Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: JAIDER ARLES LOPERA SOSCUE – DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Trámite de las recusaciones contra miembros de los Consejos Directivos de la Corporaciones Autónomas Regionales – Artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del señor Jaider Arles Lopera Soscue como director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones1 1. Las pretensiones de la demanda fueron del siguiente tenor: «PRIMERO: Se declare la NULIDAD de los Acuerdos No. 015 de 12 de diciembre del 2023. “Por medio del cual se modifica el cronograma aprobado mediante el Acuerdo Nro. 010 del 08 de agosto de 2023", Acuerdo del Consejo Directivo No. 014 de 12 de diciembre del 2023.
“Por medio del cual se revoca el acuerdo No. 013 del 04 de diciembre de 2023", Acuerdo No. 010 agosto 08 de 2023 expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Quindío – CRQ y el acta 01 del 16 1 Demanda visible en el índice 3 del expediente que obra en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de febrero de 2023 de la Asamblea Corporativa de la CRQ que sirvieron como medio para la expedición del Acuerdo Nº 016 de 16 de diciembre de 2023, por medio del cual se eligió como Director General de la CRQ al señor JAIDER ARLES LOPERA SOSCUE para el período institucional 2024 - 2027.
SEGUNDO: Como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión se declare la NULIDAD de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Quindío CRQ, para el Período Institucional 2024- 2027, contenida en el Acuerdo Nº 16 del 16 de diciembre de 2023 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la entidad.
TERCERO: Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito que se decrete LA SUSPENSION PROVISIONAL del Acuerdo Nº 16 de 16 de diciembre de 2023 expedida por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ, con fundamento en la razones que más adelante y en acápite separado explico.
CUARTO: ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Quindío - CRQ, realizar un nuevo proceso de elección tendiente a elegir en forma transparente y legal, al Director General para el período institucional 2024- 2027, el cual cumpla con todos y cada uno de los mandatos y requisitos establecidos en la Constitución Política de Colombia, la Ley y los estatutos (acuerdo número 001 del 12 diciembre de 2022 “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Quindío - CRQ”.)» (Sic a la transcripción) 1.2.
Hechos 2. El demandante señaló que el presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (en adelante CRQ) inició la convocatoria para la designación del director general de la entidad, mediante el Acuerdo 010 del 8 de agosto de 2023, a la cual se presentaron 22 aspirantes. 3. Indicó que, a través de informe preliminar del 20 de octubre de 2023, se realizó la verificación de requisitos de los inscritos y solamente resultaron habilitados 16 de ellos. 4.
Refirió que por medio del Acuerdo 010 del 8 de agosto de 2023, el Consejo Directivo de la CRQ fijó el 25 de octubre siguiente como fecha para realizar la designación del director general de la entidad. 5. Afirmó que durante el proceso se presentaron varias recusaciones contra integrantes del Consejo Directivo de la CRQ con base en un presunto conflicto de intereses de algunos de ellos, así como en irregularidades en la identificación de los alcaldes municipales que hacen parte de dicho órgano. 6.
Sostuvo que, al afectarse el cuórum decisorio, se debió suspender el proceso de elección para decidir sobre las recusaciones; sin embargo, alegó que en sesión del 23 de octubre de 2023, los consejeros directivos decidieron no darles trámite. 7. Mencionó que interpuso una acción de tutela contra el Consejo Directivo de la CRQ, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el cual consideró vulnerado al no impartir el trámite correspondiente a las distintas recusaciones presentadas. 8.
Adujo que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, dentro del expediente de tutela 2023-00155-00, suspendió el proceso de elección hasta que se resolviera de fondo la solicitud de amparo constitucional. 9. Destacó que la autoridad judicial, mediante fallo del 7 de noviembre de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela y ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada. 10.
Manifestó que presentó nuevos escritos de recusación contra varios miembros del Consejo Directivo de la entidad, los cuales afectaban el cuórum y, por ende, debieron ser remitidos a la Procuraduría General de la Nación para su decisión. 11. Expresó que el 29 de noviembre de 2023, el ente disciplinario se pronunció frente a una de las recusaciones que presentó y que se tramitó bajo el expediente IUS E-2023-698580 / IUC D-2023-3277539, en el sentido de no aceptarla. 12.
Afirmó que tal decisión se adoptó sin que se hubiera resuelto un conflicto negativo de competencias que cursaba en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la que se debía definir quién era el competente para estudiar una recusación contra la ministra de Ambiente y el presidente de la República. 13. Resaltó que a través del Acuerdo 015 del 12 de diciembre de 2023, el Consejo Directivo de la CRQ modificó el cronograma que se había definido inicialmente y fijó el 16 de diciembre siguiente como fecha para la designación del director general de la corporación. 14.
Informó que el 15 de diciembre de 2023, el gobernador del Quindío se declaró impedido y presentó recusación contra siete de los trece miembros del Consejo Directivo, sin que se le diera el trámite respectivo a dicho escrito. 15. Señaló que en sesión del 16 de diciembre siguiente se escogió al señor Jaider Arles Lopera Soscue para ocupar el cargo de director general de la CRQ durante la vigencia 2024-2027. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 16. El demandante alegó como desconocidos los artículos 4, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 40 de la Ley 734 de 2002; 11, 12 y 139 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo de Asamblea Corporativa 01 del 12 de diciembre de 2022 “Por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Quindío – CRQ”.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Al respecto, consideró que se violó directamente la Constitución y la ley porque los integrantes del Consejo Directivo de la CRQ que participaron en la elección del demandado carecían de competencia para adoptar dicha decisión, pues se debieron enviar las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación para que fueran resueltas. 18.
Explicó que el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, establece el trámite de los impedimentos y recusaciones, así: «ARTÍCULO 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo.
A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.
Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.» (Resaltado por el demandante) 19.
Señaló que, en el caso de la elección del director general de la CRQ, los miembros del Consejo Directivo se reunieron el 23 de octubre de 2023 y votaron negativamente a darle trámite a las distintas recusaciones que se presentaron en contra de ellos, tal y como se desprende de los audios de dicha sesión. 20. Recalcó que en total habían sido recusados 11 de los 13 miembros de dicho órgano de dirección, por lo que, al afectarse el cuórum para decidir, debió suspenderse la actuación administrativa y enviarse el expediente a la Procuraduría General de la Nación para que se resolvieran las distintas recusaciones presentadas. 21.
Aseguró que, al resolver de manera negativa las recusaciones, el Consejo Directivo actuó sin competencia y desconociendo lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, lo que a su vez vulneraba el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 22. Mencionó que se trataba de una irregularidad que indiscutiblemente Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 repercutió en la elección del señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de la entidad. 23.
Citó pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado en los que se ha establecido el deber las corporaciones autónomas regionales de dar trámite a las recusaciones con base en las previsiones del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, específicamente en lo que tiene que ver con enviar la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que resuelva lo pertinente, en caso de que los demás miembros del cuerpo colegiado no estén habilitados para decidir por afectación del cuórum2. 24.
Aseguró que, en este caso, los 11 recusados debían limitarse a afirmar si aceptaban o no la recusación y remitirla al ente disciplinario por ser el competente para resolver lo pertinente. 25. Agregó que 4 de los alcaldes que conformaban el Consejo Directivo no contaban con el acto de su elección aprobado y publicado, razón por la cual se presentó la recusación. 26.
En cuanto a la incidencia de la irregularidad, informó que el demandado obtuvo el voto favorable de 8 consejeros recusados, por lo que si se hubieran tramitado las recusaciones en debida forma, el señor Jaider Arles Lopera Soscue no habría tenido los votos suficientes para resultar elegido. 27. Por lo anterior, consideró que tanto el Acuerdo 16 del 16 de diciembre de 2023, a través del cual se efectuó dicha designación, como los acuerdos que modificaron el cronograma y permitieron la participación de los consejeros recusados, fueron expedidos con defectos en su procedimiento al no dar trámite a las recusaciones presentadas por los señores Juan Camilo Tobón Correa, Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas, Claudia Milena Gómez, Luis Alberto Rincón, Luis Alberto Vargas y Diego Felipe Urrea (demandante), en los términos del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.
Contestaciones de la demanda 1.4.1. Jaider Arles Lopera Soscue 28. Por conducto de apoderada, la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda.3 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencias del 1° de febrero de 2018 (expediente 11001-03- 28-000-2016-00083), 26 de junio de 2016 (expediente 11001-03-28-000-2016-00008-00), 4 de agosto de 2016 (expediente 11001-03-28-000-2015-00054-00).
También hizo referencia a una providencia proferida en el expediente 11001-03-28-000-2019-00061-00, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sin precisar su fecha. 3 Visible en el índice 29 del expediente que obra en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29.
Expuso que no es cierto que a las recusaciones no se les hubiese otorgado el trámite legal, ya que el Consejo Directivo de la CRQ analizó todos los escritos presentados y solo uno de ellos cumplía los requisitos para ser remitido a la Procuraduría General de la Nación, como efectivamente sucedió. 30. Aseveró que las apreciaciones del demandante solo demuestran, una vez más, su afán de lograr a toda costa la interrupción del proceso. 31.
Planteó las siguientes excepciones: a) Inexistencia de la causal deprecada 32. Expresó que el acto demandado fue emitido por el funcionario investido para dicha facultad, luego de cumplidas cada una de las etapas establecidas en el proceso de convocatoria. 33. Recalcó que el Consejo Directivo de la CRQ evaluó, previamente, los requisitos de forma de cada una de las recusaciones que fueron presentadas durante el trámite de la elección del director general de la entidad, y solo hasta que no existía ninguna solicitud sin estudiar, se procedió a realizar la designación correspondiente. 34.
Afirmó que el examen de los escritos estuvo ajustado a las directrices planteadas por la Corte Constitucional en los Autos 514 de 2017 y 519 de 2021, en los que se dispuso la necesidad de verificar que fueran presentados oportunamente por quien tuviera la calidad de demandante, interviniente o por el Ministerio Público. 35. Señaló que, además, se debía analizar el actuar del recusante y su motivación, con el fin de determinar si se pretendía dilatar el procedimiento, lo cual efectivamente sucedió con los escritos allegados por el demandante y por otros políticos de la región a través de terceros. 36.
Manifestó que, una vez estudiadas las recusaciones, se concluyó que los supuestos de hecho manifestados no se enmarcaban en las causales taxativas previstas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, sumado a que carecían de medios de convicción que pudieran evidenciar lo que se alegaba. 37. Enunció los requisitos que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, debe cumplir una recusación: (i) la identificación del solicitante, (ii) el señalamiento del servidor o particular sobre el que recae el reproche y (iii) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 38. Recalcó que, según ese pronunciamiento, en caso de que falte alguno de ellos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se afectado el cuórum, por cuanto la obligación de los miembros del consejo directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales y, en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite. 39.
Por lo anterior, señaló que el actuar del Consejo Directivo de la CRQ estuvo justificado en la normativa y la jurisprudencia que rige el tema. 40. Advirtió que, para el caso particular de las elecciones de las corporaciones autónomas regionales, la Procuraduría General de la Nación expidió la Circular 017 del 3 de noviembre de 2023 en la que instó a los consejos directivos de estas entidades a evitar tramitar recusaciones en las que medie la temeridad o mala fe con fines eminentemente dilatorios de los procesos de elección de los directores generales. 41.
Resaltó que allí se exhortó a estas autoridades administrativas a rechazar de plano y abstenerse de tramitar recusaciones en las que se presuma la mala fe o temeridad, en los términos del artículo 79 de la Ley 1564 de 2012. 42. Adujo que, en tales condiciones, el acto administrativo demandado no infringió ninguna disposición y, por el contrario, fue expedido en cumplimiento de las normas y los criterios jurisprudenciales determinados por las altas cortes para estos casos. b) Ecuménica o genérica 43.
El demandante se limitó a solicitar, con fundamento en el artículo 282 del Código General del Proceso, que en caso de que se llegara encontrar demostrada alguna excepción favorable a sus intereses, sea declarada en la sentencia. 1.4.2. Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ 44. El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento normativo y fáctico. 45.
Sostuvo que el acto administrativo demandado fue expedido en debida forma y ha respetado el ordenamiento jurídico constitucional, legal y reglamentario aplicable al caso concreto, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos de similar naturaleza. 46. Planteó las siguientes excepciones: a) Inexistencia de violación normativa Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 47.
Aseguró que el Consejo Directivo de la CRQ analizó previamente, en cuanto a su forma y contenido, cada una de las recusaciones presentadas durante el trámite objeto de controversia. 48. Manifestó que al no existir ninguna sin evaluación y pronunciamiento, se procedió a designar al señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de la entidad. 49.
Expresó que el estudio de requisitos de cada uno de los escritos se realizó en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en los Autos 514 de 2017 y 519 de 2021, entre los que se encuentran la legitimación, la oportunidad y, principalmente, la justificación de la recusación, a partir de la cual se podía establecer si el recusante actuaba de mala fe o temeridad. 50.
Señaló que el consejo directivo concluyó que los supuestos fácticos invocados no correspondían a las causales del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni se aportaron pruebas suficientes que demostraran las afirmaciones realizadas. 51. Manifestó que durante la actuación administrativa se dieron varias maniobras dilatorias a través de la presentación de sucesivas recusaciones e, incluso, el aquí demandante presentó tres de las ocho acciones de tutela con las que pretendía suspender el proceso de designación, las cuales fueron falladas a favor de la entidad. 52.
Citó los requisitos que, en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, deben cumplir las recusaciones para ser tramitadas, los cuales no se cumplieron en el caso concreto y por eso se determinó su improcedencia. 53. Advirtió que todas las actuaciones del órgano colegiado estuvieron respaldadas por los órganos de control, pues de hecho una de las recusaciones fue resuelta negativamente por la Procuraduría General de la Nación, así que su actuar no fue caprichoso. b) Aplicación de antecedente de autoridad administrativa 54.
Informó que el referido ente disciplinario, mediante la Circular 017 del 3 de noviembre de 2023, instó a los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales para que se abstuvieran de tramitar recusaciones elevadas con temeridad, mala fe o con el objeto de dilatar los procesos de designación de los directores generales. 55.
Refirió que, además, existía un precedente administrativo aplicable al caso concreto, ya que al emitir la Resolución del 23 de enero de 2020 dentro del radicado Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 IUS2020-009018 // IUC D-2020-1446389, la Procuraduría General de la Nación determinó que el derecho a recusar no es absoluto sino relativo, pues la legitimación para presentar las recusaciones solo estaba en cabeza de los aspirantes admitidos en la convocatoria para la elección de directores de las corporaciones autónomas. 56.
Alegó que, en aras de establecer un límite a la norma cuya aplicación se presta para el abuso del derecho, dicha entidad puso de presente que el ejercicio arbitrario y sin limitaciones de un mecanismo como la recusación podía afectar el normal desarrollo de la gestión pública, por lo que se debían verificar y evaluar los escritos correspondientes con el fin de establecer que reunieran las condiciones necesarias para su trámite. 57.
Mencionó que, con base en las directrices de la Procuraduría General de la Nación y la jurisprudencia sobre el tema, el Consejo Directivo de la CRQ estudió cada una las recusaciones radicadas y decidió no tramitarlas ante el incumplimiento de los requisitos, decisión que fue comunicada a los recusantes. c) Ecúmenica consagrada en el artículo 282 del Código General del Proceso 58.
Pidió que, en el evento de encontrar hechos constitutivos de excepciones que le sean favorables, se declare su prosperidad en la sentencia. 1.4.3. Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ 59. El gobernador del departamento de Quindío, en condición de presidente del Consejo Directivo de la CRQ, se limitó a manifestar que, de acuerdo a la forma en que transcurrió la designación del señor Jaider Arles Lopera Soscue, no se oponía a las pretensiones de la demanda. 1.5.
Actuación procesal 60. Mediante auto del 1° de febrero de 2024 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al señor Jaider Arles Lopera Soscue, al Consejo Directivo de la CRQ y a la agente del Ministerio Público, para que manifestaran lo que consideraran pertinente. 61. A través de providencia del 29 de febrero siguiente, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar solicitada, en atención a que las pruebas aportadas hasta ese momento procesal no eran suficientes para acreditar la infracción alegada. 62.
Posteriormente y, ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a través de proveído del 30 de abril del presente año se dispuso tener como Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito. 63.
Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: «Con base en los argumentos esbozados en la demanda y en sus contestaciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo 016 del 16 de diciembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío designó al señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de la entidad para el período institucional 2024-2027, así como de los Acuerdos 013 del 4 de diciembre de 2023 y 014 y 015 del 12 de diciembre de 2023, que modificaron el cronograma inicialmente previsto para dicha convocatoria.
Para el efecto, se deberá determinar si los actos administrativos desconocieron los artículos 4, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 40 de la Ley 734 de 2002; 11, 12 y 139 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 01 del 12 de diciembre de 2022 “Por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Quindío – CRQ”, al efectuar la designación del demandado sin tramitar unas recusaciones contra los integrantes del Consejo Directivo de dicha corporación.» 1.6.
Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante 64. Sostuvo que en el proceso está demostrado que las recusaciones presentadas por él y por los señores Luis Alberto Vargas Ballén y Claudia Milena Gómez no fueron tramitadas por el Consejo Directivo de la CRQ, en desconocimiento de lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. 65.
Refirió que, a pesar de que con ellas se afectó el cuórum, el órgano colegiado las negó por una supuesta falta de legitimidad que no estaba debidamente probada pues, contrario a ello, se cumplían los requisitos correspondientes para su trámite. 66. Indicó que en el minuto 31:40 del audio 3 de la sesión del 23 de octubre de 2023, los miembros del Consejo Directivo de la CRQ votaron en el sentido de no resolver las recusaciones presentadas en su contra por los señores Luis Alberto Vargas Ballén y Claudia Milena Gómez. 67.
Afirmó que no se otorgaron los cinco días que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que los recusados manifestaran si aceptaban o no la causal invocada, ni se remitieron los escritos a la Procuraduría General de la Nación para que resolviera las recusaciones, al ser la competente por la afectación del cuórum. 68.
Recalcó que de las pruebas aportadas con la demanda se podía verificar que algunas de las recusaciones versan sobre un posible conflicto de intereses del señor Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Jaider Arles Lopera Soscue, quien había participado en la elección de dos miembros del sector privado en el Consejo Directivo de la CRQ (Viviana Álvarez y Juan Carlos Uribe), que a su vez votaron por él para ser designado como director de la entidad. 69.
Adujo que tampoco se tramitaron las recusaciones que presentaron los señores Juan Camilo Tobón Correa y el gobernador del departamento de Quindío (presidente del Consejo Directivo) el 15 de diciembre de 2023, quienes también planteaban una intervención de los candidatos en la elección de los miembros del órgano colegiado. 70. Por lo demás, reiteró los argumentos de la demanda. 1.7.
Concepto del Ministerio Público 71. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó que se nieguen las pretensiones del medio de control. 72. Enunció las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado para el trámite de las recusaciones ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, relativas a que la actuación se suspende mientras sean resueltas por los integrantes no recusados o por la Procuraduría General de la Nación, si existe afectación del cuórum. 73.
Precisó que estos criterios solo se aplican siempre y cuando las recusaciones cumplan los requisitos mínimos para su estudio, que corresponden a (i) la identificación del solicitante, (ii) el señalamiento del servidor público o particular sobre el que recae el reproche y (iii) las razones por las que se estima que existe un conflicto de interés, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. 74.
Manifestó que, en caso de que alguno de estos requisitos no esté acreditado, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, es decir, que no se suspende la actuación ni se ve afectado el cuórum. 75. En cuanto al caso concreto, destacó que durante el proceso de designación del director general de la CRQ se radicaron nueve recusaciones4 en contra de los miembros del Consejo Directivo de la entidad. 76.
Informó que las presentadas por el señor Luis Alberto Vargas Ballén el 16 y 20 de octubre de 2023 sí fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación y estudiadas bajo el radiado IUS E-2023-653444 IUC D-2023-3239597 del 20 de 4 Como se explicará más adelante al analizar el caso concreto, en realidad se radicaron diez recusaciones durante el proceso de designación del director general de la CRQ.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 octubre del mismo año. 77.
Refirió que allí se determinó no resolver las solicitudes porque la competencia para el efecto le correspondía al mismo Consejo Directivo de la CRQ, así que devolvió el expediente para lo de su competencia. 78. Expuso que, en cumplimiento de lo anterior, mediante oficio del 24 de octubre de 2023 la secretaria del Consejo Directivo de la entidad comunicó al señor Vargas Ballén que el órgano colegiado había decidido no dar trámite a sus recusaciones por carecer de legitimidad en la causa por activa y por no cumplir la carga de justificación y claridad, al no tipificar la causal de impedimento alegada en alguna de las consagradas taxativamente en la ley. 79.
Aseveró que esta argumentación también fue utilizada en las recusaciones presentadas por las señoras Claudia Milena Gómez y Luz Stella Heredia Rodríguez el 24 de octubre y 16 de diciembre de 2023. 80. Agregó que la recusación presentada por el demandante el 1° de diciembre de 2023 fue contestada por el Consejo Directivo de la CRQ el 12 de diciembre siguiente, en el sentido de indicarle que no se tramitó su escrito por carecer de fundamento jurídico y porque se trataba de una actuación temeraria. 81.
Expresó que las recusaciones presentadas por el demandante y los señores Luis Alberto Rincón y Juan Camilo Tobón Correa el 3, 12 y 15 de diciembre de 2023, fueron respondidas mediante documentos del 12 y 16 de diciembre del mismo año, en los que se les informó que no había lugar a su trámite porque también carecían de fundamentos fácticos que soportaran las causales invocadas. 82.
Refirió que estas decisiones se ajustan a la Circular No. 17 del 3 de noviembre de 2023, expedida por el Procurador Delegado con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, en la que se instó a los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales para que se abstuvieran de tramitar recusaciones que no fueran presentadas por candidatos o aspirantes al cargo de director general, ni aquellas en las que se presumiera la mala fe o tuvieran por objeto obstruir el desarrollo normal del proceso de elección. 83.
En cuanto a la recusación presentada el 15 de diciembre de 2023 por el señor Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (entonces gobernador del Quindío y presidente del Consejo Directivo de la CRQ) resaltó que fue contestada el 16 de diciembre siguiente en el sentido de indicarle que no había lugar a su trámite ya que los fundamentos fácticos y jurídicos no se enmarcaban en alguna causal legal de impedimento, pues solamente se basaba en la ausencia de trámite de las anteriores recusaciones. 84.
Destacó que, en efecto, ese argumento no correspondía a una causal de recusación, por lo que compartía la decisión adoptada por la entidad. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 85.
Por lo anterior, consideró que las respuestas a las recusaciones estaban ajustadas a lo señalado en la Circular No. 17 del 3 de noviembre de 2023, así que se debían negar las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 86. La Sala es competente para decidir en única instancia de la demanda promovida contra el acto de designación del señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación6. 2.2.
El acto acusado 87. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto es el Acuerdo 16 del 16 de diciembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío designó al señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de la entidad para el período institucional 2024-2027, así como los Acuerdos 013 del 4 de diciembre de 2023 y 014 y 015 del 12 de diciembre de 2023, que modificaron el cronograma inicialmente previsto para dicha convocatoria. 2.3.
Problema jurídico 88. Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo 16 del 16 de diciembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de 5 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 6 ARTÍCULO 13.
“DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la Corporación Autónoma Regional del Quindío designó al señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de la entidad para el período institucional 2024-2027, así como de los Acuerdos 013 del 4 de diciembre de 2023 y 014 y 015 del 12 de diciembre de 2023, que modificaron el cronograma inicialmente previsto para dicha convocatoria. 89.
Para el efecto, se deberá determinar si los actos administrativos desconocieron los artículos 4, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 40 de la Ley 734 de 2002; 11, 12 y 139 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo de Asamblea Corporativa 01 del 12 de diciembre de 2022 “Por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Quindío – CRQ”, al efectuar la designación del demandado sin tramitar unas recusaciones contra los integrantes del Consejo Directivo de dicha corporación 2.4.
Caso concreto 90. En síntesis, los reparos presentados por la parte actora radican en que no se impartió el trámite legal a las distintas recusaciones que se presentaron contra los miembros del Consejo Directivo de la CRQ. 91. Lo anterior, en la medida en que no se suspendió la convocatoria mientras los consejeros recusados se pronunciaban sobre el particular, ni se remitieron los escritos a la Procuraduría General de la Nación para que adoptara la decisión respectiva, por ser la competente al verse afectado el cuórum del órgano colegiado. 92.
Por tal razón, el demandante considera que tanto el acto de designación director general de la entidad, como los acuerdos anteriores con los que se modificó el cronograma y se permitió la participación de los miembros del Consejo Directivo que estaban recusados, deben ser anulados por infracción de las normas superiores. 93. Lo primero que se debe precisar en este caso, es que ni en el Acuerdo Corporativo 001 de 2022 (Estatutos de la CRQ) ni en el Acuerdo 010 del 8 de agosto de 2023 (Procedimiento para la designación del director general de la entidad), se estableció un trámite específico para las recusaciones que se presentaran durante la convocatoria, por lo que se debe acudir a la norma general prevista en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 94.
Aclarado lo anterior, debe tenerse en cuenta que sobre los requisitos que deben cumplir las recusaciones, esta Sección ha sostenido lo siguiente: «(…) 93. En efecto, en atención a que las manifestaciones de impedimento y las recusaciones tienen como propósito que el trámite y resolución de los asuntos sometidos a la administración sea transparente y objetivo, el legislador estableció que antes abordar el fondo de éstos debe despejarse cualquier duda Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sobre la imparcialidad de los servidores públicos o los particulares que ejerzan función públicas7 responsables, a tal punto que la actuación administrativa correspondiente se suspende por virtud de la misma ley, “desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida” (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), lo cual resulta lógico y razonable en la medida que de la definición de las eventuales situaciones de impedimento depende quiénes serán las personas habilitadas para impulsar y/o poner fin a la actuación. 94.
Lo anterior a su vez supone que la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogarse como tal, los cuales se según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche y, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, razones que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. 95.
A los mencionados requisitos debe añadirse a la luz del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, que describe las pautas mínimas que debe contener una solicitud, la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad8), en tanto tal exigencia (I) permite precisar el titular del derecho de petición que debe garantizarse y (II) reviste de seriedad su ejercicio, “pues obliga a que quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra”9, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014. 96.
Efectivamente, si no se identifica la persona que formula ésta, salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, prima facie no es posible predicar que con la recusación se está efectuando en ejercicio legítimo y responsable del derecho de petición, aunque eventualmente podrían afectarse los derechos de terceros, verbigracia, los recusados y las personas interesadas en la actuación administrativa. 97.
Asimismo, resulta indispensable que se identifique al servidor público o particular que ejerce función pública que se pretende separar de la actuación administrativa, así como las razones por las que se estima que su imparcialidad está comprometida a la luz de las causales de impedimento previstas por el legislador, de lo contrario no podría correrse traslado al recusado para que 7 Se incluye en lo atinente a las recusaciones y manifestaciones de impedimentos a los particulares que ejercen función pública, en la medida que pueden incurrir en falta disciplinaria por “actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley”, como puede apreciarse en los artículos 53 a 55.2 de la Ley 734 de 2002 y actualmente en los artículos 69 a 72.1 de la Ley 1952 de 2019 “por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. 8 Ver: Corte Constitucional sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 Ibídem.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 realice las consideraciones que estime pertinentes, ni entrar analizar si existe o no un conflicto entre el interés particular y el general. 98.
En ese orden de ideas, si un escrito formalmente denominado recusación no cumple con los requisitos antes señalados, en criterio de la Sala es válido que al mismo no se le dé el trámite ni se le atribuyan los efectos propios de una recusación, en especial la suspensión de la actuación administrativa, so pena de que se vean afectados los destinatarios de éstas con ocasión de peticiones que no reúnen las condiciones mínimas para su estudio de fondo.»10 (Negrillas fuera del texto original) 95.
De acuerdo con lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado11 ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.
En dicha sentencia la Corte Constitucional sostuvo: «(…) En relación con el numeral segundo, relativo a “Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia.” la Defensoría del Pueblo sostiene que la exigencia de este requisito debe tener dos excepciones: i) cuando exista una justificación plausible del peticionario para mantener la reserva de identidad; y ii) cuando la petición ofrezca elementos que la hagan seria, creíble y consistente, de manera que los derechos o situaciones involucradas en ella deben ser objeto de una intervención de la autoridad competente.
Para la Corte, la exigencia de identificación del peticionario se justifica desde el punto de vista de efectividad del derecho, especialmente, cuando se trata de peticiones de interés particular. A su juicio, la obligación de indicar en la petición la identidad de quien la realiza no restringe el ejercicio del derecho de petición y, por el contrario, favorece la eficacia y eficiencia de la administración. De otro lado, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución, parte del núcleo esencial del derecho de petición es el de obtener pronta respuesta, por lo que habilitar de manera general la presentación de peticiones en forma anónima, impediría que se cumpla con la finalidad del precepto constitucional resolviendo de manera pronta y efectiva la solicitud elevada, dado que la ausencia de información del peticionario dificulta la concreción de la respuesta.
Adicionalmente, considera la Sala, que en principio, la identificación plena del peticionario reviste de seriedad el ejercicio del derecho, pues obliga a que quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra12.
No obstante, como lo advierte la Defensoría del Pueblo, bien cabe la posibilidad de que 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 12 de marzo de 2020. Expediente 11001-03-28-000- 2020-00009-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Expediente 11001- 03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio 12 Para ilustrar los efectos de dar validez y eficacia a los escritos anónimos cabe mencionar la sentencia T-382 de 1995, en la cual se resolvió amparar el derecho a la pensión de sobrevivientes de una mujer cuyo trámite se había visto suspendido por las manifestaciones realizadas en escrito anónimo dirigido al ISS, suspensión que llevó a la vulneración de derechos fundamentales.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 existan circunstancias serias y creíbles que justifiquen el anonimato del peticionario y ameriten la intervención de la autoridad competente, sin que se requiera la identificación de quien formula la petición. Por ello, la Corte considera que aunque la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 16 resulta compatible con la Constitución, en esas circunstancias especiales este requisito constituiría un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho de petición, razón por la cual, a través de un condicionamiento de la exequibilidad, deben excluirse de la exigencia de identificación del peticionario, de manera que las peticiones de carácter anónimo tengan que ser admitidas para trámite y resolución de fondo cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.
(…) Conclusión De acuerdo con el análisis realizado, la Sala constata que los contenidos que el artículo 16 del proyecto de ley estatutaria en revisión no contrarían la normatividad constitucional, salvo en cuanto al requisito establecido en el numeral 2, de modo que el artículo 16 se declarará exequible, sin perjuicio de que se entienda que las peticiones de carácter anónimo deban ser admitidas para trámite y resolución de fondo cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.”» (Negrillas fuera del texto original) (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. 96.
En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el cuórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en el evento de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite. 97.
Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1.
Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.
Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. 98. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el procurador general o regional, según el caso. 99.
Realizadas las anteriores precisiones, resulta necesario verificar si las recusaciones presentadas durante el proceso de designación del director general de la CRQ para el período 2024-2027 cumplían los parámetros reseñados. 100. De la revisión del expediente, se advierte que en la convocatoria se radicaron diez recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo de la entidad, a saber: Fecha de recusación Nombre del recusante 16 de octubre de 2023 Luis Alberto Vargas Ballén 17 de octubre de 2023 Claudia Milena Gómez 20 de octubre de 2023 Luis Alberto Vargas Ballén 24 de octubre de 2023 Diego Felipe Urrea Vanegas 1º de diciembre de 2023 Diego Felipe Urrea Vanegas 3 de diciembre de 2023 Diego Felipe Urrea Vanegas 12 de diciembre de 2023 Luis Alberto Rincón 14 de diciembre de 2023 Luz Stella Heredia Rodríguez 15 de diciembre de 2023 Juan Camilo Tobón Correa 15 de diciembre de 2023 Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas 101.
Para una mejor comprensión del caso, se analizarán las recusaciones y el trámite impartido por la entidad, así: 1) Recusación del 16 de octubre de 2023 – Luis Alberto Vargas Ballén13 102. Mediante escrito enviado a distintos correos electrónicos de la Gobernación del Quindío, de la Procuraduría General de la Nación, del Ministerio de Ambiente y de la CRQ, el señor Vargas Ballén recusó a los siguientes miembros del Consejo Directivo de la entidad: 1.
Gobernador del Quindío: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas 2. Rep. del Ministerio de Ambiente: Juan Carlos Gutiérrez Casas 3. Rep. de las Comunidades Indígenas: Luz Melina Siagama Namundia 13 Folio 1329 de los antecedentes administrativos aportados por el apoderado de la CRQ, visibles en el índice 28 de SAMAI. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 4.
Rep. del Sector Privado: Juan Carlos Uribe López 5. Rep. del Sector Privado: Viviana Patricia Álvarez Rojas 6. Rep. de las Entidades Sin Ánimo de Lucro: John Elvis Vera Suárez 7. Rep. de las Entidades Sin Ánimo de Lucro: Carlos Efrén Granada Madrid 8. Rep. de las Comunidades Afrocolombianas: Jaime Marín Arce 9. Alcalde de La Tebaida: José Vicente Young Cardona 10.
Alcaldesa de Circasia: Ana Yulieth Díaz Ubaque 11. Alcalde de Pijao: Juan Camilo Pinzón Cuervo 12. Alcalde de Córdoba: John Jairo Pacheco Rozo 103. Como sustento de lo anterior, indicó que en los estatutos de la CRQ no está prevista la participación de un representante de las comunidades afrocolombianas, así que no debía hacer parte de las sesiones para la designación del director general. 104.
Frente a los representantes de las comunidades indígenas, del sector privado y de las entidades sin ánimo de lucro, alegó que su período era de tres años y había vencido el 31 de diciembre de 2022, por lo que no podían ser considerados miembros del Consejo Directivo. 105. Además, sostuvo específicamente que el señor Juan Carlos Uribe López, representante del sector privado, había faltado a casi todas las sesiones y en su reemplazo asistía su suplente, así que su inasistencia a más de dos de ellas sin justa causa consistía en una falta permanente que lo inhabilitaba para participar en el cuerpo colegiado. 106.
En relación con el representante del Ministerio de Ambiente, afirmó que participó en el proceso de revisión y evaluación de los aspirantes al cargo de director, a pesar de que los miembros del Consejo Directivo no podían pertenecer al comité evaluador. 107. Sobre la alcaldesa de Circasia, adujo que estaba impedida porque dos de los candidatos (Juan David Soler Roa y Julián Peña Sierra) eran contratistas del ente territorial; así mismo, porque tanto ella como el alcalde de La Tebaida, tenían abiertos procesos sancionatorios por parte de la CRQ. 108.
Agregó que estos dos alcaldes, junto con el de Pijao y de Córdoba, tenían parientes dentro del primer grado de consanguinidad y segundo de afinidad que fueron contratados por la CRQ (no indicó cuáles eran esos familiares) y cuyos supervisores fueron algunos de los candidatos al cargo de director (Andrés Alberto Campuzano Cano, Edgar Ancízar García Hincapié, Carlos Ariel Truke Ospina, Jaider Arles Lopera Soscue y Jhoan Sebastian Pulecio Gómez). 109.
Por último, destacó que el gobernador del Quindío estaba impedido porque dos de sus funcionarios del más alto nivel directivo (Miguel Ángel Mejía Diaz y Luis Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Alberto Rincón Quintero) estaban aspirando al cargo y, de hecho, uno de ellos había asistido en su representación a algunas sesiones del Consejo Directivo. 110.
Como se expuso en precedencia, esta recusación fue enviada por el señor Vargas Ballén a varios correos electrónicos, entre los que se encontraba el de la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío. 111. Esta corporación, mediante Auto No. 416 del 20 de octubre de 2023 dentro del expediente IUS E-2023-653444 IUC D-2023-3239597, se pronunció frente a la recusación en el sentido de indicar que la competencia para su decisión correspondía al Consejo Directivo de la CRQ, por lo que la remitió a esta entidad para lo pertinente14. 2) Recusación del 17 de octubre de 2023 – Claudia Milena Gómez Ocampo15 112.
En el escrito respectivo, la ciudadana recusó a los siguientes miembros del Consejo Directivo: 1. Rep. de la Presidencia de la República 2. Rep. del Ministerio de Ambiente 113. Al respecto, indicó que el señor Luis Carlos Serna Giraldo se postuló para el cargo de director general de la entidad, pero a la vez se inscribió como candidato a la Gobernación del Quindío por el movimiento político Colombia Humana, al cual pertenecen la ministra de Ambiente y el presidente de la República, así que podía existir un conflicto de intereses. 3.
Rep. de las Entidades Sin Ánimo de Lucro: John Elvis Vera Suárez 4. Rep. de las Entidades Sin Ánimo de Lucro: Carlos Efrén Granada Madrid 5. Rep. del Sector Privado: Juan Carlos Uribe López 6. Rep. de las Comunidades Afrocolombianas: Jaime Marín Arce 7. Rep. del Sector Privado: Viviana Patricia Álvarez Rojas 8. Rep. de las Comunidades Indígenas: Luz Melina Siagama Namundia 114.
En cuanto a ellos, manifestó que el candidato Luis Carlos Serna Giraldo ya había sido consejero directivo en representación de las entidades sin ánimo de lucro, por lo que pretendía hacerse elegir con el voto de sus antiguos compañeros del órgano colegiado, práctica conocida como «puerta giratoria». 14 Folio 1474 de los antecedentes administrativos aportados por el apoderado de la CRQ, visibles en el índice 28 de SAMAI. 15 Folio 1331 de los antecedentes administrativos aportados por el apoderado de la CRQ, visibles en el índice 28 de SAMAI.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 3) Recusación del 20 de octubre de 2023 – Luis Alberto Vargas Ballén16 115.
Mediante escrito enviado por correo electrónico, el ciudadano manifestó que ampliaba su memorial del 16 de octubre de 2023 en los siguientes términos: 116. Recusó a la señora Mónica Paola Bolívar Forero, quien aparentemente sería la representante del presidente de la República en el Consejo Directivo del siguiente período, bajo el argumento de que existía una estrecha relación de amistad y dependencia entre ella y al menos seis personas inscritas para ser elegidas como director general de la entidad (solo nombró al señor Carlos Ariel Truke Ospina). 117.
Insistió en que el representante del Ministerio de Ambiente participó en el proceso de revisión y evaluación de las personas inscritas, a pesar de que los miembros del Consejo Directivo no estaban habilitados para ello. 118. Aseguró que los dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro pertenecen a unas ONG que (i) no cumplían con los requisitos legales, (ii) presentaban irregularidades en procesos de contratación pública (iii) o sus miembros habían sido contratistas de la CRQ, al punto que uno de sus antiguos representantes legales, ahora participaba como candidato al cargo de director general. 119.
Finalmente, señaló que los dos delegados del sector privado fueron reelegidos en desconocimiento de los procesos de participación democrática, pues existió una votación irregular y uno de ellos no estuvo presente en su elección, por lo que ni siquiera pudo manifestar si aceptaba su postulación. 120. Frente a estas tres primeras recusaciones, la Sala advierte que fueron estudiadas por el Consejo Directivo de la CRQ en la sesión extraordinaria del 23 de octubre de 2023, según consta en el Acta 009 de misma fecha17. 121.
En esa reunión, los miembros del órgano colegiado escucharon al señor Juan Bernardo Cardona, asesor jurídico de la entidad, quien expuso las generalidades normativas y el criterio de la Procuraduría General de la Nación sobre el trámite de las recusaciones, a partir de las cuales informó a los asistentes las siguientes conclusiones a tener en cuenta: «1.
Previo a imprimírsele el trámite establecido en la legislación a las recusaciones presentadas en virtud al proceso de elección de Director General de una Corporación Autónoma Regional, debe verificarse y evaluarse que el escrito contentivo de la recusación sea interpuesto dentro del término de ley, que quien formule el mismo sea un aspirante al cargo admitido en el proceso de selección y que en el escrito estén 16 Folio 1484 de los antecedentes administrativos aportados por el apoderado de la CRQ, visibles en el índice 28 de SAMAI. 17 Acta 009 del 23 de octubre de 2023 aportada por el apoderado de la CRQ, visible en el índice 42 de SAMAI.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 determinadas las condiciones sustantivas y probatorias que determinen la causal de recusación. 2.
Las solicitudes de recusación que no cumplan los requisitos antes señalados no deben ser tramitadas, ya sea por extemporánea la petición, por falta de legitimación en la causa por activa, por no determinar una de las causales taxativas contenidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, o a su vez, porque carezca del desarrollo fáctico que configure la causal y la conexión entre uno y otro elemento. 3.
A través del precedente administrativo emitido por la Procuraduría General de la Nación, no solo se determina la obligación de una verificación previa de los requisitos ya enunciados, sino que además, en virtud de la temeridad que puede existir en particulares en dilatar la elección del director de una Corporación Autónoma Regional, impuso una sanción pecuniaria a quien con actitud de abuso del derecho, impetra recusaciones totalmente impertinentes o sin un evidente interés directo en las resultas de dicha elección.» 122.
A partir de ello y, con base en los escritos presentados por los señores Luis Alberto Vargas Ballén y Claudia Milena Gómez Ocampo, los consejeros sometieron a votación la opción de dar trámite a las recusaciones, para lo cual se obtuvo un resultado de 10 votos en contra y 3 a favor. 123. Lo anterior, al determinar que estos ciudadanos carecían de legitimación en la causa por activa porque no ostentaban la condición de aspirantes admitidos en la convocatoria, criterio plasmado por la Procuraduría General de la Nación en Resolución del 23 de enero de 2020 dentro del radicado IUS2020-009018 // IUC D- 2020-1446389. 124.
Esta decisión fue informada a los recusantes mediante oficios del 24 de octubre de 202318, en el que además de indicarles que carecían de legitimación en la causa, se les advirtió que sus recusaciones no estaban debidamente sustentadas: «Nos permitimos informar que las mismas fueron analizadas y discutidas en sesión extraordinaria del Consejo Directivo, llevada a cabo el día 23 de octubre de 2023, en la cual, diez (10) de trece (13) consejeros, aprobaron no dar trámite a dichos escritos por las razones y fundamentos que a continuación se expondrán. La Procuraduría General de la Nación en Resolución del 23 de enero de 2020, radicado IUS2020-009018 // IUC D-2020-1446389, realizó un análisis detallado y juicioso, respecto de los requisitos que deben cumplir las recusaciones que sean presentadas en el marco de los procesos de elección de los directores generales de las CAR’S, para lo cual, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se identificaron tres (3) condiciones sine qua non para que proceda el estudio de las mismas, veamos: “En relación con el primer tipo de requisitos, se exige lo siguiente: (i) primero, que la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno o más de los magistrados;
(ii) segundo, que el solicitante del requerimiento tenga la calidad de demandante, de 18 Folios 1543 y siguientes de los antecedentes administrativos aportados por el apoderado de la CRQ, visibles en el índice 28 de SAMAI. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 interviniente o que se trate del Ministerio Público;
(iii) y tercero, que la petición se encuentre justificada”. Con fundamento en lo anterior, el ministerio público encontró la necesidad de morigerar el uso de las recusaciones, con el propósito de evitar que estas se usen como un mecanismo dilatorio y temerario, con el único fin de entorpecer los procesos electorales que se adelantan, para lo cual, procedió a reformular el criterio jurídico que venía aplicando, variando la doctrina en materia de legitimidad para formular recusaciones en el ámbito administrativo, para lo cual dispuso: “En el orden de ideas expresado, y visto que tras más de un año de trámites administrativos infructuosos, no ha sido posible elegir al director de la entidad ambiental debido al uso sistemático de la recusación con fines claramente dilatorios, se impone a este despacho fijar parámetros encaminados a: (i) evitar el abuso del derecho;
(ii) garantizar la vigencia del orden jurídico (iii) impedir que este ente de control sea “usado” como instrumento al servicio de quienes tienen interés en obstaculizar la elección de director de la Carder, y (iv) hacer posible el normal desarrollo de la función administrativa”. Con base en lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, precisó con mediana claridad que el derecho a recusar no es absoluto sino relativo, pues concierne únicamente a quien tenga interés directo en el proceso, ya sea actuando en calidad de parte (candidato y/o consejeros) o en cumplimiento de un deber funcional (ministerio público), veamos: “Acorde con los criterios y razones consignados en precedencia, debe entonces entenderse que no toda persona está habilitada para recusar una determinada autoridad en el trámite de la elección del director de una Corporación Autónoma Ambiental.
Así, de la expresión “cuando cualquier persona presente una recusación”, contenida en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, debe entenderse que podrán recusar quienes tengan y acrediten un interés directo en el trámite correspondiente, por ser candidatos admitidos al proceso de elección, formen parte del Consejo Directivo de la Entidad o actúen en representación del Ministerio Público”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, al analizar los escritos, decidió no dar trámite a las recusaciones presentadas (…), por adolecer de LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA, así como por no haber cumplido con la carga de justificación y claridad, habida cuenta que no realizó una tipificación de la causal de impedimento de las establecidas en la ley, pues simplemente se hace unas afirmaciones u observaciones a cada consejero, olvidando que las causales de impedimento y recusación son taxativas y de interpretación restrictiva.
Por lo cual, no es procedente dar trámite a las solicitudes presentadas.» (Resaltado del texto original) 125. Frente al punto, la Sala advierte que el requisito de la legitimación en la causa por activa no hace parte de aquellos que esta Sección ha establecido jurisprudencialmente. 126. Se recuerda que los tres criterios que, según esta corporación, deben cumplir las recusaciones, corresponden a (i) la identificación del solicitante, (ii) el señalamiento del servidor público o particular sobre el que recae el reproche y (iii) las razones por las que se estima que existe un conflicto de interés, las cuales deben Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente la configuración de las causales de impedimento establecidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 invocadas. 127.
En este caso, en la sesión del 23 de octubre de 2023 se decidió no tramitar estas tres recusaciones bajo el argumento de que los señores Luis Alberto Vargas Ballén y Claudia Milena Gómez Ocampo no tenían la calidad de aspirantes admitidos en la convocatoria para la designación del director general de la CRQ, por lo que carecían de legitimación en la causa por activa. 128.
Esto, en aplicación de un criterio plasmado por la Procuraduría General de la Nación en la Resolución del 23 de enero de 2020 dentro del radicado IUS2020- 009018 // IUC D-2020-1446389. 129. Sin embargo, no puede perderse de vista que este requisito no hace parte de los establecidos por esta Sección para el trámite de las recusaciones, así que es evidente que se le exigió a los recusantes una calidad que no estaba prevista normativa ni jurisprudencialmente, pues bastaba con que el peticionario estuviera plenamente identificado, como sucedía en el caso concreto. 130.
De hecho, independiente de que se haya adoptado la tesis vertida por la Procuraduría General de la Nación en la referida resolución sobre la legitimación en la causa por activa, lo cierto es que, como se dijo en párrafos precedentes, esta Sección19 ha aceptado que pueda existir una reserva de la identidad del solicitante si existe una justificación seria y creíble, lo que refuerza que no pudiera exigirse una calidad específica para el recusante si incluso hubiera podido presentarla de manera anónima. 131.
Ahora bien, a pesar de esta irregularidad, la Sala encuentra que los escritos no cumplían con el tercero de los presupuestos, esto es, aquel relativo a la exposición de las razones del presunto conflicto de interés para ilustrar la configuración de alguna de las causales de impedimento invocadas. 132. Lo anterior, justamente porque en ninguno de ellos se indicó claramente a cuál de las causales consagradas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 se hacía referencia para recusar a los miembros del Consejo Directivo. 133.
En efecto, de la revisión de las recusaciones, se advierte que los señores Vargas Ballén y Gómez Ocampo alegaron presuntas irregularidades que, en su criterio, comprometían la imparcialidad de los consejeros dentro de la designación 19 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 12 de marzo de 2020. Expediente 11001-03-28-000- 2020-00009-00.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Expediente 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos – Director General Corpoguavio M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 del director. 134.
No obstante, omitieron invocar alguna causal específica de impedimento en la que pudiera encuadrarse las presuntas irregularidades, lo que denota que no se hizo un esfuerzo argumentativo suficiente para demostrar el supuesto conflicto de interés que hacía necesario que los consejeros se apartaran del proceso de designación, sumado a que las afirmaciones se realizaron de manera general sin que estuvieran acompañadas de un sustento probatorio para demostrar su configuración. 135.
Esto, en la medida en que, por ejemplo, se limitaron a mencionar de forma genérica aspectos como la existencia de familiares de miembros del Consejo Directivo que habían sido contratistas de la entidad y cuyos contratos habían sido supervisados por algunos de los ahora candidatos, pero no indicaron en qué causal taxativa de impedimento se enmarcaba tal circunstancia o quienes eran esos parientes y su específica relación contractual con la entidad. 136.
Tampoco se planteó de forma expresa en qué causal de las previstas en el artículo 11 del CPACA podrían estar incursos la alcaldesa de Circasia o el gobernador del Quindío, al contar cada uno con contratistas o funcionarios (respectivamente) que ahora aspiraban al cargo de director general de la CRQ. 137. De igual manera, se alegó de forma general una presunta amistad de la que sería la futura representante del presidente de la República ante el Consejo Directivo en el siguiente período, con seis de los candidatos, sin encuadrar su alegato en alguna de las causales previstas en la norma antes mencionada, sumado a que solo hizo mención a una de esas seis personas. 138.
Esta carga no resulta caprichosa puesto que lo que se pretende con ella es que el funcionario recusado tenga elementos suficientes para ejercer su derecho de contradicción y la autoridad correspondiente pueda decidir de forma adecuada la recusación, lo cual no es posible si el recusante no es claro en sus apreciaciones ni delimita la causal que pretende demostrar con su solicitud. 139.
Por ello, aun cuando en la sesión del 23 de octubre de 2023 se decidió no tramitar estas tres recusaciones por la ausencia de un requisito que no estaba contemplado, como lo era la legitimación en la causa por activa, lo cierto es que los escritos no contenían una sustentación jurídica suficiente que permitiera efectuar el procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no había lugar a su trámite, como en efecto se les informó a los peticionarios en los oficios del 24 de octubre siguiente. 4) Recusación del 24 de octubre de 2023 – Diego Felipe Urrea Vanegas20 20 Folio 1551 de los antecedentes administrativos aportados por el apoderado de la CRQ, visibles en el índice 28 de SAMAI.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 140. El ahora demandante allegó un escrito en el que recusó a los siguientes miembros del Consejo Directivo de la CRQ: 1.
Rep. de las Entidades Sin Ánimo de Lucro: John Elvis Vera Suárez 2. Rep. de las Entidades Sin Ánimo de Lucro: Carlos Efrén Granada Madrid 3. Rep. del Sector Privado: Juan Carlos Uribe López o su suplente 4. Rep. del Sector Privado: Viviana Patricia Álvarez Rojas o su suplente 5. Rep. de las Comunidades Afrocolombianas: Jaime Marín Arce o su suplente 6.
Rep. de las Comunidades Indígenas: Luz Melina Siagama Namundia 7. Presidente de la República o su representante 8. Ministra de Ambiente o su suplente 141. El señor Urrea Vanegas afirmó que las recusaciones presentadas y no tramitadas por el órgano colegiado de la entidad viciaron el procedimiento de designación de su director general, puesto que ésta se pretendía llevar a cabo antes de las elecciones de autoridades regionales con el fin de incidir en ellas. 142.
Aseguró que, como candidato admitido dentro de la convocatoria, no estaba en igualdad de condiciones con los demás aspirantes ya que existía una “puerta giratoria” por el conflicto de intereses que recaía sobre los consejeros directivos. 143. Explicó que el candidato Luis Carlos Serna Giraldo había sido miembro de ese consejo para el período 2020-2023 como representante de las ONG ambientales, así que pretendía hacerse elegir director general con los votos de sus antiguos compañeros, en desconocimiento del numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 201121. 144.
Así mismo, indicó que dicho aspirante se postuló para el cargo de director general de la entidad, pero a la vez se inscribió como candidato a la Gobernación del Quindío por el movimiento político Colombia Humana, al cual pertenecen la ministra de Ambiente y el presidente de la República, así que podía existir un conflicto de intereses con base en la norma antes invocada. 145.
Por último, advirtió que el consejero John Elvis Vera Suárez, quien asumió esa dignidad luego de que el señor Serna Giraldo renunciara por ser su suplente, participó en el estudio de las hojas de vida de los aspirantes sin declararse 21 ARTÍCULO
11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 14.
Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 impedido. 146.
Al respecto, la Sala precisa que de la lectura de la demanda no resulta totalmente claro si el actor cuestiona o no el trámite impartido a esta específica recusación. 147. En concreto, el demandante se limita a realizar la siguiente afirmación: 3.2.16 Que así mismo, el señor Diego Felipe Urrea Venegas presentó nuevos escritos de recusación en contra de varios miembros del consejo directivo, la cual por afectar el cuórum de dicho cuerpo colegiado, debió ser remitido a la Procuraduría General de la Nación para su trámite y resolución, por lo cual se debla suspender el trámite administrativo, hasta tanto fuera resuelto el escrito de recusación conforme lo previó el artículo 12 de la ley 1437 de 2011.
(Se resalta) 148. No obstante, como su afirmación abarca de manera general el trámite impartido a sus escritos de recusación, la Sala entiende que sí hay lugar a verificar el procedimiento que se siguió en relación con ésta y las demás recusaciones que presentó durante la convocatoria. 149. Ahora bien, de la revisión de los antecedentes administrativos, se advierte que el mismo 24 de octubre de 2023 se remitió la recusación del señor Urrea Vanegas a la Procuraduría General de la Nación, ya que iba dirigida a la mayoría de los miembros del Consejo Directivo. 150.
En el oficio correspondiente22, la jefe de la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios de la CRQ indicó que se hacía la remisión en cumplimiento del «Memorando Nro. 17) de fecha 14 de septiembre de 2023», proferida por el ente disciplinario. 151. Además, precisó que del análisis preliminar del escrito no se evidenciaba el cumplimiento de los requisitos correspondientes, pues no se identificó claramente la causal de impedimento ni se allegaron elementos probatorios que respaldaran las afirmaciones. 152.
Por lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 29 de noviembre de 2023 dentro de la radicación IUS E-2023-698580 / IUC D-2023- 3277553923, resolvió la anterior recusación en el sentido de no aceptarla. 153. En primer lugar, advirtió que la competencia para resolver lo pertinente estaba en cabeza del ente disciplinario, debido a la afectación del cuórum del Consejo Directivo de la CRQ. 22 Folio 1553 de los antecedentes administrativos aportados por el apoderado de la CRQ, visibles en el índice 28 de SAMAI. 23 Folio 1600 de los antecedentes administrativos aportados por el apoderado de la CRQ, visibles en el índice 28 de SAMAI.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 154. Resaltó que el escrito cumplía con los requisitos de forma, en la medida en que el peticionario se identificó, sustentó su interés para promover el trámite, especificó las autoridades recusadas e indicó las razones que sustentaban su solicitud, junto con la causal de impedimento presuntamente configurada. 155.
Al analizar el caso concreto, explicó que la causal prevista en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 supone que el funcionario recusado haya hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular. 156. Destacó que el cargo planteado por el señor Urrea Vanegas radicaba en que el aspirante Luis Carlos Serna Giraldo había hecho parte del Consejo Directivo y, además, se había postulado como candidato a la Gobernación del Quindío. 157.
Al respecto, precisó que el cargo de gobernador es uninominal y no un órgano plural, por lo que no se configura el presupuesto establecido en la norma. 158. Agregó que, respecto de los miembros del Consejo Directivo, tampoco se acreditaba la irregularidad, pues a pesar de ser un órgano colegiado, no era de elección popular, así que no se cumplía el ingrediente normativo allí previsto. 159.
Específicamente, el ente disciplinario estableció: «Al examinar los documentos que reposan en las diligencias que conforman el procedimiento incidental -específicamente, el memorial de recusación-, se vislumbra: - El señalamiento planteado contra el aspirante al empleo de director general de la CRQ Luis Carlos Serna Giraldo (y que afectaría en igual medida a los integrantes del Consejo Directivo de la Corporación), consiste en que aquel hizo parte de dicha colegiatura en pretérita ocasión, además de haber sido candidato al cargo de gobernador del departamento de Quindío en los comicios que se celebraron el domingo 29 de octubre de 2023. - El solicitante alegó, como causal de impedimento que afectaría a los consejeros, la circunstancia de que el candidato Serna Giraldo haya “hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores (artículo 11 numeral 14 del CPACA)”.
Sin embargo, al analizar el referido precepto, se observa que contiene un ingrediente normativo, cual es que se haya hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular. De acuerdo con la Constitución Política, los órganos colegiados (también denominados corporaciones públicas) de elección popular son: (i) el Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes), (ii) las asambleas departamentales, (iii) los concejos municipales y (iv) las juntas administradoras locales.
Al analizar lo reseñado por el recusante, se colige lo siguiente, en punto de la causal invocada: Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 (i) La aseveración relativa a que el candidato Serna aspiró a la Gobernación de Quindío e hizo parte del Consejo Directivo de la CRQ, no sustenta el supuesto descrito por el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en vista de que, para su configuración, es conditio sine que non que se haya hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos (2) períodos anteriores, lo que en el caso objeto de estudio no acaece, en razón a que el cargo de gobernador es uninominal y no un órgano plural.
En párrafos precedentes se precisó, de acuerdo con lo definido expresamente por la normativa constitucional, cuáles son las corporaciones públicas (cuerpos colegiados) de elección popular, catálogo del cual no hace parte el empleo cuestionado. La característica “colegiada” es esencial para la configuración de la causal. (ii) En el mismo sentido, pese a que el Consejo Directivo de la Corporación es un ente colegiado, la provisión de los cargos de quienes lo integran no es de elección popular, por lo que frente a este escenario tampoco procedería lo invocado.
Se itera la excepcionalidad del régimen de impedimentos y recusaciones, el cual tiene carácter taxativo y cuya interpretación debe realizarse de forma restringida, con el fin de evitar que quien recusa, en algunas oportunidades con insuficiencia argumentativa y probatoria, pretenda que la autoridad se separe del conocimiento de los asuntos que le son propios, por lo que, de no configurarse los elementos de la causal definidos legalmente, el curso de acción jurídico procesal es negar el incidente.
Consecuentemente, según los criterios de taxatividad -en virtud del cual se debe invocar una causal prevista en la ley, inadmitiéndose, por regla general, interpretaciones extensivas y/o analógicas, por el margen restricto de su ámbito de encuadramiento-, y pertinencia -con ocasión del cual, debe existir una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y la circunstancia fáctica descrita en la norma que regula la causal-, la situación planteada por el suplicante no se ajusta al supuesto previsto por el numeral 14 del artículo 11 del CPACA, motivo por el cual no se aceptará la recusación formulada contra el delegado de la ministra de ambiente y desarrollo sostenible, el delegado del presidente de la República, John Elvis Vera, Carlos Efrén Granada, Juan Carlos Uribe o su suplente, Viviana Álvarez o su suplente, Jaime Marín o su suplente y Luz Melina Siagama Namundia o su suplente, en calidad de miembros del Consejo Directivo de la CRQ.» 160.
Por lo anterior, es claro para la Sala que al escrito presentado el 24 de octubre de 2023 por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas sí se le dio el trámite correspondiente, en la medida en que al verse afectado el cuórum del Consejo Directivo de la CRQ, fue remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación, entidad que finalmente realizó el estudio de fondo respectivo y decidió no aceptar la recusación por cuanto los supuestos de hecho referidos por el peticionario no se encuadraban en la causal invocada. 161.
En tal medida, no existe reproche alguno frente al procedimiento adelantado para resolver esta recusación. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 5, 6 y 7) Recusaciones del 1º24, 325 (Diego Felipe Urrea Vanegas) y 1226 de diciembre de 2023 (Luis Alberto Rincón Quintero) 162.
De forma previa, se advierte que el señor Urrea Vanegas había presentado una acción de tutela contra la CRQ, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación, que consideró vulnerados al no tramitar las recusaciones de los señores Luis Alberto Vargas Ballén y Claudia Milena Gómez Ocampo. 163.
La solicitud de amparo fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia mediante auto proferido el 24 de octubre de 2023, dentro del radicado 63001-23-33-005-2023-00155-00, acumulada con los procesos 2023-00083 y 2023-00084, providencia en la que se decretó como medida cautelar la suspensión del proceso de designación del director general de la entidad, cuya elección estaba programada para el 25 de octubre siguiente, mientras se profería la sentencia correspondiente27. 164.
Posteriormente, mediante sentencia del 7 de noviembre de 202328, la autoridad judicial declaró la improcedencia de la acción al determinar que existía un mecanismo idóneo como lo es el medio de control de nulidad electoral, por medio del cual el accionante podría demandar eventualmente la designación del director general de la CRQ. 165.
Con base en lo anterior, el entonces director general de la CRQ reanudó la convocatoria y, mediante correo electrónico del 1º de diciembre de 2023, citó a los miembros del Consejo Directivo para una sesión extraordinaria que se llevaría a cabo el 4 de diciembre siguiente, en la que se analizaría cualquier solicitud que se allegara y se aprobaría la modificación del cronograma para la designación del nuevo director. 166.
Precisado lo anterior, se advierte que con el escrito allegado el 1º de diciembre de 2023 por el señor Urrea Venegas, se recusó a los siguientes consejeros: 1. Rep. de las Entidades Sin Ánimo de Lucro: Carlos Efrén Granada Madrid 2. Alcaldesa de Circasia: Ana Yulieth Díaz Ubaque 24 Folio 1611 de los antecedentes administrativos aportados por el apoderado de la CRQ, visibles en el índice 28 de SAMAI. 25 Folio 1623 de los antecedentes administrativos aportados por el apoderado de la CRQ, visibles en el índice 28 de SAMAI. 26 Folio 1667 de los antecedentes administrativos aportados por el apoderado de la CRQ, visibles en el índice 28 de SAMAI. 27 Folio 1554 de los antecedentes administrativos aportados por el apoderado de la CRQ, visibles en el índice 28 de SAMAI. 28 Folio 1578 de los antecedentes administrativos aportados por el apoderado de la CRQ, visibles en el índice 28 de SAMAI.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 3. Rep. de las Comunidades Afrocolombianas: Jaime Marín Arce 4.
Rep. de las Entidades Sin Ánimo de Lucro: John Elvis Vera Suárez 5. Alcalde de Córdoba: John Jairo Pacheco Rozo 6. Alcalde de Pijao: Juan Camilo Pinzón Cuervo 7. Rep. de las Comunidades Indígenas: Luz Melina Siagama Namundia 8. Rep. del Sector Privado: Viviana Patricia Álvarez Rojas 9. Alcalde de La Tebaida: José Vicente Young Cardona 167.
Afirmó que en la sesión del 23 de octubre de 2023 votaron en contra de tramitar su propia recusación, lo que desconocía los artículos 4, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 40 de la Ley 734 de 2002 y 11, 12 y 139 de la Ley 1437 de 2011. 168. Sostuvo que el 1º de diciembre del mismo año se citó a sesión extraordinaria desconociendo las recusaciones que estaban pendientes y que no se les había querido dar trámite. 169.
Manifestó que ante la Sala de Consulta y Servicio Civil estaba en curso un conflicto de competencias, por lo que no podía reanudarse la convocatoria hasta que no se resolviera lo pertinente. 170. Consideró que estaba acreditada la causal prevista en el numeral 5 del artículo 11 de la Ley 1437 de 201129, ya que existía una controversia judicial entre él como candidato y los consejeros recusados, correspondiente a la acción de tutela antes reseñada, la cual estaba surtiendo el trámite de segunda instancia. 171.
Alegó que las decisiones de la Procuraduría General de la Nación no tienen carácter jurisdiccional sino administrativo, así que no podían ser usados como un precedente vinculante para que los mismos consejeros recusados votaran en contra del trámite de las recusaciones, pues esto configuraba el delito de abuso de autoridad. 172. Mencionó que las recusaciones presentadas por los señores Luis Alberto Vargas Ballén y Claudia Milena Gómez Ocampo sí cumplían los requisitos formales, por lo que debieron ser remitidas al ente disciplinario para su decisión. 173.
Refirió que se desconoció la jurisprudencia de esta Sección relativa a que 29 ARTÍCULO
11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 5.
Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 cualquier ciudadano puede recusar a un servidor público, así como aquella relacionada al deber de los miembros restantes del cuerpo colegiado de resolver las recusaciones siempre que no se afecte su cuórum. 174.
Finalmente, aseguró que de no darse trámite a las recusaciones se materializaría un perjuicio irremediable a los candidatos dentro de la convocatoria. 175. El señor Urrea Vanegas amplió su anterior escrito mediante documento radicado el 3 de diciembre de 2023, en el que recusó adicionalmente al señor Juan Carlos Uribe López, representante del sector privado. 176.
Concretamente, indicó que ninguno de ellos se declaró impedido a pesar de que los candidatos Jaider Arles Lopera Soscue, Andrés Alberto Campuzano y Carlos Ariel Truque Ospina fueron quienes evaluaron y verificaron la documentación para que ellos fueran nombrados en el Consejo Directivo, y porque el aspirante Jhoan Sebastián Pulecio se desempeñó como secretario de la asamblea corporativa donde algunos de ellos fueron elegidos. 177.
Expuso que esta conducta, conocida como «puerta giratoria», se enmarcaba en las causales previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 201130, ya que antiguos funcionarios de la CRQ y ahora candidatos al cargo de director general, habían intervenido en la elección de los consejeros recusados, por lo que estos últimos debieron declararse impedidos y no lo hicieron. 178.
En el tercer escrito, allegado por el señor Luis Alberto Rincón Quintero el 12 de diciembre de 2023, se recusó a los siguientes miembros del Consejo Directivo: 1. Rep. de las Comunidades Indígenas: Luz Melina Siagama Namundia 2. Rep. de las Comunidades Afrocolombianas: Jaime Marín Arce 3. Rep. del Sector Privado: Juan Carlos Uribe López 4.
Rep. del Sector Privado: Viviana Patricia Álvarez Rojas 5. Rep. de las Entidades Sin Ánimo de Lucro: John Elvis Vera Suárez 6. Rep. de las Entidades Sin Ánimo de Lucro: Carlos Efrén Granada Madrid 7. Alcalde de La Tebaida: José Vicente Young Cardona 8. Alcaldesa de Circasia: Ana Yulieth Díaz Ubaque 9. Alcalde de Pijao: Juan Camilo Pinzón Cuervo 30 ARTÍCULO
11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 15.
Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin. 16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 10.
Alcalde de Córdoba: John Jairo Pacheco Rozo 179. En síntesis y, al igual que en el anterior documento, el señor Rincón Quintero planteó que ninguno de ellos se declaró impedido a pesar de que los ahora candidatos Andrés Alberto Campuzano Cano, Édgar Ancízar García Hincapié, Carlos Ariel Truque Ospina, Jaider Arles Lopera Soscue Ospina y Jhoan Sebastián Pulecio Gómez, hicieron parte del comité de la CRQ que revisó sus hojas de vida y los habilitó para que fueran elegidos en el Consejo Directivo. 180.
Alegó que esta conducta se encontraba enmarcada en las causales de impedimento previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 181. Además, sostuvo que el señor Juan Carlos Uribe López, representante del sector privado, había faltado a casi todas las sesiones, así que su inasistencia a más de dos de ellas sin justa causa consistía en una falta permanente que lo inhabilitaba para participar en el cuerpo colegiado. 182.
Así mismo, manifestó que los dos anteriores, junto con la señora Viviana Patricia Álvarez Rojas, habían adelantado trámites en interés propio y de sus empresas ante la autoridad ambiental de la cual forman parte, sumado a la existencia de procesos sancionatorios e investigaciones que cursan en la CRQ en su contra, así que estaban incursos en las causales de los numerales 1, 4, 5, 13, 15 y 16 ibidem. 183.
Señaló que los dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro pertenecen a unas ONG que (i) no cumplían con los requisitos legales, (ii) presentaban irregularidades en procesos de contratación pública (iii) o sus miembros habían sido contratistas de la CRQ, al punto que uno de sus antiguos representantes legales, ahora participaba como candidato al cargo de director general. 184.
Indicó que el consejero John Elvis Vera Suárez también estaba impedido porque gestionó contratos a favor de la ONG que lo postuló ante el órgano colegiado de la entidad. 185. En relación con los alcaldes municipales de Circasia, La Tebaida, Pijao y Córdoba, aseveró que tenían parientes de primer grado de consanguinidad y segundo de afinidad contratados por la CRQ, cuyos supervisores fueron funcionarios de la entidad y ahora son candidatos al cargo de director general, así que existía un conflicto de interés que les impedía participar de la designación. 186.
Igualmente, porque los dos primeros tenían procesos sancionatorios ante la corporación. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 187.
Realizado el recuento anterior, la Sala advierte que las dos primeras recusaciones fueron estudiadas por el Consejo Directivo en la sesión extraordinaria del 4 de diciembre de 2023, de la cual no se allegó el acta ni el audio correspondiente. 188. Sin embargo, sí se aportó copia de las respuestas que fueron enviadas al recusante y que fueron aprobadas en dicha sesión con diez votos a favor y dos votos en contra. 189.
La primera recusación fue atendida mediante respuesta del 4 de diciembre de 202331, en la que se le indicó al señor Urrea Vanegas que, de acuerdo con la Circular 017 del 3 de noviembre de 2023 emitida por la Procuraduría General de la Nación, las corporaciones autónomas regionales debían evitar el trámite de recusaciones en las que mediara mala fe, temeridad o buscaran dilatar el proceso de elección de los directores generales. 190.
Allí se explicó que el escrito presentado carecía de fundamento jurídico ya que la causal prevista en el numeral 5 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la existencia de un litigio entre el servidor y el interesado, no estaba demostrada. 191. Al respecto, precisó que el conflicto de competencias promovido por el señor Urrea Vanegas se presentaba entre la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Ministros, pero no fue tramitada contra los miembros del Consejo Directivo de la CRQ. 192.
Además, advirtió que esa actuación carecía de objeto porque el mismo ente disciplinario ya había resuelto la recusación mediante auto del 29 de noviembre de 2023 dentro de la radicación IUS E-2023-698580 / IUC D-2023-32775539, en el sentido de no aceptarla. 193. En relación con la acción de tutela, mencionó que ya había sido declarada improcedente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Administrativo de Armenia mediante sentencia del 7 de noviembre de 2023, decisión en la que además se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de la actuación administrativa. 194.
Agregó que, a pesar de la impugnación presentada contra el fallo, este trámite se realizaba en el efecto devolutivo, así que la providencia de primera instancia podía ser ejecutada en debida forma. 195. Por lo anterior, consideró que no existía un pleito o litigio que configurara la causal de impedimento alegada. 31 Folio 1630 de los antecedentes administrativos aportados por el apoderado de la CRQ, visibles en el índice 28 de SAMAI.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 196. Argumentó que las distintas conductas desplegadas por el señor Urrea Vanegas demostraban su temeridad y mala fe en la actuación, ya que estaba utilizando mecanismos como la acción de tutela y la recusación para entorpecer el proceso de elección del director general de la entidad. 197.
Finalmente, concluyó que el escrito del 1º de diciembre de 2023 no cumplía con los requisitos de conexidad entre los hechos y la causal de impedimento, por lo que se había decidido no darle trámite. 198. En relación con la segunda recusación, se advierte que fue respondida mediante otro documento del 4 de diciembre de 202332 en el que también se le puso de presente al señor Urrea Vanegas la Circular 017 del 3 de noviembre de 2023 emitida por la Procuraduría General de la Nación. 199.
Acto seguido, se le indicó que su escrito carecía de fundamento jurídico porque las personas que integraron los comités verificadores en los procesos de elección de los representantes de los diferentes sectores ante el Consejo Directivo, participaron en una etapa previa que, conforme a las normatividades que regulan cada proceso de selección, se debe desarrollar por las corporaciones autónomas regionales en virtud del apoyo logístico que se debe prestar a cada sector. 200.
Precisó que, en virtud de los artículos 2.2.8.5A.1.1 y 2.2.8.5.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, así como de las Resoluciones 0128 de 2000 y 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, los representantes de los distintos sectores ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas debían ser elegidos por estas mismas. 201.
Expresó que, según las normas en cita, estas entidades son las encargadas de verificar que la documentación presentada por las organizaciones del sector privado se encuentre completa. 202. Por lo anterior, refirió que los entonces funcionarios, ahora candidatos al cargo de director general de la CRQ, que participaron en dicho proceso de selección, realizaron únicamente una función de verificación de la documentación presentada para establecer si estaba completa, de lo cual da cuenta el informe que presentaron en esa oportunidad. 203.
Consideró que, en tal sentido, no era cierto que hubieran incidido en la elección de los representantes de los sectores y que ahora están siendo recusados, pues esa designación fue realizada por los diferentes actores que integran el sector privado, mientras que los funcionarios solo se encargaron de estudiar sus documentos. 32 Folio 1638 de los antecedentes administrativos aportados por el apoderado de la CRQ, visibles en el índice 28 de SAMAI.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 204. En consecuencia, se estableció que no estaba demostrada la causal de recusación prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 205.
Además, reiteró que las distintas conductas desplegadas por el señor Urrea Vanegas demostraban su temeridad y mala fe en la actuación, sumado a que el escrito del 3 de diciembre de 2023 no cumplía con los requisitos de conexidad entre los hechos y la causal de impedimento, por lo que se había decidido no darle trámite. 206. Ahora bien, aunque se presume que estas respuestas fueron aprobadas en la sesión extraordinaria del 4 de diciembre de 2024, se advierte que el 12 de diciembre siguiente se volvieron a someter a votación, debido a irregularidades que se presentaron en esa oportunidad. 207.
Concretamente, de acuerdo con el Acta 014 del 12 de diciembre de 202333, la Procuraduría General de la Nación le llamó la atención a la entidad, presuntamente por desconocer el término de tres días previsto en los estatutos para citar a sesión extraordinaria, razón por la cual existía un vicio en el desarrollo de la sesión del 4 de diciembre del mismo año. 208.
Por ello, los miembros del Consejo Directivo votaron para dejar sin efecto las decisiones tomadas en esa fecha, lo que les impuso volver a estudiar las recusaciones del 1º y 3 de diciembre de 2023. 209. Allí, se aprobó otorgar la misma respuesta que se le comunicó al señor Urrea Vanegas en los oficios del 4 de diciembre de ese año, así que le fueron enviadas nuevamente el 12 de diciembre de 202334. 210.
Además, se sometió a votación la respuesta que se emitiría a la tercera recusación, presentada ese mismo 12 de diciembre por el señor Luis Alberto Rincón Quintero. 211. Específicamente, se aprobó un documento con los mismos argumentos que le fueron indicados al señor Diego Felipe Urrea Vanegas en relación con la función de verificación de los documentos de los postulados a representar los distintos sectores ante el Consejo Directivo. 212.
Adicionalmente, se resolvieron los demás reparos de la recusación, en el sentido de indicar que no se habían enmarcado en alguna causal taxativa de impedimento, por lo que adolecía de uno de sus requisitos formales para ser tramitada. 33 Acta 014 del 12 de diciembre de 2023 aportada por el apoderado de la CRQ, visible en el índice 42 de SAMAI. 34 Folios 1687 y 1694 de los antecedentes administrativos aportados por el apoderado de la CRQ, visibles en el índice 28 de SAMAI.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 213. Con todo, se explicó que las consideraciones expuestas por el recusante no tenían asidero jurídico, ya que algunas se basaban en presuntos vicios de legalidad en la elección de representantes de entidades sin ánimo de lucro que no incidían en la designación del director general de la entidad, o que los procesos sancionatorios que estaban en trámite iban dirigidos contra los municipios como ente territorial y no directamente contra los alcaldes como personas naturales, por lo que no se configuraba el conflicto de interés planteado. 214.
Así mismo, que el recusante no indicó cuáles eran los familiares o parientes de los alcaldes que presuntamente se desempeñaban como contratistas de la CRQ, así que su aseveración carecía de sustento jurídico y probatorio que la respaldara. 215. Por lo demás, el cuerpo colegiado consideró que se trataba de una recusación temeraria que pretendía entorpecer el proceso, máxime si se tenía en cuenta que había sido radicada una hora antes de la realización de la sesión extraordinaria, así que se decidió no tramitarla. 216.
De lo hasta aquí expuesto, la Sala considera que el Consejo Directivo de la CRQ desconoció el trámite que se debía impartir a estas tres recusaciones. 217. Como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, para que una recusación sea tramitada en los términos del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, debe cumplir con unos requisitos mínimos de forma, a saber: (i) la identificación del solicitante, (ii) el señalamiento del servidor público o particular sobre el que recae el reproche y (iii) las razones por las que se estima que existe un conflicto de interés, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente la configuración de las causales de impedimento previstas en el artículo 11 ibidem. 218.
Solo en el caso de encontrarse acreditados esos presupuestos, es procedente darle la connotación de recusación y darle el curso pertinente. 219. En el caso de las recusaciones presentadas el 1º, 3 y 12 de diciembre de 2023 por los señores Diego Felipe Urrea Vanegas y Luis Alberto Rincón Quintero, la Sala estima que sí cumplían los requisitos señalados, ya que los solicitantes se identificaron plenamente, señalaron de forma individual a cada uno de los recusados y plantearon de forma clara y concreta las razones por las cuales consideraban que, en ciertos puntos, se habían configurado las causales de impedimento previstas en los numerales 1, 4, 5, 13, 15 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 220.
En efecto, independientemente de si les asistía razón o no, lo cierto es que argumentaron adecuadamente la presunta materialización de un conflicto de interés, a partir de la existencia (i) de un pleito judicial entre el señor Urrea Vanegas y los miembros del Consejo Directivo, (ii) del impedimento de algunos de ellos para participar en la designación del director general debido a que habían sido elegidos Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 por algunos funcionarios que ahora tenían la calidad de candidatos dentro de la convocatoria, (iii) de trámites en interés propio o de las empresas que algunos de ellos representaban ante la autoridad ambiental o (iv) de procesos sancionatorios e investigaciones que se adelantaban en su contra ante la CRQ. 221.
Incluso, aunque algunos de los argumentos pudieran ya haber sido planteados en las 3 primeras recusaciones que estudió la Sala y que concluyó que no había lugar a su trámite, lo cierto es que en esta ocasión la carga argumentativa fue más amplia al encuadrar de forma clara cada situación en alguna de las causales de impedimento que prevé el artículo 11 del CPACA. 222.
En tal sentido, al estar cumplidos los requisitos formales respectivos, lo procedente era impartir el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, esto es, suspender la actuación mientras que las recusaciones fueran resueltas por el competente, que para el caso de marras era la Procuraduría General de la Nación ante la evidente afectación del cuórum, previo traslado del escrito a los recusados para que manifestaran si aceptaban o no las causales invocadas. 223.
Por el contrario y, sin realizar el traslado pertinente, el Consejo Directivo emitió tres respuestas que, aunque resolvían no tramitar la recusación, en realidad consistían en un análisis de fondo de los alegatos planteados por los solicitantes, al punto de determinar que las causales invocadas no estaban configuradas en el caso concreto, estudio para el cual no estaba habilitado el órgano colegiado porque la recusación recaía sobre la mayoría de sus miembros. 224.
De hecho, de acuerdo con lo plasmado en el Acta 014 de la sesión extraordinaria del 12 de diciembre de 2023, los delegados de la Gobernación del Quindío, la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente pusieron de presente esa situación y votaron de forma negativa el trámite impartido a las recusaciones, pues consideraban que se estaba otorgando una respuesta de fondo sin tener competencia por afectación del cuórum35. 225.
En relación con lo anterior, la Sala precisa que en el artículo 22 del Acuerdo Corporativo 001 del 12 de diciembre de 2022, por el cual se adoptaron los estatutos de la CRQ, se determinó que el consejo directivo de la entidad estaría conformado por trece integrantes de la siguiente manera: A. El Gobernador del Departamento del Quindío o su delegado, quien lo presidirá. B. Un (1) representante del presidente de la República.
C. Un (1) representante del ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible 35 Página 45 y siguientes del Acta 014 del 12 de diciembre de 2023 aportada por el apoderado de la CRQ, visible en el índice 42 de SAMAI. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 D. Cuatro (4) alcaldes de los municipios de la jurisdicción de la Corporación. E. Dos (2) representantes del sector privado.
F. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro. G. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la CRQ. H. Un (1) representante de las comunidades negras de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación. 226. A su vez, el artículo 32 del referido acuerdo definió el cuórum del consejo directivo, así: «ARTICULO 32.- QUÓRUM PARA DELIBERAR Y DECIDIR DEL CONSEJO DIRECTIVO: Constituye quórum para deliberar válidamente, la presencia de la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo.
Para decidir se requiere del voto de la mitad más uno de los asistentes, siempre y cuando haya quórum para deliberar, salvo lo contemplado para el nombramiento y remoción del director general.» 227. En este caso, los señores Diego Felipe Urrea Vanegas y Luis Alberto Rincón Quintero recusaron a diez de los trece integrantes del Consejo Directivo de la CRQ, por lo que es evidente que existía una afectación al cuórum que impedía que el mismo órgano decidiera de fondo las recusaciones. 228.
Se reitera que, independientemente de si le asistía o no razón a los recusantes en sus escritos, o si podía evidenciarse una mala fe o temeridad en su actuación, lo cierto es que la decisión correspondiente no podía ser tomada directamente por el Consejo Directivo de la CRQ, pues el hecho de que se afectara el cuórum obligaba su remisión a la Procuraduría General de la Nación, para que adoptara las determinaciones del caso, realizando previamente el traslado respectivo a los consejeros recusados para que manifestaran lo que consideraran pertinente. 229.
En tales condiciones, es evidente que se desconoció el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que debía impartirse a las recusaciones del 1º, 3 y 12 de diciembre de 2023, en la medida en que no se corrió traslado de los escritos a los miembros del consejo directivo de quienes se invocó el presunto conflicto de interés, ni se realizó la remisión correspondiente a la Procuraduría General de la Nación para que decidiera lo pertinente. 230.
Aunque en este caso, el Consejo Directivo de la CRQ amparó su actuación en la Circular No. 17 del 3 de noviembre de 2023, proferida por el procurador delegado con funciones mixtas 3 para asuntos ambientales, minero energéticos y Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 agrarios, lo cierto es que en dicho documento se pidió a las corporaciones autónomas no tramitar las recusaciones que incumplieran los requisitos legales, circunstancia que no se presentaba en este asunto pues los escritos sí acreditaban tales presupuestos. 231.
Es más, en esa circular se señaló que en el evento en que las recusaciones cumplieran los elementos señalados por la ley y la jurisprudencia, debían trasladarse a la Procuraduría, así que este documento no contenía una cláusula que amparara la conducta adoptada por el cuerpo colegiado36 y, por el contrario, lo obligaba a realizar la mencionada remisión. 232.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la censura contra el acto de designación del señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de la CRQ por indebido trámite de las recusaciones, está llamada a prosperar en la medida en que no se adelantó el procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que los escritos del 1º, 3 y 12 de diciembre de 2023 cumplían los requisitos para el efecto. 233.
Aunque lo anterior resulta suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, la Sala verificará si las demás recusaciones presentadas durante el procedimiento administrativo fueron tramitadas en debida forma. 8, 9 y 10) Recusaciones del 1437 (Luz Estella Heredia Rodríguez) y 1538 39 de diciembre de 2023 (Juan Camilo Tobón Correa y Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas) 234.
La señora Heredia Rodríguez consideró que sobre los consejeros Mónica Bolívar Forero, Jaime Marín Arce, Juan Carlos Uribe López, Viviana Álvarez Rojas, Luz Melina Siagama, Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas, José Vicente Young Cardona, Ana Yulieth Díaz Ubaque, Juan Camilo Pinzón Cuervo y Jhon Jairo Pacheco, se configuraba la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 235.
Al respecto, manifestó que el gobernador del Quindío, presidente del Consejo Directivo de la CRQ, participó de la asamblea corporativa en la que se eligieron los cuatro alcaldes que harían parte de ese órgano colegiado. 36 De manera similar se resolvió esta Sala de Decisión mediante auto del 7 de diciembre de 2023 en el proceso 11001-03-28-000-2023-00091-00, M.P. (E) Luis Alberto Álvarez Parra, en el que se suspendieron provisionalmente los efectos jurídicos del acto de designación de la directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia). 37 Folio 1722 de los antecedentes administrativos aportados por el apoderado de la CRQ, visibles en el índice 28 de SAMAI. 38 Folio 1730 de los antecedentes administrativos aportados por el apoderado de la CRQ, visibles en el índice 28 de SAMAI. 39 Folio 1730 de los antecedentes administrativos aportados por el apoderado de la CRQ, visibles en el índice 28 de SAMAI.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 236. Precisó que en esa asamblea también estuvo el señor Alexis Gómez Gómez, alcalde del municipio de Buenavista, quien ahora participaba como candidato al cargo de director general de la entidad, así que tanto el gobernador del departamento como los cuatro alcaldes ahora tenían la posibilidad de «devolverle el favor» al señor Gómez Gómez. 237.
Advirtió que la señora Mónica Paola Bolívar Forero, representante de la Presidencia de la República, estaba impedida para actuar porque fue subalterna de los entonces director y subdirector de la CRQ, sumado a que era militante del Pacto Histórico, al igual que el candidato Luis Carlos Serna Giraldo. 238. Mencionó que los consejeros Jaime Marín Arce, Juan Carlos Uribe López, Viviana Álvarez Rojas y Luz Melina Siagama tenían un conflicto de intereses, ya que en su elección participó el señor Jhoan Sebastián Pulecio Gómez, quien estaba postulado como candidato al cargo de director. 239.
Por otra parte, resaltó que el señor Carlos Efrén Granada Madrid también estaba impedido para participar en la designación con base en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, ya que tenía una relación de amistad íntima de varios años con el aspirante Edgar Ancísar García, con quien incluso había escrito el proyecto de investigación denominado «Evaluación de la implementación de la política nacional ambiental de producción más limpia en el departamento del Quindío entre los años 1997 y 2009», en la Universidad de Manizales. 240.
Por su parte, el señor Juan Camilo Tobón Correa presentó la recusación en los siguientes términos: 241. Argumentó que el señor Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas, gobernador del Quindío y presidente del Consejo Directivo de la CRQ, estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que existía una dependencia funcional con el candidato Luis Alberto Rincón Quintero, ya que éste era su secretario de planeación departamental. 242.
Refirió, al igual que en las anteriores recusaciones, que los ahora candidatos Johan Sebastian Pulecio y Carlos Ariel Truque intervinieron en la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, del sector privado, de las comunidades afrocolombianas y de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo, por lo que estos consejeros estaban impedidos para participar en la designación del director, configurándose nuevamente la causal del numeral 4 del artículo 11 ibidem. 243.
Sostuvo que también se configuraba la causal del numeral 5 de dicha norma, en la medida en que existía una controversia administrativa pendiente porque el Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 acta de elección de los cuatro alcaldes que conformaban el cuerpo colegiado no había sido publicada, así que estaban actuando sin competencia. 244.
Finalmente, el señor Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas, gobernador del Quindío y presidente del Consejo Directivo de la CRQ, recusó a los diez miembros del órgano colegiado que votaron en favor de no dar trámite a las recusaciones de los señores Luis Alberto Rincón, Diego Felipe Urrea Vanegas, Luis Alberto Vargas Ballén y Claudia Milena Gómez. 245.
En su concepto, dichas recusaciones afectaban el cuórum deliberatorio y decisorio, por lo que debieron ser remitidas a la Procuraduría General de la Nación para su correcta resolución. 246. Por lo tanto, arguyó que se configuraba la causal establecida en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, ya que se notaba un interés particular en no dar trámite a las recusaciones formuladas contra ellos mismos, a pesar de que cumplían con los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 247.
De la revisión del expediente, se evidencia que las tres recusaciones fueron analizadas en la sesión extraordinaria del 16 de diciembre de 2023, según consta en el Acta No. 015 de misma fecha40. 248. En relación con el escrito presentado por la señora Luz Estella Heredia Rodríguez, se determinó que la ciudadana carecía de legitimación en la causa por activa porque no era una candidata admitida dentro del proceso de designación del director general de la entidad, razón por la cual se decidió no dar trámite a su recusación con diez votos a favor y tres en contra de tal determinación. 249.
En cuanto al escrito del señor Juan Camilo Tobón Correa, se aprobó una respuesta con los mismos argumentos que se le expusieron al señor Diego Felipe Urrea Vanegas y Luis Alberto Rincón Quintero, respecto de la función de verificación de documentos de los postulados a representar los distintos sectores ante el Consejo Directivo, con el fin de establecer que esa labor no configuraba la causal de impedimento invocada. 250.
Además, se advirtió que no existía prueba sumaria de que el señor Rincón Quintero hiciera parte del gabinete departamental, para demostrar el presunto conflicto de interés del gobernador del Quindío para participar en la designación del director general de la entidad. 251. Por último, se precisó que el hecho de que no se hubiera publicado el acta de elección de los cuatro alcaldes no implicaba que existiera una controversia 40 Acta 015 del 16 de diciembre de 2023 aportada por el apoderado de la CRQ, visible en el índice 42 de SAMAI.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 administrativa entre ellos y el gobernador o alguno de los candidatos al cargo, por lo que no existía fundamento fáctico ni jurídico en cuanto a esta causal. 252.
En consecuencia, se decidió con diez votos a favor y tres en contra, no dar trámite a la recusación. 253. Respecto del escrito presentado por el gobernador del Quindío, se aprobó una respuesta en la que se le indicó al peticionario que el hecho de que considerara que las recusaciones presentadas en el marco de la convocatoria habían sido tramitadas de forma indebida, no correspondía a una causal de impedimento en sentido material, así que no había lugar a dar tramitar su escrito. 254.
Dicha respuesta también fue aprobada con diez votos a favor y tres en contra y, acto seguido, se procedió a la designación del director general de la entidad, teniendo como resultado nueve votos a favor del señor Jaider Arles Lopera Soscue, un voto para el señor Luis Carlos Serna Giraldo y tres abstenciones (las cuales correspondieron a los consejeros que en toda la convocatoria manifestaron su oposición al trámite impartido a las recusaciones). 255.
De lo hasta aquí expuesto, la Sala considera que a las recusaciones del 14 y 15 de diciembre de 2023, presentadas por los señores Luz Estella Heredia Rodríguez, Juan Camilo Tobón Correa y Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas, tampoco se les dio el trámite del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 256. Nótese que en los tres documentos los solicitantes se identificaron plenamente, señalaron de forma individual a cada uno de los recusados y plantearon de forma clara y concreta las razones por las cuales consideraban que se habían configurado las causales de impedimento previstas en los numerales 1, 4, 5, 13, 15 y 16 de la Ley 1437 de 2011. 257.
De manera similar a las recusaciones estudiadas en el punto anterior, los recusantes argumentaron de forma adecuada la presunta configuración de un conflicto de intereses (i) porque en la elección de algunos de los consejeros habían participado funcionarios de la CRQ que ahora eran candidatos al cargo de director, (ii) porque existía una relación de amistad íntima entre uno de los miembros del Consejo Directivo y un aspirante, (iii) porque uno de los candidatos era el secretario de planeación del gobernador del Quindío, quien fungía como presidente del Consejo Directivo y (iv) porque había un interés particular en elegir al director sin dar trámite a las recusaciones que se presentaron en su contra, entre otros. 258.
En tal sentido, independientemente de que los peticionarios tuvieran razón en sus afirmaciones, lo cierto es que los escritos cumplían con los requisitos formales para proceder a su trámite en los términos del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no había lugar a su rechazo. 259. Así como se estableció en el punto anterior, lo adecuado en este caso era (i) Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 suspender el procedimiento, (ii) dar oportunidad a los recusados para que se pronunciaran sobre el particular y (iii) remitir las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación por ser la competente por la afectación del cuórum del Consejo Directivo de la CRQ, comoquiera que en los tres casos se recusaron a diez de los trece miembros de ese órgano. 260.
Además, no puede perderse de vista que el escrito de la señora Luz Estella Heredia Rodríguez fue rechazado por carecer de legitimación en la causa por activa, presupuesto que como se vio en líneas precedentes, no resultaba exigible para su trámite. 261. Por todo lo hasta aquí estudiado, la Sala concluye que, efectivamente, durante el proceso de designación del director general de la CRQ se desconoció el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no se suspendió la actuación, no se otorgó plazo a los consejeros recusados para que se pronunciaran al respecto, ni se remitieron los escritos a la Procuraduría General de la Nación para su decisión. 262.
Lo anterior, a pesar de que las recusaciones del 1º, 3, 12, 14 y 15 de diciembre de 2023, presentadas por los señores Diego Felipe Urrea Vanegas, Luis Alberto Rincón Quintero, Luz Estella Heredia Rodríguez, Juan Camilo Tobón Correa y Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas, sí cumplían con los requisitos formales para su trámite y en todas ellas se afectaba el cuórum del Consejo Directivo de la entidad, lo que obligaba a que fuera el ente disciplinario el que adoptara la decisión correspondiente y no los mismos consejeros recusados. 263.
De hecho, las distintas modificaciones realizadas al cronograma de la designación, materializadas en los Acuerdos 013, 014 y 015 de 2023, solo podrían haberse realizado una vez se tramitaran y resolvieran las recusaciones por la autoridad competente, lo que refuerza que el proceso eleccionario estuviera viciado desde que se dejó de tramitar la recusación del 1º de diciembre de 2023, en adelante. 264.
Además, no puede perderse de vista que nueve de los diez consejeros recusados votaron por el demandado41 sin que previamente se tramitaran en debida forma las recusaciones en su contra, lo que demuestra la irregularidad alegada: NOMBRE ENTIDAD QUE REPRESENTA APROBÓ OBSERVACIÓN SÍ NO 1 Juan Pablo Téllez Giraldo Gobernación del Quindío X SE ABSTIENE DE VOTAR, toda vez que el Gobierno Departamental sostiene la postura de 41 Acta 015 del 16 de diciembre de 2023 aportada por el apoderado de la CRQ, visible en el índice 42 de SAMAI.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 que existen inconsistencias en el proceso que no fueron llevadas frente a las recusaciones, por lo que consideran irregular esta elección 2 Mónica Paola Bolívar Forero Rep.
Presidencia de la República X SE ABSTIENE DE VOTAR 3 Liliana Rodríguez Salamanca Rep. Ministerio del Medio Ambiente X SE ABSTIENE DE VOTAR, e indica siendo consistente con la postura que han tenido desde el 23 de octubre de 2023, manifiesta la abstención del voto y el Ministerio procederá a realizar el análisis de fondo del proceso llevado por acción y omisión con el fin de instaurar las demandas correspondientes por presuntas irregularidades y solicitar la nulidad de la elección del Director que se lleva a cabo el día de hoy. 4 José Vicente Young Cardona Alcaldía de la Tebaida X JAIDER ARLES LOPERA SOSCUE 5 Ana Yulieth Díaz Ubaque Alcaldía de Circasia X JAIDER ARLES LOPERA SOSCUE 6 Juan Camilo Pinzón Cuervo Alcaldía de Pijao X JAIDER ARLES LOPERA SOSCUE 7 John Jairo Pacheco Rozo Alcaldía de Córdoba X JAIDER ARLES LOPERA SOSCUE 8 Carlos Efrén Granada Madrid Rep.
Entidades Sin Ánimo de Lucro X JAIDER ARLES LOPERA SOSCUE 9 John Elvis Vera Suárez Rep. Entidades Sin Ánimo de Lucro X LUIS CARLOS SERNA GIRALDO 10 Jhon Sebastián García Rep. Sector Privado X JAIDER ARLES LOPERA SOSCUE 11 Viviana Álvarez Rojas Rep. Sector Privado X JAIDER ARLES LOPERA SOSCUE Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 12 Luz Aida Ibarra Ibarra Rep.
Afrocolombianidad X JAIDER ARLES LOPERA SOSCUE 13 Luz Melina Siagama Namundia Rep. Comunidades Indígenas X JAIDER ARLES LOPERA SOSCUE 265. En consecuencia, al estar acreditada la infracción normativa invocada en la demanda, se accederá a las pretensiones del medio de control y se declarará la nulidad del Acuerdo 16 del 16 de diciembre de 2023, por medio del cual se designó al señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de la CRQ para el período 2024-2027. 266.
Ahora bien, es preciso reiterar lo dicho en sentencia de unificación del 26 de mayo de 201642, en relación con los efectos de los fallos de nulidad electoral en casos como el presente: (…) Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.
Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. (…) 267. En el presente asunto, está demostrado que las irregularidades ocurrieron a partir de la falta de trámite de la recusación radicada por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas el 1º de diciembre de 2023, lo que implica que el procedimiento de elección se vio afectado desde entonces y hasta su culminación, al dejar de tramitar tanto ese escrito como las demás recusaciones posteriores. 268.
Por eso, es a partir de ese momento que se deberá retomar el proceso de designación del director general de la CRQ, ya que existe certeza, de acuerdo con lo probado en este proceso, que desde esa fecha se presentaron las distintas irregularidades en cuanto a la falta de trámite a las recusaciones contra los miembros del consejo directivo de la entidad. 269.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 42 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad del Acuerdo 16 del 16 de diciembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío designó al señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de la entidad para el período 2024-2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.