CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 11 de marzo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00889-00 Actor: Argenis Carvajal Zúñiga y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros.
Tema: Tutela contra providencia judicial, Auto rechaza medio de control de N y RD por cuestionar legalidad de acto de trámite. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos en que se hace consistir la vulneración alegada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Argenis Carvajal Zúñiga, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de su madre Nancy Zúñiga y de Bladimir Carvajal Zúñiga, contra el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por proferir las providencias 25 de noviembre de 2020 y 20 de agosto de 2021, respectivamente, a través de las cuales se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetraron contra la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva, con ocasión del fallecimiento del señor Evelio Carvajal Mulato (q.e.p.d), quien perdió la vida en funciones propias del servicio como policía; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Argenis Carvajal Zúñiga y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio S-200-/ARPRE-GROIN-1-10 del 18 de junio de 2020 y que, en consecuencia, se les reconozcan y paguen los haberes a que consideran tienen derecho, así como una pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su padre y esposo Evelio Carvajal Mulato.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante providencia del 25 de noviembre de 2020, rechazó la demanda, de acuerdo con el decir de la accionante, por haber operado la caducidad. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 20 de agosto de 2021.
Al respecto, aduce la accionante que el Juez de segunda instancia, se limita «a confirmar el auto sin revisar lo argumentado de la indebida notificación». 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] TUTELAR nuestros derechos fundamentales del debido proceso, nos estamos viendo afectados por una omisión de la POLICIA Nacional de notificar una Resolución que contenía derechos ciertos e indiscutibles en cabeza de dos menores y una viuda que desde el año 1982 nos dejaron desprotegidos y sigue causando una lesión grave por parte de la POLICIA NACINAL.
Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al juzgado 16 Administrativo de Cali la Admisión de la presente Demanda contra la POLICIA NACIONAL, que de manera pronta resuelva de fondo en forma concreta, nuestros derechos fundamentales alegados por la indebida notificación de la Resolución Nro. 7072 del 15 de diciembre de 1982, amparando la solicitud de mi madre que radico en tiempo oportuno ante la POLICIA NACINAL radicada el día 18 de FEBRERO de 1982, solicitando los derechos en representación de nosotros menores de edad para ese entonces, informando dirección de residencia anexo documento. […]».
(sic).
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 7 de febrero de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia respecto de la señora Argenis Carvajal Zúñiga y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juez Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali y la Policía Nacional, en calidad de accionados.
Además, requirió a la señora Argenis Carvajal Zúñiga para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia, acreditara los requisitos correspondientes para que resultara viable la agencia oficiosa invocada, respecto de los señores Nancy Zúñiga y Bladimir Carvajal para presentar la acción de tutela, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa respecto de ellos.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Policía Nacional. La institución policial, mediante escrito del 22 de febrero de 2022, solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y, por ende, la no configuración de un perjuicio irremediable. En cuanto al caso en concretó señaló que: «[…] De lo citado en líneas pretéritas, se observa como en el caso en concreto los accionantes incurren en un yerro al momento ostensible, en tanto, el acto administrativo que debió ser objeto de controversia era la resolución Nro. 7072 del 15 de diciembre de 1982, pues fue este acto administrativo el cual definió una situación en concreto relacionado con un tema de naturaleza prestacional.
En ese sentido, la comunicación oficial Nro. S-2020-028586- SEGEN /ARPRE –GROIN 1-10 del 18 de junio de 2020 que fue objeto de demanda, es un acto de mero trámite donde se informó una decisión adoptada en la resolución Nro. 7072 del 15 de diciembre de 1982, es decir, este último acto administrativo era el idóneo para ser sometido a discusión jurídica, no obstante, los accionantes obviaron esta situación, lo cual implicó se rechazara el libelo demandatorio.
Así las cosas, como quiera que la comunicación oficial Nro. S-2020-028586- SEGEN /ARPRE –GROIN 1- 10 del 18 de junio de 2020 no es un acto administrativo definitivo donde se resuelva una situación particular de fondo, dicha actuación en ningún escenario podía ser susceptible de control judicial, en consecuencia la decisión adoptada por las instancias judiciales se ajusta al marco de legalidad. […]». 1.3.2.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Guardaron silencio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por activa de la señora Argenis Carvajal Zúñiga, respecto de Nancy Zúñiga y de Bladimir Carvajal Zúñiga, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, v) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2.2. CUESTIÓN PREVIA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SEÑORA ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA, RESPECTO DE NANCY ZÚÑIGA Y DE BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.
Dicho ello, se recuerda la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional, en lo que la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere: «[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;
(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]».
En el asunto bajo estudio, la señora Argenis Carvajal Zúñiga, presentó la acción de tutela de la referencia actuando en nombre propio, y como agente oficiosa de su madre Nancy Zúñiga y de Bladimir Carvajal Zúñiga, sin embargo, no acreditó ningún requisito que haga procedente la figura de la agencia oficiosa referida. Razón por la cual, a través del auto admisorio del 7 de febrero de 2022, al respecto se señaló: «[…] En el asunto bajo estudio, si bien la señora Argenis Carvajal Zúñiga manifestó que actúa en calidad de agente oficiosa de Nancy Zúñiga y Bladimir Carvajal Zúñiga, no acreditó las circunstancias que los imposibilitan para ejercer la acción en nombre propio.
Sin perjuicio de lo anterior, no se desconoce que la acción de tutela reúne los requisitos legales al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021. Razón por la cual, el asunto será admitido en aras de garantizar los derechos fundamentales de los señores Argenis Carvajal Zúñiga, Nancy Zúñiga y Bladimir Carvajal, con la advertencia de que deberá acreditarse los requisitos ya mencionados para que resulte viable la agencia oficiosa referida, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa respecto de quienes fue invocada; pues si bien los requisitos se han flexibilizado por la emergencia sanitaria ello no es óbice para el cumplimiento de los rigorismos procesales. […]».
Pese a haberse efectuado el anterior requerimiento, la señora Argenis Carvajal Zúñiga guardó silencio; razón por la cual, la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa, para actuar en calidad de agente oficiosa respecto de Nancy Zúñiga y Bladimir Carvajal Zúñiga.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.4. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - Los señores Nancy Zúñiga, Argenis Carvajal Zúñiga y Bladimir Carvajal Zúñiga, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que se formularon las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: […] Se declare la nulidad del Oficio S-2020-18 jun 2020 / ARPRE-GROIN 1-10 por medio de la cual se declara la ejecutoria de la Resolución 7072 de 1982.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, se ordene dejar sin efectos la NOTIFICACION realizada mediante publicación por edicto de la Resolución 7072 de 1982, y se ordene la Notificación personal a la parte demandante NANCY ZUÑIGA, identificada con CC. Nro. 34.595.936, ARGENIS ARVAJAL ZUÑIGA, identificada con CC Nro. 29.107.732 y BLADIMIR CARVAJAL SUÑIGA identificado con CC Nro. 16.938.818.
TERCERA: Que al efectuarse en debida forma la Notificación personal de la Resolución 7072 de 1982, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ordene a quien corresponda, el PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCILES detalladas en el acto administrativo, tales como Auxilio de cesantía e Indemnización por muerte señor EVELIO CARVAJAL MULATO, quien en vida se identificó con CC.
Nro. 10.477.638, y quien se desempeñaba como agente Policía, trayéndolas a valor presente e indexadas CUARTA: Que adicional al pago del Auxilio de Cesantía e Indemnización por muerte, la entidad demandada proceda con el pago de prestaciones sociales, tales como sueldos, primas, vacaciones, cesantías, interés a la cesantía, trayéndolas a valor presente e indexadas, el pago del Seguro de vida.
QUINTA: Se ordene a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora NANCY ZUÑIGA, identificada con CC. Nro. 34.595.936 como compañera permanente, por la muerte del AEGENTE DE POLICIA., EVELIO CARVAJAL MULATO., quien se identificó en vida con la CC. No. 10.477.638., y murió en actos del servicio. SEXTA: Que como quiera que la POLICIA NACIONAL, omitió la notificación de la resolución por la cual se le reconocían los derechos a mis poderdantes, se reconozca la norma más favorable aplicable en este momento y se reconozca el derecho a la pensión de origen laboral para la compañera permanente Sra. NANCY ZUÑIGA, desde el momento de deceso del agente de policía sr. EVELIO CARVAJAL MULATO, identificado con CC.
Nro. 10.477.638., con su respetiva retroactividad y los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la ley 100/93,y que se indexe la primera mesada por la pérdida adquisitiva de la moneda. […]». - El asunto, con radicado 76001-33-33-016-2020-00192-00, correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante auto del 25 de noviembre de 2020, rechazó la demanda, al considerar que el acto demandado corresponde a uno de trámite, en tanto «fue expedido para dar simple información de la forma de notificación de la Resolución 7072 del 15/12/82», y por lo mismo, no es enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 20 de agosto de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo bajo consideraciones similares, al encontrar que, «el oficio S-200-/ARPRE-GROIN-1-10 del 18 de junio de 2020, […] se refiere exclusivamente a informarle a la parte demandante, que la Resolución 7072 del 15 de diciembre de 2012, había sido notificada, detallando la forma como se efectuó dicha notificación a las partes […]».
2.5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales, con ocasión de las providencias del 25 de noviembre de 2020 y 20 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, a través de las cuales se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido del escrito de tutela se limita a referir la situación fáctica que dio origen a las decisiones acusadas, respecto de lo cual, la Sala resalta la confusión presentada por la accionante, pues, según su dicho, la demanda fue rechazada por “caducidad”, sin decidir acerca de la falta de notificación del acto acusado.
En este punto, se le aclara a la señora Argenis Carvajal Zúñiga, que el verdadero rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, obedeció a que el oficio S-200-/ARPRE-GROIN-1-10 del 18 de junio de 2020, acto acusado, es de aquellos denominados de trámite, no demandable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto su contenido no creó, extinguió o modificó ningún derecho de quienes demandaron, tal como lo advirtieron las autoridades judiciales en sus providencias.
Es decir, ni siquiera había lugar a pronunciarse respecto del cargo de indebida notificación de la Resolución 7072 del 15 de diciembre de 1982, cuando no fue demandada como acto administrativo definitivo; sin contar, como se lee en la demanda contenciosa misma, que existe, por ejemplo, un acto administrativo a través del cual se negó la petición de reconocimiento de una pensión de sobreviviente, el cual, tampoco fue demandado, pese a que el reconocimiento y pago de tal prestación fue invocada a título de restablecimiento.
Exactamente se refirió en el hecho 6 de la demanda: Dicho lo anterior, la Sala advierte que, si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses de la parte actora, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la señora Argenis Carvajal Zúñiga, contra el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora Argenis Carvajal Zúñiga, para actuar en calidad de agente oficiosa de Nancy Zúñiga y Bladimir Carvajal Zúñiga, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Argenis Carvajal Zúñiga, contra el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.