Micelio
19001233300020230006401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-30

Radicación interna: 2553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Amarildo Correa Obando·Demandado: Juzgado Décimo Administrativo Del Circuito De Popayán

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Referencia: Acción de tutela Actor: AMARILDO CORREA OBANDO TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO DE LA REFERENCIA Y, EN SU LUGAR, SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES, POR CUANTO EL ACCIONANTE NO ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL, POR LO QUE NO PROCEDÍA LA INAPLICACIÓN O EL LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN QUE LE FUE IMPUESTA EN EL MARCO DE UN INCIDENTE DE DESACATO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de 21 de marzo de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA1, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor AMARILDO CORREA OBANDO, actuando en calidad de Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estimó vulnerados por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN2 al proferir la providencia de 6 de marzo de 2023, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 19001-33-33-010-2022-00173-00.

I.2. Hechos Indicó que mediante el Decreto 1705-09 de 2022 fue nombrado para desempeñar el cargo de SECRETARIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA3. 2 En adelante el Juzgado 3 En adelante la Secretaría de Educación 3 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la docente CARMELINA PÉREZ LARRAHONDO promovió acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y la FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, se les ordenara resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez.

Sostuvo que la solicitud de amparo incoada por la señora PÉREZ LARRAHONDO le correspondió al JUZGADO que, mediante sentencia de 18 de octubre de 2022, tuteló el derecho fundamental de petición de aquella y ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. que efectuara el estudio de la prestación pensional y remitiera la hoja de revisión a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. A su turno, le ordenó a esta última, que, una vez recibiera la hoja de revisión, expidiera el acto administrativo definitivo y lo remitiera al Fondo para que procediera a la inclusión en nómina de la allí tutelante.

Manifestó que mediante dicha providencia también le ordenaron dar respuesta de fondo, de manera concreta y congruente al recurso de reposición formulado por la señora PÉREZ LARRAHONDO el día 19 de abril de 2022, contra la Resolución núm. 03480-04-2022 de 8 de 4 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2022, que dispuso su retiro del servicio activo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

Afirmó que la señora PÉREZ LARRAHONDO con el fin de buscar el cumplimiento de la anterior orden, el 18 de enero de 2023 promovió incidente de desacato contra la FIDUPREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ante el JUZGADO que, mediante providencia de 9 de febrero de 2023, sostuvo que tanto él como el Coordinador de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A. habían incurrido en desacato de las órdenes impartidas en el fallo de 18 de octubre de 2022 y, en consecuencia, los sancionó con multa equivalente a 3 SMLMV.

Sostuvo que el grado jurisdiccional de consulta correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA4 que, a través de providencia de 24 de febrero de 2023, confirmó la sanción que le había sido impuesta y la levantó respecto al Coordinador de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A. Refirió que el 1o. de marzo de 2023 presentó solicitud de inaplicación de la sanción ante el JUZGADO que, mediante providencia de 6 de 4 En adelante el Tribunal 5 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2023, resolvió dicha petición y ordenó estarse a lo resuelto en la providencia que resolvió el trámite incidental, al considerar que ya existía un pronunciamiento sobre el particular y no era posible ordenar la suspensión, toda vez que “[…] con la expedición del acto administrativo de reconocimiento no se satisface en su totalidad el derecho de petición objeto de protección, ello, como quiera que, tratándose de solicitudes de reconocimiento pensional, el mismo involucra el acto de inclusión en nómina necesario para que se efectúe el pago de la prestación, sobre la que no existe pronunciamiento de la administración ni se acredita ninguna actuación […]”.

I.3 Fundamentos de la solicitud Manifestó que la decisión cuestionada incurrió en una vía de hecho, habida cuenta que el sustento para dar aplicación a la sanción radicó en que se le atribuyó una competencia que no se encuentra en cabeza de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, pues no cuenta con la capacidad legal o la posibilidad de llevar a cabo la inclusión en nómina de la señora PÉREZ LARRAHONDO, ni puede efectuar el pago de la prestación reclamada al no contar con la calidad de Fondo, como sí la tiene la FIDUPREVISORA S.A. 6 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, en cumplimiento de la orden judicial, durante el trámite de la consulta procedió a expedir la Resolución núm. 0241-02-2023, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora PÉREZ LARRAHONDO, lo cual informó al TRIBUNAL mediante correo electrónico de 27 de febrero de 2023; sin embargo, a su juicio, dicha autoridad judicial no pudo valorar esa información, toda vez que mediante auto de 24 de febrero de 2023 confirmó la sanción impuesta en su contra.

Aseguró que solicitó al JUZGADO la inaplicación de la sanción impuesta, teniendo en cuenta que se había logrado el objeto de lo requerido, con la emisión del acto administrativo que reconocía la pensión de jubilación de la interesada, quien fue debidamente notificada, lo cual daba lugar al levantamiento de las sanciones impuestas, no obstante, dicha autoridad judicial denegó la solicitud mediante auto de 6 de marzo de 2023 arguyendo que si bien se había expedido y notificado el acto administrativo, no se había llevado a cabo la inclusión en nómina de la peticionaria.

I.4. Pretensiones 7 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: Proteger el derecho fundamental al debido proceso y derecho al (sic) defensa trasgredido por la configuración de una vía de hecho o defecto sustancial con la decisión contenida en el auto No. 266 seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SEGUNDO: Se conceda la acción de tutela y se orden (sic) al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN a estudiar la solicitud de inaplicación de la sanción acorde con el marco normativo y las competencias que tiene cada entidad en el trámite de las prestaciones de los docentes y a la luz de lo ordenado en fallo de tutela No. 154 del 18 de octubre de 2022 […]”.

(Mayúsculas y negrilla pertenecen al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y solicitó declarar su improcedencia, toda vez que, a su juicio, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Sostuvo que la providencia que denegó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta y confirmada en segunda instancia, se encuentra ajustada a derecho pues fue sustentada conforme al material probatorio obrante en el expediente, a las normas y a la jurisprudencia que regulan las actuaciones en materia de incidentes 8 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de desacato.

Afirmó que los recursos de la vía gubernativa constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición y pese a que en principio el tutelante expuso que se había expedido un acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora PÉREZ LARRAHONDO, lo cierto era que el mismo fue objeto de recursos que hasta el momento no han sido resueltos, por lo que aún no había una decisión en firme al respecto y, por tanto, no podía entenderse materialmente resuelta la petición elevada por la accionante y tampoco soslayarse el cumplimiento de la orden tutelar.

Manifestó que debido a que el acto administrativo de reconocimiento pensional no se encontraba en firme, tampoco se podía generar la inclusión en nómina de la señora PÉREZ LARRAHONDO, lo cual únicamente generaba una dilación injustificada en la materialización de la orden judicial y demostraba la configuración del elemento objetivo para imponer la sanción por desacato, pues la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN nunca demostró que hubiera remitido el acto administrativo a la FIDUPREVISORA.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 9 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El TRIBUNAL, mediante sentencia de 21 de marzo de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Manifestó que pese a que el actor no había alegado un defecto específico, sus inconformidades se enmarcaban en un defecto fáctico, frente al cual explicó que la orden de amparo se concretaba con la remisión por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a la FIDUPREVISORA -como administradora del FOMAG-, del acto administrativo de reconocimiento de la prestación ejecutoriado para que aquella procediera a la inclusión en nómina, actuación que se echaba de menos debido a que dicho acto no se encontraba en firme, pues había sido objeto de recursos que aún no han sido resueltos.

Señaló que no se encontraba acreditado que existiera un defecto fáctico, pues, precisamente, fue la ausencia de prueba de esa actuación lo que originó que la sanción impuesta al actor no hubiese sido levantada. Afirmó que una vez analizada la providencia acusada se advertía que se encontraba fundamentada en las normas legales y en el precedente jurisprudencial vigente y tampoco existía una contradicción grosera entre los fundamentos y la decisión, pues la 10 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia acusada exponía con claridad los motivos por los cuales la orden de tutela no se encontraba satisfecha y se mantenía la sanción impuesta al actor.

En ese orden de ideas, concluyó que no se cumplía ninguno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo cual debía declararse la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia y relevarse del estudio de fondo del asunto. Finalmente, ordenó el levantamiento de la suspensión provisional de la providencia acusada, que había sido decretado en la admisión de la acción constitucional de la referencia. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos: Arguyó que mediante la presente solicitud de amparo pretendía controvertir la decisión a través de la cual se denegó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, la cual no podía soportarse en 11 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se había acreditado la remisión del acto administrativo a la entidad competente.

Sostuvo que con la solicitud de inaplicación de la sanción acreditó el cumplimiento del fallo de tutela en los términos proferidos por el JUZGADO, pues la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN no tenía la capacidad legal de llevar a cabo la inclusión en nómina de la señora PÉREZ LARRAHONDO. Finalmente, reiteró que la autoridad judicial accionada desconoció la finalidad y procedencia de la sanción por desacato, toda vez que la decisión acusada se encontraba sustentada en un aspecto que se encuentra fuera del ámbito de competencia de la accionada, esto es, la inclusión en la nómina de la solicitante.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela 12 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 13 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 14 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere 15 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto).- De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental 16 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”5.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU- 034 de 20186, esa Corporación señaló: «[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el 5 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 6 M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».

Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 6 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO, mediante la cual denegó la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 19001-33-33-010- 2022-00173-00.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, por estimar que se debía ordenar la inaplicación de la sanción impuesta, teniendo en cuenta que se había logrado el objeto de lo requerido, con la emisión del acto administrativo que reconocía la pensión de jubilación de la interesada, lo cual daba lugar al levantamiento de las sanciones impuestas, no obstante, la autoridad judicial denegó la solicitud mediante auto de 6 de marzo de 2023 arguyendo que si bien se había expedido y notificado el acto administrativo, no se había llevado a cabo la inclusión en nómina de la peticionaria. 18 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, al analizar cada una de las causales específicas de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial y encontrar que no estaban cumplidas.

En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que, aunque no fue alegado por la parte actora, las inconformidades planteadas se enmarcaban en el mismo y que la orden del fallo de tutela de 18 de octubre de 2022 le imponía a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN no sólo el deber de elaborar al acto administrativo de reconocimiento de la pensión, sino también la remisión inmediata del mismo a la FIDUPREVISORA S.A. para que adelantara el trámite de inclusión en nómina.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión del a quo al estimar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al negar la solicitud de levantamiento de la sanción, puesto que sí le había dado cumplimiento al fallo de tutela y, además, porque se le exigió el cumplimiento de una carga que no está dentro de sus funciones como lo es el acto de inclusión en nómina de la solicitante. 19 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro del trámite incidental y, de ser así, ii) determinar si el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico al proferir el auto de 6 de marzo de 2023, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 19001-33- 33-010-2022-00173-00.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará sí en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada; (ii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato; y (iii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de que se alega la configuración de alguna causal específica.

(i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada En el caso sub lite, el auto de 6 de marzo de 2023, dictado por el 20 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado, se encuentra ejecutoriado, por lo que este requisito se encuentra cumplido.

(ii) Los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato, en tanto a) no trajo a colación alegaciones nuevas y b) no solicitó nuevas pruebas. El actor alega que la orden de tutela fue cumplida en los términos señalados en la sentencia de 18 de octubre de 2022 y, además, solicitó que no se le aplique la sanción por desacato impuesta por el Juzgado.

Lo anterior es consistente con lo alegado durante el trámite incidental, por lo cual la Sala estima que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. (iii) Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se alega la configuración de al menos una de las causales específicas (defectos) 21 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la sentencia C- 590 de 2005 y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

Se observa que la solicitud de amparo plantea un asunto de relevancia constitucional, fundamentado en los presuntos yerros en que incurrió la providencia que resolvió denegar la solicitud de inaplicación de la sanción, incurriendo en defecto fáctico; la parte actora identifica los hechos y derechos que estima lesionados; contra la decisión cuestionada la ley no prevé un trámite para su impugnación, por lo que se encuentra suficientemente acreditado el requisito de subsidiariedad; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7; y la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.

Verificada la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental, la Sala hará mención del marco jurídico del defecto alegado, para posteriormente analizar los reproches del actor en el estudio del caso concreto. 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 22 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20138, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación 8 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia..- La solución del caso concreto Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental objeto de estudio: - La señora CARMELINA PÉREZ LARRAHONDO promovió incidente de desacato el 18 de enero de 2023 al estimar que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN no dio cumplimiento al fallo de tutela de 18 de octubre de 2022, por medio del cual el JUZGADO dispuso: 24 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Carmelina Pérez Larrahondo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.704.815, vulnerado por el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y Cultura, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al ordenará (sic) al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de ocho (08) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar el estudio de la prestación pensional de la accionante y remita de manera inmediata a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, la respectiva hoja de revisión de la prestación con las observaciones a que haya lugar.

TERCERO. - ORDENAR al Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y Cultura –Oficina de Prestaciones Sociales, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes al recibo de la hoja de revisión por parte de la FIDUPREVISORA S.A. proceda a expedir el acto administrativo definitivo o a efectuar los ajustes a que haya lugar y adelantar el respectivo trámite para lograr la aprobación por parte de FIDUPREVISORA S.A. De igual manera, deberá notificar en debida forma el acto administrativo a la interesada y una vez en firme proceder a su inmediata remisión al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A., entidad a la que se conmina para que tan pronto cuente con la documentación pertinente efectúe los trámites necesarios para la inclusión en nómina y los demás trámites para el pago de la prestación, considerando que a la fecha la accionante se encuentra retirada del servicio sin gozar de la pensión de jubilación. CUARTO.- ORDENAR al Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y Cultura – Oficina de Prestaciones Sociales, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera concreta 25 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y congruente respuesta al recurso de reposición formulado por la accionante el día 19 de abril de 2022, frente a la Resolución No. 03480-04-2022 del 08 de abril de 2022, que dispuso su retiro del servicio activo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, efectuando la respectiva notificación a la peticionaria [ ]”.

(Negrillas y mayúsculas originales) - Los días 18 y 26 de enero de 2023, el JUZGADO requirió de manera previa al hoy tutelante para que informara sobre el cumplimiento de la tutela en mención, so pena de dar apertura formal al incidente de desacato, no obstante, aquel guardó silencio. - Por lo anterior, el JUZGADO, mediante auto de 1o. de febrero de 2023, dio apertura al incidente de desacato y a través de proveído de 9 de febrero de este año le impuso sanción de 3 SMLMV al señor AMARILDO CORREA OBANDO, en calidad de Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, decisión que fue confirmada parcialmente por el TRIBUNAL, en el sentido de sancionar únicamente al hoy tutelante, mediante providencia de 24 de febrero de 2023. - El 1o. de marzo del año en curso, el señor CORREA OBANDO remitió solicitud de inejecución al JUZGADO, aportando para el efecto copia de la Resolución núm. 0241 de 22 de febrero de 2023, resolviendo un recurso de reposición contra la resolución 26 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que reconoció la pensión por vejez a la señora PÉREZ LARRAHONDO y la constancia de notificación al apoderado de la mencionada señora. - Mediante auto de 6 de marzo de 2023, el JUZGADO obedeció lo dispuesto por el TRIBUNAL, denegó la solicitud de inaplicación de la sanción y le ordenó al accionante el pago de la multa de 3 SMLMV y también dispuso la compulsa de copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, al considerar lo siguiente: “[…]De otro lado, se evidencia, que mediante escrito recibido en el buzón de correo electrónico del Despacho el día 02 de marzo de 2023, el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y Cultura solicita inaplicación de la sanción impuesta por desacato, indicando que para el momento en que se profirió el auto que impuso la sanción no se contaba con hoja de revisión en estado aprobada por parte de la Fiduprevisora.

Aduce, que en el trámite de consulta, el 20 de febrero de 2023 remitió por correo electrónico oficio del 16 de febrero de 2023 a la Fiduprevisora, y una vez se contaba con la hoja de revisión en estado aprobada, emitió la Resolución No. 0241-02-2023 “Por medio de la cual la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca del Departamento del Cauca resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 0323-02-2022”, debidamente notificada a través de oficio del 27 de febrero de 2023 dirigido al apoderado judicial de la interesada, a quien se le reconoció personería para actuar, remitiendo el acto administrativo vía correo electrónico a través de la plataforma SAC, a los correos autorizados antonioluna611611@hotmail.comcarmelinaperez42@gmail.com Por lo anterior, aduce que con la expedición del acto administrativo se acredita el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela. […] 27 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, se advierte que, con la expedición del acto administrativo de reconocimiento no se satisface en su totalidad el derecho de petición objeto de protección, ello, como quiera que, tratándose solicitudes de reconocimiento pensional, el mismo involucra el acto de inclusión en nómina necesario para que se efectúe el pago de la prestación, sobre la que no existe pronunciamiento de la administración ni se acredita ninguna actuación. De contera, no puede predicarse satisfecho el cumplimiento de la orden tutelar, razón por la cual, no pude accederse a la solicitud de inaplicación de la sanción, como tampoco, resulta procedente iniciar un nuevo trámite incidental por los mismos hechos, toda vez que, se entiende que el derecho de petición relacionado con el reconocimiento pensional, culmina previo agotamiento de una seria de etapas, que al advertirse no agotadas motivaron la imposición de la sanción […]”.

En el presente asunto, el actor alega que el JUZGADO incurrió en defecto fáctico, por cuanto no resulta válido denegar el levantamiento de la sanción porque se le exige el cumplimiento de una carga que no está dentro de sus funciones, como lo es el acto de inclusión en nómina. A efectos de dilucidar la controversia planteada, la Sala considera necesario referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación relacionada con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato.

La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de 28 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Por tanto, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior, antes que imponerla, radica en alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, indicó: «[…] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando […]».

(Negrillas de la Sala) La anterior postura ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-171-09; T-652-10, T- 512-11, T-010-12, T-482-13 y SU 034 de 2018. Por su parte, esta Sección, en sentencia de 24 de septiembre de 29 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20159, se refirió a la finalidad del incidente de desacato en los siguientes términos: “[…] Para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]”. (Destacado fuera del texto).

Así las cosas, si hay cumplimiento íntegro a la orden impartida por el juez constitucional, la imposición de la multa y el arresto carece de objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta. Sobre el particular, la Corte en la sentencia SU-034 de 2018, sostuvo: “[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada10; de suerte que no se persigue reprender al 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, Exp.

No. 11001-03-15-000-2015-00542-01(AC), C. P. María Elizabeth García González. 10 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 30 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renuente por el peso de la sanción en sí misma11, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados12.

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción. (…) Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar […]”13.

(Negrillas de la Sala) En la sentencia transcrita, la Corte Constitucional indicó que el incidente de desacato tiene como objeto lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ejecutar, por lo que aun cuando la desobediencia respecto de la sentencia conlleve consecuencias como lo es la imposición de sanciones, el trámite incidental no pretende castigar al renuente, sino inducir al cumplimiento de la orden a través de una medida de reconvención. 11 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 12 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 13 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. 31 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las razones expuestas en precedencia llevan a la Sala a considerar que la autoridad judicial accionada acogió las pautas que la jurisprudencia constitucional ha avalado en cuanto a la finalidad del incidente de desacato, conforme a las cuales denegó la solicitud de levantamiento de la sanción al encontrar que el ordinal tercero de la sentencia de tutela le imponía al actor no sólo el deber de elaborar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión reconocida a la señora CARMELINA PÉREZ LARRAHONDO, sino la remisión inmediata del mismo, una vez adquiriera firmeza, para que la FIDUPREVISORA S.A. adelantara la inclusión en nómina; sin embargo, pese a que en el trámite de la consulta allegó como prueba de cumplimiento la orden la Resolución 0241 de 22 de febrero de 202314, no acreditó la remisión de dicho acto al Fondo de Prestaciones, motivo por el cual el JUZGADO consideró que la orden no se encontraba cumplida.

Ahora bien, una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala observa que con posterioridad a la expedición del acto administrativo con el cual el tutelante afirmó que había lugar al levantamiento de la sanción, esto es, la Resolución 0241 de febrero de 2023, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN expidió la Resolución 14 “Por medio de la cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA resuelve un recurso de reposición contra la RESOLUCIÓN No. 0323-04-2022 del 04 de abril de 2022” 32 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0264-03-23 de 28 de marzo de 2023, mediante la cual aclaró el acto administrativo primigenio y, además, resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 0323-04-2022 de 04 de abril del 2022.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto que es evidente que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN no estaba obligada a efectuar la inclusión en nómina de la interesada, no es menos cierto que desde el ámbito de sus competencias se encontraba en la obligación de realizar las acciones tendientes a que se resolviera la petición de reconocimiento de la prestación; sin embargo, pese a que en principio expidió un acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, para la fecha en que el tutelante solicitó la inejecución de la sanción, dicho acto no se encontraba en firme pues fue objeto de recursos que aún no se habían resuelto, lo cual impedía dar cumplimiento a la orden de remisión del mismo a la FIDUPREVISORA S.A. y que, en consecuencia, se efectuara la inclusión en nómina de la interesada.

Significa lo precedente que para el momento en que la autoridad judicial accionada profirió la providencia cuestionada y denegó la solicitud de levantamiento de la sanción, los elementos materiales 33 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorios puestos a su consideración no acreditaban que se hubiera dado cabal cumplimiento a las órdenes impartidas al accionante mediante la sentencia de tutela de 18 de octubre de 2022.

Así las cosas, para la Sala es claro que la negativa del JUZGADO accionado de levantar o inaplicar la sanción que le fue impuesta al actor en el marco del trámite incidental identificado con el número único de radicación 19001-33-33-010-2022-00173-00, obedece, entre otras razones, a que el sancionado no acreditó el cumplimiento de la orden de judicial, mas no en que se haya desconocido la naturaleza del incidente de desacato.

Resulta oportuno precisar que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso15, la carga de la prueba le concierne a la parte que alega el supuesto de hecho, lo que significa que le correspondía a la parte aquí accionante demostrar que, efectivamente, cumplió con la orden judicial por la que fue sancionado, sin que fuese suficiente exponer tal novedad sin sustento probatorio alguno, máxime que el levantamiento o inaplicación de la sanción en el trámite incidental procede siempre y cuando se haya acreditado el cumplimiento de la orden de amparo, pues es en esa 15 “[…] Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]” 34 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad que la imposición de la multa o el arresto carecen de sustento.

En efecto, sin perjuicio de lo anterior, el accionante puede solicitar nuevamente el levantamiento de la sanción que le fue impuesta en el marco del trámite incidental si considera que la orden judicial se encuentra cumplida, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han señalado reiteradamente que la sanción no constituye la finalidad o el propósito del incidente de desacato sino un medio para cumplir con la orden impartida, pese a que ya haya culminado el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, ni incurrió en defecto fáctico al denegar la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato, por lo cual modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, denegará el amparo deprecado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 35 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, DENEGAR la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 36 Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00064-01 Actor: AMARILDO CORREA OBANDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.