Micelio
11001031500020220574702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-11

Radicación interna: 10795 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Oscar Mauricio Gonzalez Salamanca·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202205747 02 Accionante: ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – La Superintendencia de Sociedades ya contestó la petición de información del tutelante respecto de los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 24 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: i) negar la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura; ii) negó el amparo solicitado frente al Consejo Superior de la Judicatura; iii) amparó el derecho de petición del señor Óscar Mauricio González Salamanca y iv) ordenó a la Superintendencia de Sociedades que “conteste de fondo y de manera completa” la petición del tutelante.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Óscar Mauricio González Salamanca, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Sociedades, por considerar que se le vulneró su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta de la petición de información realizada el 19 de septiembre de 2022. 1 Radicación número: 110010315000202205747 02 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2.

Hechos relevantes Por escrito del 19 de septiembre de 2022, el señor Óscar Mauricio González Salamanca le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que le brindara información respecto de los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante. Mediante oficio del 27 de septiembre de 2022, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura le informó al tutelante que “la corporación no tiene asignadas funciones de órgano de consulta, no asesora y no orienta jurídicamente”, por lo que trasladó la solicitud a la Superintendencia de Sociedades, la que a la fecha no ha dado respuesta a la misma. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 2 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 3.2. La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo reclamado, tras considerar que no ha vulnerado el derecho de petición del señor González Salamanca.

Indicó que, si bien es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura trasladó la petición del tutelante a esa entidad, también lo es que, el 8 de noviembre de 2022, la contestó y, por ende, se configuró un hecho superado. 3.3. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que no es la entidad responsable de cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar el derecho fundamental transgredido, toda vez que, el 27 de septiembre de 2022, remitió por competencia la solicitud del tutelante a la Superintendencia de Sociedades, lo que le fue debidamente notificado. 3.4.

El tutelante, mediante escrito del 16 de noviembre de 2022, informó que, aunque recibió respuesta de la Superintendencia de Sociedades, esta no resuelve 2 Radicación número: 110010315000202205747 02 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) de fondo su petición. Por tanto, insistió en que se debe tutelar su derecho de petición y ordenar que se “responda por escrito, completa y de fondo la petición de información elevada por motivos de interés general desde el 19 de septiembre de 2022”. 4.

La sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado estimó que no era procedente la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que “la petición fue interpuesta ante esa entidad”, porque el señor González Salamanca consideró que le vulneró su derecho de petición al no emitir respuesta de fondo frente a su petición. Sin embargo, negó el amparo respecto de esa entidad, porque se estableció que, al evidenciar su falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud del mencionado señor, la remitió a la Superintendencia de Sociedades y lo enteró de esa situación, según lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Frente a la Superintendencia de Sociedades, señaló que, si bien es cierto que el 8 de noviembre de 2022, se pronunció respecto de la petición del tutelante, también lo es que no constituye una respuesta completa porque no informó la autoridad de la Rama Judicial competente para resolver, de fondo, una petición radicada en un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en la que el acreedor solicite “la celeridad del trámite” ni tampoco aclaró si dicha actuación se encuentra regulada por la Ley 1755 de 2015 o a la Ley 1564 de 2012. 5.

La impugnación El tutelante impugnó la anterior decisión y solicitó al juez de segunda instancia que examine cuál es la autoridad competente para resolver su petición, para que le ordene que responda, de fondo, la petición de información elevada, por motivos de interés general, desde el 19 de septiembre de 2022. Dijo que la anterior solicitud la fundamenta en el hecho de que, en el fallo de primera instancia, se le ordenó a la Superintendencia de Sociedades que brinde una respuesta completa a su petición, pero, el 30 de noviembre de 2022, esa entidad reiteró que no es la competente para pronunciarse respecto de las 3 Radicación número: 110010315000202205747 02 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) liquidaciones voluntarias y que escapa de su competencia indicar la autoridad de la Rama Judicial competente. 6.

La Superintendencia de Sociedades solicitó que “no haya determinaciones en nuestra contra toda vez que se trata de un hecho superado al haber dado contestación oportuna a la petición, allegada a esta entidad suscrita por el accionante ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA”. A su vez, esa superintendencia pidió que se le desvincule de la presente actuación, tras considerar que respondió oportunamente la petición del tutelante y, además, mediante radicado 2022-01-845801 del 30 de noviembre de 2022, le dio alcance en el sentido de informar que no tiene competencia en procesos de liquidación voluntaria y “orientando al accionante en relación con los asuntos de su petición”. 7.

El tutelante formuló incidente de desacato por considerar que no se ha cumplido el fallo de tutela. Mediante auto del 7 de diciembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado requirió a la Superintendencia de Sociedades para que se pronunciara respecto del cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida. Cumplido lo anterior, por medio de providencia del 19 de diciembre de 2022, la Sección Quinta de la Corporación se abstuvo de abrir incidente de desacato y declaró cumplida la orden de tutela, toda vez que estableció que la Superintendencia de Sociedades dio una respuesta clara, precisa y congruente respecto de los asuntos relacionados con los procesos de insolvencia, objeto de interés del tutelante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Corte Constitucional ha sostenido que cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, lo que se ha definido como “carencia actual de objeto”. 4 Radicación número: 110010315000202205747 02 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente1.

En el caso bajo estudio, el señor Óscar Mauricio González Salamanca interpuso demanda de tutela con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental de petición y, como consecuencia, se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia de Sociedades y/o al competente que “responda por escrito, completa y de fondo la petición de información elevada por motivos de interés general desde el 19 de septiembre de 2022”, en los siguientes términos (trascripción literal con posibles errores incluidos): ¿Cuál es la autoridad de la Rama Judicial del Poder Público competente para resolver completa y de fondo una petición respetuosa radicada dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en la que el acreedor solicite ‘…la celeridad del trámite’? ¿Cuál es la denominación del cargo de la Rama Judicial del Poder Público responsable de resolver completa y de fondo una petición respetuosa radicada dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en la que el acreedor solicite ‘…la celeridad del trámite’? ¿Cuál es el funcionario público de la Rama Judicial del Poder Público responsable de resolver completa y de fondo una petición respetuosa radicada dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en la que el acreedor solicite ‘…la celeridad del trámite’? ¿Cuál es el empleado público de la Rama Judicial del Poder Público responsable de resolver completa y de fondo una petición respetuosa radicada dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en la que el acreedor solicite ‘…la celeridad del trámite’? ¿La resolución completa y de fondo de una solicitud radicada dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en la que el acreedor solicita ‘…la celeridad del trámite’ corresponde a lo regulado por la Ley 1755 de 2015? ¿La resolución completa y de fondo de una solicitud radicada dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en la que el acreedor solicita ‘…la celeridad del trámite’ corresponde a lo regulado por el Título IV de la Ley 1564 de 2012? En cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, la Superintendencia de Sociedades, en oficio del 30 de noviembre de 2022, dio alcance a la respuesta suministrada el 8 del mismo mes y año; además le informó al tutelante lo siguiente (trascripción literal): 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 5 Radicación número: 110010315000202205747 02 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Todo el procedimiento respecto a procesos de insolvencia personas no comerciantes se encuentra en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso en los Artículos 17, 19, 24, 28, 41 y 531 a 576.

Respecto a qué entidad o funcionario es competente para conocer de los procesos de insolvencia persona natural no comerciante se realiza la siguiente apreciación: Si lo que se quiere iniciar es un trámite de negociación de deudas o de convalidación de acuerdos privados realizados con acreedores se debe dirigir a Centros de Conciliación o ante un notario.

Con relación a los centros de conciliación, estos pueden ser públicos, es decir que quienes los han implementado son entidades públicas facultadas para tales efectos. Igualmente pueden ser de naturaleza privada, ya sea manejado por un particular o por una facultad de derecho debidamente reconocida. Dicho lo anterior, estos centros de conciliación deberán ser autorizados para prestar dicho servicio por parte del Ministerio de Justicia y por tal motivo, se recomienda, previamente a la presentación de la solicitud del trámite, indagar sobre la autorización al centro que vayamos a acudir independientemente si estos son privados, o públicos.

Las notarías también están facultadas para adelantar trámites de negociación de deudas (liquidación voluntaria), pero estas no necesitan autorización alguna para adelantar dichos trámites, salvo que no sea el notario quien vaya a actuar, sino que sea un conciliador inscrito. Si dentro del trámite de negociación de deudas, o en el cumplimiento del acuerdo producto de este surgen controversias, dichas controversias deberán ser presentadas a un juez civil municipal con el fin que las resuelva.

Si el trámite de negociación de deudas fracasa porque no se llegó a un acuerdo o por otras circunstancias, se deberá adelantar un trámite de liquidación patrimonial que deberá ser atendida por un juez civil municipal2. Por último, es de anotar que en los trámites de persona natural no comerciante no interviene ninguna autoridad judicial, puesto que se inicia en centros de conciliación o notarias como ya se indicó anteriormente, cosa distinta seria si se iniciara trámite de persona natural comerciante con Ley 1116 del 2006, es así que se da contestación a las 6 inquietudes del peticionario.

Así las cosas, se tiene que la Superintendencia de Sociedades ya dio respuesta a la petición de información del señor González Salamanca, tal y como se estableció en el auto del 19 de diciembre de 2022, en el que la Sección Quinta del Consejo de Estado, incluso, se abstuvo de abrir incidente de desacato y declaró cumplida la orden de tutela.

En ese contexto, la Subsección estima que debe declararse la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura cuando “… se perdió el objeto jurídico respecto del 2 Original de la cita: “Código General del Proceso Ley 1564 de 2012”. 6 Radicación número: 110010315000202205747 02 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) cual el juez debía adoptar una decisión3”4.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 4 T-349 de 2018. 3 Original de la cita: “Sentencia T-203/13 y T-714/16”. 7