Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03002-01 Demandante: Angie Tatiana Calle Núñez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico - Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por falla médica. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 1 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 19 de mayo de 2025, Angie Tatiana Calle Nuñez, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la Sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida dentro del medio de control de reparación directa No. 76001-33-33-007-2015-00397-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Se ampare nuestro derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dejando sin efecto la sentencia segunda instancia del 31 de octubre de 2024, notificada por correo electrónico el día 18 de noviembre de 2024, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar se le ordene, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03002-01 Demandante: Angie Tatiana Calle Núñez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 expedir una nueva sentencia que analice la responsabilidad en la atención médica en forma integral y acceda a las pretensiones de la demanda.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Entre el 8 y 13 de diciembre de 2013, Angie Tatiana Calle Núñez llevó a su hijo de 5 años en 4 ocasiones a centros de salud adscritos a la Red de Salud del Centro E.S.E. por presentar dolor abdominal intenso, vómito, fiebre y diarrea.
En todas las consultas fue dado de alta sin diagnóstico claro ni exámenes complementarios. 5. 2) El 14 de diciembre de 2013, tras presentar síntomas más graves, fue remitido al Hospital Universitario del Valle, donde se le diagnosticó peritonitis generalizada por apendicitis retrocecal perforada. Fue intervenido quirúrgicamente pero falleció el 16 de diciembre por disfunción orgánica múltiple. 6. 3) Por estos hechos, Angie Tatiana Calle Núñez y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Red de Salud del Centro E.S.E., el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. y la EPS Coosalud ESS, con el fin de obtener indemnización por la muerte de su hijo.
El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 7 Administrativo de Cali bajo el radicado No. 76001- 33-33-007-2015-00397-00. 7. 4) Mediante Sentencia de 9 de septiembre de 2020, el Juzgado 7 Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró responsable a la Red de Salud del Centro E.S.E. por la muerte del menor, al encontrar que hubo una falla en el diagnóstico médico durante varias consultas, lo que impidió detectar a tiempo la apendicitis. 8. 5) La Red de Salud del Centro E.S.E. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros -como llamada en garantía- presentaron recurso de apelación3 y, mediante Sentencia de 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia. Consideró que no se probó una falla en el servicio médico, ya que no se aportó dictamen pericial ni otro medio técnico que demostrara que la atención recibida fue negligente o que el diagnóstico de apendicitis retrocecal pudo haberse realizado antes de la cirugía. La Sala concluyó que los síntomas del menor fueron inespecíficos, que la atención médica fue adecuada según los protocolos del nivel de complejidad, y que no se evidenció un nexo causal entre la atención prestada y la muerte. 3 En sus recursos solicitaron que se revocara la sentencia de primera instancia, pues consideraron que no se probó la culpa ni el nexo causal entre la atención médica y la muerte del menor.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03002-01 Demandante: Angie Tatiana Calle Núñez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 9.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Estimó que el tribunal valoró las consultas médicas realizadas al menor de forma aislada, sin tener en cuenta la proximidad entre ellas ni la evolución del cuadro clínico.
Señaló que tampoco se valoraron los testimonios recaudados ni la historia clínica completa, por medio de los cuales se acreditaban las omisiones médicas que daban cuenta de la falla en el servicio. Finalmente, cuestionó la exigencia de un dictamen pericial como única prueba válida para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, como si se tratara de una tarifa legal. 1.2.
Sentencia de primera instancia4 e impugnación 10. Mediante Sentencia de 1 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que la tutela era improcedente por ausencia de relevancia constitucional, al considerar que no se demostró una afectación constitucional, sino un desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el juez natural, lo cual no habilitaba el uso de la tutela como una instancia adicional. 11.
Además, estimó que no se configuró el defecto fáctico alegado porque el tribunal valoró adecuadamente las pruebas y no se evidenció arbitrariedad en su interpretación. 12. Inconforme con la decisión anterior, la accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y agregó que, tratándose de un niño de 5 años, el cuerpo médico tenía el deber de realizar una valoración más profunda, especialmente ante síntomas persistentes.
Señaló que la apendicitis retrocecal, aunque difícil de diagnosticar por la ausencia de signos evidentes, es una patología frecuente que representa el 64 % de los casos de apendicitis, por lo que debió ser descartada desde las primeras consultas. Por ello, solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales y ordenara al tribunal emitir un nuevo fallo que valorara integralmente las pruebas del proceso ordinario.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 4 Mediante Auto de 26 de mayo de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia resolvió: 1) admitir la tutela de la referencia; 2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y 3) vincular como terceros interesados en el asunto a Sarai Jaramillo Calle;
Liliana Núñez Romero; Bertulfo Calle Hurtado; Marlon Estiven y Jessica Alejandra Calle Núñez; Alexander, Boris y Luz Karime Jaramillo López y Kevin Alexander Jaramillo Vélez, así como a la Red de Salud del Centro E.S.E.; al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.; a Coosalud E.P.S. y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03002-01 Demandante: Angie Tatiana Calle Núñez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 2.1.
Fijación de la controversia 13. Determinar si el asunto de la referencia satisface, o no, el requisito de relevancia constitucional. De llegar a ser afirmativa la respuesta a este interrogante y verificarse los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico al revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, al no encontrar probada una falla en la prestación del servicio médico.
En consecuencia, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 14. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso judicial idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (20/11/2024)6 y la de interposición de la presente acción de tutela (19/5/2025). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia dictada en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 15.
(5) Para la Sala, contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial en la que, a juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio del proceso.
Aunado a ello, debe indicarse que los reparos se hicieron contra la decisión de segunda instancia y no se advierte que se trate de una reiteración de argumentos porque en primera instancia se accedió a las pretensiones de la parte actora. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 16. La Sala revocará la Sentencia de 1 de julio de 2025, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negará el amparo solicitado por no haberse acreditado la configuración de un defecto fáctico. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 6 El mensaje de datos se envió el 18 de noviembre de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03002-01 Demandante: Angie Tatiana Calle Núñez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 17.
En el escrito de tutela y de impugnación, la parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque realizó una valoración indebida de las consultas médicas, de la historia clínica y de los testimonios que obraban en el proceso ordinario. También señaló que el tribunal accionado incurrió en este defecto, por haber exigido un dictamen pericial o prueba técnica como si se tratara de una tarifa legal. 18.
Tras examinar la Sentencia de 31 de octubre de 2024, la Sala pudo constatar que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca realizó una valoración detallada de las pruebas obrantes en el expediente, que incluyó las historias clínicas, los testimonios médicos y la evolución del cuadro clínico del menor. Fue este análisis el que le permitió a la autoridad accionada concluir que la atención fue diligente, oportuna y que cumplía con los estándares contemplados en los protocolos para el nivel de complejidad de las entidades de salud demandadas.
Sobre las consultas médicas y las historias clínicas el tribunal señaló (se trascribe): “Así pues, se evidencia que el 8 de diciembre 2013, se le brindó al menor Jaramillo Calle la atención que requería y de acuerdo a los síntomas narrados por la madre «Tiene mucho dolor de barriga y no se lo aguanta», lugar donde luego de realizarse la valoración clínica «física» se encontró un abdomen normal, no doloroso y sin signos de irritación peritoneal, motivo por el cual se le suministraron medicamentos y fue dado de alta con recomendación y control por consulta externa.
Posteriormente, el 9 de diciembre de 2013, el menor reconsulta en compañía de su madre, quien en esta oportunidad indica como motivo de consulta «Diarreas y fiebre», visita en la que al realizarse el correspondiente examen físico, se encontró nuevamente un abdomen suave, depresible, no doloroso, sin signos de irritación peritoneal ni megalias, por lo que se diagnosticó una gastroenteritis de presunto origen infeccioso, se suministran medicamentos y es dado de alta.
Luego, el 12 de diciembre de 2013 asiste nuevamente al Hospital Primitivo Iglesias, esta vez refiere la madre que al menor «le duele al orinar»; se efectúa nuevo examen físico al paciente y otra vez se encuentra un abdomen blando, depresible, con dolor leve a la palpación, pero en el hipogastrio, sin masas, megalias y sin signos de irritación peritoneal, por lo que se sospecha la presencia de una infección urinaria lo que lleva a la realización de exámenes clínicos, entre ellos un uroanálisis que arrojó resultados normales; se le suministra analgésico y es dado el alta el 13 de diciembre con recomendaciones.
El 14 de diciembre de 2013 el menor reconsulta en el área de urgencias del Hospital Primitivo Iglesias y su madre informa ahora que el motivo de consulta es «Se golpio (Sic) la barriga», por lo que al realizarse el examen físico a su ingreso por sospecha de trauma abdominal. Se observó un abdomen blando, depresible, doloroso a la palpación pero en mesogastrio, sin masas, megalias ni signos de irritación peritoneal, razón por la cual es dejado en observación a la espera de su evolución; vale aclarar que la historia clínica se deja constancia que la acudiente del menor es mal informante, lo que dificulta la labor médica para establecer un diagnóstico certero o al menos una sospecha de la patología que aquejaba al paciente.
Momentos más tarde, al realizar una nueva valoración encuentran al menor con persistencia de dolor en el epigastrio, se resalta la presencia de mucopalidez y emesis en borrascas de color café, lo que indica la presencia de un sangrado interno, por lo que es comentado y se ordena su remisión a pediatría en un centro clínico de mayor nivel de atención, es decir, al Hospital Universitario del Valle.
Nótese que, hasta este momento, no se presentaba la sospecha de la presencia de apendicitis ni siquiera la aguda, por no aparecer los síntomas específicos de esta, como lo serían los signos de irritación peritoneal, pues las sintomatologías referidas Radicación: 11001-03-15-000-2025-03002-01 Demandante: Angie Tatiana Calle Núñez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 por la madre siempre fueron inespecíficas y, en esta última oportunidad, la remisión se ordenó por el médico tratante a pediatría y no a cirugía general por tratarse de un presunto abdomen agudo generado por un trauma «patada».
Realizado el traslado al Hospital Universitario del Valle el mismo 14 de diciembre de 2013, el menor es ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos donde se encontró al examen físico un abdomen anormal, distendido, con blumberg positivo que es un signo de irritación peritoneal y palidez, por lo que se dispone valoración por cirugía general, TAC abdominal y transfusión de sangre d emergencia. El resultado del TAC «que se tomó por haberse enfocado la atención en un trauma cerrado de abdomen según lo narrado por el testigo Olmer Alexander Pantoja», evidenció la presencia de abundante líquido libre en cavidad, con imágenes que hacían presumir la existencia de aire, motivo por el cual se le realiza una laparotomía exploratoria donde se halló una peritonitis generalizada, apendicitis perforada retrocecal, necrosis de omento posterior, mesenterio hipoperfundido y abundante cantidad de pus.
Una vez culminada la intervención quirúrgica, la que incluyó una apendicetomía, es regresado al área de cuidados intensivos del Hospital Universitario del Valle donde su estado de salud desmejora con la siguiente evolución diagnóstica: «Otros traumatismos especificados del abdomen, de la región lumbrosaca y de la pelvis, Abdomen agudo, Choque hipovolémico, Septicemia no especificada, Insuficiencia renal aguda no especificada, Insuficiencia cardiaca no especificada y Otros trastornos y los no especificados del sistema circulatorio» y fallece el 16 de diciembre 2013.” 19.
En relación con los testimonios rendidos en el trámite del proceso, que en este caso fueron algunos médicos que atendieron al menor en los centros de salud demandados, el tribunal, luego de citar apartes relevantes de las declaraciones, realizó su valoración en los siguientes términos (se trascribe): “Adicionalmente, se destaca que, pese a lo mal informante que resultó ser la acudiente del menor, en todas las visitas médicas se le realizó el correspondiente examen físico abdominal y en todos ellos resultó la ausencia de irritación peritoneal que permitiera sospechar la presencia de un abdomen agudo o de apendicitis aguda que fue la teoría abordada por el Juez de primera instancia que dejó de lado lo manifestado por los testigos médicos, quienes coincidieron en señalar que el diagnóstico de apendicitis, como primera medida, es de carácter clínico, es decir, que se sospecha de él cuando en la evaluación física al tacto o palpación del abdomen del paciente se evidencian signos de irritación peritoneal «dolor».
También desechó el juez de primera instancia la manifestación que al unísono realizaron los testigos, referente a que la apendicitis retrocecal es de difícil diagnóstico debido a que no hay síntomas específicos que logren su rápida determinación por la ubicación del apéndice que se encuentra detrás del ciego, lo que no permite su fácil detección, a través del examen clínico «palpación».
Nótese como, una vez se evidenció el 14 de diciembre de 2013, la posible presencia de un abdomen agudo pero derivado de un trauma y por la emesis en concho de color café, se ordenó la remisión para valoración por pediatría en un centro médico de mayor nivel atención, donde a pesar de la realización del TAC abdominal no se logró determinar la presencia de la apendicitis retrocecal, la que solo fue descubierta con la realización de la intervención quirúrgica denominada laparotomía exploratoria.”.(subraya fuera del texto). 20.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal no valoró de manera aislada las consultas médicas, como lo afirmó la parte actora, sino que realizó un análisis articulado y razonable de cada una de ellas, teniendo en cuenta los motivos de consulta, los hallazgos clínicos, la evolución del paciente y los testimonios. De hecho, el fallo destaca que los motivos de Radicación: 11001-03-15-000-2025-03002-01 Demandante: Angie Tatiana Calle Núñez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 consulta fueron distintos en cada oportunidad7, lo que impidió establecer una línea diagnóstica clara. 21. Además, llama la atención que en los cuadros de evolución se reportara que los síntomas tenían una duración de apenas 4 horas o un día, a pesar de consultas previas recientes8.
Esas anotaciones sugirieron al tribunal que la información proporcionada al personal médico no reflejaba la totalidad del cuadro clínico previo, lo que dificultó aún más el diagnóstico oportuno de una apendicitis retrocecal, enfermedad que se demostró es difícil de diagnosticar. 22. En relación con el reparo formulado por la parte accionante respecto a la exigencia de aportar un dictamen pericial, como si se tratara de una tarifa legal, es necesario precisar que dicha interpretación no corresponde al sentido de la sentencia cuestionada.
Lo que señaló el Tribunal en su decisión de 31 de octubre de 2024 no fue que el dictamen pericial fuera obligatorio, sino que, en este caso concreto, los medios de prueba aportados al proceso, como las historias clínicas y los testimonios de los médicos tratantes, no permitían establecer que la atención médica recibida por el menor fue la causa eficiente de su muerte. 23.
En efecto, el Tribunal consideró que la atención brindada fue oportuna y adecuada, por tal razón, concluyó que era necesario contar con un medio de prueba técnico o especializado que permitiera determinar si existió una actuación médica negligente o inadecuada, ya que el juez no cuenta con los conocimientos científicos para emitir juicios sobre la calidad de la atención médica sin el apoyo de expertos9. 24.
Para la Sala, la valoración probatoria realizada por el tribunal no fue irracional, infundada o arbitraria, de manera que no amerita la intervención del juez de tutela. Además, se recuerda que las simples diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, razones suficientes para encontrar configurado un defecto fáctico. 2.4.
Conclusión 25. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela y, en su lugar, negará la solicitud 7 El 8 de diciembre se consultó por “dolor de barriga y vómito”, el 9 de diciembre por “diarrea y fiebre”, el 12 de diciembre por “dolor al orinar” y el 14 de diciembre por un “golpe (patada) en el abdomen”. 8 El 8 de diciembre de 2013 en el Hospital Primitivo Iglesias se indicó que el cuadro clínico tenía 1 día de evolución. El 9 de diciembre de 2013 consulta en el puesto de salud La Primavera y se indica un cuadro de evolución de los síntomas de 4 horas.
El 12 de diciembre de 2013 consulta en el Hospital Primitivo Iglesias y se indica que el dolor al orinar tenía 1 día de evolución. El 14 de diciembre de 2013 se consulta por golpe abdominal y se reporta que el cuadro clínico tiene 1 hora de evolución. En las historias clínicas no se mencionan consultas anteriores. 9 Sobre la apreciación del dictamen pericial en casos de falla médica ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de agosto de 2019.
Exp. 2004-06764-01 (43266). Radicación: 11001-03-15-000-2025-03002-01 Demandante: Angie Tatiana Calle Núñez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 de amparo por no configurarse el defecto fáctico alegado por la accionante. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 1 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por Angie Tatiana Calle Núñez, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co