inscripción a la Cámara de Representantes en el CNE» y el «Calendario electoral del año 2018».

Los argumentos expuestos para ambas impugnaciones fueron iguales y son los siguientes: - El testimonio de Carlos Augusto Mesa, procurador delegado para las entidades territoriales, es procedente, puesto que «[…]en el marco del trámite de remisión de competencia que efectuó de unas quejas disciplinarias, para indagarle sobre las razones por las cuales se dispuso tal remisión, pues se generó una ruptura desde que se recibió la queja dirigida a persona indeterminada, para luego estimarse, por la dependencia de control que recibió las diligencias y las tramitó, que la demandante era la persona determinada en el proceso disciplinario[…]» (sic).

La declaración permitiría saber las razones que llevaron al testigo a solicitar la remisión por competencia del trámite disciplinario a la Procuraduría Segunda Delgada para la Contratación Administrativa y demostrar que entre la remisión y la fijación de la audiencia verbal se identificó a la demandante como sujeto disciplinable y se le vulneraron derechos constitucionales. - El testimonio de Carlos Mario Isaza debe decretarse, por cuanto «[…]su testimonio, como apoderado de la actora en el proceso disciplinario enjuiciado, resulta valioso para lo pretendido, y es pertinente al tener relación directa con los hechos que constituyen los perjuicios tasados, pudiendo declarar las circunstancias que su gestión tuvo con tales hechos[…]». - Con los documentos titulados «Inscripción a la Cámara de Representantes en el CNE» y «Calendario electoral del año 2018» «[…]se prueba el daño político y la vulneración de derechos, lo cual tiene que ver con su candidatura a la Cámara de Representantes, con lo que se podrá verificar que, el fallo de primera instancia demandado, fue expedido un día después del cambio de las inscripciones a la Cámara, lo que demostraría la intencionalidad política y la desviación de poder[…]». 1.6 Decisión del recurso de reposición y concesión de la apelación El a quo confirmó el auto que denegó las pruebas con los siguientes argumentos: - El hecho que se pretende probar con el testimonio de Carlos Augusto Mesa «[…]resulta ser un aspecto de factible verificación, con la contrastación y valoración que efectúe este Tribunal de las actuaciones previas que condujeron a la expedición de los actos administrativos demandados en el proceso disciplinario, incluido el objeto perseguido con una testimonial que para tal fin, se tornaría en innecesaria[…]». - Con la declaración de Carlos Mario Isaza Serrano se busca probar los gastos en que incurrió la demandante en su defensa dentro del proceso disciplinario; no obstante, «[el] debido soporte y fundamento de tal sufrago lo constituye el contrato, la factura o soporte de pago por honorarios y/o demás relacionados al efecto, como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, sección tercera, radicación interna 44572 sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, derivado del pago de horarios profesionales de abogado[…]». - En relación con los documentos Inscripción a la Cámara de Representantes en el CNE» y «Calendario electoral del año 2018» se incumplió lo dispuesto en el artículo 167 del CGP porque no se evidencia que «[…]se hubiere efectuado una debida sustentación al momento de peticionarse la prueba, máxime cuando se desvirtúa la necesidad de aquella, por la misma parte solicitante[…]».

Decidió lo anterior, el tribunal concedió el recurso de apelación. Consideraciones Competencia El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto, por virtud del artículo 150 CPACA que dispone que esta corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consecuencia, al ser el auto que niega el decreto de una prueba pedida de manera oportuna susceptible del recurso aludido, de acuerdo con el artículo 243, numeral 7, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a este despacho su resolución. La decisión es de ponente conforme lo dispone el artículo 125 del CPACA. 2.2.

Problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Las pruebas testimoniales y documentales negadas por el a quo cumplen los presupuestos del artículo 168 del CGP para ser decretadas en el presente proceso? 2.3. Requisitos para que proceda el decreto de las pruebas en los procesos contencioso-administrativos De conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de las pruebas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se debe acudir a las normas del Código General del Proceso en los aspectos no regulados en ese estatuto.

En ese sentido, los sujetos procesales cuentan con libertad probatoria y pueden acudir, para efectos de probar los hechos que sustentan sus pretensiones, a cualquiera de los medios de prueba que incluye la normativa general en su artículo 165 y siguientes, a saber: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes, y cualesquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez.

La libertad aludida no es absoluta, puesto que el decreto de la prueba que se pide debe cumplir los requisitos que señala el artículo 168 del CGP. Esta norma prevé lo siguiente: Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

De esta manera, el principio de libertad probatoria encuentra el límite en la exigencia de que las pruebas que se soliciten o aporten sean lícitas y que sean pertinentes, conducentes y útiles para el fin que persiguen. Además, deben ser allegadas y pedidas dentro de la oportunidad procesal establecida para tal efecto. En lo que respecta a la pertinencia se ha indicado que esta «[…] corresponde al criterio de relación directa y necesaria entre el medio probatorio y los hechos que se quieran demostrar[…]».

Por consiguiente, las pruebas que no tengan esa correlación con el objeto del proceso son impertinentes y no deben ser decretadas. Por su parte, la conducencia se refiere a si los medios probatorios son los adecuados o idóneos jurídicamente para demostrar el hecho que es objeto de controversia. Esta aptitud es jurídica, lo que quiere significar que las normas procesales deben permitir acudir a él para demostrar determinado hecho, es decir, no debe estar prohibido o restringido su utilización para ciertos eventos.

Sobre el particular la jurisprudencia ha manifestado que la conducencia «[se] entiende como la aptitud y autorización otorgada por la ley a una o varias pruebas determinadas para tener la capacidad de demostrar uno o más hechos puntuales, es decir, sin prohibiciones normativas para hacerlo por tales medios. Esto implica a su vez que la prueba conducente debe ser recaudada válidamente […]».

En lo que respecta a la utilidad de la prueba, esta hace alusión a la necesidad de decretarla, puesto que no tendría esta característica si el hecho se encuentra demostrado por otros medios probatorios o no requiere prueba. En efecto, el medio probatorio debe ser «[…] indispensable o suficiente dentro del acervo recaudado en el proceso y que por consiguiente no se torne redundante ni busque comprobar lo que ya está evidenciado bien sea por otros mecanismos o porque se trate de presunciones de derecho, hechos notorios o por mandato legal[…]».

De no reunirse los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad analizados no es posible decretar la prueba. Para ello es necesario, además, que hubiese sido aportada al proceso en forma lícita y oportuna. 3. Análisis del caso concreto Sandra Paola Hurtado Palacio en la apelación solicitó revocar el auto que negó el decreto de los testimonios de Carlos Augusto Mesa y Carlos Mario Isaza, así como la prueba documental conformada por la «Inscripción a la Cámara de Representantes en el CNE» y el «Calendario electoral del año 2018».

Por consiguiente, se analizará si las pruebas aludidas reúnen los requisitos del artículo 168 del CGP para su procedencia. 3.1. Sobre la prueba testimonial 3.1.1. El artículo 212 del CGP indicó como requisitos para solicitar el decreto de un testimonio que la petición deberá expresar «[…]el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba[…]».

Reunidos estos requisitos, más los previstos en el 168 ibidem sobre pertinencia, conducencia y utilidad, debe el juez ordenar su decreto y práctica de conformidad con señalado en el artículo 213 ibidem. Testimonio de Carlos Augusto Mesa En la demanda se solicitó como prueba citar a declarar a Carlos Augusto Mesa, procurador delegado para las entidades territoriales y descentralización. Como sustento de la petición se indicó que «[…] su declaración será importante y vital para el proceso, para demostrar la identificación plena de SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, desde la recepción misma de la queja disciplinaria[…]».

Asimismo, manifestó que el testimonio permitiría determinar las razones que llevaron al testigo a solicitar la remisión por competencia del trámite disciplinario a la Procuraduría Segunda Delgada para la Contratación Administrativa. En su entender, esto demuestra que entre la remisión que se hizo y la fijación de la audiencia verbal se identificó la servidora pública disciplinable y se le vulneraron derechos constitucionales.

Una interpretación integral de la demanda permite determinar que la prueba va dirigida a sustentar el cargo denominado « Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por parte de la procuraduría al iniciar indagación preliminar sin vincularla pese a encontrarse identificada plenamente (hecho 1 a 18)», según el cual desde que inició la indagación preliminar la demandante había sido identificada como la servidora pública y, por ende, debió ser vinculada al trámite administrativo como sujeto disciplinable para ejercer su derecho de defensa y no se hizo.

El tribunal negó la prueba al considerar que su propósito se lograba con los documentos que obran dentro del proceso disciplinario. Esta corporación dará la razón al a quo, por cuanto es el análisis de las pruebas documentales que hacen parte del proceso aludido las que permitirán determinar el momento desde que Sandra Paola Hurtado Palacio fue identificada por la entidad demandada como la posible responsable de una falta disciplinaria.

En este aspecto las aseveraciones que pueda hacer el funcionario del cual se solicita su declaración no son las que deban ser tenidas en cuenta para tal efecto, puesto que la justificación de sus decisiones quedó plasmada dentro de los trámites del proceso y las pruebas recopiladas, por lo que es ello lo que debe ser analizado en sede judicial a fin de verificar la posible omisión que se asevera afectó su derecho de defensa.

Este análisis además es jurídico, pues involucra el examen de las etapas procesales que rigen esta clase de procesos, en específico la Ley 734 de 2002, vigente para el momento de la iniciación del trámite de indagación. Así las cosas, el testimonio de Carlos Augusto Mesa no cumple el criterio de utilidad exigido por el artículo 168 del CGP, toda vez que la prueba del hecho que se pretende acreditar con él es la documental en la que reposa el trámite del proceso disciplinario.

Por ende, no es necesaria. Testimonio de Carlos Mario Isaza Serrano La parte demandante también solicitó que se citara a declarar a Carlos Mario Isaza Serrano «[…] quien declarará sobre los pagos que efectuó la señora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO por concepto de Honorarios Profesionales para la defensa en el proceso disciplinario IUS-2015-298890[ ]».

El a quo negó la prueba y argumentó que tal hecho debe ser probado con pruebas documentales, de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019. En tal sentido, señaló que para acreditar el pago debe aportarse el documento que demuestre la prestación de los servicios, la factura emitida para su cobro y la prueba del pago.

Esta corporación confirmará la decisión emitida sobre la prueba solicitada, por cuanto el derecho es una profesión de carácter liberal que, por virtud del artículo 615 del Estatuto Tributario, a quien la ejerce le corresponde «[…] expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales[…]».

En consecuencia, la prueba adecuada para demostrar el valor y el pago de los honorarios que se pactaron con un abogado para la asistencia profesional es la documental. El criterio anterior fue recogido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación que al delimitar la postura sobre la prueba para demostrar el daño emergente en los procesos de privación injusta de la libertad señaló que la norma citada es la aplicable y que, por tal razón, para demostrar el pago de los honorarios hechos al abogado se requiere «[…] i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago […]».

Si bien la postura fue acogida para los procesos de reparación directa aludidos, es aplicable en este asunto, pues lo que se pretende demostrar es el pago efectivo de la gestión del abogado Carlos Mario Isaza Serrano, a quien, por ejercer la profesión liberal, lo rige el artículo 615 del Estatuto Tributario. De esta manera, se concluye que su testimonio para demostrar tal hecho es inconducente, pues la prueba idónea para acreditarlo es la documental arriba enunciada y la testimonial no puede reemplazar la factura o documento equivalente que exige los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario como prueba de la prestación y pago de los servicios profesionales. 3.1.2.

Prueba documental solicitada Sandra Paola Hurtado Palacio solicitó que se considere como prueba los documentos titulados «Inscripción a la Cámara de Representantes en el CNE» y «Calendario electoral del año 2018». La demandante al contestar las excepciones propuestas por la demandada manifestó que las pruebas referidas fueron aportadas. El tribunal negó su decreto al considerarlas impertinentes.

A su juicio, ninguna se relaciona con las excepciones propuestas por la Procuraduría General de la Nación. De igual manera, señaló que Sandra Paola Hurtado Palacio aseveró que las había arrimado al proceso sin ser cierto, con lo cual incumplió la carga de la prueba exigida por el artículo 167 del CGP. La parte demandante al sustentar el recurso de reposición y el de apelación expresó que la prueba debía ser decretada, en la medida que con ella «[…]se prueba el daño político y la vulneración de derechos, lo cual tiene que ver con su candidatura a la Cámara de Representantes, con lo que se podrá verificar que, el fallo de primera instancia demandado, fue expedido un día después del cambio de las inscripciones a la Cámara, lo que demostraría la intencionalidad política y la desviación de poder[…]».

Pues bien, el artículo 212 del CPACA indicó la oportunidad en que pueden solicitarse y aportarse pruebas. Así, en primera instancia se puede realizar con «[…] la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada[…]».

En el presente asunto la demandante al pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la Procuraduría General de la Nación manifestó que aportaba las pruebas de las cuales solicita su decreto en el recurso de apelación. Por ende, en principio, actuó dentro de una de las etapas que el artículo referido le otorgaba para solicitar y aportar pruebas.

No obstante, tal verdad no se puede predicar respecto de la solicitud del decreto de la prueba denominada «Inscripción a la Cámara de Representantes en el CNE». Ello, puesto que la demandante afirmó que la arrimó en la etapa antedicha, pero revisado el expediente se pudo comprobar que no fue así, tal como lo afirmo el a quo. En efecto, si bien dentro de los anexos presentados con la respuesta a las excepciones adjuntó una carpeta denominada «Inscripción Cámara», en esta se enlistan documentos PDF alusivos a la entrega de un aval, pero no el formulario de aceptación de la inscripción de la candidatura de que trata el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 que constituiría la prueba a la que se refiere el recurso por ser la que avala ese trámite.

Por lo tanto, la prueba solo fue mencionada en el documento excel como «aportada», pero no se allegó. Bajo las condiciones descritas, el despacho considera que la demandante no podía en la etapa de la audiencia inicial realizar una nueva solicitud del decreto de la prueba, por cuanto esta no es la etapa procesal para hacerlo y cuando tuvo la oportunidad de aportarla no lo hizo.

De igual manera, se advierte que era su deber allegarla si estaba en su poder, porque así lo ordena el numeral 5 del artículo 162 del CPACA que establece que quien demanda «[…]deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder[…]». Lo que se acompasa con lo regulado en el numeral 2 del artículo 166 ibidem. Asimismo, porque por mandato del artículo 167 del CGP «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen[…]».

Por consiguiente, se confirmará la decisión de la primera instancia en este punto. En lo que respecta a la prueba documental denominada «Calendario electoral del año 2018», aunque sí fue aportada con la respuesta a las excepciones, el despacho confirmará la negativa de su decreto, en razón a que no se advierte su conducencia y utilidad. En lo que respecta a la conducencia, es claro que la autoridad competente para fijar el calendario electoral es la Registradora Nacional del Estado Civil por disposición del Decreto Ley 1010 de 2000 que en su artículo 5 numeral 11 le asignó tal función. En ese sentido, la prueba documental adecuada para acreditar las fechas de tal calendario es el acto administrativo que emite el registrador nacional y no el cronograma proferido por una organización privada como lo es Misión de Observación Electoral que se adjuntó. Por tal razón, la prueba es inconducente, pues no es la idónea jurídicamente para demostrar el hecho.

Sobre su utilidad se advierte que la prueba carece de ella, por cuanto busca acreditar la desviación de poder alegada en la demanda al permitir verificar que «[…] el fallo de primera instancia demandado, fue expedido un día después del cambio de las inscripciones a la Cámara[…]». Al ser esta su finalidad, la probanza se torna superflua e innecesaria, ya que el calendario de inscripción electoral fue fijado por el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011 en el que se dispuso que «[e]l periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación[…]».

De igual manera, en su artículo 31 reguló a modificación de las inscripciones «[…] dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones[ ]». Así las cosas, para la comparación que la demandante busca que se efectúe entre la fecha de la decisión disciplinaria de primera instancia y la fecha de inscripciones a las elecciones para la Cámara de Representantes no es necesario contar con el documento referido, puesto que el día de las elecciones del año 2018 es de público conocimiento y a partir de este se logra determinar la fecha que refiere de acuerdo con los parámetros de las normas atrás citadas. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, el despacho encuentra que las pruebas testimoniales y documentales solicitadas y que fueron negadas por el a quo no cumplen todos los presupuestos del artículo 168 del CGP para ser decretadas en el presente proceso. Por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero.- Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío durante el desarrollo de la Audiencia Inicial celebrada el 19 de noviembre de 2021 que denegó el decreto de los testimonios de Carlos Mario Isaza Serrano y de Carlos Augusto Mesa y de la prueba documental conformada por documentos titulados «Inscripción a la Cámara de Representantes en el CNE» y «Calendario electoral del año 2018» solicitadas por Sandra Paola Hurtado Palacio, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- En firme la presente providencia, por secretaría de sección informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. - Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

YHSB