Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de junio de 2024 Radicación: 27001-23-33-003-2014-00046-01 (AG) Actor: Samuel Valencia Mora y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) Temas: se resuelve solicitud de aclaración que fue presentada dentro del término. Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia de 2 de junio de 2021 presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 2 de junio de 20211, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. En la parte resolutiva de la Sentencia de 2 de junio de 2021 se declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños padecidos por el pueblo indígena Embera Katío del Resguardo Mondó Mondocito con ocasión del desplazamiento forzado ocurrido el 1 de diciembre de 2012, entre otras cosas se dispuso: “(…) DECIMOPRIMERO: SE INSTA a la URT a prestar la atención requerida por las autoridades del pueblo en el marco de sus competencias, y a facilitar el contacto con otras entidades cuya intervención resulte necesaria según las visiones conjuntas de la situación. Las autoridades propias y la URT CUMPLIRÁN ESTA DISPOSICIÓN OBSERVANDO LO INDICADO EN EL PÁRRAFO 98 DE ESTA SENTENCIA.”. 3.
El 24 de marzo de 20222, mediante mensaje de datos, la abogada Lina Mayerly Rojas Sepúlveda, en calidad de apoderada de la Unidad 1 Índice Samai 57. 2 Índice Samai 86. Radicación: 27001-23-33-003-2014-00046-01 (AG) Actor: Samuel Valencia Mora y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) 2 de 5 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD presentó solicitud de aclaración de la sentencia en los siguientes términos: 4.
Manifestó que la decisión de la Sala ofrecía dudas porque, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD brindaba asesoría a proyectos productivos solamente en relación con ruta individual campesina, mientras que, la ejecución de la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural correspondía a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR). 5.
En virtud de lo anterior, solicitó que se aclarara la interpretación que debía darse a la orden consignada en el ordinal décimo primero, para establecer si la UAEGRTD debía: i) “brindar asesoría técnica en proyectos productivos u otras formas de gestión del recurso al Resguardo Mondó Mondocito y prestara la atención requerida por dicha comunidad y facilitara el contacto de dicha comunidad con otras entidades cuya intervención resulte necesaria.
Sentido interpretativo que le implicara a la UAEGRTD ejecutar recursos públicos para materializar propósitos que no le fueron asignados en la Ley 1448 de 2011” o, ii) “brindar asesoría técnica al pueblo en proyectos productivos u otras formas de gestión del recurso al Resguardo Mondó Mondocito en lo que sea de su competencia y prestará la atención requerida por dicha comunidad y podrá remitir por competencia la disposición contenida en la orden decimoprimera de la sentencia de fecha 02 de junio de 2021, a la entidad encargada de implementar proyectos productivos en ruta colectiva”. 6.
Además, expuso que, el hecho que la UAEGRTD hubiera sistematizado la información de caracterización del resguardo Mondó – Mondoncito, no significaba que fuera la entidad competente para asesorar a dicha comunidad indígena en los temas relacionados con proyectos productivos. Allegó el informe de cumplimiento de la Sentencia de restitución que cobija al resguardo Mondó – Mondoncito. 7.
El 19 de octubre de 20223, esta Sala rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración, toda vez que, de acuerdo con los documentos obrantes en Samai la solicitud se presentó por fuera del término de ejecutoria de la providencia. 8. El 7 de diciembre de 20224, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. Como fundamento manifestó que, la sentencia proferida dentro de la acción de grupo le fue notificada el 18 de 3 Índice Samai 90 4 Índice Samai 95.
Radicación: 27001-23-33-003-2014-00046-01 (AG) Actor: Samuel Valencia Mora y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) 3 de 5 enero de 2022 y la solicitud de aclaración se presentó el 25 de enero de 2022, dentro de los términos establecidos por los artículos 8 de la Ley 2213 de 2022 y 285 del CGP.
Adicionalmente, adjunto constancia de envió de la solicitud correspondiente al 25 de enero de 2022 y allegó nuevamente poder. 9. El 20 de abril de 20235, se requirió a la Secretaría de la Sección Tercera para que certificara si el 25 de enero de 2022 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD había radicado la solicitud de aclaración que se mencionó en el párrafo anterior. 10.
El 4 de mayo y 9 de mayo de 20236, la Secretaría de la Sección Tercera informó que, omitió registrar un memorial denominado “Solicitud de aclaración acción de grupo N. 2014 00046”, el cual fue allegado por la recurrente el 25 de enero de 2022. En esa medida, incluyó los documentos faltantes en el aplicativo Samai. 2. CONSIDERACIONES 11.
Al quedar claro que, en este caso, la Secretaría de la Sección Tercera cometió un error al no haber registrado el memorial de 25 de enero de 2022 allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD donde solicitaba la aclaración de la Sentencia de 2 de junio de 2021, lo que conllevó a que la Sala se pronunciara únicamente del escrito del 29 de marzo de 2022, rechazándolo por extemporáneo; en esta oportunidad, se abstendrá de resolver el recurso de reposición interpuesto contra esta última providencia – por ser improcedente– y pasará a pronunciase de la solicitud de aclaración presentada oportunamente, que contiene las mismas inconformidades del escrito de 24 de marzo de 2022. 12.
En razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 285 del CGP-; sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé excepcionalmente, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione. 13.
De conformidad con el artículo 285 del CGP, son susceptibles de aclaración las sentencias “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la sentencia. 14. Al revisar la orden impartida a la UAEGRTD, en la Sentencia de 2 de junio de 2021, se advierte que en ella se instó a la entidad para que prestara “la atención requerida por las autoridades del pueblo en el marco de sus 5 Índice Samai 99. 6 Índice Samai 102 y 103.
Radicación: 27001-23-33-003-2014-00046-01 (AG) Actor: Samuel Valencia Mora y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) 4 de 5 competencias, y a facilitar el contacto con otras entidades cuya intervención resulte necesaria según las visiones conjuntas de la situación” y dispuso que esta debía cumplir con la disposición observando lo indicado en el párrafo 98 de la misma providencia, que señaló: “(…) la Sala encuentra apropiado instar a las autoridades propias del Resguardo Mondó Mondocito que gobiernan la comunidad que fue desplazada, para que, sin perjuicio de la naturaleza individual de las indemnizaciones, orienten responsablemente a las familias beneficiarias con el fin de que los recursos recibidos les permitan alcanzar estándares de buen vivir, y en general reparaciones duraderas y armónicas con la pervivencia física y cultural del pueblo.
La Sala sugiere a las autoridades propias que valoren la opción de armonizar esfuerzos con la URT para que esa entidad brinde asesoría técnica al pueblo en proyectos productivos u otras formas de gestión del recurso. La URT prestará la atención requerida por las autoridades del pueblo en el marco de sus competencias, y facilitará el contacto con otras entidades cuya intervención resulte necesaria según las visiones conjuntas de la situación. En cualquier caso, el acompañamiento estatal será respetuoso del derecho propio, observará las estructuras propias del pueblo Embera del Resguardo Mondó Mondocito, e indagará sobre los proyectos de vida individual y colectivos para fortalecerlos”. 15.
De lo anterior, se evidencia que no se dirigió orden imperativa alguna en contra de la UAEGRTD, simplemente se le apremió para que prestara, de ser el caso, la atención requerida por las autoridades del pueblo en el marco de sus competencias y, en igual término, facilitara el contacto con otras entidades según las visiones conjuntas de la situación; razón por la cual, al no evidenciarse conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que den lugar a una aclaración, se negará la solicitud presentada. 16.
Finalmente, respecto del poder allegado la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento, dado que, en Auto de 19 de octubre de 2022, se resolvió no reconocerle personería jurídica a la abogada Lina Mayerly Rojas Sepúlveda, para actuar en representación de la UAEGRTD, toda vez que dicha entidad no es parte en el proceso, razón por la cual, la entidad debe estarse a lo allí resuelto.
La Sala, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la UAEGRTD contra el Auto de 19 de octubre de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia de 2 de junio de 2021, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 27001-23-33-003-2014-00046-01 (AG) Actor: Samuel Valencia Mora y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) 5 de 5 TERCERO: ESTARSE a lo resuelto en el Auto de 19 de octubre de 2022, respecto del reconocimiento de personería a la abogada Lina Mayerly Rojas Sepúlveda.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA