Radicado: 41001-23-31-000-2011-00161-01 (58336) Demandantes: Hollman Díaz Ortiz y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 41001-23-31-000-2011-00161-01 (58336) Demandantes: Hollman Díaz Ortiz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Lesión causada por agente de la Policía. Se confirma la decisión que negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes no formularon reparos contra los fundamentos de la sentencia de primera instancia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Huila conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1° de diciembre de 2016.
En el término de traslado para alegar de conclusión, la Policía Nacional solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 28 de enero de 2011 por Hollman Díaz Ortiz, víctima directa, y sus familiares. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de solicitar la indemnización de perjuicios por las lesiones con arma de fuego sufridas por la víctima directa el 14 de febrero de 2009, ocasionadas por un miembro de la Policía Nacional. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Radicado: 41001-23-31-000-2011-00161-01 (58336) Demandantes: Hollman Díaz Ortiz y otros 2 <<PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor HOLLMAN DÍAZ ORTIZ ocasionadas por un miembro de la Policía Nacional el 14 de febrero del año 2009, en el CAI del barrio Santa Rosa en la ciudad de Neiva.
SEGUNDA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es responsable de los graves perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de las lesiones de su hijo, nieto, compañero y hermano, ocurrida el 14 de febrero del año 2009 causados por la herida que le propinó el Policía, al dispararle con arma oficial, en el CAI del barrio Santa Rosa en la Ciudad de Neiva, en forma intencional Y FALLA DEL SERVICIO (sic).
TERCERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL debe pagar a cada uno de los demandantes (…) la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, o sea, al ofendido, a la madre, al padre, a la compañera permanente y a la abuela; y 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hermanos (…) CUARTA: Por perjuicios materiales, daño emergente, la suma de $4.000.000 por concepto de viáticos, transporte, honorarios de abogado.
Que se cancele la suma de dinero que se establezca pericialmente en este proceso (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En horas de la noche del 14 de febrero de 2009, el demandante Hollman Díaz Ortiz paseaba con su compañera Rita Nelly Prada por el barrio Santa Rosa de la ciudad de Neiva (Huila). 3.2.- Frente al CAI de la Policía <<se encontraba la señora María Dennis Jiménez con fractura de pierna, quien intentó saltar y casi se cae>>, por lo que el demandante intentó auxiliarla; esta acción motivó la agresión por parte de un auxiliar de la Policía, quien le pegó en la cabeza con el revólver y luego le disparó en el dedo gordo de su pie derecho. 4.- Los demandantes imputaron las lesiones de la víctima a la Policía Nacional porque fueron causadas por un agente de dicha institución, quien hizo uso irresponsable e indiscriminado del arma de dotación oficial.
B. Posición de la demandada 5.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Señaló que las afirmaciones de la demanda eran falsas y que las lesiones de la víctima se derivaron de la reacción del agente ante un ataque por parte de ella y de sus acompañantes. C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, aunque las lesiones fueron causadas por un miembro de la Policía, el daño no era antijurídico porque Radicado: 41001-23-31-000-2011-00161-01 (58336) Demandantes: Hollman Díaz Ortiz y otros 3 el actuar de la víctima motivó la reacción en legítima defensa del uniformado. Precisó que el hecho ocurrió cuando la víctima y sus acompañantes acudieron al CAI a hostigar y a agredir al uniformado, sin que su reacción hubiese puesto en peligro la vida de la víctima o fuera desproporcionada, pues buscó proteger su integridad física ante el motín. D. Recurso de apelación 7.- Los demandantes solicitan la revocatoria de la sentencia de primera instancia y precisan que las razones fácticas y legales para ello son (i) los hechos y petitum de la demanda y (ii) los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia, memorial que transcribieron en su integridad.
II. CONSIDERACIONES E. Aspectos procesales 8.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento del daño, ocurrido el 14 de febrero de 2009. La demanda se presentó el 28 de enero de 2011, luego de haberse tramitado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad1.
F. Decisión 9.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes no formularon reparos ni controvirtieron los fundamentos de la sentencia del tribunal, y dicha circunstancia impide un pronunciamiento de fondo. Según el artículo 328 del CGP, norma vigente al momento de la interposición del recurso de apelación, la competencia del juez de segunda instancia está supeditada a los argumentos expuestos por el apelante. 10.- En su recurso, los demandantes simplemente señalaron que los argumentos para la revocatoria de la decisión estaban contenidos en la demanda y en los alegatos presentados en la primera instancia. La referida remisión no suple la carga de indicar los motivos por los cuales se controvierte la decisión de primera instancia, ni le permite a la Sala saber cuáles son las razones de la inconformidad del apelante que sustentan su solicitud de revocatoria. 11.- Lo planteado en dichas oportunidades procesales (demanda y alegatos) no controvierte lo decidido en la sentencia. En la demanda y en los alegatos, la responsabilidad de la Policía se fundamentó en la causación material del daño por parte de uno de sus agentes, circunstancia que fue dada por cierta por el tribunal, pero que consideró insuficiente para la declaratoria de responsabilidad 1 La conciliación se tramitó entre el 7 de octubre y el 1° de diciembre de 2010 (Fls. 41-42 c.1) Radicado: 41001-23-31-000-2011-00161-01 (58336) Demandantes: Hollman Díaz Ortiz y otros 4 ante la actuación en legítima defensa del uniformado, que estimó acreditada con las pruebas obrantes en el expediente.
Esto –se itera– no fue controvertido en la apelación. G. Costas 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado