Micelio
85001233300020130024902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-01-24

Radicación interna: 172 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: German Orozco Barrera, Oromairo Avella Ballesteros, Jose Reinaldo Perez Piragauta·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 85001-2333-000-2013-00249-02 Número Interno: 0172-2019 Demandante: Germán Orozco Barrera y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario - Imposición de sanción de destitución e inhabilidad general a servidor público de elección popular por parte de la Procuraduría General de la Nación La Sala procede a dar cumplimiento al fallo emitido por la Subsección B de la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000- 2024-04153-00 (acumulado), 11001-03-15-000-2024-03980-00, 11001-03-15-000-2024- 04285-00, 11001-03-15-000-2024-05727-00 y en el que se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Nariño, Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Rafael Enrique Pretel Martínez, por las razones aquí presentadas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2024-04285-00, específicamente, frente a las Sentencias de 12 de diciembre de 2023, proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-000- 2015-01017-01, 13001-23-33-000-2015-00784-01 y 18001-23-33-000-2016-00231-01, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias de (1) 3 de mayo de 2024, Rad. 85001-23-33-000-2013-00249- 02; (2) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2015-03436-01; (3) 4 de julio de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2014-01307-01; (4) 10 de julio de 2024, Rad. 15001- 23-33-000-2017-00478-01;

(5) 26 de junio de 2024, Rad. 08001-23- 33-000-2020-00392-02; (6) 26 de junio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2019- 00042-01; (7) 30 de mayo de 2024, Rad. 08001-23- 33-000-2020-00388-01; (8) 3 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016-00221-01; (9) 24 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016-00224-01; (10) 18 de julio de 2024, Rad. 73001-23-33- 000-2015-00589-01;

(11) 18 de julio de 2024, Rad. 13001-23-33- 000-2014-00294-01; (12) 9 de mayo de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2014- 00563-01; (13) 6 de junio de 2024, Rad. 11001-03-25- 000-2016-00592-00; (14) 9 de mayo de 2024, Rad. 27001-23-33-000-2014-00010-01; (15) 9 de mayo de 2024, Rad. 68001-23- 3-000-2021-00070-01; (16) 15 de mayo de 2024, Rad. 15001-23- 33-000-2017-00604-01;

(17) 23 de mayo de 2024, Rad. 41001-23-33- 000-2015-00905-01; (18) 5 de junio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016- 00173-00; (19) 3 de mayo de 2024, Rad. 05001-23- 33-000-2015-01775-01; (20) 15 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2017-05284-03; (21) 25 de abril de 2024, Rad. 17001-23-33-000-2019-00613-01; (22) 8 de febrero de 2024, Rad. 05001-23- 33-000-2016-01396-00;

(23) 22 de febrero de 2024, Rad. 20001- 23-33-003-2017-00007-01; (24) 15 de febrero de 2024, Rad. 11001-03-25-000- 2010-00052-00; (25) 4 de abril de 2024, Rad. 70001- 23-33-000-2014-00058-01; (26) 11 de abril de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2019-00359-00; (27) 18 Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 2 de abril de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2015-00285-01;

(28) 23 de mayo de 2024, Rad. 44001-23- 40-000-2016-00156-01; (29) 9 de mayo de 2024, 73001- 23-33-000-2019-00344-01; (30) 9 de mayo de 2024, Rad. 73001-23-33-000- 2019-00289-01; (31) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000- 2013-01351- 01; (32) 25 de julio de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2018-00394-01; (33) 18 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2019-00530-01;

(34) 1 de agosto de 2024, Rad. 15001-23-33-000- 2019-00639-01; (35) 25 de julio de 2024, Rad. 41001-23- 33-000-2017-00175-01; (36) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001-23-33-000- 2018-00099-01; (37) 2 de octubre de 2024, Rad. 17001-23-33- 000-2018-00136- 01; (38) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001-23-33-000-2018-90017-01; (39) 2 de octubre de 2024, Rad. 44001-23-40-000-2016-00192-01;

(40) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001- 23-33-000-2019-00356-01; (41) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2019-00252-01; (42) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001- 23-33-000-2019-00301-01; y (43) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001-23-33-000- 2019-00229-01, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones indicadas en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profieran las sentencias de remplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido. Por consiguiente, la Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda instaurada por los señores Germán Orozco Barrera, José Reinaldo Pérez Piragauta y Oromairo Avella Ballesteros en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación (sin condena en costas).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Germán Orozco Barrera, José Reinaldo Pérez Piragauta y Oromairo Avella Ballesteros, por conducto de apoderado, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: 1.1.

Pretensiones1 Declarar la nulidad del Fallo Disciplinario de Primera Instancia del 30 de noviembre de 2011, suscrito por el Procurador Regional de Casanare, a través del cual sancionó a los actores con destitución e inhabilidad general por el término de 18 años; del Fallo Disciplinario de Segunda Instancia del 27 de marzo de 2012, mediante el cual el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa confirmó la decisión de primera instancia. 1 Folios 4 a 12 del expediente físico.

Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 3 A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el pago de salarios, primas, bonificaciones, subsidios e indemnizaciones desde la fecha en que fueron suspendidos hasta la fecha de terminación de su periodo como concejales;

(ii) el pago de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como reparación integral, perjuicios morales y materiales y a la vida en relación; (iii) la actualización de las sumas mencionadas teniendo en cuenta para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC); y, (vi) la condena en costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Los señores Germán Orozco Barrera y José Reinaldo Pérez Piragauta, fueron electos como concejales de municipio de Yopal, para el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011.

El 12 de febrero de 2010, la Procuraduría General de la Nación inició investigación preliminar tendiente a establecer la existencia de presuntos actos de corrupción en el Concejo y en la Alcaldía de Yopal, denunciados en dos videos, en los cuales «supuestamente» se evidencia que se ejerció violencia a través de amenazas e intimidaciones contra los concejales Gladys Amparo Sanabria y Cristóbal Torres Pérez, donde se auto incriminaban e incriminaban a miembros de la administración municipal de Yopal, en una serie de negociaciones indebidas que involucraban procesos contractuales de la administración y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal.

El 24 de febrero de 2010, los concejales Gladys Amparo Sanabria y Cristóbal Torres Pérez presentaron queja contra los demandantes. El 23 de julio de 2010, la Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos contra los señores Oromairo Avella Ballesteros, José Reinaldo Pérez Piragauta, Luis Carlos Pérez Barrera, Rafael Gonzalo Peña, Alejandro Barragán Unda, Germán Orozco Barrera y Rafael Castro Buitrago2, en los siguientes términos: (…) En el mes de abril de 2009 en la residencia del municipio de Yopal del Concejal LUIS CARLOS PÉREZ, ejerció violencia a través de amenazas e intimidaciones forzando a los Concejales GLADYS AMPARO SANABRIA y CRISTÓBAL TORRES PÉREZ a grabar sendos videos, donde se autoincriminaban e incriminaban a miembros de la administración municipal de Yopal, en una serie 2 La PGN determinó como normas infringidas los artículos 3,6 y 113 de la Constitución Política; el artículo 35, numerales 6 y 17 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 429 del Código Penal.

Folio 14 del expediente físico. Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 4 de negociaciones indebidas que involucraban procesos contractuales de la administración y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, obligándolos además a firmar cartas de renuncia y letras de cambio, mecanismos utilizados para garantizar que los citados concejales votaran los proyectos de acuerdo de la forma como el investigado y los demás disciplinados en el presente proceso, así lo decidieron (…).

El 30 de noviembre de 2011, la Procuraduría General de la Nación emitió fallo de primera instancia mediante el cual encontró responsables disciplinariamente a los demandantes de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 429 del Código Penal; toda vez que, el cargo enrostrado resultó probado y no desvirtuado.

Por tanto, sancionó a los actores con destitución e inhabilidad general por el término de 18 años. Dicha decisión fue confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en fallo del 27 de marzo de 2012. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Constitución Política, artículo 29; Ley 734 de 2002, artículos 4, 6, 129, 141 y 153 de la Ley 734 de 2002.

Como concepto de violación, el apoderado de los demandantes señaló que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por el siguiente cargo: 1.2.1. Violación de los actos administrativos demandados por trasgredir normas constitucionales y legales que determinan que se incurrió en una vía de hecho de orden fáctico, en la medida en que no se dan los supuestos que la Constitución y la Ley 734 de 2002 imponen al instructor y fallador del proceso el rigor probatorio para establecer una realidad procesal que lleve a la certeza de la existencia de un acontecimiento con implicaciones disciplinarias.

En efecto, el video que soporta el cargo disciplinario y la sanción es un documento anónimo, pues nunca se logró establecer su autoría, ni su autenticidad. No se cumplieron las reglas establecidas por la Ley 906 de 2004 para comprobar la autenticidad de dicha prueba. Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 5 2.

Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación presentó contestación de la demanda de manera extemporánea. 3. La sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte demandante, por considerar: Precisó que, conforme a las reseñas de las principales actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, se identificaron suficientes elementos probatorios para imponer la sanción disciplinaria.

No sólo se trató de la existencia de un video, sino que la demandada hizo una valoración integral del material probatorio recaudado, que incluyó letras de cambio, peticiones de renuncia al partido político y al concejo, versiones libres, entre otros elementos que integralmente llevaron al convencimiento y a la certeza de la existencia de los hechos constitutivos de falta disciplinaria.

Tampoco encontró acreditada la vulneración del debido proceso, toda vez que, los actores tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas, interponer los recursos, rendir versión libre y demás actuaciones que garantizaran su derecho de defensa y contradicción. A su juicio, no se configuró la causal de nulidad de trasgredir normas constitucionales y legales por el desconocimiento de la autoría del video, toda vez que, se efectuó un análisis integral de varios elementos probatorios que se convirtieron en pruebas determinantes para imponer la sanción. Concluyó que, no se incurrió en vía de hecho fáctica que genere la nulidad de los fallos demandados. 3 Folios 476 al 485.

Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 6 4. El recurso de apelación4 4.1. German Orozco Barrera y Oromairo Avella Ballesteros El apoderado de los demandantes solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Consideró que el a quo no cumplió con la exigencia constitucional y legal para garantizar que el video cumpliera con los estándares para que pudiera constituirse como prueba.

Señaló que el investigador disciplinario debió verificar la originalidad y autenticidad de un documento técnico bajo los postulados del Código de Procedimiento Penal. 4.2. José Reinaldo Pérez Piragauta El apoderado del actor solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 4.2.1. Infracción directa del derecho convencional.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos fijó el alcancel del artículo 23.2 de la CADH, al precisar que una autoridad administrativa no tiene competencia para restringir derechos políticos a los servidores públicos de elección popular, mediante la imposición de sanción, entre ellos, limitar el derecho al sufragio pasivo, es decir, al derecho a ser elegidos, por vía de la inhabilidad.

Tesis que fue aplicada en la resolución de medidas cautelares 5/2014 que solicitó al gobierno de Colombia a suspensión inmediata de los efectos de la decisión del 9 de diciembre de 2013 expedida por la Procuraduría General de la Nación, a fin de garantizar los derechos políticos del señor Gustavo Petro Urrego. 4.2.2. Indebida valoración probatoria y falta de defensa técnica.

El CD que se tuvo como fundamento fáctico para imponer una sanción disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación no goza de ningún nexo causal con el actor, toda vez que no aparece en ninguna parte ni presencial o auditivamente. Así mismo, no goza de autenticidad y originalidad. 4 Folios 487 a 507. Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 7 Advirtió la falta de defensa técnica por parte de apoderado de ese momento, toda vez que hubo un abandono absoluto del defensor.

Al efecto, señaló que «la defensa no asumió una posición técnica que garantizara los derechos fundamentales de mi prohijado, pues su teoría del caso raya peligrosamente con los intereses, situación que el honorable tribunal no tuvo en cuenta al momento de la toma de la decisión, pues si bien fue claro en manifestar que la defensa tuvo la oportunidad de contra interrogar y hacer los respectivos aportes probatorios dentro del proceso, tampoco realizo (sic) manifestación alguna con la falta de defensa técnica que se evidenciaba en el curso y al finalizar la audiencia. Lo que claramente es una nulidad procesal que se omitió al momento de realizar la denegación de las pretensiones y bien lo ha reiterado la honorable Corte Constitucional en la sentencia de tutela t-018 de 2017(…)». 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto de 6 de noviembre de 20195, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y por auto del 24 de noviembre de 20206 concedió el traslado a las partes para alegar. Tanto la parte demandante como la demandada presentaron alegatos. 5.1. Parte demandante 5.1.1.

José Reinaldo Pérez Piragauta. Señaló que, por sentencia del 24 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Yopal declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la preclusión del proceso en contra de los concejales iniciada por los mismos hechos del disciplinario. Reiteró la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación por infracción del derecho convencional; la indebida valoración probatoria y la falta de defensa técnica expuestos en el recurso de apelación. 5.1.2.

German Orozco Barrera. Reiteró lo manifestado en el recurso de apelación. 5.2. Procuraduría General de la Nación. Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5 Folio 514 6 Folio 521 Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 8 Señaló que para la Corte IDH el precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional no constituyen una violación al artículo 23 en relación con el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Resaltó que el marco jurídico y el precedente jurisprudencial respecto a la competencia disciplinaria que le asiste a la PGN para investigar y sancionar a servidores de elección popular, a la fecha se encuentran vigentes, lo anterior, por cuanto: (i) el fallo de la Corte IDH en el caso Petro, tiene efectos inter partes, además que el mismo no tiene la virtualidad de afectar situaciones ejecutoriadas como la del asunto, esto por cuanto, en ningún aparte de la providencia se hace relación que las decisiones en ellas tomadas tengan efectos retroactivos y;

(ii) En el propio fallo, en la parte resolutiva, se otorgó un plazo razonable para modificar el ordenamiento jurídico Colombiano, con lo que se tiene que mientras se realizan dichos ajustes normativos, todo el marco jurídico, las competencias disciplinarias de la PGN y los precedentes judiciales se encuentran plenamente vigentes. Consideró que en el proceso disciplinario se realizó una valoración probatoria de los testimonios de forma lógica, concatenada y bajo esos 4 criterios en aplicación de la sana crítica, lo que sumado al amplió soporte probatorio condujeron a la certeza de la comisión de la conducta de los demandantes, tal como lo acreditó el fallador de primera instancia. Los reproches de los accionantes respecto al análisis que se efectuó de los medios de prueba son interpretaciones personales sin que por ese simple raciocinio se denote alguna violación al debido proceso o un defecto fáctico; los operadores disciplinarios en ejercicio de la sana crítica realizaron una valoración conjunta de las pruebas, de las cuales determinaron con claridad que los accionantes habían incurrido en el ilícito disciplinario.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa Antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala estima necesario precisar las razones por las cuales se está adoptando una nueva decisión en el sub-lite. Debe decirse que mediante sentencia del tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), esta Subsección revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, «SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, declarar la nulidad de los fallos disciplinarios del 30 de noviembre Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 9 de 2011 y 27 de marzo de 2012, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, que destituyeron e inhabilitaron a los señores Germán Orozco Barrera y José Reinaldo Pérez Piragauta por el término de 18 años».

Asimismo, en sentencia complementaria del 22 de agosto de 2024, la Subsección decidió «PRIMERO: ADICIONAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del 3 de mayo de 2024, que para todos los efectos quedará, así: (…)

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, declarar la nulidad de los fallos disciplinarios del 30 de noviembre de 2011 y 27 de marzo de 2012, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, que destituyeron e inhabilitaron a los señores Oromairo Avella Ballesteros, Germán Orozco Barrera y José Reinaldo Pérez Piragauta por el término de 18 años.».

Sin embargo, estas providencias fueron dejadas sin efectos el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000- 2024-04153-00 (acumulado), 11001-03-15-000-2024-03980-00, 11001-03-15-000-2024- 04285-00, 11001-03-15-000-2024-05727-00. El fundamento para adoptar la decisión por parte de la Subsección B de la Sección Tercera fue: «56.

Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos.

En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH26. 57. En ese orden de ideas, dado el contenido y alcance de los reparos planteados por la parte actora, los mismos serán estudiados de forma conjunta, es decir, se analizará la tesis adoptada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para los casos enjuiciados, de cara a la postura de la Corte Constitucional sobre la potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación respecto de empleados públicos de elección popular, así como la interpretación que, en ese marco, se le ha dado al artículo 23.2 de la CADH, sobre limitación de los derechos políticos. 58.

En Sentencia C-028 de 2006, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los artículos 44 (numeral 1), 45 (numeral 1, literal d) y 46 de la Ley 734 de 2002, concluyó que la facultad otorgada por el legislador a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular, mediante la limitación, de forma temporal o definitiva, de los derechos políticos, no contrariaba los artículos 93 de la Constitución Política y 23 de la CADH, (se trascribe) … 62.

Finalmente, b la Sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad de la titularidad de la potestad disciplinaria y funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación, en el marco de la Ley 2094 de 2021, estableció que la aludida potestad fue otorgada a esa autoridad por expreso mandato constitucional (artículos 118 y 277 de la Constitución Política).

No obstante, la misma debía ser interpretada de forma sistemática y armónica con la CADH y, en consecuencia, debía respetar el principio de reserva judicial para las sanciones que limiten derechos políticos. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión constituía un remedio que garantizaría la intervención del juez de lo contencioso administrativo. 63.

A partir de lo anterior, se tiene entonces que para la época en la que fueron proferidas las decisiones administrativas de carácter sancionatorio, existía una tesis consolidada de la Corte Constitucional que avalaba la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar, con destitución e inhabilidad, a servidores públicos de elección popular, respecto de la cual las Subsecciones A y B de la Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 10 Sección Segunda del Consejo de Estado se apartaron indebidamente, dado el carácter de cosa juzgada constitucional que el tema tenía a la fecha de expedición de las decisiones enjuiciadas. …».

En ese contexto, la Subsección debe acatar la orden dada en el amparo judicial mencionado. Sin embargo, debe expresarse que las razones expresadas en el fallo no son de recibo porque se traducen en un incumplimiento de las obligaciones del CADH, lo cual puede acarrearle responsabilidad internacional al Estado Colombiano. Con relación al artículo 23 de la Convención Americana que consagra los derechos políticos7, los Estados Parte se comprometen a garantizar y proteger conforme a los demás términos de la Convención, la jurisprudencia de la CIDH ha precisado, entre muchos otros aspectos, que, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de «oportunidades»; que ello implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos, por cuanto estos derechos y su ejercicio propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político; que el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación8.

No obstante lo anterior, la Corte IDH reconoce que los derechos políticos no son absolutos, que su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones, pero la facultad de regular o restringirlos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana. 7 Artículo 23 Derechos Políticos 1.Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.

La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 8 Sentencia del 8 de julio de 2020. Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 11 Al respecto, la Corte IDH ha dicho que el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a los derechos reconocidos en el párrafo 1 de dicho artículo, «exclusivamente» en razón de la «edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal»9.

También que, como lo establece el artículo 2910 de la Convención, ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella. En cuanto a las condiciones en que las restricciones a los derechos políticos podrían ser válidas conforme al artículo 23-2, en la sentencia del 8 de julio de 2020 la Corte refirió que en la sentencia del 1.º de septiembre de 2011 en el caso López Mendoza Vs. Venezuela, esa mismo Tribunal señaló: 107.

El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”.

Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana. En la sentencia del 8 de julio de 2020 caso Petro Vr Colombia11 la CIDH determinó que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento.” Teniendo como precedente la sentencia del 1º de septiembre de 2011 del caso López Mendoza Vs. Venezuela, la Corte asumió una interpretación literal del artículo 23.2 de la CADH para afirmar que es claro en el sentido que no permite que órgano administrativo 9 ibidem 10 Artículo 29 Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 11 Específicamente en cuanto a los alcances de los artículos 23.1 y 23.2 de la Convención Americana la sentencia del 8 de julio de 2020 de la CIDH desarrolla el tema en los párrafos 90 a 98.

Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 12 alguno pueda aplicar una sanción de inhabilitación o destitución para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido, ya que solo puede serlo por sentencia de juez competente en proceso penal: «96.

La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal.

El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores.» Además de la interpretación literal la CIDH acudió a la interpretación teleológica para sustentar su posición, al relacionar el alcance dado al artículo 23.2 con el objeto y fin de la Convención en punto a la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos y a la consolidación y protección de un ordenamiento democrático: “97.

Esta interpretación literal resulta corroborada si se acude al objeto y fin de la Convención para comprender los alcances del artículo 23.2 del mismo instrumento. La Corte ha afirmado que el objeto y fin de la Convención es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”126, así como la consolidación y protección de un ordenamiento democrático127[l]os derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

El artículo 23.2 de la Convención corrobora esa finalidad, pues autoriza la posibilidad de establecer regulaciones que permitan la existencia de condiciones para el goce y ejercicio de los derechos políticos. De igual forma lo hace la Declaración Americana en su artículo XXVIII, en el sentido de que reconoce la posibilidad de establecer restricciones al ejercicio de los derechos políticos cuando estos son “necesarios en una sociedad democrática”.

“98. La interpretación teleológica permite resaltar que, en las restricciones a los derechos reconocidos por la Convención, debe existir un estricto respeto de las debidas garantías convencionales. La Corte considera que el artículo 23.2 de la Convención, al establecer un listado de posibles causales para la limitación o reglamentación de los derechos políticos, tiene como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados.

Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas. De esta forma, el Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento.” (negrillas propias) Quiere decir que la interpretación que le dio la Subsección B al caso analizado, en su fallo del tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)12 dejado sin efectos, es nada menos que materializar el mandato no solo de la convención americana de derechos 12 Y su sentencia complementaria.

Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 13 humanos sino la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos de ella. En esa dirección, y actuando como máximo Juez de lo Contencioso Administrativo en Colombia, la Sección Segunda de esta corporación, aplicó el control de convencionalidad en aquellos casos en los que se le estaba restringiendo los derechos políticos a aquellos a servidores de elección popular por parte de una autoridad de naturaleza administrativa como es la Procuraduría General de la Nación. Y plasmó ese control de convencionalidad a partir de la lectura del corpus interamericano (La Convención Americana de Derechos Humanos, los instrumentos adicionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana), pues, en él se establece que los jueces internos de los Estados parte son jueces de convencionalidad.

Precisamente, el fallo de la Sección Tercera, desconoce la Ley 32 de 1985, por medio de la cual se aprobó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en especial los artículos 26 (Pacta sunt servanda) y 27 (El derecho interno y la observancia de los tratados), ello, desde que, se le está dando prevalencia a una competencia de la Procuraduría de sancionar a servidores elegidos por voto popular, cuando aquella resulta contraria al ordenamiento internacional del que hace parte Colombia de tiempo atrás. Por consiguiente, el no acatamiento del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos apareja el no reconocimiento de una obligación internacional con plena vigencia en el Estado colombiano. Lo cual de contera se traduce en eventual responsabilidad internacional a la luz de la sentencia Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile: «Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana.

Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado.» Bien lo dijo el Magistrado Vladimir Fernández Andrade en su salvamento de voto dentro de la sentencia SU-381 de 2024: Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 14 «Encuentro necesario, además, recordar el principio pacta sunt servanda, establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y por virtud del cual “las partes de un tratado no podrán invocar las disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de aquel”.

Pues bien, considero que reducir el análisis de aplicación de la normativa interamericana a uno meramente cronológico da lugar a una inaplicación de dicho principio, pues supedita el vigor del tratado internacional a la reiteración interpretativa más reciente que haya proferido la Corte IDH, aspecto que, además, podría llegar a comprometer nuevamente la responsabilidad de Estado a nivel internacional.

Es por esto que, considerando que lo que hizo la autoridad judicial accionada fue una aplicación de la CADH, como compendio normativo que evoluciona y cuya interpretación está en cabeza de la Corte IDH, más no únicamente de la jurisprudencia que a ella se refiere, sería erróneo concluir que la decisión puesta en tela de juicio va en contra de los principios de seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima y coherencia del orden jurídico.

Con fundamento en todo lo anterior, considero que la realización efectiva de los derechos humanos no debe pasar por una defensa irreflexiva de las competencias orgánicas del poder público, cuando se ha advertido que ellas son lesivas de un instrumento internacional de derechos humanos, en la forma como internamente se viene aplicando, sino que debe estar mediada por la búsqueda necesaria de una respuesta que permita, bajo el principio de unidad constitucional, la realización del contenido prevalente de la parte dogmática de la Carta y de los fines esenciales del Estado..» De donde se concluye, que, aunque la decisión que se adopta, se reitera, es fruto del cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 24 de febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al desobedecerse la posición pacífica de la Corte Interamericana de Derechos de Humanos sobre la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos el Estado Colombiano puede estar incurso en una eventual responsabilidad internacional. 1.

Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».

Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 15 En los términos del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones.

De esta manera, debe resolverse el siguiente problema jurídico: Fueron procedentes las sanciones disciplinarias impuestas a los señores Germán Orozco Barrera, José Reinaldo Pérez Piragauta y Oromairo Avella Ballesteros por parte de la Procuraduría General de la Nación, que los destituyó e inhabilitó, pese a que, aparentemente, (i) existió una falta de competencia; y (ii) no hubo una debida valoración probatoria y se vulneró el debido proceso.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. marco normativo y jurisprudencial; 2.2. hechos probados; y 2.3. caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial en materia de derecho disciplinario14 El debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

La Corte Constitucional15, al respecto, ha sostenido: «Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) 14 Estudio prohijado y adaptado de la sentencia de esta subsección en sentencia de 13 de agosto de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2011-00482-00 (1915-11), demandante: Julio Eduardo Vargas Sarmiento contra la Procuraduría General de la Nación y otro. 15 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016.

Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 16 a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso». En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional16 también ha destacado los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria; se han señalado, entre otros: i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, ii) el principio de publicidad, iii) el derecho de defensa y, especialmente, el derecho de contradicción y de controversia de la prueba; iv) el principio de la doble instancia, v) la presunción de inocencia, vi) el principio de imparcialidad, vii) el principio de non bis in idem, viii) el principio de cosa juzgada y ix) la prohibición de non reformatio in pejus.

Por otra parte, en el derecho disciplinario, el principio de legalidad se encuentra consagrado en diversas disposiciones constitucionales: i) en los artículos 6° y 29, que establecen que los servidores públicos no pueden «ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes», y «sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley»; ii) en los artículos 122 y 123, que prevén que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y, en todo caso, «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento»; y iii) en el artículo 124, que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado.

Esta última norma preceptúa que: «la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva»17. Adicionalmente, en el campo del derecho disciplinario, la Corte Constitucional ha precisado que existen particularidades importantes respecto del alcance de dicho principio y, en esa medida, se ha admitido cierta flexibilidad18, la cual no es absoluta, pues no puede ser ilimitada de forma que conduzca a la arbitrariedad de la Administración en la imposición de las sanciones, por lo cual se vulnera este principio «cuando se advierta vaguedad, generalidad e indeterminación en la actuación del legislador, en la 16 Corte Constitucional, sentencia T-1034 de 2006, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

En igual sentido, las sentencias C-310 de 1997, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz; C-555 de 2001, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1102 de 2005, magistrado ponente: Jaime Araujo Rentería; y T-330 de 2007, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia C-818-2005, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil 18 Corte Constitucional, sentencia T-1039 de 2006, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 17 identificación de la conducta o en la sanción a imponer, de manera que no permitan establecer con certeza las consecuencias de una conducta»19.

En conclusión, el principio de legalidad no puede analizarse de manera abstracta, sino que se manifiesta a su vez en tres principios: (i) reserva de ley20, (ii) tipicidad21 y (iii) lex praevia22. Por otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado había indicado que el control judicial de los procedimientos disciplinarios no se trata de una tercera instancia, en la cual se pudieran practicar pruebas que no fueron pedidas en el procedimiento disciplinario y que sirvieron de sustento para la decisión en sede administrativa; se impone la valoración de las practicadas, para desentrañar si se presentó un defecto fáctico que amerite la anulación de los actos sancionatorios, puesto que si en el procedimiento disciplinario se burló el derecho de defensa o el debido proceso al encartado, aquel no tiene otro recurso distinto para demostrar tal vulneración, tal como lo señaló el Consejo de Estado, en la sentencia de 18 de marzo de 201023, en los siguientes términos: (…) la relación entre el proceso disciplinario y el procedimiento contencioso administrativo, esto es, las cargas argumentativas del demandante en el enjuiciamiento contencioso administrativo y el papel del juez frente al proceso.

Partiendo de que el control del juez administrativo sobre el acto disciplinario es pleno, como ya lo ha resaltado la Sala, la especificidad del proceso disciplinario conduce a que la presunción de legalidad que se predica de todo acto administrativo adquiera particular relevancia frente al acto sancionatorio disciplinario. El juez de la legalidad del acto debe verificar si la interpretación jurídica efectuada por el titular de la acción disciplinaria se enmarcó dentro de los parámetros hermenéuticos, o si excedió los límites de la actividad disciplinaria.

No se trata de que el control de legalidad de ese acto administrativo de naturaleza especial sea un control restringido, pero siendo el procedimiento disciplinario un verdadero procedimiento, con etapas, partes, formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, etc., el control judicial contencioso administrativo de ese acto definitivo no puede constituir una instancia más dentro de la actuación. (…). 19 Corte Constitucional, sentencia C-853 de 2005, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. Ver también las sentencias C-343 de 2006 y C-507 de 2006, magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 20 En materia disciplinaria, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha establecido que el señalamiento de los comportamientos reprochables disciplinariamente, así como las sanciones, los criterios para su fijación y los procedimientos para adelantar su imposición, corresponden a una materia que compete desarrollar de manera exclusiva a la ley, y a disposiciones con fuerza de ley. 21 En aras de preservar el principio de reserva de ley, es para el legislador un imperativo constitucional fijar en la ley disciplinaria, como mínimo: (i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se hará conforme a las exigencias mínimas del debido proceso 22 Adicionalmente, a las personas no se les puede aplicar una descripción de la conducta sancionada efectuada con posterioridad a la realización de la misma, porque ello desconocería el principio de lex praevia. 23 Consejo de Estado, sentencia de 3 de febrero de 2011, expediente: 250002325000200402982-01 (1384-06).

Además, de la sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 11 de diciembre 2012, expediente: 11001-03- 25-000-2005-00012-00. Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 18 Esta tesis fue reiterada por esta sección en fallo de 5 de septiembre de 201224, en la que discurrió así: (…) Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa.

Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad.

Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de la jurisdicción. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario, y tal cosa se ha pretendido con la demanda contencioso-administrativa de que hoy se ocupa la Corporación, demanda que por tanto está condenada al fracaso (…).

Sin embargo, desde la sentencia de 26 de marzo de 201425, el Consejo de Estado ha precisado el anterior criterio jurisprudencial respecto del control judicial ejercido por esta jurisdicción, sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: (…) Por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes.

Como se recalcará más adelante, el mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.), aunado a la prevalencia normativa absoluta de la Constitución Política en tanto norma de normas (art. 4, C.P.) y al postulado de primacía de los derechos fundamentales de la persona (art. 5, C.P.), obliga en forma imperativa a los Jueces de la República -incluyendo al Consejo de Estado y a la totalidad de la jurisdicción contencioso-administrativa- a dar una implementación práctica integral a los mandatos del constituyente, y al sistema jurídico-legal vigente como un todo, en cada caso individual que se someta a su conocimiento a través de los medios ordinarios de control que consagra el CPACA.

(…). Al respecto, esta Colegiatura en la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la sala plena26 sostuvo que «[n]o es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la 24 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia del 5 de septiembre de 2012, expediente: 11001 0325000 2010 00183 00 (1305-2010), magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez. 25 Consejo de Estado, sala plena, sección segunda, subsección A, sentencia del 26 de marzo de 2014, Radicación 263 de 2013, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 26 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 11001- 03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011), magistrado ponente: William Hernández Gómez (E).

Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 19 República», providencia que igualmente marcó el afianzamiento de la pauta interpretativa de 2014 en el sentido de que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso- administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley.

El control integral a que alude el citado fallo se enuncia así: (…) 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva (…).

Con base en estas orientaciones jurisprudenciales, debe la Sala examinar si los actos de carácter sancionatorio proferidos por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario, demandados en este proceso, deben revisarse bajo el tamiz de los cargos de anulación propuestos, el recurso de apelación y, si eventualmente existe una vulneración de los derechos fundamentales del encartado, bajo la tutela judicial efectiva, ejerciendo un control integral de la actuación sancionatoria. 2.2.

Hechos probados Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: 2.2.1. De acuerdo con lo expuesto en el Fallo Disciplinario de Primera Instancia27, la Procuraduría Regional de Casanare adelantó una actuación preventiva en aras a establecer la posible inhabilidad que incurrieron los entonces concejales, señores Germán Orozco Barrera y José Reinaldo Pérez Piragauta.

La citada acción se inició, 27 Folios 13 a 34. Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 20 luego de que el Contralor Departamental de Casanare remitió CD-ROM con unos videos con presuntos actos de corrupción al interior del Concejo, la Alcaldía y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal. 2.2.2.

El 12 de febrero de 2010, se abrió la indagación preliminar y el 12 de marzo del mismo año se abrió investigación disciplinaria. 2.2.3. Una vez fue agotada la investigación disciplinaria, el 23 de julio de 2010, les fue formulado a los concejales José Reinaldo Pérez Piragauta, Germán Orozco Barrera y Oromairo Avella Ballesteros, de manera idéntica, el siguiente cargo: (…) En el mes de abril de 2009 en la residencia del municipio de Yopal del Concejal LUIS CARLOS PÉREZ, ejerció violencia a través de amenazas e intimidaciones forzando a los Concejales GLADYS AMPARO SANABRIA y CRISTÓBAL TORRES PÉREZ a grabar sendos videos, donde se auto incriminaban e incriminaban a miembros de la administración municipal de Yopal, en una serie de negociaciones indebidas que involucraban procesos contractuales de la administración y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, obligándolos además a firmar cartas de renuncia y letras de cambio, mecanismos utilizados para garantizar que los citados concejales votaran los proyectos de acuerdo en la forma como el investigado y los demás disciplinados en el presente proceso, así lo decidieron (…).

A los disciplinados se les citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 3, 6 y 313 de la Constitución Política; los artículos 23, 48 y 35 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 429 del Código Penal. 2.2.3. El 3 de noviembre de 2011 la Procuraduría Primera Regional de Casanare declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado en contra de los disciplinados en su condición de concejales del municipio de Yopal y, por ende, los sancionó con la destitución e inhabilidad general por el término de 18 años; lo anterior por considerar que se había demostrado: (…) Al verificar nuevamente los argumentos expuestos en las versiones libres rendidas, en las ampliaciones a las mismas ya relacionadas y los documentos que se anexan, el despacho observa que estos no lograron desvirtuar o modificar el cargo elevado para cada uno de los disciplinados, ni la ocurrencia de los hechos y la simple negación de los mismos no es prueba suficiente para desvirtuarlos, máxime cuando SANABRIA y TORRES aportan detalles claros y reveladores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como la intencionalidad perseguida al forzar la voluntad de esas dos personas y para garantizar el silencio cómplice entre ellos mismos (…) Considera el despacho conforme a lo señala el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que la falta se califica como gravísima, por realizar una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo y cometida en razón, con ocasión y abusando del cargo o función y la cual se encuadra en el artículo 429 del Código Penal, Capitulo X delitos contra los servidores públicos, Titulo XV delitos contra la administración pública, por ejercer violencia contra GLADYS AMPARO SANABRIA y CRISTOBAL TORRES PÉREZ, servidores públicos miembros del Concejo Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 21 Municipal de Yopal, para obligar a realizar actividades contrarias al cumplimiento de sus deberes oficiales (…)”. 2.2.3.

El 27 de marzo de 2012 la Procuraduría Primera Delegada para la vigilancia Administrativa, confirmó el Fallo Disciplinario proferido el 30 de noviembre de 2011 en cuanto se declaró disciplinariamente responsable a los señores Germán Orozco Barrera, José Reinaldo Pérez Piragauta y Oromairo Avella Ballesteros. 2.3. Caso concreto En el sub-lite, los señores Germán Orozco Barrera y Oromairo Avella Ballesteros alegaron en el recurso de apelación que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad porque existieron irregularidades en relación con la valoración del video publicado en YouTube en el que, presuntamente, los quejosos se auto incriminaron, pues, en su entender, dicha prueba es ilegal en tanto nunca se estableció su autoría, autenticidad y cadena de custodia.

Por su parte, el señor José Reinaldo Pérez Piragauta sostuvo; (i) que la Procuraduría carecía de competencia para proferir la sanción disciplinaria; y (ii) que en el proceso hubo una indebida valoración probatoria y una falta de defensa técnica, en tanto «la defensa no asumió una posición técnica que garantizara los derechos fundamentales de mi prohijado, pues su teoría del caso raya peligrosamente con los intereses, situación que el honorable tribunal no tuvo en cuenta al momento de la toma de la decisión, pues si bien fue claro en manifestar que la defensa tuvo la oportunidad de contra interrogar y hacer los respectivos aportes probatorios dentro del proceso, tampoco realizo (sic) manifestación alguna con la falta de defensa técnica que se evidenciaba en el curso y al finalizar la audiencia. Lo que claramente es una nulidad procesal que se omitió al momento de realizar la denegación de las pretensiones y bien lo ha reiterado la honorable Corte Constitucional en la sentencia de tutela t-018 de 2017(…)».

En ese contexto, la Sala se dispone a analizar cada uno de los argumentos planteados por los apelantes, con el propósito de determinar la veracidad de sus afirmaciones y de establecer si, en efecto, los actos administrativos en cuestión adolecen de los vicios que se les atribuyen y, por ende, si se justifica una anulación de éstos. Previamente a lo anterior, se establecerá si concurrieron los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad.

Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 22 2.3.1. Sobre la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad La Sala observa, en relación con el elemento de tipicidad, lo siguiente: Sea lo primero indicar, sobre el elemento de tipicidad, que, según ha explicado de manera reiterado la Corte Constitucional, a diferencia del ámbito penal, el régimen disciplinario se caracteriza porque las conductas que constituyen falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, «ya que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento»28.

Al respecto, sobre el proceso de subsunción típica de la conducta, el Consejo de Estado ha explicado: El proceso de subsunción típica –o adecuación típica- de la conducta, entendido como la secuencia lógica expresa de razonamiento jurídico encaminada a determinar si una determinada realidad fáctica encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley escrita, es una de las piezas indispensables de todo acto que manifieste el poder represor del Estado, y por lo mismo uno de los pre-requisitos necesarios de la legalidad y juridicidad de toda sanción. En la asociación expresa y razonada entre la norma y el hecho, en el encaje motivado de la realidad bajo las definiciones y conceptos de la legislación, radica también una de las garantías centrales del derecho de defensa y del derecho al debido proceso, ya que es en dicho proceso de subsunción típica expresa de la conducta que el Estado le señala al procesado y a la sociedad, elemento por elemento, porqué su comportamiento violó la ley.

La subsunción típica es, en suma, uno de los pasos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya omisión o indebida realización impiden la estructuración de un acto jurídico sancionatorio conforme a Derecho y le hacen derivar en una vía de hecho de la autoridad. […]29. Ahora bien, se observa que, desde el pliego de cargos hasta las decisiones sancionatorias, se efectuó la siguiente adecuación típica de la conducta: Considera el Despacho conforme lo señala el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que la falta se califica como gravísima, por realizar una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo y cometida en razón, con ocasión y abusando del cargo o función y la cual se encuadra en el artículo 429 del Código Penal, Capítulo X Delitos contra los servidores públicos, Título XV Delitos contra la administración pública, por ejercer violencia contra GLADYS AMPARO SANABRIA GUTIÉRREZ Y 28 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2002. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13), Demandante: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 23 CRISTÓBAL TORRES PÉREZ, servidores públicos miembros del Concejo Municipal de Yopal, para obligarlos a realizar actividades contrarias al cumplimiento de sus deberes (…)30. Es así que, las autoridades disciplinarias, a partir de la formulación del pliego de cargos y la posterior imposición de sanción disciplinaria, señalaron que la conducta de la que eran responsables los hoy demandantes, consistió en haber incurrido en una conducta consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, que no fue otra que la descrita en el artículo 429 del Código Penal que, al efecto, dispone: «ARTÍCULO 429.

VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años».

Por tanto, se observa que la Procuraduría General de la Nación realizó una adecuada subsunción típica de la conducta investigada, la cual, fue coherente y consistente durante todo el trámite disciplinario, por lo que se encuentra debidamente acreditado el elemento de tipicidad. Sobre la ilicitud sustancial De otra parte, en lo que tiene que ver con el ilícito disciplinario, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido, nuevamente, que a diferencia de cómo ocurre en el derecho penal, el derecho disciplinario no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público31.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-948 de 2002: Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones32.

En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. 30 Pág. 22 decisión sancionatoria de primera instancia. 31 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002. 32 Ver Sentencia C-417/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 24 El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria33.

Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. Sobre ello, se observa que, en el plenario, se estableció lo siguiente: Con la conducta de los disciplinados generó un daño social a la comunidad de Yopal, en la medida que le conocimiento público a través de los medios de comunicación erosionó la confianza depositada en el Concejo Municipal de Yopal y generó un ambiente que incidió en el despliegue de las actividades propias de dicho cuerpo colegiado; aunado a esto la importancia del cargo de Concejal de una ciudad capital que implica una alta investidura dentro de la organización política municipal, máxime cuando esta proviene de la voluntad popular.

Adicionalmente queda demostrado que se tenía pleno conocimiento de la ilicitud por parte de cada uno de los disciplinados y que con el despliegue de las acciones ejecutorias, se estaban afectando los derechos fundamentales de SANABRIA Y TORRES, quienes fueron los que sufrieron el entramado diseñado y desarrollado para garantizar el cumplimiento del obligado acuerdo de voluntades (…)34 En efecto, la Sala observa que en el plenario quedó debidamente acreditado que los disciplinados, con su comportamiento, atentaron contra el buen funcionamiento del Estado y, por tanto, contra sus fines, además de afectar los derechos de los señores Gladys Amparo Sanabria y Cristóbal Torres Pérez, quienes, a través de las amenazas y demás conductas ampliamente descritas, fueron objeto de actos de violencia con el fin de ejecutar de una forma determinada los actos propios del cargo de concejal que, para la época de los hechos, ocupaban, lo que permite acreditar la antijuridicidad de la conducta.

Sobre la culpabilidad Sobre el elemento de culpabilidad, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia T-561 de 2005, que «el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada 33 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 34 Página 22 decisión sancionatoria de primera instancia. Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 25 funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables; ello en la medida en que ‘es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento’35».

Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el dolo se configura de la siguiente forma: «[…] Por otra parte por la vía de la jurisprudencia constitucional y de la doctrina se ha aceptado que el dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinado conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes funcionales, con lo cual el conocer involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a ello se realiza la conducta es porque efectivamente quiere el resultado […]».36 Al respecto, se señaló lo siguiente: En lo que atañe a la forma de culpabilidad, los disciplinados, de manera personal pero unívoca, prepararon, desarrollaron y ejecutaron la conducta con conocimiento de causa, toda vez que los disciplinados participaron de los actos descritos en los hechos y de manera voluntaria asumieron y quisieron las consecuencias derivadas de ello; conociendo en todo momento lo irregular de su acción y la intención que se escondía detrás de toda la puesta en escena.

En este orden de ideas, la conducta desplegada por cada uno de los disciplinados se materializa en los actos positivos realizados, lo que nos lleva a determinar que la falta por la que se procede fue cometida a título de DOLO. En relación con el dolo, quedó claramente demostrado a lo largo del proceso disciplinario que los hoy demandantes tenían pleno conocimiento de la conducta y realizaron actos positivos para materializarla, por lo que esta Sala encuentra, igualmente, un adecuado análisis del elemento de culpabilidad.

En suma, la Sala observa que, durante la investigación e imposición de las sanciones disciplinarias, se analizaron adecuadamente los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. 2.3.2. Falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación El demandante alega que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para sancionarlo, por tratarse de servidores públicos de elección popular, respecto de lo cual, es oportuno precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo 35 [Sentencia T-1093 de 2004, MP Dr. Manuel José Cepeda espinosa]. 36 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 29 de enero de 2015, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00190-00(0449-13). Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 26 de Estado, en sentencia de 15 de noviembre de 2017, caso Gustavo Francisco Petro Urrego Vs. Procuraduría General de la Nación, estableció que «bajo la interpretación preferente de los artículos 277.6 de la Constitución Política y 44.1 del CDU, que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para afectar o limitar los derechos políticos de Gustavo Francisco Petro Urrego para elegir y ser elegido a la luz del ordenamiento jurídico interno, como tampoco frente al Derecho Convencional37».

Siguiendo esa misma línea de interpretación, esta Subsección en sentencia del 29 de junio de 202338, reiteró que el «control de convencionalidad entre el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 23.2 de la Convención Americana, permite hallar una incompatibilidad y llegar a la conclusión sobre la falta de competencia de la PGN para imponer una sanción que restringiera los derechos políticos del actor».

En ese mismo sentido, la Sección Segunda de esta Corporación resolvió diversos casos de destitución e inhabilidad de los servidores públicos de elección popular con la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos. No obstante, esa línea pacífica cambió a partir de la sentencia de unificación SU- 381 de 2024 de fecha 11 de septiembre de ese mismo año por la Corte Constitucional39 «sobre la competencia constitucional y legal atribuida a la Procuraduría debía atender a las varias decisiones que en control concreto y abstracto, bajo la idea del precedente» y en la sentencia SU-382 de 2024, se especificó que aplicar el control de convencionalidad difuso desconoce las normas de la CADH que no tiene carácter superior a las de la Constitución Política40.

Por lo que dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de esta Corporación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2017-00351-01 (5471-2019). 37 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Magistrado Ponente: César Palomino Cortés Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 110010325000201400360 00 No. Interno: 1131- 2014 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción de destitución a servidor elegido popularmente. 38 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., Veintinueve (29) De Junio De Dos Mil Veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013). 39 Sentencia SU-381/24 acción de tutela de la Procuraduría General de la Nación contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera. 40 Sentencia Su- 382/24 «[…] por lo que no se pueden aplicar las primeras sin tener en cuenta las segundas. Por el contrario, es necesario adelantar una interpretación sistemática y armónica. En esta labor, no se puede desconocer la interpretación autorizada por parte de la Corte Constitucional.

En consecuencia, la violación de la Constitución se produce en este caso por no aplicar las normas superiores que otorgaban una competencia que había sido reconocida pacíficamente por esta Corporación. La configuración de este defecto trae por consecuencia la vulneración del derecho al debido proceso de la PGN, pues dicha garantía fundamental le imponía a la autoridad judicial accionada el deber de acatar, en todo momento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió conocer, los postulados del texto superior.» Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 27 En este panorama, la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado41, conoció de la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación en contra de la decisión proferida por esta Sección el 3 de mayo de 2024 y su complementaria del 22 de agosto del mismo año, que fueron dejadas sin efectos mediante sentencia de 24 de febrero de 2025, por cuanto, para la época en que fueron proferidas las decisiones administrativas de carácter sancionatorio estaba consolidada la posición de la Corte Constitucional en cuanto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar, con destitución e inhabilidad, a servidores públicos de elección popular.

De esta manera, la Sala reitera la tesis expuesta en el acápite de cuestión previa y precisa que, aunque las razones del fallo de tutela no son de recibo porque se traducen en un incumplimiento de las obligaciones del CADH, lo cual puede acarrearle responsabilidad internacional al Estado Colombiano, esta Sala debe acatar esa decisión. Por tanto, no puede prosperar el cargo de falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar y destituir e inhabilitar a los servidores públicos de elección popular propuesto en el recurso de apelación, conforme se estableció en la orden proferida en sede de tutela. 2.3.2.

Violación del debido proceso por indebida valoración probatoria De otra parte, la inconformidad de los apelantes radica en que, en su criterio, no era dable a la Procuraduría General de la Nación valorar el video que, presuntamente, se vieron forzados a grabar los dos concejales quejosos en el que estos se auto incriminan, en tanto, nunca se estableció su autoría, autenticidad y cadena de custodia y tampoco fue perfeccionado y corroborado en sede judicial.

Al respecto, la Sala observa, en relación con la valoración probatoria realizada en el proceso disciplinario, lo siguiente: Sea lo primero señalar que el cargo que se les atribuyó y encontró demostrado a los hoy demandantes consistió en haber incurrido en una conducta descrita en la ley como delito 41 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de febrero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04153-00 (acumulado) 11001-03-15-000-2024-03980-00 11001-03-15-000-2024-04285-00 11001-03-15-000-2024-05727-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Accionando: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsecciones A y B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 28 sancionable a título de dolo, en consonancia con el artículo 439 del Código Penal, que dispone «El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años».

De esta manera, los funcionarios disciplinarios llegaron a la convicción de que los disciplinados ejercieron actos de violencia contra sus colegas del concejo municipal a través de diferentes comportamientos, a partir del análisis de una serie de indicios que, en su integridad, permitían encontrar demostrada la conducta. Al efecto, puede leerse de la decisión disciplinaria de primera instancia lo siguiente: En cuanto a los argumentos expuestos por los disciplinados, estos no han logrado desvirtuar la materialidad de los hechos, en la medida que al aceptar y aún aportar pruebas de la práctica común de realizar reuniones de grupo y posteriormente de bancada fuera de las instalaciones del Concejo, dan cabida a que en una de tantas reuniones, más específicamente en el mes de abril de 2009 en la residencia de LUIS CARLOS PÉREZ, se haya perpetrado la conducta que nos ocupa.

La simple negación de la no ocurrencia de los hechos no es prueba suficiente para desvirtuarlos, máxime cuando los que fueron víctimas del constreñimiento y violencia aportan detalles claros y reveladores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de la intencionalidad perseguida al forzar la voluntad de esas dos personas y para garantizar el silencio cómplice entre ellos mismos, en el evento de querer actuar al margen de las decisiones que a futuro se concertaran.

Con relación a la presencia de armas de fuego en el desarrollo de la conducta desplegada, no se trata de simple casualidad que la presencia de las armas de fuego señalen a aquellos concejales que admitieron tenerlas para la época de los hechos, en la medida que el solo porte de ellas implica el ejercicio de una coacción y violencia material en la medida que afectó la psiquis de SANABRIA y TORRES, vulnerando la resistencia de estos para lograr desarrollar la fase ejecutoria cual es la toma de los videos y las firmas de las cartas de renuncia y letras de cambio.

Cuando los disciplinados JOSÉ REINALDO PÉREZ Y GERMÁN OROZCO BARRERA manifiestan que con posterioridad al mes de abril de 2009, existía un alto grado de confianza y camaradería con los quejosos SANABRIA Y TORRES, pretenden denotar que habrían sido imposibles esos niveles de cercanía si el incidente que se investiga hubiere ocurrido realmente.

Este argumento no logra probar la no existencia de la conducta endilgada; toda vez que los hechos ocurrieron en un momento y lugar ejercido para lograr las grabaciones y las firmas requeridas para que a futuro se garantizara la cooperación y el silencio de todos en las decisiones que se debían tomar al interior del Concejo Municipal; luego esos mensajes y el viaje por razones laborales no se pueden constituir en indicio de la no existencia de la conducta, máxime cuando si se aprecia con claridad la última fecha en los mensajes presentados, corresponde cronológicamente a la época en que SANABRIA y TORRES comenzaron a evidenciar la clara intensión (sic) de apartarse de los obligados lineamientos y exigieron el derecho a tomar decisiones conforme a su criterio.

En la queja se menciona que el Concejal ALEJANDRO BARRAGÁN manifestó tener listos los sicarios de Medellín en caso de que los quejosos dieran a conocer a las autoridades lo ocurrido esa noche y meses después, en noviembre de 2009, CRISTOBAL (sic) TORRES escucha al mismo ALEJANDRO BARRAGÁN, hablando de la utilización de sicarios de Medellín que se podían contactar por intermedio de alias “La Muerte”, funcionario del DAS.

Casualmente en su injurada, es el mismo ALEJANDRO BARRAGÁN el que admite conocer a un funcionario del DAS llamado ALEJANDRO SANCHEZ y que precisamente es apodado “La Muerte”, convirtiéndose este aspecto en uno más de los indicios conectores para probar la ocurrencia de la situación fáctica objeto de estudio. Queda también probado y reconocido por parte de OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS, que antes del traslado de varios concejales al partido de la U, en febrero de 2009 se había conformado un grupo de coalición, luego no queda duda que AMPARO SANABRIA y CRISTOBAL TORRES Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 29 formaron este grupo; como tampoco que en el mes de agosto, aquellos “asociados” de febrero, gracias al Acto Legislativo 01, fueron compelidos a pasar al partido de la U, conformando con ello un grupo mayoritario al interior del Concejo Municipal de Yopal.

Teniendo clara la existencia de la coalición de concejales, que se hacían reuniones en diferentes casas de los miembros de estas y que efectivamente en el mes de abril de realizó por lo menos una reunión en casa de LUIS CARLOS PÉREZ; aparecen los elementos propios de ejecución de la conducta denunciada, como el uso intimidatorio de las armas de fuego, las filmaciones con cámara fotográfica, la firma de renuncias y 5 letras de cambio por $20.000.000 cada una firmada por el concejal; al igual que la manifestación que estas “garantías” tenían la finalidad de “amarrar” un grupo de oposición a la Alcaldesa local y al que se “torciera” se le harían estas efectivas.

No es coincidencia que a mediados de noviembre de 2009 los concejales SANABRIA Y TORRES toman la decisión de apartarse de las decisiones de bancada, que entre el 21 y 22 hayan sido objeto de presiones y amenazas por parte de los disciplinados y que colocaron en conocimiento de las mismas al Comandante del Departamento de Policía Casanare el 23 del mismo mes de noviembre y que precisamente, el 24 de noviembre, una persona que no era CRISTOBAL TORRES, radique en la Secretaría de la Corporación una carta de renuncia a nombre de este; justo en esa coyuntura cuando esta próxima la sesión para debatir el proyecto de acuerdo para aprobar el presupuesto municipal de la vigencia 2010, debate que se da el 26 del mismo mes, donde aparte de las manifestaciones de SANABRIA sobre las amenazas y la aclaración respecto a la renuncia de TORRES, el también Concejal HELMAN LEÓN habla de parar la pelea entre el Concejo y la Administración y hace referencia a videos, a internet, a ventilador; esta acotación hecha dos meses antes de la publicación de los dos videos por internet, no puede ser considerado una simple casualidad o una acotación aislada, pues cuando la analizamos en todo el contexto espacio temporal, se convierte en indicio grave de que efectivamente se gravaron (sic) videos y se firmaron renuncias, y que estas se hicieron al momento que dos de los comprometidos se salieron del obligado acuerdo.

AVELLA BALLESTEROS acepta la existencia de las letras de cambio y la autoría de las cartas que en su momento se le colocaron de presente, independientemente de las fechas que dice no corresponden; pero hace un relato del porqué las letras estaban en poder de la Concejala AMPARO SANABRIA y en ese relato, se habla de un acto de confianza en el cual, él le expide las letras y SANABRIA por su parte, no le hace entrega del dinero prometido.

La norma de experiencia media, indica que una persona medianamente diligente en sus asuntos personales y comerciales, jamás haría entrega de un título valor sin obtener el dinero que está garantizando el acuerdo de voluntades y menos, dejar dichos títulos en cabeza del tenedor al momento de no concretarse el préstamo y en el caso del disciplinado AVELLA BALLESTEROS, de lo manifestado con relación a sus actividades comerciales se colige que es una persona que al menos en relación a sus actividades comerciales se colige que es una persona que al menos en el ramo de transporte, asume obligaciones de gruesas sumas de dinero por concepto de compra de vehículos; luego, de alguien acostumbrado a realizar negocios, no es creíble que hubiere entregado los títulos de la manera como relata y por el contrario, confirma junto con las renuncias que reconoce de su puño y letra, que los hechos relatados por los quejosos si ocurrieron; por lo tanto, este Despacho se aparta de las explicaciones dadas y por el contrario procede a formular los cargos.

(…) De otra parte, en relación con los videos, la Procuraduría Regional señaló lo siguiente: Ahora, con relación a los videos, en las declaraciones rendidas por AMPARO SANABRIA Y CRISTOBAL TORRES se manifiesta que la reunión se realizó en casa de LUIS CARLOS PÉREZ y que en la reunión aparece con un computador marca COMPAC portando un arma de fuego el Concejal JOSÉ REINALDO PÉREZ PIRAGAUTA y que a dicho computador fueron bajados los videos que con anterioridad habían sido tomados con una cámara fotográfica; para proceder posteriormente a quemar en el patio de la casa, el disco duro del mencionado computador y la memoria de la cámara, con el fin de desaparecer las evidencias.

Al confrontar esta información con la noticia criminal No. 850016001169201000059 remitida por la Fiscalía General de la Nación, al mencionado concejal en diligencia de registro y allanamiento realizada el 10 de febrero de 2010 incautó un computador marca COMPAC y se verificó que dicha persona es portadora de arma de fuego (anexo 3, fls. 22 a 29), lo cual coincide con lo declarado por SANABRIA Y TORRES.

Al mismo tiempo que se realiza la diligencia mencionada, al ser registrada la casa de habitación de LUIS CARLOS PÉREZ (anexo 3, fls. 30 a 37), la descripción del lugar y sus diferentes espacios tienen plena coincidencia con las anotadas por SANABRIA Y TORRES, en especial sobre el hallazgo en el Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 30 patio de una mancha de color café o ámbar de forma irregular correspondientes al rastro dejado por una hoguera, información esta que también tiene plena coincidencia con las declaraciones vertidas anteriormente donde se relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos que son materia de investigación cuando se mencionó de la destrucción de las unidades de memoria del computador y de la cámara fotográfica.

Siguiendo con los hallazgos realizados por la SIJIN, llama la atención el informe rendido por los investigadores de campo (anexo 3, fls. 9 a 14), donde se hace mención que el inmueble de propiedad de LUIS CARLOS PÉREZ (lugar de los hechos) fueron encontradas una serie de cartas, las cuales al decir del funcionario de la Policía Judicial se embalaron, rotularon y se sometieron a cadena de custodia porque “…ESTAS CARTAS SON SIMILARES A LAS QUE NOS ATAÑE, AUN SIENDO DE FECHAS DIFERENTES…”; cuando el funcionario judicial menciona a las que atañe, se refiere a las cartas de renuncia que fueron firmadas por CRISTOBAL TORRES Y OROMAIRO AVELLA, las cuales hacen parte del material probatorio documental ya recaudado hasta ese momento.

Por otra parte, dentro de la misma noticia criminal, el dictamen pericial en informática forense realizado al computador incautado a JOSÉ REINALDO PÉREZ PIRAGAUTA, arroja unos resultados de búsqueda de caracteres donde aparecen algunos archivos en clúster no asignados que fueron eliminados o reemplazados pero no recuperables en su texto y con relación a la búsqueda de palabras claves tales como Torres, Amparo, Avella, Reynaldo, etc…, donde se encontraron archivos de video E:/DENUNCIA AMPARO 01.MP4 y DENUNCIA AMPARO 01(1).avi1.mov.

Si se aprecia bien, éstas coincidencias no son concluyentes en la medida que por la información que se maneja con relación al concejo y que la incautación del equipo de cómputo se realizó con posterioridad al inicio del escándalo por los videos, cabe la posibilidad que estos archivos de video hayan sido bajados entre el mes de enero o febrero de 2010, toda vez que no se encuentra rastro de la fecha de estos archivos eliminados, en la medida que ya para ese entonces los videos se encontraban circulando en la web y habían sido bajados a muchos equipos de cómputo.

Lo que si llama la atención de este Despacho con relación al dictamen forense del computador es que al documentar la fecha de instalación del sistema operativa Windows XP Versión 5.1, esta aparece del 12 de junio de 2009, es decir a los pocos días del incidente que es materia de investigación, lo cual concuerda con las declaraciones sobre la destrucción del disco duro para eliminar las evidencias, ya que al destruir la unidad de memoria donde se bajaron los videos, no era posible técnicamente recuperar información que estuviere en el disco que fue retirado.

Mediante oficio 059 del 11 de febrero de 2010, el Jefe del Grupo de Delitos Especiales de la SIJIN DECAS, solicita a Medicina Legal practicar valoración psicológica a GLADYS AMPARO SANABRIA GUTIERREZ Y CRISTOBAL TORRES PERES (sic) con el fin de establecer “… si están diciendo la verdad y verificará la credibilidad del testimonio, de ellos…”, los cuales dieron como resultado los informes periciales forenses 030 y 031 – 10 de 9.1 del 11 de febrero de 2010 (anexo 3, fls. 442 a 456), donde la Psicóloga Forense concluye que “… todo lo anterior, nos permite distinguir en el relato…, asociaciones que ofrecen en conjunto una estructura lógica, es decir ofrece coherencia e inclusión de detalles contextuales que soportan un marco temporo espacial e interacciones de los personales presentados al inicio, que reproducen posteriormente en la trama del relato acciones propuestas para un objetivo o finalidad en un lenguaje propio para la edad…, que incluye la descripción de sentimientos explícitos relacionados con dicha trama, de temor y malestar que motivan un desenlace mediante la denuncia frente a una figura de autoridad, como estrategia de protección, todo lo anterior guarda congruencia lo que hace que el relato pueda ser considerado como confiable y útil…” (negrilla fuera del texto).

De conformidad con lo anterior, el dictamen psicológico realizado y las apreciaciones temporo- espaciales determinadas por SANABRIA Y TORRES, analizadas en conjunto con las pruebas recaudadas y allegadas válidamente al proceso no dejan duda alguna sobre la materialidad de la conducta en cabeza de los disciplinados. La defensa también cuestiona lo plasmado en el auto de cargos con relación a que el concejal ALEJANDRO BARRAGÁN UNDA conocía a un funcionario del DAS alias LA MUERTE y que para la Procuraduría era un indicio grave sobre la existencia de la violencia y amenazas, pero que no se profundizó para determinar que era una coartada de los incriminados, para salir airosos de sus imputaciones a terceros.

(…) Lo anterior no es indicador como lo afirma la defensa de un indicio grave, sino que esta singularidad se convierte en uno más de los indicios conectores para probar la ocurrencia de la situación fáctica Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 31 objeto de estudio y que eventualmente conducen a la construcción de la prueba indiciaria.

En este mismo sentido, cuando se escucha en declaración a varias personas que recibieron los videos en sus correos o fueron informados por este medio que éstos se encontraban en You Tube, al margen de rastrear en archivo origen de su inclusión en la red o de envío a otros usuarios de la internet, la importancia del dato era precisar la ubicación temporal en que estos fueron subidos, para poder deducir y conectar con otros eventos de contexto que se estaban desarrollando en ese momento con relación a la aprobación del presupuesto del municipio de Yopal y la decisión que sobre este aspecto se tomaba al interior del concejo de esa municipalidad.

Lo mismo ocurre con los medios impresos y radiales, los cuales no tienen en sí mismos y de manera aislada valor probatorio, sino que son los indicadores de la existencia del hecho tal como fueron reproducidos al público y no como elementos que señalen con precisión y concreción la responsabilidad disciplinaria en cabeza de los encartados.

De esta manera, concluyó lo siguiente: Conforme a las pruebas relacionadas tanto en investigación disciplinaria como las recaudadas con fundamento en las pruebas de descargos y los argumentos expuestos por los sujetos procesales, a manera conclusiva se infiere que los disciplinados OROMAIRO AVELLA, JOSÉ REINALDO PÉREZ PIRAGAUTA, LUIS CARLOS PEREZ BARRERA, RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA, ALEJANDRO BARRAGAN UNDA, GERMAN OROZCO BARRERA Y RAFAEL CASTRO BUITRAGO, concejales del municipio de Yopal, mediante amenazas e intimidaciones, forzaron a los también concejales GLADYS AMPARO SANABRIA GUTIÉRREZ Y CRISTOBAL (SIC) TORRES PÉREZ a que, mediante sendos videos, se auto incriminaran e incriminaran a miembros de la Administración de Yopal, en una serie de negociaciones indebidas que involucraban procesos contractuales de la misma administración y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, obligando además, a la firma de cartas de renuncia y letras de cambio.

Presentado el recurso de apelación, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en la providencia del 27 de marzo de 2012, señaló lo siguiente: Por consiguiente esta instancia, debe ser consciente que el recurso de apelación bajo estudio está ausente de motivación concreta que permita asumir competencia para su estudio, bordeando incluso la posibilidad de ser rechazado precisamente por ausencia de motivación; sin embargo, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, esta Delegada, entrará a analizar aquellos puntos de impugnación que contengan algún grado de concreción. Dos son los argumentos que carecen de fundamentación, el primero donde se afirma que “no existe prueba alguna aportada al proceso que permita fundamentar el fallo recurrido”, frente a tal conclusión esta Delegada no puede asumir posición alguna pues se trata de una afirmación general, vaga e indefinida que no encuentra sustento en el escrito de apelación, pues no se compadece con el análisis probatorio realizado por el tallador de primera instancia, luego no se entiende a que hace referencia el apelante con dicha conclusión, y a que pruebas o de que manera se presenta error en su apreciación, por consiguiente, por sustracción de materia en el debate esta Delegada no puede a analizar dicha afirmación. (…) Luego solo resta del escrito de apelación revisar la presunta nulidad de la actuación por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues considera el recurrente que a estas diligencias no se obtuvo como prueba trasladada copia de las diligencias que se vienen adelantando por las declaraciones realizadas por los quejosos donde se involucra a otros funcionarios, declaraciones que en estas diligencias se afirma fueron obtenidas mediante actos de intimidación como medio de presión utilizado por los implicados en estas diligencias, prueba decretada, pero no practicada, y que resulta para la defensa de vital interés, en tanto que según el apelante de haberse practicado se hubiera adoptado una decisión diferente en estas diligencias pues se hubiese podido determinar la veracidad de las acusaciones contenida en los videos realizado por los quejosos, SANABRIA Y TORRES, descartando con ello que las mismas se hubiesen obtenido mediante intimidación. Concluyendo que las declaraciones realizadas por SANABRIA y TORRES contenida en los videos son ciertas, a más de señalar que las declaraciones y actos aquí imputados a los investigados para Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 32 asegurar la lealtad de los quejosos, eran innecesarios cuando la ley de bancadas les da las herramientas y la posibilidad de sancionar a sus integrantes con la pérdida del voto.

En cuanto a la prueba solicitada, decretada por el a quo, y no practicada, según el apelante, encuentra esta Delegada que, efectivamente, la defensa, en escrito de descargos presentado el 18 de enero de 2011 (fl. 764-766), solicitó el traslado de las actuaciones cumplidas por parte de la Procuraduría referidas a la investigación disciplinaria originada en las declaraciones contenidas en los videos y adelantadas contra la Alcaldesa Municipal de Yopal y otros miembros del Concejo municipal.

Prueba frente a la cual la Procuraduría Regional de Casanare, mediante auto del 31 de enero de 2011 (fl. 768-771), resolvió decretarla, para el efecto mediante el oficio 1527 del 9 de junio de 2011, esa dependencia oficio al Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa donde se venía adelantando, con el fin de que se remitiera copia de las diligencias lUC D-2010-788- 250208.

En respuesta al requerimiento elevado, la Secretaria Ejecutiva de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el oficio 92641 del 21 de junio de 2011, remitió copia del proceso radicado bajo el lUC D-2010-788-250208, adelantado por esa Delegada como consecuencia de la compulsación de copias ordenada por la Procuraduría Regional de Casanare, mediante auto del 12 de marzo de 2010, adelantada por las denuncias contenidas en los videos realizados por los señores CRISTOBAL TORRES y GLADYS AMPARO SANABRIA, donde •aparecen mencionados la Alcaldesa de Yopal, y otros Concejales.

De los documentos remitidos del radicado lUC D-2010-788-250208, como única actuación procesal después de la compulsación de copias, figura la apertura de investigación disciplinaria ordenada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 20 de enero de 2011, contra LILIANA FERNANDA SALCEDO, en calidad de alcaldesa de Yopal;

FLOR ANGELA ALFONSO MONTAÑA, Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y los Concejales GLADYS AMPARO SANABRIA, CRISTOBAL TORRES PEREZ, ROLANDO JEFREY WILCHES T, NEIL BOTTIA CARDENAS Y DAVID EMISO SOSSA CARRILLO, por los siguientes hechos: (…) Luego lo que puede concluir esta Delegada, en primer lugar, que es equivocada la apreciación de la defensa al señalar que la prueba no se practicó pues copia de las diligencias que se vienen adelantando por las declaraciones contenida en los videos, obran en el cuaderno de anexos número cuatro de estas diligencias, por otro lado, se observa que las mismas están integradas casi en su totalidad por los documentos que fueron compulsados por la Regional de Casanare dentro de estas diligencias, y al momento de solicitar copia de las mismas, no existía decisión de fondo sobre el asunto, encontrándose el asunto en etapa de investigación, por consiguiente, los hechos contenido en los videos no pueden ser aún refutados como lo pretende el apelante, luego pese a que la prueba fue aceptada, decretada y practicada no aporta nada a estas diligencias.

Por otro lado, si bien es claro para este Despacho, que los Concejales CRISTOBAL TORRES y AMPARO SANABRIA, figuran realizando unas acusaciones por actos de corrupción contra sí mismos y contra la administración municipal, en videos que fueron ampliamente divulgados por diferentes medios, es claro que dentro de estas diligencias se investiga la forma en que fueron obtenidos y su finalidad, pues se viene afirmando que los mismos fueron producto de actos de intimidación, de coerción con el fin de servir de medio de manipulación en caso de que las personas que se encontraban declarando allí no se apartaran de las decisiones de bancada, hecho que no es aislado, pues a las diligencias también llegó información que existía unas letras de cambio y unas cartas de renuncia, también suscritas contra la voluntad, todas estas con el fin de asegurar la lealtad de los concejales instigados.

Por consiguiente, nada aporta a las diligencias si los actos de corrupción contenido en las declaraciones que figura en los videos, realizadas por los concejales CRISTÓBAL TORRES y AMPARO SANABRIA, tienen rasgos de veracidad, asunto que es objeto de otra investigación, en tanto las circunstancias se circunscriben a determinar si se ejercieron actos de violencia contra un servidor público, y si era o no cierto el contenido de las mencionadas declaraciones, no desvirtúa la forma, ni tampoco la finalidad de su obtención, ni tampoco atenúa la conducta reprochada a los aquí implicados.

En relación al argumento esgrimido por la defensa en el escrito de apelación que señala que no tenía sentido que los implicados en estas diligencias ejercieran actos de violencia contra los Concejales CRISTÓBAL TORRES Y AMPARO SANABRIA, habida cuenta que por la ley de bancadas existen herramientas para sancionar a sus integrantes con la pérdida del voto.

Efectivamente, como lo señala el apelante, con la promulgación de la Ley 974 de 2005, conocida como Ley de Bancadas, se establecieron mecanismos para que los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político actuaran en bancada, es decir de Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 33 manera coordinada y en bloque, para este caso, la bancada debía votar en bloque los proyectos de acuerdo debatidos al interior del Concejo, en caso contrario, son los mismos estatutos de la colectividad que define las sanciones para los concejales en caso de apartarse de la decisión de bancada que puede ir desde la expulsión a la pérdida del derecho al voto del miembro de la respectiva corporación, luego si bien es cierto que los aquí disciplinados como integrantes de la bancada de la U en el Concejo de Yopal, podían iniciar el proceso disciplinario para sancionar a sus miembros, en este caso a los señores CRISTÓBAL TORRES y AMPARO SANABRIA, por apartarse de la decisión de bancada, lo que a voces de la defensa implicaba que era innecesario que los investigados como miembros de esa misma corporación ejecutaran actos de violencia o intimidación contra los quejosos, con el fin de obligarlos a asumir una misma línea de oposición contra la administración municipal, por cuanto existían mecanismos legales, para que adoptaran la decisión de la bancada, ello es apenas parcialmente cierto, porque olvida la defensa que el Parágrafo Transitorio 1e del Acto Legislativo 1 del 14 de julio de 2009, por medio del cual se modificó el artículo 107 de la Constitución Política, permitió: (…) Y según las constancias obrantes a folios 41 a 43 del cuaderno original 1, para la fecha en que sucedieron los hechos investigados, abril de 2009, los investigados no hacían parte del partido de la U, a excepción del señor RAFAEL CASTRO BUITRAGO, desde el inicio del periodo Constitucional 2008-2011, calidad que solo vinieron adquirir a partir del 14 de agosto de 2009, cuando las directivas del partido de la U, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2009, oficializaron el ingreso de otros Concejales del municipio a dicho movimiento político, entre los que están los aquí implicados, luego a partir de tal traslado, el partido se convirtió en la mayoría, donde también se encontraban los quejosos señores CRISTÓBAL TORRES PÉREZ y GLADYS AMPARO SANABRIA GUTIÉRREZ, convirtiéndose en la bancada mayoritaria, luego es fácil concluir que la apreciación realizada por la defensa en relación a la aplicación de la ley de bancadas, como mecanismo disuasorio para obtener el apoyo de los ya mencionados, para la fecha de los hechos, no tenía plena aplicación (…) Pese a las carencias del recurso de apelación expuestas, esta Delegada no encuentra, al apreciar el conjunto probatorio obrante en estas diligencias, una desviación en la facultad legal que le asiste al operador disciplinario que obró en primera instancia en la valoración probatoria realizada, funcionario que en su calidad de fallador disciplinario puede otorgar mérito a aquella prueba que le de certeza de la existencia de un suceso, negándosela a otra que apunte en sentido contrario, conclusiones que por supuesto deben estar debidamente motivadas en la decisión proferida, tal y como observa esta Delegada sucedió en la decisión que se ataca y que llevó a que el operador de primera instancia a proferir fallo sancionatorio.

La valoración probatoria realizada por la primera instancia fue la adecuada, existiendo suficiente material probatorio que da certeza de la materialidad de, la conducta y la responsabilidad de los disciplinados, sin que se evidencie que existió violación al derecho de defensa en su recaudo, decisión que, se encuentra amplia y debidamente motivada por la primera instancia. Al respecto, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por los apelantes, las decisiones sancionatorias proferidas por la Procuraduría General de la Nación no se sustentaron únicamente en los videos en los que, presuntamente, los quejosos se auto incriminaron.

En efecto, lo que los quejosos manifestaron sobre el video consistió en que este fue producto de los actos de violencia de los que fueron víctimas, pues se vieron forzados a memorizar un libreto y a repetirlo durante la grabación, así como también señalaron haber firmado varias cartas de renuncia y letras de cambio. Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 34 Además, como ha quedado visto, los actos de violencia – que constituyó la conducta por la cual se les impuso la sanción – se encontraron demostrados a partir de la valoración de una cadena de pruebas indiciarias que, al ser contrastadas con las declaraciones de los quejosos, las versiones libres rendidas por los disciplinados y las demás pruebas practicadas, resultaron coincidentes y concordantes con los relatos descritos por los señores Cristóbal Torres Pérez y Gladys Amparo Sanabria, de manera que condujeron a la certeza de la comisión de la falta disciplinaria.

Por tanto, no es cierto que el mencionado video constituyera la única prueba que sustentó la sanción disciplinaria; contrario sensu, se insiste, a dicha convicción arribaron después de analizar detenidamente las declaraciones rendidas, las pruebas trasladadas de la Fiscalía General de la Nación y las versiones libres rendidas por los disciplinados.

En efecto, de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, la Sala destaca las siguientes: Se observa el estudio de seguridad efectuado a la señora Gladys Amparo Sanabria el 24 de noviembre de 2009 y al señor Cristóbal Torres Pérez el 29 de noviembre de 2009, lo que permite corroborar las manifestaciones efectuadas en las declaraciones en relación con las denuncias que presentaron con ocasión de las amenazas recibidas42.

Mediante certificado del 23 de febrero de 2010, la Secretaría General del Concejo municipal de Yopal hizo constar lo siguiente: «En cuanto a las renuncias presentadas entre el 01 de enero de 2009 hasta la fecha; solo fue radicado con fecha 24 de noviembre de 2009 un oficio, en el cual se presenta la renuncia del concejal CRISTOBAL TORRES PEREZ y cuyo original es materia de investigación por los funcionarios de la SIJIN.

En cuanto al segundo ítem, no existe acta mediante la cual el concejal Cristóbal Torres Pérez haya renunciado a su cargo, puesto que dicha renuncia se dio por un oficio que fue radicado el pasado 24 de noviembre de 2009. (…)»43 A través de certificado del 26 de febrero de 2010, la Secretaría General del Concejo municipal de Yopal hizo constar lo siguiente: «(…) los concejales que siempre han correspondido a la Bancada del partido de la U desde el inicio del periodo constitucional, son los que a continuación se relacionan: JAVIER MILLAN SANCHEZ, 42 Los estudios y análisis de seguridad reposan folios 637 y 618, respectivamente, del PDF 3 original obrante en el índice 3 de SAMAI, expediente en primera instancia. No obstante, comoquiera que tienen carácter reservado, no se realiza una transcripción de su contenido en la presente providencia. 43 F. 29 pdf 1 original que reposa en índice 3 de SAMAI, expediente digital.

Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 35 RAFAEL CASTRO BUITRAGO Y CRISTOBAL TORRES PEREZ. De otra parte el 14 de agosto de 2009 entraron a formar parte de dicha bancada los concejales: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS RAFAEL ERNESTO GONZALEZ PEÑA JOSE REINALDO PEREZ PIRAGAUTA GLADYS AMPARO SANABRIA GUTIERREZ ALEJANDRO BARRAGAN UNDA GERMAN OROZCO BARRERA LUIS CARLOS PEREZ BARRERA Como consta en el oficio firmado por las directivas del partido el cual adjunto»44 Oficio núm. 1625 del 8 de febrero de 2010 dirigido al jefe del Grupo de Delitos Especiales SIJIM DECAS, en el que la Octava División, Decimasexta Brigada del Ejército Nacional certificó que: «En respuesta a su oficio No. 059 GRUDE-SIJIN-DECAS, con toda atención me perito informar que verificado el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Comando General de las Fuerzas Militares, se pudo establecer que verificado el listado de los ciudadanos referenciados en el oficio anterior mente (sic) mencionado solo le aparecen armas así: (…) Señor OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS identificado con CC No. 79297507, escopeta 12 mm (…) con novedad de compra, permiso para tenencia No. 4019145 y fecha de vencimiento 19 de agosto de 2018, y pistola 9mm marca BERNARDELLI número serie (sic) 08G00679 con novedad de compra, permiso para porte No. 1292766 y fecha de vencimiento 19 de agosto de 2011.

(…) Señor JOSÉ REINALDO PÉREZ PIRAGAUTA identificada (sic) con CC No. 9659400. Pistola 9m marca CZ número de serie (…) con novedad de compra permito para porte No. 1292031 y fecha de vencimiento septiembre de 2010. Así mismo se verificó los números de cédula (…) GLADYS AMPARO SANABRIA (…) CRISTOBAL TORRES PEREZ (sic) (…) GERMAN OROZCO BARRERA (sic) no le aparecen registros de armas»45 Reposa el informe pericial forense consecutivo núm. 030 – 10 de 91 (sic) de 11 de febrero de 2010 suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se señaló lo siguiente: «De acuerdo con su solicitud se realizó valoración psicológica forense a la señora GLADYS AMPARO SANABRIA GUTIÉRREZ.

Se anexa resultado al expediente- I.- MOTIVO DE LA PERITACIÓN Según se desprende del oficio petitorio No. 059 de 11 de febrero de 2010, donde se solicita: “… practicar valoración psicológica a la señora GLADYS AMPARO SANABRIA GUTIÉRREZ, con el fin de establecer “… si están diciendo la verdad y verificara la credibilidad del testimonio, de ellos, así como determinar secuelas y/o trastornos como consecuencia de la conducta punible…”.

II.- TÉCNICA UTILIZADA Estudio del material probatorio legalmente obtenido, entrevista psicológica forense y examen del estado mental a la señora GLADYS AMPARO SANABRIA GUTIERREZ. 44 F. 39 pdf 1 original que reposa en índice 3 de SAMAI, expediente digital. 45 Pdf. Anexos 3 que reposa en el índice 3 de SAMAI, expediente de primera instancia. Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 36 III.- RESUMEN DE LOS HECHOS Según se desprende del contexto sumarial a folio 1 con relación a los hechos y de acuerdo a denuncia instaurada por la señora GLADYS AMPARO SANABRIA GUTIERREZ (…) y CRISTOBAL TORRES PEREZ (…) formulamos denuncia de carácter penal contra los señores concejales de Yopal OROMAIRO AVELLA, JOSE REINALDO PEREZ, LUIS CARLOS PEREZ BARRERA, RAFAEL GONZALEZ, ALEJANDRO BARRAGAN GERMAN OROZCO Y RAFAEL CASTRO BUITRAGO, por los delitos de concierto para delinquir, amenazas de muerte, con base en los siguientes, fuimos invitados a una reunión en la casa del concejal LUIS CARLOS PEREZ, asistimos a esta reunión y al entrar a la casa donde vive el concejal tenían una cámara fotográfica, dos concejales y portaban arma de fuego, un concejal manifestaba que ya tenía listos los sicarios de Medellín por si nosotros dábamos a conocer a las autoridades lo que ellos iban a hacer ese día, otro concejal dijo que lo que iban a hacer era un pacto de sangre y el que se torciera había que matarlo, dijeron que no podíamos salir de la casa pues ellos tenían amigos por todos lados con orden de disparar, dijeron que entráramos a un cuarto y grabaron un video con el fin de amarrarnos, para mantener la unidad del grupo, para hacer oposición contra la señora alcaldesa de Yopal, apuntándonos con armas de fuego, mientras grababan el video nos obligaron a auto incriminarnos con mentiras y a expresar falsedades en contra de la alcaldesa, firmaron letras de cambio, cinco letras por 20 millones cada una (como instrumento para amarrarnos más) cargas de renuncia como concejales para ser usadas cuando alguno les fallara.

(…) XII.- CONCLUSIONES. La examinada GLADYS AMPARO SANABRIA GUTIERREZ, presentó un desarrollo temprano dentro de lo normal siendo adecuada su capacidad global de adaptación. El relato de la examinada GLADYS AMPARO SANABRIA GUTIERREZ, puede ser considerado como confiable y útil. Sin embargo, es la autoridad en la sapiencia de su fuero y con los demás elementos probatorios, quien determina la verdad jurídica de los hechos punibles, tal como se aclaró en párrafos anteriores.

Para determinar las consecuencias o trastornos mentales que se relacionen directamente con los hechos que se investigan, se requiere de una valoración integral y conjunta de psicología y psiquiatría con el material probatoria compilado en la respectiva carpeta, evaluación que se realiza en la ciudad de Bogotá»46 (sic para toda la cita).

En igual sentido, reposa el informe pericial forense practicado al señor Cristóbal Torres Pérez, cuyas conclusiones son las siguientes: «XII.- CONCLUSIONES. 1.- El examinado CRISTOBAL TORRES PEREZ, presentó un desarrollo temprano dentro de lo normal siendo adecuada su capacidad de adaptación. 2.- El relato del examinado CRISTOBAL TORRES PÉREZ, puede ser considerado como confiable y útil.

Sin embargo es la autoridad en la sapiencia de su fuero y con los demás elementos probatorios, quien determina la verdad jurídica de los hechos punibles, tal como se aclaró en párrafos anteriores. 3.- Para determinar las consecuencias o trastornos mentales que se relacionen directamente con los hechos que se investigan, se requiere de una valoración integral y conjunta de psicología y psiquiatría con el material probatoria compilado en la respectiva carpeta, evaluación que se realiza en la ciudad de Bogotá»47 (sic para toda la cita). 46 Ff. 442 y ss. pdf.

Anexos 3 obrante en índice 3 de SAMAI, expediente de primera instancia. 47 Ff. 411 y ss. pdf. Anexos 3 obrante en índice 3 de SAMAI, expediente de primera instancia. Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 37 Obran los informes de allanamientos realizados por la Fiscalía General de la Nación del 15 de febrero de 2010 dentro de la investigación adelantada bajo el núm. 85001600116920100005948, en el que se consignó como resultado de la actividad investigativa, lo siguiente: «INMUEBLE Nº 1.

(…) INMEDIATAMENTE CONTINUA UNA PUERTA QUE (SIC) AL PATIO AL PATIO, ESTE MISMO PATIO TIENE OTRA PUERTA DE ACCESO A LA COCINA, EN EL PATIO SE HALLO UNA MANCHADE COLOR CAFÉ O AMBAR, LA CUAL FUE FIJADA FOTOGRÁFICAMENTE, LO QUE CONCUERDA CON LA VERSIÓN RENDIDA POR LOS DENUNCIANTES, HACIENDO REFERENCIA A QUE EN EL PATIO DE CEMENTO QUEMARON EL DISCO DURO DEL COMPUTADOR Y LA TARJETA DE MEMORIA DE LA CÁMARA DIGITAL.

ESTA EVIDENCIA FÍSICA FUE HALLADA POR EL SUSCRITO FUNCIONARIO DE POLICÍA JUDICIAL INTENDENTE GONZÁLEZ» (sic para toda la cita)49. Asimismo, el informe del allanamiento realizado el 15 de febrero de 2010, en el que se consignó lo siguiente: «(…) se presenta al lugar el señor JOSÉ REINALDO PÉREZ PIRAGAUTA identificado con cédula (…) y actual concejal de la ciudad (…) sobre una silla mesedora color amarillo se observa un computador portátil, al indagar por este el señor concejal aduce que es de su propiedad, de inmediato se realiza la fijación fotográfica y se procede a la incautación del computador marca COMPAC presario, color negro n su parte exterior y gris en su interior, modelo V4000 Serie Número 2CM%”$=)&S – EC336UA#ABA, licencia de Windows XP (…) este elemento es hallado e incautado por el señor Subintendente NESTOR LEON GALEAN continuando con la diligencia sobre la mesa de comedor se observa un bolso color café al verificar su contenido se halla una pistola marca cZ calibre 9 mm número (…), se procede a realizar la fijación fotográfica del arma de fuego y su respectivo permiso para porte (…)»50 (sic para toda la cita).

Igualmente, reposa la queja disciplinaria formulada por Gladys Amparo Sanabria y Cristóbal Torres Pérez el 24 de febrero de 2010 en contra de los concejales Oromairo Avella, José Reynaldo Pérez Piragauta, Luis Carlos Pérez Barrera, Rafael González Peña, Alejandro Barragán Unda, Germán Orozco Barrera y Rafael Castro Buitrago, en la que expusieron lo siguiente: «(…) han incurrido no sólo en incumplimiento de sus deberes como servidores públicos, sino incurrido también en prohibiciones expresamente estipuladas por el legislador disciplinario, como, más grave y de especial denuncia en este texto, incurrido en la falta gravísima de que trata el artículo 49 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, entre otras, todo dolosamente, y conforme a los siguientes hechos que ya hemos expuesto a los Delegados de la Fiscalía General de la Nación en esta ciudad. 1.- Nosotros los concejales denunciantes, GLADYS AMPARO SANABRIA y CRISTÓBAL TORRES PÉREZ, en el mes de abril del año 2009, fuimos invitado a una reunión que tuvo por sede la residencia del concejal LUIS CARLOS PÉREZ, ubicada en la carrera 18 No. 31-56 de Barrio 20 de julio del municipio de El Yopal (Casanare). 48 F. 4, archivo pdf anexos 3 que reposa en el índice 3 de SAMAI, expediente de primera instancia. 49 F. 11 archivo pdf anexos 3 que reposa en el índice 3 de SAMAI, expediente de primera instancia. Este allanamiento fue realizado a la casa de habitación del señor Luis Carlos Pérez. 50 F. 23 archivo pdf anexos 3 que reposa en el índice 3 de SAMAI, expediente de primera instancia. Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 38 2.- Al ingresar a la casa en donde se hizo tal reunión, encontramos que allí estaban, además del concejal LUIS CARLOS PEREZ, los concejales OROMAIRO AVELLA – armado -, JOSÉ REYNALDO PÉREZ PIRAGAUTA- armado-, RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA – armado -, ALEJANDRO BARRAGÁN UNDA, GERMÁN OROZCO BARRERA y RAFAEL CASTRO BUITRAGO.

Este último tenía igualmente una cámara fotográfica con funciones de video, al igual que el concejal JOSÉ REYNALDO PÉREZ tenía un computador portátil de marca compaq. 3.- Esencialmente se nos manifestó allí, que ese día todos los concejales allí presentes haríamos un “pacto de sangre” (dicho del concejal RAFAEL CASTRO), respecto del cual, el que lo incumpliera (“se torciera”), había que matarlo.

Se nos manifestó por la totalidad de los concejales denunciados allí presentes, que nosotros, - los concejales CRISTÓBAL TORRES y GLADYS AMPARO SANABRIA –, no podíamos salir de la casa del señor LUIS CARLOS PÉREZ, amenazándonos con que si no lo habíamos, ellos tenían amigos por todas partes, con órdenes de disparar. Nos sugerían que no nos arriesgáramos.

El concejal ALEJANDRO BARRAGÁN manifestó que ya tenían listos los sicarios de Medellín para la eventualidad de que nosotros diéramos a conocer a las autoridades lo que ellos determinaron que ese día hicieran todos los concejales allí presentes. Los concejales OROMAIRO AVELLA y JOSÉ REYNALDO PÉREZ manifestaron que si nosotros, los concejales CRISTÓBAL TORRES Y GLADYS AMPARO SANABRIA, nos “torcíamos”, no debíamos preocuparnos por nuestros sepelios y las tumbas, ya que ellos las costeaban. 4.- los concejales OROMAIRO AVELLA, JOSÉ REYNALDO PÉREZ PIRAGAUTA, LUIS CARLOS PEREZ BARRERA, RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA, ALEJANDRO BARRAGÁN UNDA, GERMÁN OROZCO BARERA Y RAFAEL CASTRO BUITRAGO, nos obligaron a los suscritos denunciantes (…) mediante armas de fuego, a que entráramos a un cuarto, y allí, nos dijeron que iban a grabar un video con el fin de amarrarnos como grupo de oposición a la Alcaldesa Local, porque sospechaban que nosotros éramos unos “torcidos”.

Los concejales OROMAIRO AVELLA, JOSÉ REYNALDO PÉREZ Y RAFAEL GONZÁLEZ, apuntándonos con armas de fuego a la altura del tórax y de la cabeza, nos obligaron a expresar falsedades en contra de la Alcaldesa, del doctor RENÉ MONTAÑA, y de algunos concejales que no estaban presentes, como nos obligaron a auto incriminarnos con tales mentiras, mientras grababan un video, que nos “amarraría”.

Ellos, los concejales OROMAIRO AVELLA, JOSÉ REYNALDO PÉREZ PIRAGAUTA, LUIS CARLOS PÉREZ BARRERA, RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA. ALEJANDRO BARRAGÁN UNDA, GERMÁN OROZCO BARRERA, Y RAFAEL CASTRO BUITRAGO, por su propia voluntad, también grabaron el video, con lo que solo nosotros, CRISTÓBAL TORRES Y AMPARO SANABRIA, NO actuamos por nuestra propia voluntad, sino bajo miedo insuperable, coacción e intimidación. 5,.

En la misma reunión a que hemos aludido, los concejales OROMAIRO AVELLA, JOSÉ REYNALDO PÉREZ PIRAGAUTA, LUIS CARLOS PEREZ BARRERA, RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA, ALEJANDRO BARRAGÁN UNDA, GERMÁN OROZCO BARERA Y RAFAEL CASTRO BUITRAGO, firmaron letras de cambio como otra forma de “amarrar” el grupo de oposición a la Alcaldesa, y nos obligaron a nosotros, CRISTÓBAL Y AMPARO, a firmar igualmente cinco (5) legras de cambio por valor de 20 millones de pesos cada una. 6.- También, con el mismo objetivo de impedir la disolución del grupo que hiciera oposición sistemática a la Alcaldesa Local, firmaron los concejales allí presentes y se nos hizo firmar a nosotros, cartas de renuncia a nuestra dignidad de concejales (con fecha de suscripción posterior a la de la reunión en mención), para ser usadas eventualmente, si alguno de los firmantes le fallara al grupo.

Acreditan los dos últimos eventos aquí referidos, las letras de cambio que con su puño y legra llenó y firmó el concejal OROMAIRO AVELLA, al igual que la carta de renuncia que firmó igualmente tal concejal OROMAIRO, las cuales hemos anexado al proceso penal, pero anexamos en copia auténtica a este proceso. Estos documentos los obtuvo la suscrita concejal (…) aprovechando un descuido que hubo en la reunión, cuando pudo guardarlos en su bolso. 7.- Señalamos a los concejales OROMAIRO AVELLA, JOSÉ REYNALDO PÉREZ, RAFAEL GONZÁLEZ Y RAFAEL CASTRO como los autores intelectuales de las actuaciones referidas, en virtud de los roles que desempeñaron en ellas, tales como intervenciones, presentación de las letras Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 39 de cambio y renuncias (éstas últimas las traían ya elaboradas), la manipulación de la cámara fotográfica y de video y la manipulación de las armas.

Adicionamos que los concejales OROMAIRO AVELLA, REYNALDO PÉREZ Y RAFAEL GONZÁLEZ fueron quienes nos dijeron qué debíamos decir, cuando la cámara nos fuera a grabar, y fueron quienes nos obligaron a repetir lo mismo varias veces, antes de ser grabados por la Cámara. 8.- Respecto de los concejales ALEJANDRO BARRAGÁN UNDA, GERMÁN OROZCO Y LUIS CARLOS PÉREZ, pregonamos su aceptación frente a los hechos, pues nunca expresaron inconformidad alguna.

Por el contrario, apoyaron los sucesos, pues nos encontrábamos en la casa del señor LUIS CARLOS PEREZ. 9.- En otra reunión posterior, los concejales OROMAIRO AVELLA, JOSÉ REYNALDO PÉREZ Y RAFAEL GONZÁLEZ. – refiriéndose obviamente a la concejal GLADYS AMPARO SANABRIA –, la presionaron y chantajearon, ordenando que los concejales que no hacían parte del Partido Social de Unidad Nacional “U” debían renunciar a sus respectivos partidos y solicitar su ingreso al Partido de la “U”, como quiera que perteneciendo todos a un mismo partido, consolidarían una garantía más para votar en bloque de oposición en desarrollo de la ley de bancadas, evitando eventuales “torcidos” en su propósito de bloquear la administración municipal de la Dra. LILIAN FERNANDA SALCEDO.

La suscrita concejal, GLADYS AMPARO SANABRIA, por temor a que se atentara contra mi integridad y bajo la presión de los concejales denunciados, me vi obligada a presentar renuncia al Partido Apertura Liberal, lo que hice con carta de agosto 5 de 2009 remitida vía fax, para seguidamente, horas más tarde, presentar – como efectivamente lo hice –, solicitud de ingreso al Partido de la “U”, lo que acredito con el oficio en copia auténtica adjunto, radicado el 5 de agosto de 2009.

A este respecto, el día 14 de agosto de 2009, el senador CARLOS CÁRDENAS ORTIZ, envió carta a la suscrita concejal (…) expresando su aceptación de ingreso al partido de la “U”. 10.- Pero además de los sucesos hasta aquí referidos, continuaron las acciones delictivas de nuestros denunciados, y en los primeros días de noviembre de 2009, en el marco de discusión del proyecto de Acuerdo Municipal por medio del cual se autorizaría a la Alcaldesa Municipal de Yopal para ejercer pro tempore precisas funciones del Concejo Municipal tendiente a incorporar recursos al presupuesto del municipio de la vigencia fiscal 2009, nosotros, los concejales CRISTÓBAL Y AMPARO, manifestamos a los concejales denunciados OROMAIRO AVELLA, JOSÉ REYNALDO PÉREZ PIRAGAUTA, LUIS CARLOS PEREZ BARRERA, RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA, ALEJANDRO BARRAGÁN UNDA, GERMÁN OROZCO BARERA Y RAFAEL CASTRO BUITRAGO, que este proyecto de Acuerdo era viable jurídicamente y conveniente para el Municipio, por lo que lo íbamos a defender y votar favorablemente esta iniciativa.

Explicamos que se trataba de recursos del Sistema General de participación. Deplorablemente, el resultado fue precisamente que en este mes las amenazas hacia nosotros se incrementaron, conminándonos a perseverar en la oposición absoluta. En este sentido, el suscrito concejal CRISTÓBAL TORRES, escuchó una conversación de OROMAIRO AVELLA, ALEJANDRO BARRAGÁN, REYNALDO PÉREZ, RAFAEL GONZÁLEZ, GERMÁN OROZCO Y LUIS CARLOS PÉREZ en la cual, el concejal ALEJANDRO BARRAGÁN, afirmó que si la alcaldesa no hacía lo que ellos pretendían, tenía que arrepentirse, pues, alias “la muerte” – que según el concejal Barragán era funcionario del DAS -, podía conseguir unos sicarios de Medellín para atentar contra la señora Alcaldesa, o su esposo o su padre. 11.- Con esta situación especialmente tensa, el día 21 de noviembre de 2009, los concejales (…) me citaron a una reunión, otra vez en la residencia del concejal LUIS CARLOS PÉREZ (…) la que ocurriría hacia las 3 de la tarde del día 22 de noviembre siguiente, conminándome a que llamara al concejal CRISTÓBAL y lo invitara a la reunión en mención. Ocurrió así que en la fecha y hora establecida la suscrita (…) me dispuse a asistir a la reunión citada, donde además del concejal LUIS CARLOS PÉREZ, también se encontraba presente el concejal RAFAEL CASTRO BUITRAGO.

Siendo las 3:15 horas, entró el concejal OROMAIRO AVELLA, quien sacando de la parte de atrás de su cuerpo un arma de fuego, irrumpió con amenazas de muerte contra la suscrita concejal (…) y me preguntó por el Concejal CRISTÓBAL (…) de quien suponía, yo, (…) debía conocer su paradero. Las palabras textuales que utilizó el señor OROMAIRO fueron: “concejal AMPARO: ¿Dónde está CRISTÓBAL TORRES? Le respondió el concejal RAFAEL CASTRO: “no ha llegado a lo que el concejal OROMAIRO DIJO: “… no se preocupen que a este perro, así esté debajo de la tierra, lo saco, pero aquí tiene que aparecer”.

Luego llegó el concejal GERMÁN OROZCO, y después el Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 40 Concejal JOSÉ REYNALDO PÉREZ, quien portaba en su cuerpo un bolso de cuero color café (…) de donde sacó un arma de fuego, y preguntó también por el concejal CRISTÓBAL TORRES.

Recibió una respuesta de los demás concejales que el concejal CRISTÓBAL no había llegado. Manifestó entonces el concejal REYNALDO guardando su arma en la parte de atrás del cuerpo que… “no se preocupe concejal AMPARO por su tumba y la del Concejal CRISTÓBAL que nosotros la pagamos”. En esa misma reunión, el concejal OROMAIRO AVELLA tomó el celular y le marcó al concejal RAFAEL GONZÁLEZ, a quien le dijo: “donde está gran guevón, se le olvidó que tiene una cita? luego de colgar, dijo, “el concejal RAFAEL GONZÁLEZ está aquí cerquita, lo que pasa es que no quiere venir a cagarla”.

Inmediatamente entró el concejal RAFAEL GONZÁLEZ manifestando “aquí estoy”. Debajo de su camisa portaba un arma de fuego, y manifestó: “lo que le traigo aquí a la concejal AMPARO y a CRISTÓBAL es para que anden finitos, nosotros somos personas de experiencia y repitentes, hay que seguir hundiendo proyectos de acuerdo” y todos los demás concejales se reían burlándose de la suscrita (…). 12.- Ante lo insostenible de la situación, el mismo día 22 de noviembre de 2009 a las 7:00 de la noche, los suscritos concejales AMPARO SANABRIA Y CRISTÓBAL TORRES hablamos con el señor coronel de la policía VÍCTOR HUGO ROJAS y allí denunciamos verbalmente a los concejales (…).

Solicitamos el estudio de seguridad correspondiente y naturalmente, que nos asignaran agentes de escolta que nos protegieran de las amenazas de que éramos objeto y que no soportábamos más. El señor coronel (…) nos acompañó hasta nuestras casas y el día siguiente, 23 de noviembre de 2009, nos asignó servicio de escolta para la seguridad personal. 13.- Ya en conocimiento de las autoridades la extorsión y el chantaje de que fuimos víctimas, y respaldados por la escolta policial, el día 26 de noviembre de 2008, votando negativamente (…) el proyecto de acuerdo del presupuesto de gastos y rentas del municipio de El Yopal para el año 2010, contrariamente, los suscritos concejales (…) votamos positivamente el proyecto, no sin dejar constancia la suscrita concejal (…) como se consigna en el acta No. 173 de noviembre 26 de 2009, folio 18 -, que existían chantajes y amenazas por parte de la bancada de la “U” para que votar negativamente el proyecto del presupuesto, y que por esas amenazas desde hace unos días tuve que solicitar servicio de escolta a la Policía. (…) 17.- Señor Procurador: Los concejales OROMAIRO AVELLA, JOSÉ REYNALDO PÉREZ PIRAGAUTA, LUIS CARLOS PEREZ BARRERA, RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA, ALEJANDRO BARRAGÁN UNDA, GERMÁN OROZCO BARERA Y RAFAEL CASTRO BUITRAGO constantemente y ahora con mayor intensidad, nos han amenazado por no obedecer sus instrucciones de oposición, indicando: Que nos suspenderán el voto; que nos harán efectivas las letras de cambio; que harán público el video que nos hicieron grabar bajo presión, de los cuales solo publicarán los apartes donde aparecemos los suscritos AMPARO Y CRISTÓBAL; no nos preocupemos por nuestras tumbas; que si después de los treinta días de suspensión del voto no votamos como ellos indiquen, habrán consecuencias graves contra nosotros y con nuestras familias (…). ».51 Versión libre rendida por el señor Oromairo Avella Ballesteros el 6 de julio de 2011 en la que manifestó que52: «(…) CONTESTÓ: como quiera que conozco el motivo que dio origen al proceso y donde el cual soy sujeto investigado, quiero manifestar que la acusación que hicieron los concejales GLADYS AMPARO SANABRIA y CRISTOBAL TORRES (sic), tanto en la Fiscalía General de la Nación por los delitos de secuestro y constreñimiento y en la Procuraduría por coacción y amenaza reitero que son totalmente falsas, inverosímiles, que en día de hoy traigo algunas pruebas de hechos que sucedieron con posterioridad y que demuestran que las actuaciones de estos dos concejales dentro de las decisiones de una coalición y bancada algunas en oposición a la administración municipal fueron totalmente libres y espontáneas; además quiero reiterar que lo visto en los videos que se difundieron a través de medios de comunicación y redes sociales de la internet demuestran 51 Ff. 45 y ss. pdf 1 original obrante en el índice 3 de SAMAI, expediente de primera instancia. 52 Fl 849 del pdf 4 original que reposa en el íncide 3 de SAMAI, expediente de primera instancia. Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 41 claramente que lo que ellos expresaron fueron situaciones ciertas de hechos sucedidos como lo demostró la contraloría departamental de Casanare cuando encontró sobrecostos en los contratos allí mencionados y que de eso ya tiene conocimiento la Procuraduría General, que los contratistas son exactamente los mismos que ellos mencionan y que los sobrecostos corresponden casualmente a un dato aproximado a las cifras que se dice se repartieron entre algunos concejales.

Cuando ellos manifiestan que en dicha grabación actuaron bajo amenaza y miedo insuperable no es lógico desde ningún punto de vista pretender que todo un repertorio de cerca de cinco minutos se pueda aprender para repetirlo cuando se está recibiendo amenaza con arma de fuego; que respecto de las letras de cambio que menciona la señora AMPARO SANABRIA, sustrajo en el mismo episodio, tampoco se puede concebir la extraña casualidad que estas letras hayan sido giradas a personas que tengan vínculo familiar con la misma concejal y que hoy en día la señora MARTHA LUCERO CHAPARRO que es cuñada de AMPARO SANABRIA, manifiesta la prevención y animadversión que siete toda la familia por esta señora precisamente por sus actuaciones falsas e irrespetuosas que siempre la han caracterizado; que la renuncia que aparece dirigida a la mesa directiva del Concejo Municipal por mi persona, es una renuncia en un momento de cólera hacia la actuación de unos concejales por la negativa de cumplir el compromiso de dar el voto hacia mi presidencia en el año 2010, la quise presentar como prueba de lealtad, sin embargo tengo serias dudas con la fecha debido a que no he podido precisar cual fue la fecha de presentación o fue que la hice sin fecha.

(…). Para finalizar, reitero que si es cierto que traté de gestionar un préstamo a nivel personal entre algunas personas como el caso de AMPARO SANABRIA por el valor de CIEN MILLONES DE PESOS, que al no conseguirlos hice el trámite en el banco AV Villas Sucursal Yopal, el cual desembolsó el dinero el 28 de diciembre del año 2009 a nombre de la Constructora CODIAC del señor GONZALO DÍAZ para comprar de vivienda».

Los elementos probatorios anteriormente reseñados permiten a la Sala colegir, tal como lo determinó la Procuraduría General de la Nación en las decisiones sancionatorias, que los hoy demandantes sí incurrieron en la conducta reprochada53 consistente en ejercer actos de violencia contra servidor público en razón de sus funciones para obligarlos a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo.

El propósito consistía en votar negativamente en bloque de oposición a la administración municipal. Sobre ello, coinciden el dicho de los quejosos y los resultados de la diligencia de allanamiento realizada a la casa de habitación del señor Luis Carlos Pérez en relación con que allí se produjo la destrucción de las unidades de memoria del computador y de la cámara fotográfica, pues según el investigador, se encontró una mancha irregular de color café o ámbar correspondiente al rastro dejado por una hoguera.

Asimismo, las pruebas permiten inferir que, durante los primeros días de noviembre de 2009, cuando los quejosos decidieron apartarse de las decisiones de la bancada y empezaron a votar de manera diferente, se produjo una nueva reunión por fuera del recinto del concejo en la que les fueron reiteradas las amenazas. 53 Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 1.

Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 42 Es así como a finales de ese mes, los señores Cristóbal Torres Pérez y Gladys Amparo Sanabria pusieron en conocimiento del comandante de Policía de Casanare los hechos mencionados, relato que es corroborado por los estudios de seguridad practicados en ese mismo mes y que reposan en el expediente.

Por lo anterior, para la Sala es claro que las decisiones sancionatorias contienen un soporte probatorio suficiente y coherente, el cual, analizado bajo las reglas de la sana crítica, permite concluir que los disciplinados, en efecto, incurrieron en la falta disciplinaria atribuida. Además, es oportuno precisar que los señores Cristóbal Torres Pérez y Gladys Amparo Sanabria rindieron declaración ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en las que se corroboró lo relatado en la queja disciplinaria y que resultó demostrado en las decisiones sancionatorias.

En efecto, del testimonio rendido por el señor Cristóbal Torres Pérez ante el Tribunal Administrativo de Casanare, dicha colegiatura extrajo lo siguiente: Abogado especialista en contratación estatal y labora de manera independiente. También se dedica a la agricultura y ganadería. No tiene vínculo alguno con las partes. Se desempeñó como concejal desde el 01/01/2008 al 31/12/2011.

En cuanto a la existencia del video, señaló que fue concejal del municipio de Yopal, una vez culminó su etapa profesional. En el año 2009 en algunas ocasiones los concejales destituidos disciplinariamente, más o menos en el mes de enero de ese año, comenzaron a realizar algunos acercamientos junto con la concejal Amparo Sanabria. Posteriormente, en el mes de abril fue invitado a reunión en la casa del concejal Luis Carlos Pérez, a la cual también acudieron los disciplinados.

Arribó sobre las 7:00 pm. Se aludió a la necesidad de hacer oposición a la Administración. Manifestó que en aquella reunión indicó que era su libre voluntad tomar decisiones, ante lo cual los concejales le dijeron que debía actuarse en bancada. Se le informó que la finalidad era archivar los proyectos. Los 4 concejales demandantes señalaron que debía realizarse un “amarre” para actuar frente a la Administración. Los concejales demandantes estaban armados; hablaron de complot y le indicaron que se realizaría un video, con suscripción de letras de cambio y renuncias.

Adujo que ante la presión entró en shock y aceptó las condiciones aducidas. Se grabó un video en el que se auto incriminó, el cual se hizo con presión. Se quitó el disco duro del computador de Reinaldo Pérez, el cual fue quemado en la casa de Luis Carlos Pérez. El CD fue guardado por los concejales que ejercieron presión. Posteriormente se fue para su casa.

Igualmente la concejal Amparo Sanabria fue forzada a grabar el video y a auto incriminarse. El video fue publicado en varios medios de comunicación. 00:20:10. En el mes de agosto de 2009, se creó la ley del transfuguismo, con la finalidad de lograr el cambio de partido. Se buscó bancada mayoritaria; todos se pasaron al Partido de la U y obligaron a la concejal Sanabria a que integrara dicha bancada.

El 21/11/2009 citaron a la concejala Sanabria a la casa de Luis Carlos Pérez donde recibió amenazas de muerte. Para esa época acudió a la Policía con el fin de denunciar los chantajes y las amenazas, razón por las que se les asignó seguridad. Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 43 El 26/11/2009 se discutieron los proyectos más importantes (presupuesto para la vigencia fiscal 2010).

Los concejales demandantes toman la decisión de archivar el proyecto. Manifestó en aquella oportunidad que votaría libremente. Posteriormente aparece una carta de renuncia suscrita supuestamente por él. Nunca radicaron cartas de renuncia. Aparece dentro del libro radicador del concejo un anónimo. Los concejales demandantes votaron negativo el proyecto. 00:30:19 Para el 15/01/2010 se hizo amonestación escrita, la cual fue recurrida por la concejal Sanabria; posteriormente les fue suspendido el voto a partir del 10/02/2010.

Luego, hubo varias manifestaciones y amenazas, vienen una serie de actuaciones y amenazas. El 29/01/2010 aparece el video. A raíz de eso, se reforzó la seguridad y se radicaron las respectivas denuncias ante la Procuraduría y Fiscalía. Hubo actos de chantaje y amenazas. Finalmente la Procuraduría tiene en cuenta la evidencia. 00:35:54 La Procuraduría lo investigó y finalmente falló a su favor (del declarante).

Concluyó que no hubo lugar a falta disciplinaria o situaciones que pusieran en duda su honorabilidad. (…) 00:39:49 Reunión de abril de 2009. Armas y presentes. Al respecto señaló que afuera había gente. El se encontraba encerrado. Oromairo Avella y Rafael González estaban armados. Los obligaron a ir hacia una habitación. Las armas fueron expuestas y apuntadas a la altura de la cabeza y del cuerpo, intervenciones de concejales: Pasó a obstruir la salida en el lugar.

Apuntó arma, al igual que Reinaldo y Germán Orozco. Todos se apoyaban, apuntaron y sacaron las armas. Libreto entregado y su contenido: el concejal Reinaldo Pérez tenía los libretos, las renuncias y las letras. Antes de la grabación hubo un lapso en el que los concejales entregaron los libretos que debían repetirlos. Letras de cambio como mecanismo de coacción: Firmó 3 letras de $30.000.000.

Las letras no fueron cobradas. Se desaparecieron. La concejala Sanabria logró sustraer algunas letras que firmó el concejal Oromairo Avella. RESPUESTA RECONOCIMIENTO DEL VIDEO. 00:50:40. El declarante Señala que es él quien aparece en el video. Corresponde al video grabado en abril de 2009. Informe los motivos y demás circunstancias en que se haya producido dicha grabación. RESPUESTA: fue presionado, coaccionado e intimidado.

Tuvo temor por su vida. No estaba preparado para sortear dichas amenazas. Entró en una situación de indefensión. Quienes ejercieron acciones de coacción: las armas las portaban Reinaldo Pérez, Oromairo Avella, Ernesto González y el concejal Pérez Barrera (llevaba el computador). Germán Orozco también participó.54 De la declaración rendida por la señora Gladys Amparo Sanabria, se resaltó lo siguiente: Preguntas magistrado: Ha visto usted un video en el que aparece una señora dejando registro audiovisual de presuntas actividades ilícitas de quien fuera alcaldesa de Yopal.

Favor precisar si sabe a quién corresponden esa imagen de persona y la voz del audio. RESPUESTA: Indicó que efectivamente es ella quien aparece en el video. Indique cuándo, dónde y en qué lugar se produjo esa grabación. RESPUESTA: En el año 2009, a finales del mes de enero, los concejales Oromairo Avella, Reinaldo Pérez, Germán Orozco, Alejandro Barragán y Luis Carlos Pérez comenzaron a buscarla de manera informal para invitarla a reuniones.

Un día la invitaron a la casa de Luis Carlos Pérez; fue la última en llegar. En el lugar se encontraban los 5 concejales. Los señores Oromairo Avella, Reinaldo Pérez y Rafael Gonzáles estaban armados. El concejal Castro Buitrago tenía cámara fotográfica y había un portátil en el lugar. Le manifestaron que debía realizarse un pacto de sangre, por lo que debía hacerse un vídeo y firmar unos documentos.

El concejal Cristóbal Torres rechaza la propuesta, por lo que empuñan las armas. Se hizo mención a sicarios contactados en la ciudad de Medellín en caso de denuncias ante los entes competentes; se les dijo que ellos costeaban sus tumbas. Resaltó que los señores Reinaldo Pérez, Oromairo Avella y Rafael Castro le entregaron escritos para que se los aprendieran con el fin de efectuar las grabaciones.

Colocaron las armas frente a la cabeza y pecho. Posteriormente se hicieron más grabaciones entre ellos mismos. Los videos se guardaron 54 Págs. 7 y 8 de la sentencia de primera instancia. Obrante en el pdf tomo 3 que reposa en el expediente digital de primera instancia. Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 44 en un CD.

Escuchó que era necesario sacar el disco duro de la cámara y del computador, los cuales fueron quemados en el patio de la vivienda. Posteriormente, le hicieron firmar 5 letras de cambio. Ella llenó las letras con los nombres que le dictaban con armas empuñadas hacia su cabeza y tórax. Le obligaron a colocar su huella. El señor Oromairo Avella le Indicó que no se preocupara; él firmó las letras (5 letras por $20.000.000).

Llegaban igualmente renuncias al Concejo Municipal de Yopal y al Partido Liberal, que fue obligada a firmar. Adujo que logró colocar en su bolso algunas letras de cambio que presentó luego en la Fiscalía y en la Procuraduría. 00:30:24. Adujo que ya se celebró audiencia de juicio oral el 04 de julio dentro del proceso penal. Para el mes de agosto siguiente a los hechos, los concejales se reunieron en el Concejo Municipal de Yopal; ella asistió a la reunión por miedo.

El señor Reinaldo Pérez le entregó cartas ya elaboradas de renuncia al Partido Liberal y al Partido de la U. Fue obligada a enviar los documentos por Interrapidísimo. Posteriormente, el 21 de noviembre se le indicó que debía asistir a nueva reunión con el fin de definir la decisión de la bancada, la cual se llevaría a cabo el 22 de noviembre.

Ella asistió al lugar en el que se le citó. El señor Oromairo Avella ingresó armado; se le interrogó acerca de dónde se encontraba el señor Cristóbal Pérez. El señor Reinaldo Pérez también estaba armado. Se les indicó que debía hacerse lo que ellos dijeran y que los proyectos debían votarse negativamente. Luego, realizó las denuncias ante los entes competentes junto con el concejal Cristóbal Torres.

El 24 de noviembre siguiente apareció una carta de renuncia del concejal Cristóbal Torres al Partido de la U. El 26 de noviembre la Administración presentó proyecto de acuerdo de armonización de presupuesto para el año 2010. Era un proyecto que se ajustaba técnicamente a la ley por lo que decidió votarlo de manera positiva. Luego, hizo la denuncia pública en el concejo, lugar en el que se le hacían señales y amenazas de muerte. 00:44:28.

Se le hizo amonestación por escrito y se le suspendió el derecho al voto por el término de 30 días. La presión posterior se hizo a través de la bancada. Para el 29 de enero de 2010 se hizo público el video, lo enviaron a los medios de comunicación regional y nacional. 00:49:20. Grabación de los concejales. Quienes fueron grabados con manifestaciones similares.

RESPUESTA: Al señor Cristóbal Torres también lo obligaron y a ella. Con voluntad propia se grabaron los concejales: Oromairo Avella, Rafael González, Rafael Castro, Alejandro Barragán, Germán Orozco y Luis Carlos Pérez. Los siete concejales se quedaron con la grabación, las renuncias y las letras. 00:55:46. Razón por la que desde enero hasta noviembre de 2009 no reveló nada ante las autoridades.

RESPUESTA: Por miedo a que la mataran si se llegaba a denunciar. Indicaron que ya había sicarios. Temía por su vida y la de su familia. Por qué la violencia ejercida se dirigió contra ella y Cristóbal Torres. RESPUESTA: Porque se negaron a firmar las letras, a firmar las cartas de renuncia. Violentaron su conciencia.55 Además, es oportuno destacar que, en estas últimas diligencias, la parte demandante guardó silencio y prescindió voluntariamente de la oportunidad de contrainterrogar a los deponentes.

Así las cosas, es claro para la Sala que el análisis probatorio realizado por los falladores disciplinarios fue coherente, debidamente sustentado en las reglas de la sana crítica y contrastado con las pruebas legalmente aportadas al proceso, razón por la cual no se advierte irregularidad alguna que vicie de nulidad dichas sanciones. 55 Págs. 9 y 10 del fallo de primera instancia. Obrante en el pdf tomo 3 que reposa en el expediente digital de primera instancia. Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 45 Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no está probado el cargo de indebida valoración probatoria expuesto por los apelantes. 2.3.3.

Falta de defensa técnica El apoderado del señor José Reinaldo Pérez Piragauta manifestó, también, de manera general, que su prohijado careció de una defensa técnica al interior del proceso disciplinario, pues sufrió un total abandono de su abogado defensor, lo que contraría el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-018 de 2017.

Al efecto, sostuvo que «la defensa no asumió una posición técnica que garantizara los derechos fundamentales de mi prohijado, pues su teoría del caso raya peligrosamente con los intereses, situación que el honorable tribunal no tuvo en cuenta al momento de la toma de la decisión, pues si bien fue claro en manifestar que la defensa tuvo la oportunidad de contra interrogar y hacer los respectivos aportes probatorios dentro del proceso, tampoco realizo (sic) manifestación alguna con la falta de defensa técnica que se evidenciaba en el curso y al finalizar la audiencia. Lo que claramente es una nulidad procesal que se omitió al momento de realizar la denegación de las pretensiones y bien lo ha reiterado la honorable Corte Constitucional en la sentencia de tutela t-018 de 2017(…)».

Ahora bien, sobre este aspecto, se observa que la providencia que invoca el apelante se refiere a la defensa técnica en materia penal, la cual, según ha explicado la misma Corte Constitucional y esta Corporación, no es equiparable a la defensa en el ámbito disciplinario. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-328 de 2003, señaló lo siguiente: La exigencia constitucional de la defensa técnica ha sido circunscrita al proceso penal y no se tiene siempre que extender a otro tipo de procesos, aunque el legislador puede en ejercicio de su potestad de configuración extenderla.

Es así como en la sentencia C-131 de 200256 la Corte resolvió declarar exequible una expresión del artículo 42 de la Ley 610 de 2000 que establecía que la defensa técnica del implicado en un proceso de responsabilidad fiscal era facultativa.57 En esta sentencia, la Corporación consideró que el artículo 29 de la Constitución no ordena la defensa técnica en procesos que no son de naturaleza penal.

En palabras de la Corte, 56 MP Jaime Córdoba Triviño. 57 Los enunciados acusados en dicha ocasión son los subrayados a continuación. “Artículo 42 de la Ley 610 de 2000. Garantía De Defensa Del Implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.” Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 46 “A diferencia del alcance ilimitado de la cláusula general contenida en el inciso primero, el constituyente circunscribió el alcance de algunos de los principios que integran el debido proceso.

Lo hizo, por ejemplo, en el inciso segundo al referir expresamente que lo allí indicado rige en materia penal. Lo expuesto es relevante porque entre los contenidos del derecho al debido proceso cuya cobertura ha sido circunscrita a la materia penal se encuentra precisamente el derecho a la defensa técnica, esto es, aquella que se dinamiza con el concurso de un apoderado que concurre al proceso para defender los intereses del investigado.

Así, el artículo 29 del Texto Fundamental, después de consagrar para la materia penal el principio de favorabilidad, aborda varios principios y, tras la alusión al principio de presunción de inocencia, afirma que “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él durante la investigación y el juzgamiento”.

Nótese cómo la asistencia de abogado durante la investigación y el juzgamiento se presta al sindicado, esto es, al sujeto pasivo de la acción penal. De igual manera, al indicar que esa asistencia debe prestarse durante la investigación y el juzgamiento, el constituyente tiene en cuenta la estructura básica del proceso penal mixto con tendencia acusatoria por él consagrado.

También se advierte que la referencia constitucional al derecho de defensa técnica le imprime a la defensa el carácter de una pretensión contraria a la acusación, pretensiones éstas promovidas por partes opuestas y sujetas a la decisión de un juez superior e imparcial. De lo dicho se infiere que la exigencia de la defensa técnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es comprensible pues la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales - piénsese por ejemplo, en la privación de la libertad permitida para muchos delitos, ya como pena, ya como medida de aseguramiento -, circunstancia que conduce a que se intensifiquen al máximo las garantías contenidas en el debido proceso puesto que se trata de dotar al ciudadano de las herramientas que requiera para colocarse en una situación de equilibrio ante el ejercicio del poder más drástico de que es titular el Estado.

De allí también por qué, aparte del derecho a la defensa técnica, muchas de las garantías que amparan al ciudadano ante el ejercicio del poder punitivo hayan sido configuradas directamente por el constituyente pues se alienta el propósito de limitar un poder que históricamente se ha prestado al desconocimiento de los atributos inherentes al ser humano. De lo expuesto se deduce, entonces, que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos como es el caso del proceso de responsabilidad fiscal.

De allí que la sola invocación de la referencia constitucional al derecho a la defensa técnica contenida en el artículo 29 de la Carta no baste para acreditar la inexequibilidad de una norma que le ha asignado carácter facultativo al derecho a la defensa técnica en la diligencia de exposición libre y espontánea que se rinde en el proceso de responsabilidad fiscal.” En otra sentencia, la Corte Constitucional abordó indirectamente esta misma cuestión cuando declaró exequible una norma que decía que el procesado disciplinariamente podría designar un apoderado “si lo estima necesario”.

De dicho fallo se deduce que el derecho a la defensa técnica no está constitucionalmente ordenado en el campo del derecho sancionatorio disciplinario58. Subraya la Corte que la ley vigente establece que el disciplinado tiene derecho a escoger un apoderado y si solicita su designación deberá hacerse. También prohíbe que el disciplinado sea investigado y juzgado en ausencia, sin la representación de un apoderado judicial o defensor de oficio.

Dice el artículo 17: Artículo 17 de la Ley 734 de 2002: Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

Así mismo, en la sentencia C-948 de 200259 la Corte decidió “declarar EXEQUIBLE, la expresión “que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las Universidades reconocidas legalmente” contenida en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002.” Dicha sentencia estableció lo siguiente: “(E)sta Corporación ha considerado que, salvo en el caso de los procesos penales en los que solamente de manera excepcional cabe acudir como defensores de oficio a los estudiantes de las universidades reconocidas legalmente, éstos pueden asumir la defensa en todo tipo de procesos, sin que ello signifique la vulneración del derecho de defensa señalado en el artículo 58 En el mismo sentido, la sentencia C-280 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero) declaró exequible la expresión "designar apoderado, si lo considera necesario"contenida en el literal e) del artículo 73 del anterior Código Disciplinario Único.

En palabras de la Corte, “la asistencia de un apoderado escogido por el disciplinado es una expresión del derecho a la defensa técnica, que no podía ser ignorado por el régimen disciplinario, por cuanto hace parte del debido proceso en este campo, sin perjuicio de que el disciplinado también pueda ser asesorado, en forma extra procesal, por diversas organizaciones sociales.” 59 MP Álvaro Tafur Galvis.

Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 47 29 superior. No sobra precisar al respecto, por lo demás, que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el Constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos.” Por lo tanto, no es contrario al artículo 29 de la Constitución que la ley deje a la libre determinación del sujeto disciplinado si desea o no ser representado por un abogado.

Así, el enunciado acusado será declarado exequible. Igualmente, esta Sala de Subsección en la providencia del 24 de octubre de 2024, precisó lo siguiente: 51. En este mismo sentido la Corte Constitucional en la sentencia C-280 de 19966022 declaró la exequibilidad del literal e) del artículo 73 del anterior Código Disciplinario Único que señalaba que el procesado disciplinariamente podría designar un apoderado «si lo estima necesario».

Así las cosas, se deduce que el derecho a la defensa técnica no está constitucionalmente ordenado en el campo del derecho sancionatorio disciplinario, pues es el disciplinado el que en primer lugar está llamado a ejercer su defensa y es el responsable del resultado de esta en atención a los derechos y facultades que como sujeto procesal le otorga el artículo 92 de la ley 734 de 2002.61 De esta forma, la Sala concluye que no son equiparables las exigencias de una defensa técnica en materia penal con el ámbito disciplinario.

Además, el apoderado del apelante no sustenta de qué manera, en su criterio, su prohijado careció de una defensa técnica, pues lo único que señala, de manera general, es que la teoría del caso «raya peligrosamente» con sus intereses y que, si bien, el entonces apoderado tuvo la oportunidad de interrogar y contrainterrogar y no hizo uso de ella, ello debe considerarse como causal de nulidad.

Lo anterior pareciera indicar que la falta de defensa técnica alegada se refiere a lo acontecido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, argumento que carece de vocación de prosperidad, toda vez que, precisamente, a este proceso acudió el señor José Reinaldo Pérez Piragauta a través de apoderado de confianza, a quien, como se indica en el recurso de apelación, se le garantizaron las oportunidades procesales para controvertir las pruebas aportadas y practicadas, las cuales, sea por la estrategia de defensa asumida, no fueron voluntariamente ejercidas. 60 Corte Constitucional, sentencia C-280 de 1996.

Declaró exequible la expresión "designar apoderado, si lo considera necesario" contenida en el literal e) del artículo 73 del anterior Código Disciplinario Único. En palabras de la Corte, “la asistencia de un apoderado escogido por el disciplinado es una expresión del derecho a la defensa técnica, que no podía ser ignorado por el régimen disciplinario, por cuanto hace parte del debido proceso en este campo, sin perjuicio de que el disciplinado también pueda ser asesorado, en forma extra procesal, por diversas organizaciones sociales.” 61 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. auto del 24 de octubre de 2024; expediente núm. 50001-23- 33-000-2022-00008-01;

N.I. 2196-2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 48 Por esta razón, no es dable alegar un vicio en el proceso cuando fue la parte la que dejó de hacer uso de las herramientas que le dota el ordenamiento jurídico para ejercer el derecho de contradicción de las pruebas.

Teniendo en cuenta lo anterior, este cargo tampoco prospera. 4. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por los señores Germán Orozco Barrera y José Reinaldo Pérez Piragauta en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Número Interno: 0172-2019 Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 49 Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.