REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01714-01 Demandante: CONSTANZA CASTRILLÓN FIGUEROA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
NO SE CUMPLIÓ CON UNA CARGA ARGUMENTATIVA SUFICIENTE DE AHÍ QUE AL ASUNTO CAREZCA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la actora cuestionó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó en segunda instancia la decisión de negarle las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra los actos que dispusieron el retiro y la cancelación de la tarjeta de operación de un vehículo de propiedad de la actora.
Sin embargo, la Sala declarará la improcedencia de la acción porque se evidenció que la demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa pues si bien alegó la configuración de un desconocimiento del precedente judicial, no identificó una providencia vinculante omitida por la autoridad judicial demandada. La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia de 2 de junio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se resolvió: “PRIMERO. – DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. – De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 11 de abril de 2023, la actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia de 11 de octubre de proferida por el Tribunal 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01714-01 Demandante: Constanza Castrillón Figueroa Acción de tutela Administrativo de Valle del Cauca, para la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Constanza Castrillón Figueroa es propietaria de la buseta de servicio público de placas VBU-516, afiliada a la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios La Ermita. 2) Mediante Resolución no. 456 de 15 de agosto de 2007, la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali modificó la capacidad de las empresas de transporte público colectivo de esa ciudad con el fin de evitar paralelismos entre el sistema de transporte antiguo y el Sistema Integrado de Transporte Masivo (SITM-MIO), acto en el que se anunció la futura cancelación de la tarjeta de operación de varios vehículos, entre ellos el de propiedad de la actora. 3) Con Resolución no. 4152.0.9.9.1193 de 13 de octubre de 2010 se ordenó el retiro y la cancelación de la tarjeta de operación del automotor mencionado, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra ese acto y el mismo fue confirmado con Resolución no. 411.0.21.0320 de 7 de mayo de 2012. 4) El 12 de febrero de 2013, la señora Constanza Castrillón Figueroa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad parcial del acto que canceló su tarjeta de operación y el que decidió los recursos de reposición y apelación y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la expedición de una nueva tarjeta de operación y el pago de los perjuicios derivados por la cancelación referida. 5) El 31 de marzo de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos demandados tuvieron fundamento en la Resolución no. 457 de 2007 cuya legalidad fue ratificada en otro proceso. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01714-01 Demandante: Constanza Castrillón Figueroa Acción de tutela 6) La demandante presentó recurso de apelación1, resuelto en sentencia de 11 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la cual se confirmó el fallo de primera instancia, con fundamentos similares a los del juzgado. 2.
Los fundamentos de la vulneración La demandante alegó que la providencia del tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente por cuanto “la autoridad judicial no tuvo en cuenta los precedentes y preceptos procesales contenidos en la constitución que tienen un efecto decisivo en la sentencia proferida y representan la violación de los derechos fundamentales de la accionante, teniendo como consecuencia la falta de nulidad y restablecimiento efectivo del derecho.”.
A pesar de lo anterior, no citó ninguna sentencia como presuntamente desconocida, sino que transcribió apartes de una providencia del Consejo de Estado y otra de la Corte Constitucional2 en las que se definieron las generalidades y el concepto de precedente judicial, así como de su carácter vinculante. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de la Magistrada PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia No. 003 del once (11) de octubre del 2022.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia. 1 En el que alegó que el juzgado desconoció la prueba que dio cuenta del proceso de nulidad que se adelantó en contra de la Resolución no. 456 de 2007 y los demás actos administrativos matrices de la reducción de capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo que cursa en el Consejo de Estado; reclamó que no hubo un pronunciamiento sobre la indebida notificación del acto que resolvió los recursos en sede administrativa porque no se publicó un edicto en la sede de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali; se vulneró el debido proceso porque la autoridad demandada no culminó con la Fase I de implementación del SITM-MIO y se desestimó la tacha sobre el testimonio rendido por el señor Andrés Quimbayo. 2 Sentencia de 16 de agosto de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso 25000-23-26-000-1994-00427-01 (19216);
Sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01714-01 Demandante: Constanza Castrillón Figueroa Acción de tutela TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso.” 4. Actuación en primer grado La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 28 de abril de 2023 admitió el proceso de acción de tutela y ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de autoridades demandadas.
Se dispuso la vinculación del Secretario de Movilidad y Transporte Municipal de Cali y el representante legal de la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios La Ermita LTDA, por asistirles interés en el resultado del proceso. 5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas La directora del Departamento Administrativo de Gestión Pública del Distrito de Santiago de Cali solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque en la misma no se identificó alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional necesarios para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente indicó que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional y lo que se pretende es utilizar esta acción constitucional como una instancia adicional para revivir el debate surtido en el proceso ordinario. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que la providencia censurada se profirió con fundamento en la realidad fáctica y procesal y con plena aplicación de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
La decisión de negar pretensiones de la demanda se debió a que, de conformidad con las pruebas, las normas y la jurisprudencia pertinente, se encontró que en la expedición de los actos demandados no se incurrió en ninguna irregularidad que los viciara de nulidad. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01714-01 Demandante: Constanza Castrillón Figueroa Acción de tutela 6.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 2 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Para ello, indicó que no bastaba con que la actora afirmara que una determinada providencia judicial transgredió sus derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que se debió motivar con suficiencia argumentativa los cargos de la demanda a través de la fundamentación clara y suficiente que justificara la intervención del juez de tutela.
Para el a quo, la demanda careció de una carga argumentativa suficiente que sustentara la presunta existencia de una trasgresión del derecho fundamental invocado. 7. Impugnación La demandante presentó impugnación y le fue concedida en auto de 27 de junio de 2023. Como planteamiento en contra de la decisión del a quo afirmó que la sentencia impugnada no analizó los argumentos de la demanda y que conforme al artículo 86 de la Constitución Política y la Sentencia SU - 128 de 6 de mayo de 2021 de la Corte Constitucional, la acción sí cumplió con los requisitos para su procedencia por ser evidente la afectación o vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01714-01 Demandante: Constanza Castrillón Figueroa Acción de tutela 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle Cauca con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamentales del debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad el 11 de octubre de 2022.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) De entrada, la Sala advierte, como lo hiciera el a quo, que en el presente asunto la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía, pues, si bien alegó que con la decisión atacada se trasgredió su derecho fundamental del debido proceso por la configuración de un desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que no expuso con claridad ni suficiencia las razones de raigambre constitucional que habilitaran la intervención del juez de tutela. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01714-01 Demandante: Constanza Castrillón Figueroa Acción de tutela 2) La demandante no explicó con un mínimo de argumentación la relevancia constitucional del asunto, pues se limitó a relatar los antecedentes del proceso ordinario y a transcribir las generalidades del requisito especial de acción de tutela contra providencia judicial denominado desconocimiento del precedente judicial, sin que haya justificado o cuando menos mencionado cuál fue el precedente supuestamente desconocido, la razón de la decisión o ratio decidendi vinculante de esa providencia, su similitud con su caso ni su alcance en términos de unificación que permitiera tener por demostrado que las reglas allí expuestas constituyen un criterio vinculante y de imperioso cumplimiento para el juez natural de la causa. 3) Respecto de lo anterior cabe considerar que no es posible que por el carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo. 4) Cuestión diferente es que la parte actora presente una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia pero que sean suficientes para que, a partir de ellos, el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en un defecto concreto y sea posible su estudio teniendo en cuenta las inconformidades planteadas por el accionante. 5) Más allá de meras afirmaciones generales y citas jurisprudenciales en las que se conceptuó sobre el precedente judicial, la demanda de acción de tutela carece de inconformidades concretas en contra de la providencia enjuiciada y en ella no se justificó la alegada vulneración de derechos fundamentales. 6) Al respecto, conviene recordar que en la sentencia SU - 573 de 2019, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales constituye una carga de las partes explicar y justificar la relevancia constitucional del asunto cometido a consideración del juez de tutela y para ello se debe explicar con un mínimo de suficiencia argumentativa las razones por las cuales se considera que la providencia atacada incurrió en un defecto o yerro de bulto, pues la simple inconformidad con la decisión de instancia no basta para que el estudio sea procedente. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01714-01 Demandante: Constanza Castrillón Figueroa Acción de tutela 7) En similares términos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 señaló que uno de los elementos de la relevancia constitucional es precisamente la carga mínima argumentativa y que en aquellos casos en los que dicho presupuesto no se cumpla la acción de tutela se torna improcedente, pues no basta con que se indique la vulneración de una garantía fundamental, sino que se requiere un mínimo de explicación y justificación de los defectos que se pretenden proponer, en los siguientes términos3: “Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué́ su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será́ rechazarla o declararla improcedente. (negrillas de la Sala). 8) Lo expuesto permite concluir que la actora pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela que presentó la señora Constanza Castrillón Figueroa no reviste relevancia constitucional por ausencia de carga mínima argumentativa, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, número único de radicación: 11001031500020120220101CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01714-01 Demandante: Constanza Castrillón Figueroa Acción de tutela administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.