CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Sánchez Cortés y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: Adición de sentencia _________________________________________________________ Mediante memorial suscrito por el señor Pablo Enrique Murcia Barón,1 solicitó la aclaración, adición y corrección de la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de febrero de 2024. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Carlos Elías Sánchez Cortés y otros, por conducto de apoderado, formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 26 de junio de 2007, emitida en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable a: César Augusto Jiménez Rubiano, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años; a Mario Efrén Sarmiento y Julián Duarte Castellanos, sancionándolos con destitución e inhabilidad general por el 1 Allegado por correo electrónico, el 15 de marzo de 2024. 2 Radicación: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Sánchez Cortés y otros término de 10 años; a Jonathan Ricky Benítez Reyes, Abel Eduardo Cubides Ramírez, Fabio Hernández Cubillos, Jilson Ortegón Rodríguez, Pablo Enrique Barón Murcia, Jairo Oviedo Riveros, Carlos Elías Sánchez Cortés, Álvaro Sánchez Morales, Enrique Vásquez Díaz, Elsa Jara de Ayerbe, Efraín Cruz Fiscal, Giselle Karina Orjuela y otros,2 con sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses; y, a Hugo Darío Rincón Jiménez y otros,3 sancionándolos con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses; y, ii) fallo de 14 de septiembre de 2007, proferido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, mediante la cual confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción de Mario Efrén Sarmiento y Julián Duarte Castellanos a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraban desempeñando al momento de su retiro; y, ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas de dinero que dejaron de percibir desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sean reintegrados, así como los perjuicios morales y materiales a los que se vieron sometidos. 1.2.
La sentencia de única instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció concretamente en estos términos: Así las cosas, en aplicación de la excepción de inconvencionalidad respecto de las normas que radican en el procurador general de la Nación, en su condición de autoridad administrativa, la competencia para imponer sanciones como la destitución o la suspensión a empleados elegidos por voto popular, y en procura de garantizar los principios de jurisdiccionalidad, que exige que ese tipo de sanción solo provenga de una autoridad judicial, y favorabilidad en materia laboral, según el cual se debe preferir la interpretación más favorable al 2 Roberto Rodríguez. 3 Manuel Vargas Mora y Arístides Valiente Moreno. 3 Radicación: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Sánchez Cortés y otros trabajador, en caso de que una norma permita dos o más interpretaciones, así como en garantía de los derechos a la igualdad y a la protección judicial, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos administrativos cuestionados en este proceso, comoquiera que, a través de ellos, se impuso en servidores públicos elegidos popularmente, la sanción de destitución y suspensión en el ejercicio del cargo, lo que conlleva una restricción de derechos políticos, facultad que, según el criterio antes expuesto, está reservada a las autoridades judiciales competentes.
(…) 4. Del restablecimiento del derecho (…) En el expediente está probado que los señores Mario Efrén Sarmiento Riveros, Elsa Jara de Ayerbe, Pablo Enrique Murcia Barón, Jilson Ortegón Rodríguez, Carlos Elías Sánchez Cortés, Álvaro Sánchez Morales, Jairo Oviedo Riveros, Enrique Vásquez Díaz y Julián Duarte Castellanos,4 fueron elegidos concejales del municipio de Fusagasugá para el período constitucional 2004 – 2007 y tomaron posesión de su empleo el 1 de enero de 2004,5 es decir que, de no haberse producido su suspensión en el ejercicio del cargo, su vinculación en ese empleo debía permanecer hasta el 31 de diciembre de 2007.
Entre tanto, el señor César Augusto Jiménez Rubiano tomó posesión del cargo de alcalde municipal de Fusagasugá para el periodo constitucional 2004-2007, el 19 de diciembre de 2003,6 es decir, que su período de 4 años concluía, igualmente, el 31 de diciembre de 2007, el cual no pudo finalizar como consecuencia de su destitución. Por otra parte, se tiene que la decisión disciplinaria de segunda instancia se emitió el 14 de septiembre de 2007 y fue notificada, personalmente, a Enrique Vásquez Díaz, Elsa Jara de Ayerbe, Jilson Ortegón Rodríguez y Jairo Oviedo Riveros el 25 de septiembre del mismo año7 y, a César Augusto Jiménez Rubiano y Pablo Enrique Murcia Barón el 26 del mismo mes y año;8 y, por edicto desfijado el 12 de octubre de 2007, a Mario Efrén Sarmiento, Álvaro Sánchez Morales, Julián Duarte Castellanos y Carlos Elías Sánchez Cortés. Ahora, si bien en el expediente no está demostrada la fecha a partir de la cuál dichas sanciones se hicieron efectivas, la Procuraduría General de la Nación deberá corroborar con el jefe de la División Centro de Atención de dicha entidad y solicitar, en atención al principio de colaboración, a la Alcaldía y el Concejo del municipio de Fusagasugá, la fecha en que empezaron a producir efectos jurídicos las sanciones de destitución e inhabilidad general y la de suspensión en el ejercicio del cargo impuestas al alcalde y los concejales del ente territorial, respectivamente.
Así las cosas, el restablecimiento del derecho que surge a favor del alcalde y los concejales demandantes consiste, para el primero, en el pago de los salarios y demás emolumentos propios del cargo, así como las prestaciones sociales y 4 Se excluye a los señores Jonathan Ricky Benítez Reyes, Abel Eduardo Cubides, Fabio Hernández Cubillos, Hugo Darío Rincón Jiménez y Arístides Valiente Moreno y por las razones expresadas en el acápite 1.5 de esta providencia. 5 Folio 263. 6 Folio 262. 7 Folios 109 y 110 del cuaderno 14. 8 Folios 112 y 114 del cuaderno 14. 4 Radicación: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Sánchez Cortés y otros cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que debió percibir desde que se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta y hasta la terminación de su periodo constitucional, esto es, 31 de diciembre de 2007; y, para los segundos, en el pago de los honorarios que hubieran percibido, por asistencia a sesiones del Concejo de Fusagasugá entre, igualmente, la fecha en que se hizo efectiva la sanción de suspensión para cada uno y el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que debió culminar el periodo para el que fueron elegidos.
Lo anterior, siempre y cuando para la fecha en que se haya ejecutado la sanción, los demandantes se estuvieran desempeñando como concejales y alcalde, pues, de lo contrario, no tendrían derecho a suma alguna, como ocurre con el señor Mario Efrén Sarmiento Riveros, de conformidad con lo señalado en la decisión disciplinaria de segunda instancia. 9 Por último deberá tenerse en cuenta que según los documentos obrantes dentro del expediente, el señor Pablo Enrique Murcia Barón, a través de la Resolución 0014 de 8 de enero de 2008, canceló una suma de dinero ($2.439.419)10 por concepto de la sanción disciplinaria a favor del municipio de Fusagasugá, motivo por el cual la Procuraduría deberá reconocerle dicho valor y esta, a su vez, podrá repetir contra el ente territorial para que le reintegre la suma antes mencionada.
Aunado a ello, no es dable ordenar el reintegro de los demandantes a los cargos, por cuanto ya se venció el periodo para el que fueron elegidos. 1.3. La solicitud de aclaración, adición y corrección Antes de entrar a analizar de fondo la solicitud, al leer el escrito presentado por el señor Pablo Enrique Murcia Barón, se observa que lo que pretende es que se adicione la sentencia, con el fin de que se haga un pronunciamiento completo del restablecimiento del derecho solicitado en su momento, razón por la cual esta solicitud será resuelta como una adición de sentencia. Al respecto, se tiene que mediante escrito que obra en el índice 125 de la plataforma SAMAI, el señor Pablo Enrique Murcia Barón solicitó adicionar la sentencia, en relación a la orden dada como restablecimiento del derecho, pues considera que él tiene derecho a que la Procuraduría General de la Nación le reconozca y pague el valor de los honorarios que hubiera percibido, por asistencia a sesiones del Concejo de Fusagasugá, entre la fecha en que se ejecutó la sanción disciplinaria y el 31 de diciembre de 2007.
Al respecto, sostuvo: 9 Folio 252. 10 Folios 578 a 580. 5 Radicación: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Sánchez Cortés y otros Solicito a los Honorables Magistrados que se ACLARE, CORRIJA o AMPLIE la sentencia, incluyendo mi nombre en el numeral TERCERO restablecimiento del derecho.
Manifiesto igualmente que la suma que se me ordena pagar, es el reembolso de los dineros que cancele al Municipio de Fusagasugá como pago al cumplimiento total de mi sanción, y no como la suma que se me debe reconocer como restablecimiento del derecho por el valor de los honorarios que hubieran percibido, por asistencia a sesiones del Concejo de Fusagasugá entre la fecha en que se ejecutó la sanción disciplinaria y el 31 de diciembre de 2007. 2.
Consideraciones 2.1. Marco normativo Sobre la procedencia de la adición de la sentencia El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de Así las cosas, hay lugar a adicionar la sentencia i) cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omite resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento 2.3.
El caso concreto. Análisis de la Sala La sentencia respecto de la cual se solicita la adición fue proferida el 15 de febrero de 2024 y se notificó por edicto fijado el 8 de marzo y desfijado el 12 de marzo de 2024,11 y el 15 de marzo del mismo año se allegó la petición de adición de la sentencia.12 Por lo tanto, la radicación del escrito se estima oportuna.
Ahora bien, en el caso sub lite, el señor Pablo Enrique Murcia Barón presentó solicitud de adición contra la sentencia mencionada al considerar, en síntesis, 11 Según se dejó constancia en el índice 123 de la plataforma SAMAI. 12 Memorial allegado en medio magnético, índice 125 de la plataforma SAMAI. 6 Radicación: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Sánchez Cortés y otros que era dable integrarlo a la orden de restablecimiento del derecho dada en la parte motiva de la sentencia y en la resolutiva, en el numeral 3.º.
Sobre este punto, la Sala considera que la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, sí es susceptible de adición, toda vez que si bien el señor Pablo Enrique Murcia Barón canceló una suma de dinero por concepto de la sanción disciplinaria impuesta en su contra, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, la cual, al parecer, fue convertida en salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, como se ordenó en la sentencia, dicha suma de dinero debe ser devuelta al actor, debidamente indexada, también lo es que tiene derecho a que se le restablezca el derecho al igual que se ordenó para los demás demandantes, teniendo en cuenta que está probado que fue elegido concejal del municipio de Fusagasugá para el período constitucional 2004 – 2007 y tomó posesión de su empleo el 1 de enero de 2004,13 es decir que, de no haberse producido su suspensión en el ejercicio del cargo, su vinculación en ese empleo debía permanecer hasta el 31 de diciembre de 2007.
Así las cosas, el restablecimiento del derecho que surge a favor del señor Pablo Enrique Murcia Barón, como concejal del municipio de Fusagasugá consiste en el pago de los honorarios que hubiera percibido, por asistencia a sesiones del Concejo de Fusagasugá entre la fecha en que se hizo efectiva la sanción de suspensión y el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que debió culminar el periodo para el que fue elegido.
Lo anterior, siempre y cuando para la fecha en que se haya ejecutado la sanción, el demandante se estuviera desempeñando como concejal. Bajo estos supuestos, la Sala accederá a la solicitud de adición de la sentencia de 15 de febrero de 2024. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que es dable adicionar la sentencia emitida el 15 de febrero de 2024, en el sentido de incluir en el 13 Folio 263. 7 Radicación: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Sánchez Cortés y otros numeral 3.º de la parte resolutiva, al señor Pablo Enrique Murcia Baron, en su condición de concejal de Fusagasugá, como beneficiario del restablecimiento del derecho ordenado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Acceder a la solicitud de adición de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, promovida por el apoderado del señor Carlos Elías Sánchez Cortes y otros.
Para el efecto, el numeral 3.º de dicha providencia, quedará así: Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Procuraduría General de la Nación reconocer y pagar, a favor de Julián Duarte Castellanos, Jilson Ortegón Rodríguez, Jairo Oviedo Riveros, Carlos Elías Sánchez Cortés, Álvaro Sánchez Morales, Enrique Vásquez Díaz, Elsa Jara de Ayerbe y Pablo Enrique Murcia Barón, el valor de los honorarios que hubieran percibido, por asistencia a sesiones del Concejo de Fusagasugá entre la fecha en que se ejecutó la sanción disciplinaria y el 31 de diciembre de 2007; y, a favor César Augusto Jiménez Rubiano los salarios y demás emolumentos propios del cargo y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que debió percibir entre la fecha en que se hizo efectiva la sanción y el 31 de diciembre de 2007, siempre y cuando esté acreditado que para la fecha en que se ejecutó la sanción estos se estuvieran desempeñando en sus cargos como concejales y alcalde, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GMSM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.