Micelio
25000234200020130552601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-09

Radicación interna: 4041-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jorge Enrique Amaya Cantor·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2013 05526 01 (4041-2021) Demandante: Jorge Enrique Amaya Cantor Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Temas: Reliquidación de pensión. Ingreso Base de Liquidación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 10 de octubre del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Enrique Amaya Cantor formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se 2 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05526 01 (4041-2021) Demandante: Jorge Enrique Amaya Cantor declare la nulidad parcial de la Resolución número 13515 del 20 de mayo del 2010, en la que se reconoció una pensión de jubilación, y el acto ficto presunto negativo generado a partir de la falta de respuesta a la solicitud de reliquidación del 29 de agosto del 2012.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reliquidar la pensión de jubilación en el sentido de tener en cuenta de forma plena el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, es decir, a partir del promedio de lo devengado por todo concepto durante el último año de servicio;

(ii) reconocer el retroactivo pensional a partir del 6 de julio del 2009, de acuerdo con los ajustes de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; (iii) indexar las sumas de dinero correspondientes al aumento del monto de la pensión, de conformidad con el índice de precios al consumidor; (iv) pagar los intereses de mora en virtud del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011;

(v) ordenar que el cumplimiento de la condena se dé en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.; y (vi) condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El señor Jorge Enrique Amaya laboró como servidor público por más de 20 años; la última entidad en la que estuvo vinculado fue el Instituto Distrital de Recreación y Deporte; se retiró definitivamente del servicio el 9 de diciembre de 1996; y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05526 01 (4041-2021) Demandante: Jorge Enrique Amaya Cantor ii) El 14 de julio del 2009 solicitó ante el entonces Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de jubilación, derecho que fue concedido a través de la Resolución número 13515 del 20 de mayo del 2010, en donde se concedió una mesada en cuantía de $ 508.028 a partir del 6 de julio del 2009 y se le reconoció como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero solo respecto del monto y de los requisitos de edad y tiempo de servicio. iii) El 29 de agosto del 2012, el demandante presentó una solicitud de reliquidación, en la que pidió que se recalculara su mesada pensional en el sentido de aplicar de forma plena el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 e incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio; sin embargo, la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno, es decir, que se configuró el silencio administrativo negativo. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política de 1991; Ley 57 de 1887; Ley 153 de 1887; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 138 de la Ley 1437 del 2011;

Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; y Decreto 1158 de 1994. En desarrollo del concepto de la violación se expusieron los siguientes argumentos: i) La parte demandada ha reconocido que el señor Jorge Enrique Amaya es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con base en la Ley 33 de 1985; sin embargo, solo aplicó el monto y los requisitos de edad y tiempo de servicio del 4 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05526 01 (4041-2021) Demandante: Jorge Enrique Amaya Cantor régimen anterior, es decir, que lo relativo al ingreso base de liquidación se estableció de conformidad con el régimen general de seguridad social. ii) El ISS calculó el valor de la pensión de jubilación de conformidad con el promedio de lo percibido durante los últimos 10 años de servicio, a partir de los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994, lo que representa una interpretación incorrecta y menos favorable de las normas aplicables a la situación pensional del señor Jorge Enrique Amaya. iii) Para definir el monto de la pensión de jubilación no es necesario acudir al Decreto 1158 de 1994, toda vez que esa norma es reglamentaria de la Ley 100 de 1993, contentiva del régimen general de seguridad social, que no le es aplicable al accionante; así, el régimen bajo el cual debe ser reconocido y liquidado el derecho pensional es el descrito en la Ley 33 de 1985 con los factores salariales consagrados en el Decreto 1045 de 1978. iv) En virtud del principio de inescindibilidad, debe aplicarse de forma íntegra la norma que corresponde, tal como lo ha concluido el Consejo de Estado en sentencias del 21 de septiembre del 2000, dictada dentro del proceso con radicado interno 470-99 y del 4 de agosto del 2010, proferida en el proceso 0112-2009, según las cuales, para garantizar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, debe atenderse de forma plena el régimen anterior del que es beneficiario el trabajador, pues de lo contrario se desdibujaría el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. v) El señor Jorge Amaya tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada en cuantía del 75 % del promedio de la totalidad de los factores salariales 5 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05526 01 (4041-2021) Demandante: Jorge Enrique Amaya Cantor devengados durante el último año de servicio, debidamente certificados por el empleador. 1.2.

Contestación de la demanda La parte demandada contestó la demanda por medio de memorial visible en los folios 86 al 107 del expediente, en donde expuso los siguientes argumentos: i) El legislador creó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el propósito de proteger las expectativas de las personas que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaran con 15 años de servicio o 35 años de edad si es mujer o 40 si es hombre.

Según la citada transición, el trabajador tendrá derecho a pensionarse con el monto y los requisitos de edad y tiempo de servicio del régimen al que se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma. ii) El ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al aludido régimen de transición, pues este debe establecerse en virtud de las reglas fijadas en la Ley 100 de 1993; por lo tanto, para las personas a las que les faltare más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, el ingreso base de liquidación será el consagrado en el artículo 21 ibidem.

La anterior interpretación se encuentra respaldada por las sentencias de la Corte Constitucional C-258 del 2013, SU-230 del 2015, SU-427 del 2016 y SU-210 del 2017. iii) El Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, en donde acogió la posición defendida por la Corte Constitucional, es decir, aquella según la cual el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al 6 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05526 01 (4041-2021) Demandante: Jorge Enrique Amaya Cantor régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la que debe fijarse a partir del régimen general de seguridad social.

Lo anterior permite concluir que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos pedidos en la presente demanda. Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe. 1.3 La sentencia apelada En sentencia del 10 de octubre del 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse: i) El señor Jorge Enrique Amaya Cantor nació el 6 de julio de 1954 y laboró en el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte entre el 18 de febrero de 1976 y el 30 de junio de 1978; y del 1 de noviembre de 1979 al 9 de diciembre de 1996.

De acuerdo con los anteriores datos, concluyó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que también está sujeto a la Ley 33 de 1985. ii) Por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que le sea aplicado el monto y los requisitos de edad y tiempo de servicio consagrados en la Ley 33 de 1985, mientras que en lo demás es necesario acudir al régimen general de seguridad social, es decir, que tanto el periodo como la conformación del ingreso base de liquidación deben atender las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018. iii) Según el mencionado antecedente jurisprudencial, si faltare más de 10 años para 7 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05526 01 (4041-2021) Demandante: Jorge Enrique Amaya Cantor cumplir la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó el afiliado durante ese periodo, con inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. iv) La parte demandante no demostró que alguno de los factores devengados durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, y sobre el cual efectuó cotizaciones a pensión, haya sido excluido de la base de liquidación, de modo que deba ordenarse la reliquidación de la pensión de jubilación, aunado al hecho de que no es posible acceder a la pretensión de incluir en el IBL todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, pues ello está expresamente prohibido según la actual posición del Consejo de Estado sobre el particular. 1.4.

El recurso de apelación Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, el señor Jorge Enrique Amaya Cantor interpuso recurso de apelación, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse: i) La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es contraria a la irrenunciabilidad de derechos adquiridos y el principio de seguridad jurídica, pues aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, la cual también desconoce el precedente judicial sentado por la misma Corporación en sentencia del 4 de agosto del 2010. ii) Las sentencias en las que el tribunal basó su decisión representan una regresión en materia de derechos pensionales, especialmente en lo relacionado con los 8 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05526 01 (4041-2021) Demandante: Jorge Enrique Amaya Cantor derechos adquiridos, pues se aplicaron tales antecedentes jurisprudenciales en casos en los que el derecho pensional se consolidó antes de la expedición de tales decisiones, es decir, que se aplicaron retroactivamente para desmejorar las condiciones pensionales. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada alegó de conclusión por medio de memorial visible en el índice 17 del portal Samai, en donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, mientras que la parte demandada guardó silencio.1 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.2 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Jorge Enrique Amaya Cantor tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a que se reliquide su pensión bajo los parámetros plenos de la Ley 33 de 1985, es decir en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. 2.2.

Marco normativo 1 Informe en folio 177 2 Constancia secretarial visible en el folio 177 9 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05526 01 (4041-2021) Demandante: Jorge Enrique Amaya Cantor Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20183, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05526 01 (4041-2021) Demandante: Jorge Enrique Amaya Cantor en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: 11 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05526 01 (4041-2021) Demandante: Jorge Enrique Amaya Cantor La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de 12 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05526 01 (4041-2021) Demandante: Jorge Enrique Amaya Cantor la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3. Hechos probados i) El señor Jorge Enrique Amaya Cantor nació el 6 de julio de 1954.4 ii) El demandante laboró en la Secretaría de Obras públicas de Bogotá entre el 18 de febrero de 1976 y el 30 de junio de 1978; y en el Instituto Distrital de Recreación y Deporte entre el 1 de noviembre de 1979 y el 9 de diciembre de 1996.5 iii) Entre los años 1987 y 1996, el señor Jorge Enrique Amaya devengó los factores salariales correspondientes a sueldo, transporte, alimentación, horas extras, prima extralegal de junio, prima extralegal diciembre, prima de vacaciones, prima semestral, sobresueldo «La Florida»6 y quinquenio.7 iv) El 20 de mayo del 2010, el entonces Instituto del Seguro Social profirió la Resolución número 13515 en la que le reconoció al señor Jorge Enrique Amaya una pensión de jubilación en cuantía de $ 518.189, a partir del 6 de julio del 2009, con un retroactivo que ascendió a $ 6.062.470.

Para el anterior reconocimiento, el ISS tuvo en cuenta un total de 1.070 semanas de cotización, equivalentes a 20 años, 9 meses y 22 [días], que el interesado es 4 Folio 20 5 Certificado en Folio 22 6 Devengado solo durante los años 1986, 1987 y 1988 7 Certificado en folios 29 al 46 13 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05526 01 (4041-2021) Demandante: Jorge Enrique Amaya Cantor beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se aplicaría el monto y los requisitos de edad y tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985; en cuanto al ingreso base de liquidación tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993, es decir, para el caso concreto, el promedio de los factores sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, cifra a la que le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %.8 v) El 29 de agosto del 2012, el demandante interpuso una solicitud de reliquidación ante el ISS, en la que pidió que se modificaran las condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación, en el sentido de que se incluyeran los demás factores salariales que no fueron incluidos en el ingreso base de liquidación y que se modificara el periodo para aplicar el último año de servicio.9 El señor Amaya Cantor afirma que la parte demandada no emitió pronunciamiento alguno sobre la anterior solicitud de reliquidación, afirmación que no fue refutada por Colpensiones. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver la alzada es necesario tener en cuenta que el demandante nació el 6 de julio de 1954; laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá entre el 18 de febrero de 1976 y el 30 de junio de 1978; y para el Instituto Distrital de Recreación y Deporte del 1 de noviembre de 1979 al 9 de diciembre de 1996, lo que quiere decir que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de servicio, 8 Folios 15 al 19 9 Folios 2 al 14 14 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05526 01 (4041-2021) Demandante: Jorge Enrique Amaya Cantor por lo que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem.

Por ser beneficiario del aludido régimen de transición, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con base en la tasa de reemplazo y los requisitos de edad, tiempo de servicio fijados en el régimen al que se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, que para el caso concreto resulta ser el contenido en la Ley 33 de 1985.

Ahora, en cuanto al ingreso base de liquidación, la citada sentencia de unificación fijó una serie de reglas y subreglas; la primera subregla estipula que al afiliado que le faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Así, el señor Amaya Cantor cumplió los 20 años de servicio, aproximadamente, en el mes de septiembre de 1996 y los 55 años de edad el 6 de julio del 2009, es decir que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho pensional transcurrieron más de 10 años, lo que quiere decir que es ese el periodo que debe aplicarse para la liquidación de la pensión, de conformidad con la primera regla de unificación que fue explicada previamente. 15 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05526 01 (4041-2021) Demandante: Jorge Enrique Amaya Cantor Ahora, en cuanto a los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, el Consejo de Estado señaló que deben ser aquellos sobre los que se efectuaron cotizaciones al sistema pensional, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994; sobre este particular, si bien el acto administrativo de reconocimiento no fue específico al indicar cuáles fueron los factores incluidos en el IBL del accionante, sí informó que sobre ese aspecto se acudiría al régimen general de pensiones.

En ese sentido, al informarse en el acto administrativo demandado que se atendería lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y solo se incluirían los factores sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema pensional, encuentra la Sala que tal circunstancia se acompasa con la actual posición del Consejo de Estado en materia de IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, al paso que la parte demandante no se refirió de forma particular a la exclusión de factor salarial alguno. Es decir, dentro del proceso no obra prueba que permita concluir que la parte demandada excluyó del ingreso base de liquidación algún factor salarial en particular sobre el que se hayan efectuado cotizaciones, sino que en la presente demanda se solicitó que se accediera a la inclusión de todo lo percibido durante el último año de servicio, pretensión completamente contraria a la sentencia de unificación dictada por esta corporación. Entonces, de acuerdo con las condiciones fácticas y jurídicas del caso de la referencia, la correcta liquidación de la pensión del señor Jorge Enrique Amaya Cantor debe corresponder a una cuantía del 75 % del promedio del ingreso base de liquidación conformado por los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio y taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, 16 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05526 01 (4041-2021) Demandante: Jorge Enrique Amaya Cantor condiciones idénticas a las aplicadas por el entonces Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, en la Resolución número 13515 del 20 de mayo del 2010.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que no existe mérito para acceder a las pretensiones de reliquidación expuestas por el demandante, razón por la que es necesario confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió el presente proceso de forma desfavorable a los intereses del accionante. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201610, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 17 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05526 01 (4041-2021) Demandante: Jorge Enrique Amaya Cantor la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso11, la Sala se abstendrá de condenar en costas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que el señor Jorge Enrique Amaya Cantor no tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación, en el sentido de incluir en su ingreso base de liquidación todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 18 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05526 01 (4041-2021) Demandante: Jorge Enrique Amaya Cantor F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia del 10 de octubre del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Jorge Enrique Amaya Cantor en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo. No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente12 LBC 12 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.