Radicación: 25000-23-41-000-2023-00957-01 Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 25000-23-41-000-2023-00957-01 Actor Popular: Enrique Arbeláez Mutis Accionados: Nación - Ministerio de Cultura y Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Auto que resuelve un conflicto de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Enrique Arbeláez Mutis en nombre propio y en ejercicio del medio de control protección de los derechos e intereses colectivos, previsto en el artículo 144 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (en adelante CPACA), presentó demandada1 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, para ello formuló las siguientes pretensiones: «1.
Que se proceda a concretar un proyecto para la recuperación y defensa del bien patrimonial denominado CLINICA SAN JUAN DE DIOS situado en Bogotá. 2. Que se priorice el proyecto de las obras que deban hacerse para la recuperación del monumento nacional o bien de interés cultural en mención por cuanto debe cumplirse un objetivo social, cultural, ambiental, económico u otro. 3.
Que las obras sean eficientes y oportunas. Un presupuesto definido y concreto para la ejecución de las mismas. 4. En caso de tenerse un proyecto para recuperar el escenario, no tenga dilaciones de ninguna naturaleza en tratándose de una obligación del Estado en cumplimiento de la constitución y las leyes.» 1 El 3 de mayo de 2023. índice 2 del expediente digital en SAMAI Radicación: 25000-23-41-000-2023-00957-01 Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que, el hospital San Juan de Dios, es un monumento nacional que tiene categoría de bien cultural, el cual se encuentra en estado de abandono, sin que las entidades demandadas hayan efectuado acciones para la defensa y recuperación del bien.
El asunto correspondió por reparto al magistrado Dohor Edwin Varón Vivas del Tribunal Administrativo de Caldas. 1.2. El conflicto de competencias 1.2.1. La posición del Tribunal Administrativo de Caldas El despacho, mediante auto del 8 de mayo de 2023, declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en consideración a que, la vulneración de los derechos colectivos se presenta en la ciudad de Bogotá, pues es allí donde se encuentra el bien inmueble del cual se solicita su protección. Asimismo, estimó el despacho sustanciador que, la vulneración de los derechos colectivos invocados2, está siendo presuntamente cometida por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Cultura, cuyas entidades demandadas tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá. Dicha decisión se fundamentó en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Remitido el asunto, este correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. 1.2.2. La posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. El Despacho judicial mediante auto del 4 de septiembre de 2023, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencias frente al Tribunal Administrativo de Caldas, al estimar que, por tratarse de una acción popular dirigida en contra de unas entidades del orden nacional; que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dejó a discreción del demandante escoger entre el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio, como factor determinante de la competencia territorial.
Por lo anterior, señaló en el citado auto que: 2 Defensa patrimonial, cultural y monumentos nacionales; moralidad administrativa; prevención de lo previsible y obras publicas eficientes y oportunas. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00957-01 Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) 7.
Revisada la demanda radicada por el señor Enrique Arbeláez Mutis (Expediente electrónico SAMAI índice No. 2 adjunto “2_ED_002DEMANDAANEXOS.pdf”), se puede determinar que tiene su domicilio en la ciudad de Manizales, lugar en el cual presentó la acción de la referencia así: NOTIFICACIONES: (…) Demandante: Enrique Arbeláez Mutis, email: enriquemutis@gmail.com celular 3117245302 carrera 21 número 24-20 Manizales.
(…) 8. Así las cosas, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Caldas (Manizales), en atención al factor de competencia territorial y por la elección del actor popular al haber radicado la demanda en su domicilio. (…)» (rayas de despacho). Siendo estas las razones para proponer el conflicto negativo de competencias. 1.3.
Traslado Recibido el expediente en esta Corporación, el asunto correspondió por reparto a este Despacho que, por auto del 19 de septiembre de 2023, corrió traslado para que los sujetos presentaran sus alegatos, dentro del término concedido guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Ley 472 de 1998 estableció el régimen procesal al que debía acudir el ciudadano interesado en la defensa de los derechos e intereses colectivos y se definió el estatuto aplicable en los casos no regulados dependiendo de la Jurisdicción en la cual se esté conociendo.
Así, cuando el extremo pasivo del litigio este integrado por una entidad pública o por personas privadas que desempeñen funciones administrativas, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será la competente para conocer de las acciones populares, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 472 de 1998. La ley anteriormente citada no prevé nada en relación con el trámite de conflictos de competencia que se lleguen a presentar entre los Juzgados Administrativos y los Tribunales Administrativos o entre estos últimos; por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone que, cuando no se encuentra regulado un aspecto en esta ley, se 3 «Artículo 15.
Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Subrayas fuera del texto original)». Radicación: 25000-23-41-000-2023-00957-01 Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá aplicar, según la Jurisdicción correspondiente, el Código General del Proceso o el CPACA; por lo tanto, en el presente caso debemos remitiros a las disposiciones contenidas en el Código que rige a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así, de conformidad con lo que prevé el artículo 158 del CPACA4, los conflictos de competencias suscitados entre Tribunales Administrativos de diferente distrito judicial, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. A su vez, este despacho es competente para resolver el presente conflicto, de acuerdo con el artículo 155 de la citada normativa. 2.2.
El caso concreto Descendiendo al conflicto planteado, se tiene que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 fija las reglas generales de competencia por las que se debe regir la acción popular. La mencionada disposición prevé: «Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito.
En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia 4 «ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: || Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. || Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. || Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. || La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 5 “Artículo 15.
Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Subrayado por el Despacho). Radicación: 25000-23-41-000-2023-00957-01 Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado».
(Negrillas del Despacho). De la lectura de la norma en cita se desprende que, en asuntos como el presente, el legislador previó una competencia concurrente que obedece a dos criterios para presentar la demanda, así: (i) el lugar de ocurrencia de los hechos, o (ii) el del domicilio del demandado a elección del actor popular. En el caso objeto de examen, el actor popular radicó el presente medio de control ante el Tribunal Administrativo de Caldas, quien al estudiar sobre la admisión de la misma, determinó que la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento, era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que, la ocurrencia de los hechos que originan la presunta vulneración de los derechos colectivos reclamados se presenta en la ciudad de Bogotá, pues el bien de interés cultural (Hospital San Juan de Dios) está ubicado en esta ciudad, además las entidades que fungen como demandadas, es decir, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Cultura, tienen su domicilio en la misma ciudad.
Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, determinó que no era el competente, por lo que propuso conflicto negativo de competencia, al señalar que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, era competente el juez del domicilio del actor popular, como se lee a continuación: «(…) 8. Así las cosas, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Caldas (Manizales), en atención al factor de competencia territorial y por la elección del actor popular al haber radicado la demanda en su domicilio. 9.
En consecuencia, se propondrá conflicto de competencias frente al Tribunal Administrativo de Caldas para tramitar la acción popular presentada por el señor Enrique Arbeláez Mutis. Al efecto, se remitirá el proceso al Consejo de Estado conforme al artículo 158 del CPACA. (…)» Descendiendo al caso concreto, encuentra el Despacho que, de conformidad con el articulo citado líneas mas arriba, pues el segundo criterio a partir del cual el Tribunal de Cundinamarca propuso el conflicto se refiere a “el del domicilio del demandado a elección del actor popular”, y no al del actor popular como determinó el Tribunal6.
Es decir, quien presenta una demanda, puede escoger entre el lugar de los hechos o domicilio del demandado, que para el caso concreto prevalece el primero de estos criterios, pues según lo narrado en la demanda, los hechos 6 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 18 de febrero de 2010. Exp. 11001-03-15-000-2009-00410-00(AP) M.P. Maria Claudia Rojas Lasso.
Radicación: 25000-23-41-000-2023-00957-01 Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se presentan en Bogotá, que coincide con el domicilio de las entidades demandadas. En consecuencia, el despacho al dirimir el presente conflicto concluye que le corresponde asumir el conocimiento de la presente acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dado que, el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio de las entidades demandadas, es la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con la Ley 472 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, es la autoridad judicial competente para conocer y tramitar la presente acción popular.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, para que asuma el conocimiento y tramite la presente acción popular TERCERO: COMUNICAR esta decisión al actor popular y al Tribunal Administrativo de Caldas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.