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11001031500020220007500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-13

Radicación interna: 82 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Sebastian Tamayo Sanchez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00075-00. Accionante: Sebastián Tamayo Sánchez, Arilyz Sánchez Gallego, Leidy Yuliana Tamayo Sánchez y Carmen Rosa Gallego Sánchez. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada Sebastián Tamayo Sánchez, Arilyz Sánchez Gallego, Leidy Yuliana Tamayo Sánchez y Carmen Rosa Gallego Sánchez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Sebastián Tamayo Sánchez, Arilyz Sánchez Gallego, Leidy Yuliana Tamayo Sánchez y Carmen Rosa Gallego Sánchez, actuando por medio de apoderado, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la reparación integral.

Tales garantías las consideraron vulneradas por la referida autoridad judicial, con ocasión de la sentencia que profirió en segunda instancia, en el marco del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 05001-33-33-010-2016-00711-00/01, mediante el cual revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y negó las pretensiones de la demanda. 1.2.

Hechos 1.2.1. Sebastián Tamayo Sánchez estuvo privado de la libertad desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 19 de noviembre de 2014, como consecuencia de una medida provisional que fue impuesta en su contra, al estar vinculado a una investigación penal por el delito de favorecimiento en homicidio. 1.2.2. El proceso penal cursó ante la Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, autoridad judicial que, en sentencia del 20 de febrero de 2015, absolvió al señor Tamayo Sánchez. 1.2.3.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Tamayo Sánchez, en compañía de otras personas, instauró demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización de perjuicios por los daños causados con ocasión a la privación injusta de la libertad. 1.2.4.

En primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 6 de junio de 2019, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza de la parte demandada y, en consecuencia, la condenó en costas y al pago de los perjuicios morales y materiales a favor de la parte demandante. Como fundamentos de su decisión, expuso que hubo una falencia probatoria por parte de la Fiscalía General de la Nación y que, como consecuencia de dicha falencia, la referida entidad no logró desvirtuar la presunción de inocencia, generando así que se mantuviera intacta en todas las etapas del proceso penal.

Aunado a ello, indicó que la entidad en mención tiene el deber de corroborar la veracidad de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física con anterioridad a someter al procesado ante control judicial. En ese orden de ideas, concluyó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio “al no realizar una adecuada labor de control y verificación de la información, así como de no llevar una ardua investigación por los delitos imputados”.

Por otro lado, consideró que el operador judicial que ordenó la imposición de la medida de aseguramiento, realizó un juicio “sutil sin la debida comprobación de las declaraciones y entrevistas sobre la participación o autoría de una conducta punible, ratificando con ello la ligereza con la cual actuó el ente instructor”, así como también, omitió llevar a cabo un control concreto de legalidad sobre la información obtenida.

Por tales motivos, estimó que también incurrió en falla del servicio. 1.2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera y negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 26 de noviembre de 2021. La referida autoridad judicial consideró que la parte demandante no logró demostrar la antijuridicidad del daño, en la medida en que no aportó las pruebas necesarias para acreditar que la detención se hubiese hecho de manera irregular.

Al respecto, indicó que el certificado de libertad expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, el CD con el fallo absolutorio y la copia del acta de audiencia, como pruebas allegadas al proceso, eran elementos probatorios que por sí solos no probaban la antijuridicidad del daño, pues para ello era necesario examinar los audios de las audiencias preliminares, pruebas que la parte demandante no aportó, con el fin de analizar los elementos referentes a la captura, su legalización, imputación y la procedencia de la medida de aseguramiento, y con ello determinar si el señor Tamayo Sánchez, estaba o no llamado a soportar la privación de la libertad a la que estuvo sujeto. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Sebastián Tamayo Sánchez y las otras personas solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, y a la reparación integral, y que, como consecuencia de ello, (i) se dejara sin efectos la sentencia proferida 26 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia al interior del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 05001-33-33-010-2016-00711-00/01, y (ii) se ordenara a la referida autoridad judicial, proferir una nueva sentencia acorde a los fundamentos constitucionales, que satisficiera los derechos reclamados y confirmara la providencia dictada en primera instancia. 1.3.2.

Como fundamentos de su petición de amparo, la parte accionante afirmó que la sentencia cuestionada en sede de tutela contiene un defecto fáctico por las siguientes razones: (i) El Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una valoración indebida de las pruebas allegadas al proceso —el certificado de libertad expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, el CD con el fallo absolutorio y la copia del acta de audiencia—, pues estas daban cuenta de la ilegitimidad de la privación de la libertad.

(ii) La autoridad judicial contra la que se dirige esta acción no tuvo en cuenta pruebas determinantes, así como tampoco valoró el audio que contiene el fallo absolutorio del proceso penal, que explica de manera suficiente porqué la privación de la libertad fue ilegal. También indicó que la sentencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada que atentó contra los intereses de la parte accionante. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 14 de enero de 2022, y ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia como parte accionada, y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, y a quienes hubiesen participado en el proceso ordinario con número de radicado 05001-33-33-010-2016-00711-00/01, como terceros con interés en el presente trámite, para que, de considerarlo necesario, se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 1.4.2.

El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín informó al Despacho los nombres de las personas que componen la parte demandada y demandante en el proceso ordinario. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue promovida por Sebastián Tamayo Sánchez, Arilyz Sánchez Gallego, Leidy Yuliana Tamayo Sánchez y Carmen Rosa Gallego Sánchez, por medio de apoderado, el Despacho del ponente decidió vincular al presente trámite a las demás personas que conforman la parte demandante del proceso de reparación directa con número de radicado 05001-33-33-010-2016-00711-00/01, a saber, Mónica María Ramírez Rendón, María Eugenia Sánchez Gallego, Sara Herrera Sánchez, Mateo Herrera Sánchez, Aracelly Sánchez Gallego, Santiago Tamayo Sánchez, Rosa María Sánchez De Gaviria, Deyanira Sánchez Gallego, Andrés Felipe Sánchez Gallego, Juan José Ortega Sánchez, Blanca Oliva Sánchez Gallego, John Eugenio Garces Varela, Dora Inés Sánchez Gallego y Camilo Ortega Sánchez.

Por lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación envió al correo electrónico del abogado de la parte accionante, quien a su vez actúa como apoderado de los vinculados en el referido proceso ordinario, las notificaciones respectivas a efecto de que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en la acción de tutela. 1.4.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que la parte accionante no logró acreditar la configuración de los defectos invocados.

Así mismo, afirmó que la sentencia cuestionada fue proferida conforme a la sentencia SU-072 de 2018 y a derecho, motivo por el cual, en el caso concreto, no existe la vulneración del derecho al debido proceso. 1.4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y las demás personas vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Procedibilidad de la acción 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa, que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado. Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.2.2.

En el presente asunto, la parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que incurrió en un defecto fáctico por una valoración indebida, errónea, desproporcionada e irracional del certificado de libertad expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, del CD que contiene el fallo absolutorio y de la copia del acta de audiencia. A su juicio, tales pruebas daban cuenta de la existencia del daño y de la responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza de las entidades demandadas, tal y como lo advirtió el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín al decidir la demanda de reparación directa en primera instancia. Para la parte accionante, las pruebas antes mencionadas fueron suficientes para demostrar el daño causado al señor Tamayo Sánchez con la privación de su libertad, toda vez que, durante dicho lapso, estuvo alejado de su familia y de su empleo, circunstancias que, según afirmaron, cambiaron significativamente su vida.

Así mismo, los solicitantes estimaron que el material probatorio allegado fue suficiente en la demostración del daño, y que, por el contrario, las pruebas a las que hizo referencia el Tribunal Administrativo de Antioquia como idóneas para acreditar la ilegalidad en la imposición de la medida de aseguramiento —a saber, los audios de la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de imputación y de imposición de la medida de aseguramiento—, únicamente servían como criterio orientador del juez en la medida en que carecían de eficacia probatoria y determinante para demostrar el daño. Con respecto a lo anterior, cabe resaltar que la sentencia cuestionada en sede de tutela, aplicó el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-072 de 2018, en la que se estableció que, en casos de privación de la libertad, no existe un régimen específico de responsabilidad, por lo que corresponde al juez ordinario determinar si la medida impuesta fue razonable y proporcionada.

Para ello, el Tribunal Administrativo de Antioquia estudió las pruebas aportadas al proceso —de las que ya se hizo referencia—, y a así concluyó que, a pesar de que existió un daño causado por la privación de la libertad del señor Tamayo Sánchez, la antijuricidad del mismo no quedó acreditada en el proceso, en la medida en que el señor Tamayo Sánchez no demostró que no tenía el deber jurídico de soportarlo.

Así mismo, indicó que la absolución del proceso penal por sí sola, no generaba el deber de reparación en cabeza de las entidades demandadas, pues para ello era necesario probar que la detención se había hecho de forma irregular. Ahora bien, frente a este esquema de decisión, la parte accionante no presentó argumentos que explicaran cómo y por qué el Tribunal Administrativo de Antioquia erró al concluir que las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar la antijuridicidad del daño. Por el contrario, fundamentó su petición de amparo constitucional en afirmar que la valoración realizada por la referida autoridad judicial fue desproporcionada, pues en su criterio, contaba con los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, por la simple existencia del daño. Así mismo, en la exposición de sus argumentos, Sebastián Tamayo Sánchez y quienes acompañan sus pretensiones, afirmaron que las pruebas que el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró necesarias para determinar la ilegalidad de la medida impuesta, y que no fueron allegadas al proceso, carecían de eficacia para demostrar el daño, y que contrario a ello, las que fueron allegadas mostraban claramente la ilegitimidad de la imposición de la medida de aseguramiento.

Así las cosas, la Sala observa que la parte accionante no presentó argumentos dirigidos a demostrar la configuración de un defecto fáctico, pues los fundamentos del escrito de tutela no trascienden de su criterio frente a las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Antioquia al valorar las pruebas, concretamente en la antijuridicidad del daño. Por esta razón, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional en tanto el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, así como tampoco demuestra la configuración del defecto invocado, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional.

Por el contrario, para esta Sala la acción de tutela presentada por Sebastián Tamayo y las otras personas, está encaminada a reabrir el debate probatorio, en la medida en que plantea una inconformidad frente al resultado de la valoración probatoria, motivos por los cuales, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Lo mismo sucede con el defecto sustantivo planteado en el escrito de tutela, pues la parte actora no sustentó en qué consistió dicho defecto ni cómo vulneró sus garantías iusfundamentales al decidir la demanda de reparación directa. 2.3.

Conclusión Así las cosas, en atención a que los reparos formulados por la parte accionante en contra de la providencia judicial proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa en el que actuó como parte demandante carecen de relevancia constitucional, no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales que fueron invocadas, y se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces naturales que conocieron el proceso ordinario, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo estudiada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00