Radicado: 11001-03-15-000-2024-01550-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01550-01 Accionante: Sabarain Ramírez Llantén y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Tema: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia proferida en proceso de reparación directa, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones relacionadas con la declaratoria de responsabilidad por afectaciones a vivienda durante un atentado.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES Los señores Sabarain Ramírez Llantén, Rosalba Ramírez Rosero, Marisol Ramírez Ramírez y Gaby Bibiana Ramírez Ramírez, mediante apoderada judicial, promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01550-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante narró que el 5 de marzo de 2015 instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios causados a su vivienda el 30 de enero de 2013 con la explosión de un artefacto detonado por miembros de un grupo al margen de la ley, con el fin de atentar contra integrantes del Ejército Nacional que transitaban por el sector.
Que el 27 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se demostró el daño alegado, por lo cual interpusieron recurso de apelación en contra de esa decisión. Que el 10 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la sentencia recurrida, pues concluyó que se configuró la excepción de caducidad.
Considera que la autoridad judicial que conoció la segunda instancia incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, ya que no valoró las pruebas obrantes en el expediente con las cuales acreditaron su calidad de afectados, entre ellas, el testimonio de la señora Carmen Oliva, el acta de damnificados y los documentos expedidos por la Alcaldía de El Tambo, y declaró la caducidad con base en supuestos que no fueron objeto de la demanda.
PRETENSIONES Solicitó revocar la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso de reparación directa con radicado 19001- 33-33-001-2015-00102-01 y, en consecuencia, dejarla sin efectos y ordenar a esa autoridad judicial expedir una nueva providencia teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 3 de abril de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto que Radicado: 11001-03-15-000-2024-01550-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, como accionado; y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y a quienes hayan intervenido en el proceso ordinario, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, por intermedio de su titular, afirmó que actuó con respeto del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del proceso, por lo que solicitó declarar improcedente la acción. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA El 3 de mayo de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, porque consideró que no se superó el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia discutida en esta sede adquirió ejecutoria el 13 de septiembre de 2023 mientras que la tutela fue instaurada el 2 de abril de 2024, esto es, transcurridos 7 meses, y la parte actora no expuso argumentos que permitieran flexibilizar esa exigencia ni excusaran la inactividad o situaciones que requirieran la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual sostuvo que existe un motivo para la tardanza en la instauración de la tutela consistente en que, en atención a la exigencia de la subsidiariedad, era necesario agotar otras posibilidades, por lo cual durante ese período se estudió la opción de acudir a recursos extraordinarios, pero Radicado: 11001-03-15-000-2024-01550-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se determinó que no cabía ningún otro mecanismo; que después de ese tiempo es que finalmente se llegó a la conclusión de que podía acudirse a la tutela.
Adujo que el requisito de la inmediatez no puede ser interpretado de manera estrictamente temporal, por lo que deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso y en el presente asunto debía efectuarse el estudio referido, por lo que la supuesta inactividad no obedeció a una negligencia o falta de interés, sino a un proceso exhaustivo de verificación y agotamiento de otros recursos que podían haber subsanado la vulneración de sus derechos.
Agregó que la tutela se instauró únicamente un mes después de cumplidos los seis meses previstos jurisprudencialmente, lo que no implica una diferencia en esa transgresión, máxime si se tiene en cuenta que para el momento en que se radicó, la sentencia del Tribunal ni siquiera había sido devuelta al Juzgado de origen para su obedecimiento, pues sólo hasta el 15 de abril de 2024 fue que se registró el auto respectivo.
Indicó que la interpretación rigurosa del requisito de inmediatez no debe prevalecer sobre la protección efectiva de los derechos fundamentales, ya que la declaratoria de improcedencia impide la revisión de una posible conculcación de derechos fundamentales con la declaración de la caducidad con base en hechos que no fueron objeto de la demanda y sin una valoración adecuada de las pruebas, lo cual se sustentó ampliamente en el escrito inicial a la luz de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico.
Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01550-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01550-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto La parte accionante afirmó que, si bien la tutela se instauró 7 meses después de la ejecutoria de la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, lo cierto es que su inactividad estuvo justificada en la verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En esa medida, a esta Sala corresponde verificar la satisfacción del mencionado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01550-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 requisito general de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, cuyo incumplimiento fue discutido en el recurso de impugnación formulado contra la sentencia de primera instancia. Al respecto, se advierte que dicho requisito general tiene como objetivo principal evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.
Así las cosas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida contra decisiones judiciales, seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia3.
No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante4.
En el asunto bajo estudio, se advierte que la sentencia discutida en esta sede adquirió ejecutoria el 13 de septiembre de 2023, según constancia secretarial que obra en el expediente del proceso ordinario, por lo cual los interesados tenían hasta el 13 de marzo de 2024 para instaurar la tutela en contra de ese proveído, pero ello solamente ocurrió hasta el 2 de abril del año en curso, esto es, transcurridos más de los seis meses previstos como prudenciales, por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta corporación. 3 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01550-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Los accionantes consideran que existe una justificación por la mora en la instauración de este mecanismo, debido a que previo a formular la acción debieron verificar si existían otros medios de defensa judicial, pero lo cierto es que la comprobación sobre el cumplimiento de la totalidad de las exigencias generales de procedencia de la tutela no puede utilizarse como disculpa para la formulación tardía de esta acción, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen el mismo deber e igual término para hacer uso de esta acción. Tampoco puede aceptarse que el término de inmediatez sea contabilizado a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase, pues desde la notificación de la sentencia la parte demandante tiene pleno conocimiento sobre el contenido del proveído que le fue desfavorable y, por tanto, podía acudir a esta acción, sin que resulte de recibo obviar ese plazo, en la medida en que, según se ha entendido jurisprudencialmente, quien pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales acude de forma pronta a la tutela.
En ese orden de ideas, en el presente caso la tutela no satisface el requisito de inmediatez y no se observa ninguna razón que explique por qué no se instauró oportunamente, como lo concluyó el juez colegiado de primera instancia, por lo tanto, se confirmará la sentencia del 3 de mayo de 2024 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 3 de mayo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01550-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.