Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00695-01 Accionantes: CESAR QUINTANA GUTIÉRREZ Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILAIR Temas: Revoca parcialmente - Confirma sentencia de primera instancia -Ordena cumplimiento – Rechaza demanda respecto de unos artículos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Cesar Quintana Gutiérrez presentó demanda contra el Instituto de Bienestar Familiar -en adelante ICBF- con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el título 28 del Decreto 1083 de 2015, concretamente lo previsto en los artículos 2.2.28.1 al 2.2.28.5, así como el 78 de la Ley 489 de 1998 y el 13 de la Constitución Política1. 2.
Como consecuencia, se ordene a la accionada cumplir con su obligación de adelantar y conformar las ternas para elegir directores regionales de la dicha entidad, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el título 28 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 13 de la Constitución Política. 1 Designación de los directores o gerentes regionales o seccionales o quienes hagan sus veces, en los establecimientos públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Pretensiones de la demanda 3. La parte actora solicitó: 1. Ordenar Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cabeza de la directora general, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.2.28.1 al 2.2.28.5 del Decreto 1083 de 2015, el parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y el numeral 13 de la Constitución Política. 2.
Como consecuencia de la pretensión 1, ORDENAR a la entidad demandada, para que, en un termino perentorio de 1 mes, ejecute la etapa de entrevistas, expida los actos administrativos de conformación de las ternas y las comunique a los 32 Gobernadores y el elector del director regional Bogotá D.C. 3. Se ordene a la vinculación de la Universidad Nacional de Colombia y del Departamento Administrativo de la Función Pública2. 3.
Hechos y fundamento de la demanda 4. El actor sostuvo que, El ICBF contaba con 33 direcciones regionales en los 32 departamentos y el Distrito Capital, de las cuales solo tres (Bogotá, Huila y Vaupés) estaban provistas en propiedad, mientras que los 30 restantes eran ocupadas por funcionarios en encargo. Mediante respuesta a petición del 10 de marzo de 2025, la entidad informó que los últimos directores en propiedad fueron retirados entre 2014 y 2024. 5.
Afirmó que, para proveer estos cargos, el ICBF publicó, el 20 de diciembre de 2023, 33 convocatorias de selección (B/F/23-001 a B/F/23-033), divulgadas en su página institucional y en www.meritocracia-unal.co. Las convocatorias establecieron etapas de inscripciones (26-28 de diciembre de 2023), publicación de admitidos y no admitidos (4 de febrero de 2024), aplicación de pruebas escritas (3 y 20 de marzo de 2024) y publicación de resultados. 6.
Para el proceso, el ICBF firmó con la Universidad Nacional de Colombia (en adelante UNAL) el Convenio de Asociación No. 010187920233 del 5 de diciembre de 2023, iniciado el 11 del mismo mes, para elaborar, aplicar y calificar las pruebas, atender reclamaciones y acciones judiciales. 7. En la página del proceso se publicó un cronograma que contemplaba la publicación de resultados y de valoración de antecedentes en abril de 2024 y la conformación de ternas en junio, fases que no se cumplieron y cuyo cronograma fue eliminado.
El Modificatorio No. 1 del convenio con la UNAL fijó como nueva fecha para conformar las listas de elegibles el 30 de abril de 2024 y el cierre del proyecto el 31 de mayo. 2 Transcripción literal, incluidos posibles errores. Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
El 1.º de agosto de 2024, el ICBF informó que, tras finalizar el convenio con la UNAL, la entidad publicaría directamente toda la información del concurso. El 6 de septiembre de 2024 se publicó un «cronograma definitivo del proceso», del cual solo se cumplió la publicación de resultados definitivos de méritos y antecedentes el 15 de septiembre de 2024.
Desde entonces, más de ocho meses, el proceso permanece paralizado. 9. Refirió que, el 21 de agosto de 2024, el ICBF implementó un procedimiento no previsto en las convocatorias originales: un «mecanismo de diálogo abierto» para recibir observaciones ciudadanas sobre las hojas de vida, entre el 21 de agosto y el 3 de septiembre de 2024, sin justificación legal ni publicación de resultados. 10.
Respecto de la etapa de entrevistas, el ICBF suscribió con el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) el Convenio Interadministrativo No. 035 de 2024, iniciado el 26 de febrero de 2024. 11. El 20 de febrero de 2025, el actor solicitó a la demandada información sobre la provisión de cargos, fechas de retiro de titulares, estado del proceso y contratos suscritos, a lo que la entidad respondió el 10 de marzo del año en curso, a través del oficio con radicado 20251210000006945, que el proceso de selección avanzaba un 85%: 60% correspondía a la prueba escrita, 25% a la valoración de antecedentes y el 15% restante a las entrevistas. 12.
Además, el ICBF indicó que aún se encontraba en estructuración de las temáticas de evaluación con acompañamiento técnico del DAFP, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015 e informó que el proceso no ha finalizado y que la última actuación efectiva data de ocho meses atrás. 13. El actor manifestó que, el 25 de marzo de 2025, exigió a la entidad el cumplimiento del Título 28 del Decreto 1083 de 2015, y solicitó que se le indicara la fecha en la que se emitirían los actos de conformación de ternas, citación a entrevistas y calendario definitivo para culminar el proceso. 14.
En respuesta del 8 de abril de 2025, el ICBF reiteró que la fase de entrevistas estaba en estructuración y, aunque no hay plazo perentorio, se adelantaba conforme a principios de transparencia, objetividad e imparcialidad. Además, negó que las convocatorias establecieran junio de 2024 como fecha de finalización, contradiciendo el cronograma eliminado y el Modificatorio No. 1 del convenio con la UNAL. 15.
Finalmente, dijo que, sobre las peticiones de citación y calendario, el ICBF afirmó que aún definía el cronograma y que publicaría los lineamientos una vez estructurados. Concluyó que la entidad incumplió deliberadamente su obligación legal de adelantar y finalizar el proceso de selección, prolongando Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co injustificadamente la fase de entrevistas y omitiendo la conformación de ternas para proveer en propiedad los cargos de director regional. 4.
Actuaciones procesales 16. Mediante proveído del 12 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, admitió la acción de cumplimiento contra el ICBF; además, ordenó vincular a la Universidad Nacional de Colombia - UNAL- y al Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-. 4.2.
Contestaciones a la demanda 17. El ICBF, a través de apoderado judicial, indicó que la presente acción constitucional resulta improcedente. 18. Señaló que el marco normativo aplicable no estableció plazo perentorio para las etapas del concurso, solo para la designación por parte de los gobernadores una vez conformadas las ternas, lo cual no se había configurado. 19.
Manifestó que el 20 de diciembre de 2023, publicó las convocatorias e inició el proceso meritocrático para conformar las ternas destinadas a elegir a los 33 directores regionales. El proceso comprendió la verificación de requisitos mínimos, aplicación de prueba escrita eliminatoria, valoración de antecedentes académicos y experiencia laboral, y finalmente entrevistas. 20.
Para el desarrollo técnico, celebró el Convenio de Asociación No. 01018792023 con la UNAL, que asumió la verificación de requisitos, prueba escrita y valoración de antecedentes. También, señaló que las entrevistas serían realizadas con acompañamiento del DAFP, de conformidad con el Convenio Interadministrativo No. 035 de 2024. 21. Expuso que, a la fecha, el proceso avanzó en un 85%, habiéndose culminado la prueba escrita (60%) y la valoración de antecedentes (25%). 22.
La etapa pendiente era la entrevista (15%), aún no aplicada, y para ello dicha entidad y el DAFP estaban en fase de coordinación y definición de lineamientos, que incluía el comité entrevistador, criterios, guía para aspirantes y cronograma nacional. 23. Informó que, los artículos 2.2.28.1 a 2.2.28.5 del Decreto 1083 de 2015 establecían la obligación general de adelantar un proceso público para conformar ternas, pero no fijaban un plazo específico ni un «término prudencial» para cada etapa.
Precisó que tales normas regulaban la facultad de los gobernadores para elegir entre la terna, la posibilidad de realizar el proceso directamente o mediante convenio, y la naturaleza jurídica de los cargos, pero no imponían plazos para las fases previas a la conformación de ternas. Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Concluyó que no existía un deber legal claro, expreso y exigible conforme a la Ley 393 de 1997. Aseguró que él estaba cumpliendo progresivamente el mandato normativo, habiendo agotado la verificación de requisitos, prueba escrita y valoración de antecedentes, con un avance total del 85%. 25. Enseguida, argumentó que las normas invocadas no contenían un mandato imperativo, claro y directo.
Indicó que solo son exigibles mediante acción de cumplimiento las disposiciones con deberes inobjetables, excluyendo aquellas con facultades discrecionales o dependientes de valoración administrativa. Así, señaló que los artículos 2.2.28.1 a 2.2.28.5 del Decreto 1083 de 2015 establecían solo la obligación general de adelantar un proceso público, sin fijar plazos perentorios.
La ausencia de plazo convierte la materia en una cuestión de autonomía administrativa, no susceptible de exigibilidad judicial. Finalmente, afirmó que dichas normas no prohibían el uso de encargos en vacancias temporales. 26. La UNAL planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el Convenio de Asociación No. 01018792023, suscrito con el ICBF, buscaba desarrollar la etapa de verificación de requisitos mínimos, la aplicación de la prueba escrita de conocimientos y competencias comportamentales, y la valoración de antecedentes, sin participar en la etapa de entrevistas, sobre la que versa la pretensión de la acción de cumplimiento, ni responsabilidad frente a decisiones administrativas posteriores a las etapas de su competencia. 27.
Reiteró, además, que entregó al ICBF todos los datos y documentos de los aspirantes, siendo este último quien ostenta la custodia y responsabilidad integral del proceso. Además, señaló que no puede predicarse un perjuicio a César Quintana Gutiérrez, en tanto no figura como aspirante en la convocatoria, por lo cual carece de legitimación en la causa por activa, al no existir afectación jurídica concreta o actual sobre derechos o intereses legítimos. 28.
Aclaró que cumplió todas las obligaciones contractuales asumidas por el Convenio mencionado, conforme al principio de buena fe contractual, y que el convenio está en proceso de liquidación. Por tanto, cualquier orden judicial relacionado con el proceso de selección debe dirigirse solo al ICBF. Asimismo, informó que el portal web meritocracia-unal.co/ ya no está activo, y que toda publicación se realiza a través del sitio institucional del ICBF. 29.
El DAFP sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las normas invocadas por el actor (arts. 2.2.28.1 al 2.2.28.5 del Decreto 1083 de 2015 y art. 78 de la Ley 489 de 1998) no le asignan función alguna relacionada con el nombramiento o selección de directores regionales o seccionales del ICBF. Dichas competencias corresponden exclusivamente al representante legal del establecimiento público, quien puede solicitar apoyo técnico del DAFP mediante convenio, sin que esto implique la asunción de deberes jurídicos directos.
Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 430 de 2016, el objeto del DAFP es el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos, no la supervisión de otras entidades con autonomía administrativa, como es el caso del ICBF. 31.
Adujo, que el convenio interadministrativo suscrito el 23 de febrero de 2024 entre el ICBF y el DAFP establece que este último prestará acompañamiento en la estructuración, diseño y ejecución del proceso de selección por mérito, pero dicho convenio aún se encuentra en curso, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026, por lo cual no puede hablarse de incumplimiento.
Aclaró que no administra ni vigila el sistema general de carrera administrativa, no elabora ni modifica convocatorias, no ejecuta concursos ajenos a su planta de personal y solo actúa a solicitud expresa mediante convenios específicos, lo cual no se ha producido en este caso. Como consecuencia, no se configuró incumplimiento normativo ni obligación imperativa a su cargo. 4.3.
Fallo de primera instancia 32. En sentencia del 25 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento; por cuanto, si bien el ICBF suscribió un convenio interadministrativo con el DAFP para aunar esfuerzos en la estructuración, diseño y ejecución de dicho proceso, y ha realizado algunas reuniones y mesas de trabajo para definir los lineamientos de las entrevistas, del análisis del acervo probatorio era claro que, desde la publicación de los resultados definitivos de antecedentes el 15 de septiembre de 2024, no se ha dado cumplimiento efectivo a las fases subsiguientes del proceso, tales como la expedición del acto administrativo con los lineamientos, la citación de los aspirantes y la aplicación de las entrevistas, etapa esencial para la conformación de las ternas y la selección definitiva. 33.
Como consecuencia, ordenó al ICBF que, en cumplimiento del artículo 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015, procediera a: (i) la expedición del acto administrativo con los lineamientos de las entrevistas, (ii) la citación de los aspirantes a la entrevista, (iii) la aplicación de entrevistas y (iv) la conformación de las ternas, dentro del proceso público abierto de méritos de director regional en las sedes de la entidad a nivel nacional.
Todo lo anterior, en un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la firmeza de esta providencia. 34. Además, indicó que el término otorgado es razonable, toda vez que ya han transcurrido más de diez (10) meses desde la publicación de los resultados definitivos de antecedentes sin avances concretos en esta etapa esencial.
Aunque se han realizado reuniones, estas no han generado resultados formales ni ejecución efectiva, lo que configura una demora injustificada. Por tanto, dicho plazo era necesario y proporcional para que la entidad formalice los lineamientos y avance sin más dilaciones en la selección. Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.
Impugnación3 35. La entidad demandada indicó que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. En el caso concreto, dicho presupuesto no se satisface, pues el marco normativo invocado si bien impone la obligación de adelantar un proceso público abierto de selección que incluya pruebas, entrevistas y valoración de antecedentes, no fija un término perentorio para la culminación de cada una de sus etapas. 36.
Afirmó que, mientras el proceso de selección se encuentre en ejecución; como ocurre en este caso, al haberse agotado ya la verificación de requisitos, la aplicación de la prueba escrita y la valoración de antecedentes no puede afirmarse que exista incumplimiento del deber normativo previsto en el artículo 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015.
La obligación allí establecida consiste en que la conformación de las ternas se realice con personas escogidas a través de un proceso público abierto. Dicho de otra manera, la norma fija como deber jurídico final la entrega de las ternas, no la culminación inmediata de cada una de las fases intermedias del concurso. 37. Insistió en que el Tribunal desconoció las actuaciones desplegadas por el ICBF en coordinación con el DAFP, las cuales demuestran un desarrollo progresivo y constante de la etapa de entrevistas; además, omitió considerar que desde el 11 de enero de 2024 hasta el 3 de febrero de 2025 se adelantaron ocho reuniones de trabajo formales entre el ICBF y el DAFP, todas ellas orientadas a la planeación, diseño y ajuste técnico de la etapa de entrevistas, tal como consta en las actas institucionales.
Dichas reuniones incluyeron la revisión del apoyo técnico del DAFP, la construcción del banco de preguntas y la socialización de documentos de lineamientos, posteriormente, también se realizó reunión el 30 de marzo de 2025. 38. Además, reiteró que se trata de una convocatoria de alcance nacional que involucra 33 direcciones regionales y exige la participación coordinada de diversas instituciones, entre ellas el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP–, en virtud del Convenio Interadministrativo No. 035 de 2024.
Este nivel de amplitud y coordinación genera naturalmente mayores exigencias técnicas y logísticas, que justifican tiempos más extensos en comparación con procesos de menor escala. 39. Concluyó que, al no existir un término perentorio fijado en la norma para culminar el concurso de méritos, no puede afirmarse incumplimiento por el simple paso del tiempo.
La obligación legal continúa en curso y se está materializando de forma gradual, dentro de los parámetros de razonabilidad y diligencia exigibles a la administración. 3 La sentencia del 25 de agosto de 2025 fue notificada por correo electrónico el 28 de agosto de 2025, y el escrito de impugnación se radicó el 2 de septiembre de 2025, término que se encuentra oportuno. Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 40. La Sección Quinta de esta corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 25 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, según lo dispuesto en los artículos 1504 y 1525 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6. 2.
Objeto de la decisión 41. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 25 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento. 42. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de procedibilidad y procedencia de la acción de cumplimiento y, en caso de superarse estos requisitos, deberá establecerse si en el presente caso el ICBF se encuentra en la obligación de acatar las disposiciones legales indicadas 43.
En relación con las demás entidades la Sala no realizará ningún estudio, por cuanto el Tribunal solo encontró probado el incumplimiento por parte del ICBF y esta decisión no fue objeto de impugnación. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento 44. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 45.
Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: 4 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 46.
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 47. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 48. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 49.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»8. 51.
Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano9. 52. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 53.
Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 54. En el caso concreto está acreditado que, el 25 de marzo de 2025, la parte actora solicitó a ICBF que diera cumplimiento de los artículos contenidos en el título 28 del Decreto 1083 de 201510. 55.
Como consecuencia, solicitó a la entidad, lo siguiente: Peticiones: 1. Solicito al ICBF cumplir con su obligación de adelantar y conformar las ternas para elegir Directores Regionales de la dicha entidad, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el titulo 28 del Decreto 1083 de 2015. Para tal efecto solicito se dé respuesta indicando la fecha en que se emitirán los actos administrativos de conformación de las ternas. 2.
Consecuencia de lo anterior, solicito libre de manera inmediata la citación a entrevista en el marco de las convocatorias en curso. 3. Se remita el calendario definitivo para la realización de las etapas faltantes. 56. El ICBF se pronunció el 8 de abril de 2025 y le indicó que ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos contenido en el título 28 del Decreto 1083 de 2015.
Sostuvo que, de acuerdo con el marco legal en mención, «se tiene que el concurso de méritos se ha adelantado de acuerdo con las etapas y con base en los principios y criterios de objetividad, transparencia e imparcialidad establecidos en las normas que rigen la materia, precisando que estas, no prevén un plazo perentorio para el desarrollo del proceso de selección». 8 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 9 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 10 Índice 2 del expediente digital.
Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. Ahora, en relación con la Universidad Nacional de Colombia y el DAFP, el requisito se entiende superado con la vinculación efectuada por el tribunal en providencia del 12 de junio de 2025, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación. 58.
Lo anterior es suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, únicamente respecto de los artículos 2.2.28.1 al 2.2.28.5 del Decreto 1083 de 2015 porque, a pesar de que en los hechos el actor se refirió de forma genérica a los artículos del Título 28, en las pretensiones de la demanda se refirió exclusivamente al contenido del 2.2.28.1 al 2.2.28.5. 59.
En relación con el artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y 13 de la Constitución Política, la demanda debió rechazarse porque no fueron indicados en el escrito de constitución en renuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. 5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 59. Como se ha referido hasta ahora, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene a ICBF que, en cumplimiento de los artículos contenidos 2.2.28.1 a 2.2.28.5 del Decreto 1083 de 2015, adelante el proceso para conformar las ternas para elegir los directores regionales de la dicha entidad, en la medida que, 30 de las 33 regionales se encuentran provistas con funcionarios en encargo, situación que se ha extendido desde hace 3 años. 60.
Para la Sala, se cumple con el requisito de que la norma que se solicita acatar tenga rango de ley o acto administrativo. 61. Respecto del requisito de subsidiariedad, se evidencia que lo pretendido por el accionante no involucra la protección directa de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela. Tampoco existe otro mecanismo judicial para hacer efectiva la obligación establecida porque, como se estudió la respuesta de la entidad fue producto de solicitud de constitución en renuencia. 62.
Adicionalmente, se advierte que las normas objeto de la demanda se encuentran actualmente vigentes. 63. Finalmente, el eventual cumplimiento no implicaría el establecimiento de gastos, lo anterior, dado que la entidad ya cuenta con varios convenios suscritos y en ejecución para efectos de adelantar todas las etapas del concurso, tal y como ella misma lo reconoció a lo largo del proceso. 6.
Caso concreto 64. Corresponde a la Sala determinar si la accionada tiene a su cargo la obligación de efectuar los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co público abierto, del cual resultan las ternas, para que los gobernadores selecciones los directores regionales de la entidad y si ha incumplido con la misma. 65.
Para resolver lo anterior, es necesario analizar el contenido de los preceptos que se alega como desacatados, los elementos de convicción que forman parte del expediente, de ser el caso, la exigencia de los mandatos y posteriormente, realizar unas consideraciones finales. 66. Para la Sala, únicamente se satisface el presupuesto de que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, respecto de dos artículos.
Lo anterior porque expresamente la obligación fue atribuida a ICBF en los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2, que establecen:
ARTÍCULO 2. 2.28.1 Designación. El Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces será escogido por el Gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la Regional o Seccional, de terna enviada por el representante legal del establecimiento público respectivo, la cual deberá estar integrada por personas que cumplan con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad y sean escogidos de conformidad con el proceso de selección público abierto que se establece en el presente decreto.
Cuando el área de influencia de una Regional o Seccional abarque dos o más departamentos, el Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces deberá ser escogido de la terna correspondiente, por votación unánime en el primer caso y por la mitad más uno de los respectivos gobernadores, en el segundo caso.
ARTÍCULO 2. 2.28.2. Conformación de ternas. La conformación de las ternas de que trata el artículo anterior, se efectuará con las personas que sean escogidas mediante un proceso de selección público abierto. Los representantes legales de las entidades objeto del presente decreto, efectuarán los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, el cual podrá efectuarse directamente por la entidad pública, o con universidades públicas o privadas, o con entidades privadas expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación. Dicho proceso de selección tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia.
PARÁGRAFO. El proceso de selección público abierto que se realice en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, se efectuará bajo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones (negritas propias). 67. El artículo 2.2.28.3 se refiere a la naturaleza del cargo sin establecer un deber en cabeza del ICBF.
El 2.2.28.4 establece la obligación de seleccionar a los directores por parte de los gobernadores departamentales, quienes no fueron Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandados en esta acción de cumplimiento y, el artículo 2.2.28.5, establece la obligación de nombrar a cargo de los directores o gerentes regionales11. 68.
Ahora bien, de los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2, se concluye que le corresponde al director general del ICBF efectuar los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, del cual resultan las ternas, para que los gobernadores seleccionen los directores regionales de la entidad. 69. Para la Sala, entonces, las normas antes descritas sí contienen un deber legal susceptible de ser exigido mediante la acción de cumplimiento.
En efecto, del contenido del artículo 2.2.28.1. y 2.2.28.2 se desprende la obligación, en cabeza del representante legal del ICBF, de efectuar los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, para obtener las ternas de las cuales los gobernadores de cada departamento deben realizar la selección final. 70.
Como consecuencia, el ICBF está en la obligación de llevar a cabo el proceso de selección que culmina con el envío de las ternas para que los gobernadores puedan realizar la elección sin que el hecho de que el trámite este en curso sea una disculpa válida para que, a la fecha, se entienda cumplido el mandato y no sea posible exigir lo pretendido por el actor, porque la norma no estableció un término para ello. 71.
Ahora, la Sala advierte que, en el presente caso, resulta procedente exigir el cumplimiento, por cuanto, tal y como lo acreditó el ICBF, si bien la entidad ya se encuentra realizando las actividades pertinentes con el fin de proceder con las últimas etapas del concurso, lo cierto es que hay certeza de que no se ha cumplido con la obligación establecida en las normas demandadas como incumplidas, por cuanto, en este caso, el deber consagrado es el de obtener las ternas que deben dirigirse a los gobernadores para la elección de los directores generales, las cuales, hasta la fecha no existen, tal y como pasa a explicarse a continuación. 11 ARTÍCULO 2.2.28.3 Naturaleza del cargo.
El proceso de selección público abierto para la integración de las ternas no implica el cambio de la naturaleza jurídica de los empleos a proveer y tampoco limita la facultad discrecional del nominador.
ARTÍCULO 2. 2.28.4 La selección de la persona para ser nombrada en el empleo de Director o Gerente Regional o Seccional o el que haga sus veces, por parte del Gobernador, deberá efectuarse dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la terna. En las regionales o seccionales cuya área de influencia comprenda dos o más departamentos, el plazo será de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la respectiva terna, la cual será enviada al Gobernador del departamento sede de la regional o seccional.
Si en dichos plazos no se efectuare la selección por parte del Gobernador o de los Gobernadores, con el fin de no afectar el servicio, esta será decidida por el representante legal del establecimiento público, con base en la terna presentada, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de los términos anteriormente señalados.
ARTÍCULO 2. 2.28.5 Competencia para el nombramiento y remoción. El nombramiento y remoción del Director o Gerente Regional o Seccional se efectuará por el representante legal del respectivo Establecimiento Público. En el caso de vacancia temporal del empleo, éste será provisto por el Representante Legal de cada establecimiento público, mediante la figura del encargo.
Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. Con la contestación de la demanda, el ICBF allegó un cronograma con las distintas actividades que ha realizado, con el fin de proceder con el proceso de selección pública para llenar las vacantes de directores regionales del ICBF, así: 73.
Asimismo, advirtió que el proceso de selección cuenta con un avance del 85% del total ponderado de las pruebas, del cual, el 60% corresponde a la prueba escrita de conocimientos, competencias y aptitudes, y el 25% a la prueba de valoración de antecedentes, que se realizaron con el acompañamiento técnico de la Universidad Nacional de Colombia en ejecución del Convenio de Asociación No. 01018792023. 74.
También, sostuvo que el 15% restante de las pruebas atañe a las entrevistas, que se realizarán con el acompañamiento técnico del DAFP, en el marco del Convenio Interadministrativo No. 035 de 2024. Advirtió que se encuentra en proceso de coordinación y articulación con dicha entidad, a fin de establecer y concertar los lineamientos, la guía de orientación para la presentación de la prueba, así como definir el cronograma para la aplicación de las entrevistas a nivel nacional en las 33 Regionales del ICBF, de acuerdo con la capacidad institucional del DAFP. 75.
Enseguida, relacionó las actividades que, desarrollado de manera conjunta con el DAFP, para avanzar y lograr la aplicación de las entrevistas: - Mesas de trabajo para revisión y definición de las reglas, aspectos técnicos, administrativos y logísticos para realizar las entrevistas a nivel nacional. - Proyección y definición del acto administrativo que establece los parámetros y lineamientos para la aplicación de las entrevistas. - Construcción de la «Guía de Orientación para Entrevista por Competencias» por parte del DAFP. - Estructuración de las temáticas a evaluar y definición de los pesos ponderados: En este aspecto, es de señalar que desde la Dirección General del ICBF, además de evaluar las competencias comportamentales previstas para el nivel Directivo en el artículo 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 20151, se solicitó al Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co DAFP la inclusión de ítems que permitan evaluar la competencia de los candidatos para aplicar el conocimiento relacionado con la garantía de derechos de la niñez como eje transversal de la misionalidad del Instituto y con la transparencia o posibles conflictos de intereses de los participantes, lo que se alinea con el objetivo de la entrevista establecido en las Convocatorias. 76.
Como consecuencia, para la Sala está acreditado que, si bien el ICBF se encuentra realizando todos los trámites pertinentes y necesarios con el fin de llevar a cabo el proceso de selección pública, para obtener la ternas de las cuales serán elegidos los 33 directores regionales del ICBF, es claro que a la fecha no se ha cumplido con ese propósito. 77.
Ahora bien, es cierto que, en esta oportunidad, la norma no establece un término determinado para la entidad para la realización de la actividad; sin embargo, esto no es óbice para que la Sala pueda ordenar el cumplimiento, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades, con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-386 de 2023, en la que señaló lo siguiente: […] Así las cosas, para acudir a la acción de cumplimiento o para emitir una orden de cumplimiento de un deber previsto en la ley o en un acto administrativo no es necesario que el mismo haya fijado un plazo para su ejecución por parte del obligado, pues basta con que contenga un deber expreso e inobjetable que emana de un mandato determinado, contenido en la ley o en un acto administrativo, y que la administración haya sido renuente a cumplirlo.
Por tanto, tal como lo sostuvo esta corporación en la sentencia C-1194 de 2001, el deber que se busca exigir a través de la acción de cumplimiento “no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance”. 78. En tal sentido, se considera que, ante la omisión de un plazo o de una condición que de acaecer permitan verificar la exigibilidad de la norma cuyo acatamiento se solicita, será el juez quien caso por caso determine el alcance de la obligación «atendiendo a las diferentes modalidades que puede revestir»12.
Para ello, podrá valerse del escrito de constitución en renuencia (requisito de procedibilidad) y de la respuesta que proporcione la entidad accionada para delimitar y precisar el alcance de la obligación incumplida, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar, de conformidad con lo señalado por el alto tribunal. 79. De ahí, que el mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable.
Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-386 DE 2023.
Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar13». 81.
De manera que, entender que un precepto no pueda ser exigible por la falta de rigor o técnica legislativa, además de desatender los fines Estado Social de Derecho, conminaría a las autoridades con potestad legislativa y reglamentaria a proferir mandatos ambiguos de imposible ejecución. Además, se dejaría al deseo o juicio de conveniencia, oportunidad o viabilidad de la autoridad, el cumplimiento de la ley o acto administrativo de que se trate14. 82.
Adicionalmente, la Sala advierte que las normas cuyo cumplimiento se pretende, no solo contienen la obligación de efectuar los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público, sino que expresamente se refiere a que el mismo deberá comprender la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la cual ya fue realizada de conformidad con la información suministrada por el ICBF en su contestación de la demanda e impugnación del fallo, y la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia, etapas que se encuentran suspendidas sin que se haya acreditado una situación especial que permita justificar la demora demostrada. 83.
Asimismo, la entidad demandada reconoce que le asiste el deber establecido en la norma; sin embargo, su defensa consiste en afirmar que, en atención a que la norma no fijó un término concreto para ello, mientras continue realizando reuniones, podrá diferir en el tiempo el mandato, argumento que no es aceptable para la Sala. 84. Finalmente, la Sala no desconoce la existencia del convenio de asociación suscrito entre el ICBF y el Departamento Administrativo de la Función Pública DAFP; sin embargo, no fue allegado al proceso y lo único que se informó por parte de la entidad, es que tenía vigencia hasta diciembre de 2026 y su objeto «corresponde forma exclusiva al acompañamiento técnico para el desarrollo de la etapa de las entrevistas». 85.
Además, se afirmó, tanto en la demanda como en la impugnación, que se encontraban en proceso de coordinación y articulación para establecer y definir el cronograma para la aplicación de las entrevistas a nivel nacional; por tanto, en ese 13 Ramelli Arteaga, A. 2000. La acción de cumplimiento: ¿Un instrumento jurídico al servicio del Estado social de derecho en Colombia? Revista derecho del Estado. 8 (jun. 2000), 85–125. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de enero de 2024, expediente 2022-00243-01, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido, se advierte que no se está modificando su objeto con la orden que se dará a continuación. 86.
Como consecuencia, al estar demostrados los requisitos de la acción, la existencia de un mandato imperativo e inobjetable en las normas demandadas y la renuencia de la entidad a cumplirlas; la Sala revocará parcialmente la sentencia del 25 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda, para rechazar la acción respecto de los artículos 78 de la Ley 489 de 1998 y 13 de la Constitución Política y confirmar la orden de cumplimiento respecto de los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015. 87.
Así las cosas, la Sala ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en cumplimiento de los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015, la expedición del acto administrativo en el que se reanuden las etapas del proceso público abierto de méritos para director regional en las sedes de la entidad a nivel nacional, en el que se fije un cronograma en el que se establezcan las fases restantes y, además se (i) identifiquen con toda claridad los lineamientos de las entrevistas, (ii) la citación de los aspirantes, (iii) la aplicación de entrevistas y (iv) la conformación de las ternas, sin que todo el proceso supere el término perentorio de cuatro (4) meses contados a partir de la firmeza de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 25 de agosto de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, la cual quedará así: DECLARAR que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) incumplió el mandato imperativo consagrado en los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015.
ORDENA R al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en cumplimiento de los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015, la expedición del acto administrativo en el que se reanuden las etapas del proceso público abierto de méritos para director regional en las sedes de la entidad a nivel nacional, en el que se fije un cronograma en el que se establezcan las fases restantes y, además se (i) identifiquen con toda claridad los lineamientos de las entrevistas, (ii) la citación de los aspirantes, (iii) la aplicación de entrevistas y (iv) la conformación de las ternas, sin que todo el proceso supere el término perentorio de cuatro (4) meses contados a partir de la firmeza de esta providencia. Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECHAZAR la acción respecto de los artículos 78 de la Ley 489 de 1998 y 13 de la Constitución Política, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Salva el voto parcialmente Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx