Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 73001-23-33-000-2023-00019-01 Accionante: JULIETTE VIVIAN TORO RODRÍGUEZ Accionados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se confirma el fallo impugnado – los obstaculos de índole administrativo no pueden ser una justificación para coartar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los trabajadores Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia de 7 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y a través de la cual se concedió el amparo solicitado por el accionante.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Juliette Vivian Toro Rodríguez presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con ocasión de la negativa de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, desde el 1° de agosto de 2003, se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de escribiente, en propiedad, adscrito al Centro de Servicios 2 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00019-01 Accionante: Juliette Vivian Toro Rodríguez Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por lo que su régimen de vacaciones es el individual, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. 2.2.
Adujo que, actualmente, se encuentra sin disfrutar el período de vacaciones, causados por los servicios prestados entre el 31 de octubre de 2020 y el 1° de noviembre de 2021. 2.3. Refirió que el 10 de enero de 2023 le solicitó a su nominador el disfrute de sus vacaciones individuales y que, en atención a ello, este le pidió a la Dirección Seccional accionada proveer «[…] los recursos financieros para el nombramiento de mi reemplazo […]». 2.4.
Expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué le informó a su nominador «[…] que no existen recursos para nombramiento del reemplazo durante las vacaciones solicitadas, por lo cual, “es dable llevar a cabo lo estipulado en la Circular PSAC05-89 en cuanto a distribución de las tareas de quien se encuentre disfrutando de vacaciones, entre los demás empleados del centro de servicios” […]». 2.5.
Refirió que, por lo anterior, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió negar el disfrute de las vacaciones solicitadas, argumentando la necesidad del servicio. 2.6. Indicó que: «[…] Las anteriores disposiciones, vulneran mis derechos al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud física y mental, a la familia, a la igualdad entre otros, ya que, al no contar con disponibilidad presupuestal para nombrar mi reemplazo durante el periodo de vacaciones, todos aquellas tareas relacionadas con las funciones que desempeño, serán acumuladas hasta el reintegro del mismo, debido a que durante la ausencia no hay quien desempeñe las labores propias del cargo, ello atendiendo la histórica carga laboral que tiene el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito, y que cada empleado tiene unas competencias diferentes, específicas y claramente delimitadas […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] i) A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima, la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, nombre el reemplazo del suscrito mientras disfrute de los periodos de vacaciones pendientes, es decir, la vigencia del 2020-2021. ii) Al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, para una 3 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00019-01 Accionante: Juliette Vivian Toro Rodríguez vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropie los recursos solicitados para mi reemplazo, me conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 25 de enero de 2023, admitió la presente acción de tutela en contra. 5. Posteriormente, y a través de auto de 31 de enero de 2023, el magistrado sustanciador del proceso vinculó al presente trámite «[…] a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central […]».
V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 6.1. El director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué rindió informe en los siguientes términos: 6.2. Advirtió que, en atención a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, únicamente resulta viable expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el reemplazo de los funcionarios judiciales, y no cuando se trata de empleados judiciales, razón por la que no es procedente acceder a lo pedido por la accionante. 6.3.
Expuso que: «[…] teniendo en cuenta las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la ausencia temporal generada por las vacaciones de JULIETTE VIVIAN TORO RODRÍGUEZ, debe ser reemplazada a través del nombramiento en encargo de personal que se encuentre nombrado en propiedad e inscrito en carrera dentro del Centro de Servicios para el desempeño de las funciones del titular, sin lugar a pago de remuneración, en concordancia con lo determinado en el artículo 18 de la Ley 334 de 1996 […]». 6.4.
Destacó que, por ser una dirección seccional, «[…] no cuenta con autonomía presupuestal y que se rige por las directrices emanadas del Nivel Central, es decir por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura […]». 6.5. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué rindió informe en el que indicó que la negativa de las vacaciones estuvo fundada en la necesidad del servicio y la «[…] falta de asignación presupuestal para su reemplazo durante las referidas vacaciones […]». 4 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00019-01 Accionante: Juliette Vivian Toro Rodríguez 6.6.
Sostuvo que: «[…] concederle las vacaciones solicitadas al servidor TORO RODRÍGUEZ sin contar con disponibilidad presupuestal para designar un remplazo, significa indudablemente un traumatismo en la prestación en el servicio de la Administración de Justicia, pues aun cuando en dicha dependencia existe ocho cargos de Escribiente, quienes si bien cumple funciones similares al asignarle tales labores se estaría no solo ante la asignación de una carga desproporcionada, sino que adicionalmente afectaría la oportuna y eficiente prestación del servicio a los usuarios […]». 6.7.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderado judicial, rindió informe en el que expuso que: «[…] si bien, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales, es claro que ésta Dirección nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, lo cierto es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería […]». 6.8.
Argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo, en razón a que no ostenta «[…] la condición de nominador del accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas […]». 6.9. Señaló que la determinación adoptada por el director de la Dirección Seccional accionada se encuentra en armonía con la imposibilidad de disponer recursos para contratar el remplazo de una empleada judicial por el período que disfruta de sus vacaciones, en virtud de lo previsto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 7 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el amparo solicitado por la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó lo siguiente: […]
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Ibagué, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora JULIETTE VIVIAN TORO RODRÍGUEZ.
A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central, dispondrá de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el Director Seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 5 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00019-01 Accionante: Juliette Vivian Toro Rodríguez Ibagué, esta última entidad le deberá COMUNICARLO de manera inmediata al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
TERCERO. ORDENAR al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora JULIETTE VIVIAN TORO RODRÍGUEZ, deberá PRONUNCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante […]. 8.
Como sustento de su decisión, el juez de primera instancia consideró, en síntesis, que: «[…] indudablemente existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores el ejercicio de su propia función, y la responsabilidad que en cumplimiento de ellas pueda desprenderse […]».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 9.1. En primer lugar, puso de presente que, actualmente, «[…] la Corte Constitucional se encuentra adelantando la Revisión de una acción de tutela (…) en la que claramente se plantea la necesidad de determinar si en el presente asunto de similar situación a la conocida en dicha tutela, es procedente y si efectivamente en procura de garantizar un derecho fundamental el Juez Constitucional de Tutela puede librar una orden de ejecución presupuestal […]», y que a partir de dicho trámite de revisión «[…] varios Despachos Judiciales en pronunciamientos recientes, han modificado su postura y han emitido nueva jurisprudencia en este sentido unas al decretar la improcedencia de la acción de tutela al no agotarse la instancia judicial correspondiente y otros negando la expedición del CDP al ser claro la ilegalidad de una orden constitucional en dicho sentido y el perjuicio que se ocasiona al presupuesto de la Rama Judicial […]». 9.2.
Como segunda medida, señaló que, en últimas, es esa entidad la encargada de cumplir con la orden de amparo, pese a que: «[…] no ha dado ni ha proferido ningún acto administrativo con el cual se violente el derecho del accionante, pues queda suficientemente claro que la negativa en la concesión de las vacaciones fue dada por el Nominador del Accionante, y la negativa en la expedición del CDP por la Seccional correspondiente […]».
Al respecto agregó lo siguiente: […] Situación esta que termina siendo un absurdo, pues La Autoridad que expide la reglamentación frente a la disposición de recursos para la contratación de reemplazos de los empleados con régimen de vacaciones individuales es el Consejo Superior de la Judicatura, quien no termina siendo vinculado, el Acto Administrativo 6 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00019-01 Accionante: Juliette Vivian Toro Rodríguez que regula esta situación es la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que termina siendo un Acto General y Abstracto contra el cual no es procedente la Acción de Tutela; la negativa en la concesión de las vacaciones es del Titular del Despacho Judicial para el cual labora el Accionante, acto por demás ilegal y violatorio claro está, pero frente al cual esta Entidad no tiene relación o competencia para derogarlo o atacarlo, la Dirección Seccional, es quien efectivamente en apego a la reglamentación niega la expedición del CDP adicionalmente porque no cuenta con los recursos, y se termina impartiendo una Orden de Carácter Presupuestal a Esta Entidad para que apropie unos recursos que legalmente no puede expidiendo un Certificado de Disponibilidad Presupuestal, debiendo sustraer recurso de otros rubros ya que el rubro para el pago de salarios de los reemplazos de estos empleados no existe, debiéndose esperar un fallo y la confirmación del mismo para poder apropiar los recursos y aumentando la estadística de fallos en contra […]. 9.3.
En tercer lugar, señaló que, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, es de competencia de las Direcciones Seccionales del país «[…] administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que corresponda […]», por lo que en el sub examine la responsable de atender lo solicitado por la accionante es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. 10.
En cuarto lugar, aseguró que la presente solicitud de amparo deviene improcedente, toda vez que esta tiene como propósito que se ordene la asignación de presupuesto necesario para el pago del remplazo de la accionante por el período de sus vacaciones, circunstancia que escapa de la órbita del juez de tutela, tal como lo señaló el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia de 22 de julio de 2021, dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-000- 2021-02107-01, máxime cuando se dispone de otro medio de defensa para controvertir las decisiones administrativas. 11.
En quinto lugar, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo, en razón a que no ostenta «[…] la condición de nominador del accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas […]». 12. Como sexto argumento, enfatizó que, de ordenarse la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal se desconocerían los principios de planeación y de presupuesto, asimismo, se podría afectar la prestación del servicio público esencial de justicia. 13.
En conclusión, indicó que, aunque no es procedente, a través de la presente acción constitucional, ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo en el cargo de la actora, considera que sí es viable ordenar al nominador que le permita el goce de sus vacaciones «[…] sin poner más condicionamientos […]». 7 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00019-01 Accionante: Juliette Vivian Toro Rodríguez VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Cuestión previa 15. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, a efectos de resolver la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 16.
Para efectos de resolver la presente solicitud de desvinculación, la Sala pone de presente, lo preceptuado en los numerales 2° y 7° del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los cuales son del siguiente tenor: […]Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 7.
Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan […]. 17. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que quien ostenta la competencia para asignar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué expida el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo de la empleada judicial aquí accionante en el presente mecanismo de amparo, no es otra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 18.
Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación procesal presentada por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00019-01 Accionante: Juliette Vivian Toro Rodríguez VIII.3.
Problemas jurídicos 19. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer si la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones, le es atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 20.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto. VIII.4. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales 21.
La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, asimismo señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 22. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
Asimismo, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 23. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: «[…] un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]5.
(Resaltado por fuera del texto original) 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Sentencia C-598/97. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 9 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00019-01 Accionante: Juliette Vivian Toro Rodríguez 24. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que: «[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]»6.
En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática7 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 25. A su vez, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, establece que las vacaciones remuneradas son un derecho irrenunciable del trabajador, en tanto que: «[…] se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas […]»8. 26.
Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 19969, en los siguientes términos: […] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]. 27.
Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: […] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).
Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […].
(resaltado fuera del texto original) 6 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 7 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 8 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 9 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 10 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00019-01 Accionante: Juliette Vivian Toro Rodríguez 28.
A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la «[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]». 29.
Sin embargo, en ambos supuestos, el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. VIII.4. El caso concreto 30. La ciudadana Juliette Vivian Toro Rodríguez presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con ocasión de la negativa de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder acceder al disfrute de sus vacaciones individuales. 31.
La autoridad judicial de primera instancia concedió el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar, en síntesis, que: «[…] indudablemente existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores el ejercicio de su propia función, y la responsabilidad que en cumplimiento de ellas pueda desprenderse […]». 32.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional aquí accionada solicitar «[…] a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central (…) los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora JULIETTE VIVIAN TORO RODRÍGUEZ […]». Asimismo, se le concedió a esta última entidad el término de cinco (5) días «[…] para proveer los mencionados recursos […]». 33.
La entidad impugnante solicitó que se revocara el fallo impugnado frente a las órdenes que le fueron impuestas por la autoridad judicial de primera instancia, dado que: (i) «[…] no ha dado ni ha proferido ningún acto administrativo con el cual se violente el derecho del accionante, pues queda suficientemente claro que la negativa en la concesión de las vacaciones fue dada por el Nominador del 11 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00019-01 Accionante: Juliette Vivian Toro Rodríguez Accionante, y la negativa en la expedición del CDP por la Seccional correspondiente […]», y (ii) el juez de tutela no puede ordenar la expedición del certificado de disponibilidad prespuestal que se depreca en el mecanismo de amparo de la referencia porque dicha circunstancia escapa de su órbita. 34.
En este contexto, la Sala empieza por advertir que, en el caso de autos, lo pretendido por la accionante es gozar de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través de este se garantiza la recuperación de las energías del empleado afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador. 35.
De allí que es necesario poner de relieve que, en múltiples ocasiones esta Sección10, ha resuelto amparar los derechos fundamentales de los servidores judiciales accionantes y, como consecuencia de ello, ordenar a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial accionadas, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la provisión de los recursos necesarios para efectos de la vinculación de la persona que cubriera la ausencia de los actores por encontrarse disfrutando sus vacaciones. 36.
Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades, en síntesis, consistió en que: «[…] los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores […]»11. En efecto, en sentencia de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión explicó lo siguiente: […] visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas. […] En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las 10 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00019-01 Accionante: Juliette Vivian Toro Rodríguez dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]12.
(negrillas fuera del texto) 37. Siguiendo esa misma línea argumentativa, y aunque es cierto que tanto otras Secciones de esta Corporación como la Corte Suprema de Justicia han considerado que el juez de tutela carece de competencia para ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la realidad es que, esta Sección13 así como la Subsección B de la Sección Segunda14, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, sí resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP. 38.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que a la aquí actora se le negó el disfrute de sus vacaciones individuales con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Sala considera que se transgredió su derecho al trabajo y dicha vulneración le es imputable a la entidad aquí impugnante, porque, tal como se precisó en el acápite VIII.2. de esta providencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para asignar los recursos para que las Direcciones Seccionales del país expidan el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo de los empleados judiciales, de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 7° del artículo 99 de la Ley 270 de 199615. 39.
Lo anterior se traduce que, si bien es cierto la entidad impugnante no fue la que se abstuvo de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el reemplazo de la aquí actora y mucho menos expidió la resolución que negó las vacaciones solicitadas por la señora Toro Rodríguez, la realidad es que tiene competencia para asignar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué expida el certificado de disponibilidad presupuestal para la contratación del reemplazo de la empleada judicial aquí accionante. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 13 En reciente pronunciamiento de 20 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04569-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, se consideró el mismo criterio que se está reiterando en la presente decisión. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 “Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 2.
Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. 13 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00019-01 Accionante: Juliette Vivian Toro Rodríguez 40.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado, que concedió el amparo deprecado por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P (18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.