Micelio
11001031500020220397601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-03

Radicación interna: 9371 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Robert Cardenas Uñates Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-01 Demandantes: ROBERT CÁRDENAS UÑATES Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Privación injusta de la libertad- confirma improcedencia – no supera relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la petición de amparo constitucional. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado a través del correo electrónico de la Secretaría General, el 21 de julio de 2022 el señor Robert Cárdenas Uñates y otros1, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso consagrado en el artículo (29) de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, estatuido en el Art. (228) de nuestra Constitución, en coexistencia con la garantía de acceso a la administración de justicia, estatuido en el Art. (229) de la C.P”. 2.

Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual confirmó parcialmente el fallo del Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín del 27 de abril de 2017, en el sentido de revocar la condena 1 Mónica Yuliana Soto Sánchez, en nombre propio y representación de los menores María Antonia Cárdenas Soto y Miguel Ángel Cárdenas Corrales;

Daniela Betancur Uñates, actuando en nombre propio y en representación de la menor Isabela Morales Betancur; Luz Marina Uñates Ceballos, José María Cárdenas Martínez y Débora Del Socorro Sánchez Blandón. Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en costas y confirmar la negativa de las pretensiones, al estimar que no se acreditó que el daño fuera antijurídico. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: SE AMPAREN nuestros Derechos Fundamentales Constitucionales del DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29; de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, estatuido en el Art. 228 de nuestra Constitución Política, en coexistencia con la garantía de acceso a la administración de justicia, estatuido en el Art. 229 de la C.P. y en concordancia con los Arts. 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene DEJAR SIN EFECTO ALGUNO Y SE REVOQUEN las siguientes decisiones judiciales: - Sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN el 27 de abril de dos mil diecisiete dentro del proceso de acción de Reparación Directa, siendo demandantes los suscritos y demandada La Nación – Fiscalía General de la Nación, bajo el Radicado de primera instancia No. 05-001-33-33-027-2015- 00332-00 - Sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el día 30 de marzo de 2022, radicado 05- 001-33-33-027-2015-00332-01, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia anteriormente referida.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de que se protejan efectivamente nuestros derechos Constitucionales y Convencionales, profiérase una sentencia de sustitución por medio de la cual se acojan las pretensiones de nuestra demanda de Reparación Directa o en su defecto ordénese al Tribunal Accionado proferir un nuevo fallo en el cual se acceda a las referidas pretensiones”.

(Negrillas propias del texto) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El señor Robert Cárdenas Uñates fue privado de su libertad el 14 de diciembre de 2011, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio, tráfico y porte ilegal de armas.

Por ello, el Juzgado 25 Penal del Circuito con función de Conocimiento del Circuito Judicial de Medellín lo condenó el 13 de enero de 2013. 5. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que mediante sentencia del 28 de marzo de 2014 absolvió de los cargos al señor Cárdenas Uñates y ordenó su libertad, suceso que se materializó el 2 de abril de 2014. 6.

El 26 de marzo de 2013, los accionantes iniciaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso identificado con radicado N.º 05001-33-33-027-2015-00332-00, por considerar que la restricción de su libertad fue injusta. 7.

El 27 de abril de 2017, el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones formuladas, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto encontró que: “(…) [E]stá probado en el sub lite que la restricción de la libertad, obedeció a la decisión adoptada por el Juez encargado de valorar el material probatorio puesto a su conocimiento, funcionario sobre el que recae la facultad jurisdiccional en el caso concreto, pues está acreditado que fue el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, la autoridad que impuso la medida de aseguramiento al señor Cárdenas Uñates decisión que fue confirmada por Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín (Fl. 156), y que fue precisamente el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento quien una vez valoradas las pruebas recaudadas dentro del proceso profirió sentencia condenatoria, misma que fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal 2”. 8.

Contra dicha decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, resuelto el 30 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de negar las pretensiones y revocar la condena en costas, debido a que, si bien, la Fiscalía General de la Nación sí estaba legitimada por pasiva no se encontró un actuar arbitrario y caprichoso al solicitar la medida de aseguramiento, en atención a los siguientes argumentos: “Además, estas consideraciones conllevan necesariamente a señalar que, pese a que el demandante no era responsable del ilícito, no puede afirmarse que su restricción de la libertad haya sido producto de la negligencia, arbitrariedad o desproporcionalidad, sino que estuvo fundamentado en entrevistas y denuncias.

Al respecto, la jurisprudencia ha considerado que, cuando la privación de la libertad es producto de una denuncia, se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, toda vez que es la declaración del denunciante la que induce en error a la Fiscalía y al Juez de control de garantías.3”. 9. Dicha providencia fue notificada el 12 de mayo de 2022, cobrando ejecutoria el 19 del mismo mes y año. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 10. Para fundamentar la solicitud de amparo, la parte actora alegó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la 2 Folio 34 del fallo proferido por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el 27 de abril de 2017, en el medio de control de reparación directa, Rad. 05001-33-33-027-2015- 00332-00 3 Folio 15 y 16 del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, del 20 de octubre de 2020.

Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, al configurarse los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política. 11.

Frente al defecto sustantivo afirmó que especialmente el tribunal de segunda instancia pasó por alto todas las graves y serias irregularidades en las que se incurrió en la investigación adelantada por la Fiscalía, falencias que el mismo juez penal advirtió al proferir la decisión de absolución, como lo fue haber solicitado la medida de aseguramiento sin efectuar una investigación previa. 12.

En sentir de los actores, se desconoció lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 66 de la Ley 906 de 2004 en la medida que previo a la restricción de la libertad debe adelantarse un trámite que permita concluir su viabilidad “y no encarcelar para investigar o aplicar su adagio popular que se volvió la regla general de que “una medida de aseguramiento no se le niega a nadie”. 13.

Refirieron que la demandada en el proceso ordinario actuó desconociendo el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 que establece que sus actuaciones deben estar ajustadas a un “criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley e igualmente el Art. 142 del mismo estatuto que señala en su numeral 1º.

Como deber de la Fiscalía el proceder con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General de la Nación”. 14. Resaltaron que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso, no encontró pruebas suficientes que le permitieran desvirtuar el principio de presunción de inocencia del señor Robert Cárdenas Uñates, lo que permite concluir que la Fiscalía no solo faltó al deber de cuidado al solicitar la medida privativa de la libertad, si no que también falló en el trámite judicial, de allí que se revocara la sentencia condenatoria. 15.

En relación con el defecto fáctico los actores sostuvieron que, las pruebas no fueron valoradas por el juez bajo la óptica de un pensamiento lógico, objetivo y racional si se tiene en consideración el expediente penal, pues los jueces de proceso de reparación directa contrariaron las conclusiones del juez penal, que evidenció crasos errores investigativos, entre otros, resaltaron los siguientes apartes de la sentencia referida: “Para la Sala es claro, existe una gran duda sobre la presencia de Cárdenas Uñates en el lugar y hora del hecho, y lógicamente sobre su autoría y responsabilidad respecto del mismo, no solo por las incongruencias y falta de credibilidad en los testigos de cargo presenciales Jhon Alexis Cespedes Serna y Johan Esteban Villa Jramillo, sino por la falta de diligencia en el representante de la Fiscalía al dirigir la investigación, porque no le pareció de interés para el resultado del proceso verificar lo de la posible participación a bandas criminales de los testigos antes referidos…”(Negrillas propios del texto) (sic a toda la cita) Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Destacaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia de manera arbitraria e irracional desconoció lo probado en el proceso penal frente a las fallas de la fiscalía, sin atender que el Tribunal Superior está suficientemente acreditado para determinar si el ente acusador falló en su deber de adelantar una adecuada investigación respecto de los delitos que se imputaron al señor Cárdenas Uñates, lo que se traduce en un deficiente funcionamiento de la administración de justicia. 17.

En torno a la violación directa de la Constitución indicaron que el desconocer las conclusiones y lo probado en el proceso penal, se traduce como denegación de justicia, de manera que solicitaron un análisis detallado de acuerdo con el desconocimiento de la normativa constitucional y, por tanto, se acceda a la solicitud de amparo deprecada. 18.

Finalmente, adujeron que se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en tanto ostenta relevancia constitucional al estar involucrados el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial y se cumple además con el requisito de la inmediatez. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 19. Mediante auto del 8 de agosto de 2022, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte demandante, al Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de demandado. 20.

Asimismo, ordenó vincular y notificar a la Fiscalía General de la Nación, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1.

Tribunal Administrativo de Antioquia 21. La ponente de la providencia atacada, luego de referir la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró que el asunto propuesto pretende convertirse en una tercera instancia, en la medida en que no se configura ninguno de los defectos específicos, por el contrario, la decisión se profirió con observancia de debido proceso, competencia para resolver el asunto y aplicando la normativa vigente.

Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. En el caso de los actores se acogió la jurisprudencia contenida en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y en la sentencia SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional, según los cuales debe efectuarse una valoración de la medida de aseguramiento, aplicando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que supone un estudio del régimen de responsabilidad subjetiva. 23.

Luego de transcribir algunos párrafos de la providencia enjuiciada, concluyó que la aplicación de las sentencias de unificación es obligatoria y que, en atención a ello, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de un tercero por falso testimonio. En atención a lo anterior, solicitó negar la acción de tutela formulada. 1.5.2.2.

Fiscalía General de la Nación 24. La entidad rindió informe a través de la profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, quien adujo que en la acción presentada no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, existían diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos accionados, sin embargo, la parte tutelante no dio cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de la acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo. 25.

Expuso además que la parte accionante no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que en ningún momento en el escrito se demostró vulneración a derecho fundamental alguno. 26. Solicitó igualmente, declarar la improcedencia de la acción, por cuanto la parte actora pretendió retrotraer a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya había surtido su trámite, lo que catalogó de “inconcebible” por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional. 1.5.2.3.

Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín 27. El titular del despacho afirmó que el asunto contra el que se dirige la tutela, es una reparación directa que finalizó en primera instancia con sentencia del 27 de abril de 2017, contra ella se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto con providencia del 30 de marzo de 2022, que revocó únicamente la condena en costas. 28.

El recuento realizado le permitió concluir que todas sus actuaciones estuvieron sujetas a la normativa aplicable al caso y que respetó en todo momento los Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos que le asistían a las partes, por lo que remitió el expediente y reiteró la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 1.6.

Fallo impugnado 29. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2022, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de acción de tutela. El a quo constitucional consideró que no se superaba el requisito de relevancia constitucional. 30. Concluyó en relación con el defecto fáctico que el Tribunal Administrativo de Antioquia, valoró correctamente el proceso penal, pero la parte actora no está conforme con dicho análisis de forma tal que no se configura el defecto, si no que se trata de una insistencia en la prosperidad de las pretensiones.

Aunado a que los argumentos son idénticos a los referidos en el escrito de apelación por lo que se hace evidente la ausencia del requisito mencionado. 31. Por último refirieron que los cargos por violación directa de la Constitución y sustantivo carecen de carga argumentativa mínima frente a ello resaltó que “no basta con que los accionantes enuncien los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en el cual, en su sentir, incurrió la autoridad judicial accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se expresen con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien promueve la solicitud de amparo, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante”. 1.7.

Impugnación 32. La parte actora impugnó el fallo de tutela mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2022, solicitando que se dejara sin efecto la sentencia de primera instancia y se realizara un análisis juicioso de los defectos planteados, los cuales sí tienen la carga argumentativa suficiente para que el juez constitucional los estudie. 33.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia “pasó por alto o desconoció que dentro del proceso penal qué se surtió en contra de Robert Cárdenas Uñates quedó plenamente establecido que la Fiscalía General de la Nación acudió al aparato jurisdiccional penal para imputar, privar de la libertad, acusar y someter a juicio a un ciudadano únicamente basándose en dos testimonios respecto de los cuales no llevó a cabo o no adelantó ninguna labor de verificación, como tampoco adelantó ni llevó a cabo ninguna labor de acreditación de si dichas personas estaban diciendo la verdad o de su pertenencia a grupos armados ilegales y si sus dichos pudiesen estar viciados o habían sido constreñidos”.

Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Por ello consideraron que el A quo constitucional se equivocó al dar prevalencia a la autonomía judicial pues se deja de lado el desarrollo jurisprudencial de la tutela contra providencia judicial y como sirve para solucionar casos como el presente en el que si bien se hace mención al proceso penal, se realiza es para darle la razón a los jueces de instancia, sin que en el proceso ordinario en verdad existiera un pronunciamiento juicioso sobre los errores allí evidenciados, por la autoridad judicial competente, lo que le impidió advertir el actuar negligente, desprevenido e irresponsable de la fiscalía. 35.

Insistieron en que existe suficiente carga argumentativa en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, resaltó los apartes presentados en el escrito de tutela en torno a estos defectos y adujeron que no pueden utilizar su capacidad de síntesis y el haber sido concretos al advertir su configuración como un elemento en su contra.

Por lo referido solicitaron un pronunciamiento de fondo en atención al desarrollo jurisprudencial de la acción de tutela contra providencia judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 9 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 9 de septiembre de 2022, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, a través de la cual se declaró la improcedencia del mecanismo de amparo solicitado, por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela? 38.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: ● ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución al proferir la sentencia Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 30 de marzo de 2022 mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de confirmar la negativa de las pretensiones y revocar la condena en costas al interior del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-027-2015-00332-00? 39.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades de los defectos alegados; iv) jurisprudencia relevante para resolver el caso; v) análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 41.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 44. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la improcedencia decretada en primera instancia, dado que el asunto carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20227. 2.4.2.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 45. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 46.

La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 47.

En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 48.

Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.

Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 7 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 50. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 51.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 52. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala). 53.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.

(Resaltado de la Sala) 54. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Caso en concreto 55. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a reabrir el debate surtido en el proceso ordinario en tanto considera que al ser absuelto del asunto penal generaba frente a los demandantes el reconocimiento automático de una 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid.

Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización producto del presunto daño ocasionado con la privación de la libertad. 56.

La controversia propuesta en torno al defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución formulados en el escrito de tutela no trascienden la órbita legal y, por tanto, no es un debate cuya solución sea competencia del juez constitucional. En efecto, los argumentos presentados por los demandantes reiteran los formulados en la demanda que dio origen al proceso de reparación directa y se centran en simplemente controvertir la interpretación y aplicación que el Tribunal Administrativo de Antioquia, dio a las pruebas que obraban en el expediente ordinario. 57.

Si bien, refirió los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, dicha normativa se refiere al actuar de la Fiscalía General de la Nación y no al posible desconocimiento de la normativa aplicada por el juez de la reparación directa, en este punto el debate propuesto obedece a un asunto simplemente legal en el marco de una inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia. Lo anterior, debido a que el accionante dirigió sus argumentos contra las actuaciones de la fiscalía en sede penal, por lo que pretende reabrir la controversia sobre la legalidad de los mismos. 58.

Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente arguyó que la autoridad judicial demandada interpretó indebidamente aquellas normas al no haber atendido lo que, a su juicio, se acreditó en el trámite penal. 59.

Como fundamento de lo anterior, la parte tutelante simplemente reiteró los motivos presentados en el proceso ordinario, al insistir que la Fiscalía General de la Nación al solicitar las medidas de aseguramiento “deben tener un respaldo investigativo, serio, responsable, adecuado y juicioso, bajo las condiciones previstas en el Art. 250 superior y las señaladas en el Art. 66 de la Ley 906 de 2004 y no encarcelar para investigar o aplicar su adagio popular que se volvió la regla general de que “una medida de aseguramiento no se le niega a nadie” Respetados Magistrados, podría aceptarse esa descabellada tesis de que la Fiscalía obra siempre apegada a su función de someter ante los jueces de Garantías a cualquier ciudadano y que será responsabilidad exclusiva de éstos últimos si se llega a privar de la libertad y luego el procesado es absuelto, pero lo que si no podemos pasar por alto es que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo señala el Art. 116 de la Carta Fundamental, ADMINISTRA JUSTICIA”.

(Negrillas propias del texto) 60. El énfasis de los accionantes en argumentos dirigidos contra el actuar de la Fiscalía General de la Nación hace evidente la ausencia de relevancia constitucional del presente asunto, puesto que insistió en las razones que presentó frente al juez natural de la causa. En la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, se expuso de manera detallada los motivos por los que encontró Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuada la actuación de la demandada y que su decisión de solicitar la medida de aseguramiento no fue arbitraria o caprichosa por el contrario estuvo acorde a las denuncias presentadas en contra del señor Cárdenas Uñates, por lo que la mera inconformidad de los demandantes con lo decidido no comporta la configuración de los defectos planteados. 61.

A su vez, para esta Sala de Decisión, los motivos presentados en relación con el defecto fáctico alegado también carecen de relevancia constitucional. En primera medida, resulta evidente que el argumento sobre la valoración indebida de las conclusiones del proceso penal sobre las actuaciones irregulares de la fiscalía son una simple reiteración de las razones expuestas en la demanda de reparación directa.

La parte actora afirmó que se incurrió en este yerro pues la sentencia que absolvió al señor Robert Cárdenas Uñates estableció con toda certeza que además de las serias dudas sobre la presencia del sindicado en el lugar de los hechos, la demandada no ejerció de forma diligente sus labores, por cuanto: “( ) Y aquí debe llamar la atención la Sala sobre el hecho de la misma Fiscalía reconocer que sobre la pertenencia de los testigos a bandas criminales no fue exhaustiva, como tampoco sobre la ocupación del acusado, porque no lo consideró necesario para adoptar la decisión de fondo, lo cual muestra el desdén con que se asumió la investigación muy a pesar de ser consciente que se trataba de la vinculación de una persona aun proceso por un delito sancionado de manera tan drástica por el legislador, como si al ente acusador le estuviese dada la obligación de investigar solamente lo desfavorable al acusado”.

(Negrillas propias del texto) 62. En el mismo sentido, los accionantes pusieron de presente que la autoridad demandada desconoció su deber objetivo de investigar y con posterioridad solicitar la medida de aseguramiento de detención intramural, cuestión que también pasó por alto sobre todo el Tribunal Administrativo de Antioquia. 63.

Lo expuesto con antelación refleja que, por medio de dichos argumentos, el demandante únicamente busca reabrir un debate probatorio zanjado por el juez natural y, con ello, una simple corrección del fallo cuestionado vía tutela en favor de sus pretensiones, lo que desdibuja el fin esencial de la acción de tutela contra providencia judicial.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se advierte que para adoptar la decisión que se discute el Tribunal Administrativo de Antioquia usó como referente el proceso penal, para establecer que no existió un actuar arbitrario y caprichoso del ente acusador para solicitar la medida de aseguramiento, en ese sentido los accionantes no lograron identificar otro medio de prueba distinto que hubiere sido determinante en sentido del fallo del 30 de marzo de 2022, ya que la autoridad judicial en efecto se refirió al proceso penal, sin que a la postre se hubiese determinado alguna pieza procesal en específico de tal compendio que tenga la entidad de mutar el sentido de la decisión. Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.

La motivación expuesta en la tutela simplemente evidencia que el señor Cárdenas Uñate fue absuelto del proceso penal sin que esto, para el juez natural de la causa, quien aplicó lo lineamientos de la sentencia SU-072 de 2018, tenga la entidad suficiente para generar la responsabilidad del Estado, además que como lo que se pretende es controvertir una providencia judicial amparada en los principios de autonomía y seguridad jurídica, la carga argumentativa y la configuración de los defectos debe advertirse por el juez constitucional, sin embargo, en este caso, lo único que se puede evidenciar es la inconformidad con la decisión que negó las pretensiones de los señores Robert Cárdenas y otros, sin que sea posible advertir la relevancia constitucional que le asiste al presente asunto. 65.

Por último, se advierte que el simple alegato de una vulneración al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, como lo indicó en su escrito de impugnación la parte actora, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7. Conclusión 66. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se confirmará la declaratoria de improcedencia de la tutela promovida por Robert Cárdenas Uñates y otros, al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional puesto que: i) mediante el cargo por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución se propuso una controversia simplemente legal, que da cuenta de la mera inconformidad de la parte actora con el fallo cuestionado; ii) los argumentos referidos al defecto fáctico reiteran aspectos ya zanjados por el juez natural de la causa.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 9 de septiembre de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Robert Cárdenas Uñates y otros, conforme con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.