Micelio
11001032400020180013000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-05-22

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Bio-Agroindustriales De Colombia Ltda.·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Agencia Nacional De Tierras Rurales, Unidad Administrativa Especial De Gestion De Restitucion De Tierras Despojadas Y Abandonadas Forzos

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00130-00 Actor: Bio-Agroindustriales de Colombia Ltda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2018-00130-00 Demandante: BIO-AGROINDUSTRIALES DE COLOMBIA LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y OTROS RESUELVE DE REPOSICIÓN Procede el despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa en contra del auto proferido el 4 de julio de 2018, mediante el cual fue admitida la presente demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La Sociedad Bio – Agroindustriales de Colombia Ltda., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda en contra de la Resolución número RNR 0022 del 27 de mayo de 20131 proferida por la 1 “Por la cual se decide sobre una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, obrante a folios 30 a 32 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00130-00 Actor: Bio-Agroindustriales de Colombia Ltda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Norte de Santander. 1.2. La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta2 y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del referido Circuito que, por auto del 15 de noviembre de 2017, declaró su falta de competencia funcional para conocer del asunto y ordenó su remisión a esta Corporación, siendo asignada a este despacho y admitida mediante proveído del 4 de julio de 2018. 1.3.

La decisión recurrida Corresponde al auto proferido el 4 de julio de 2018 por el despacho, mediante el cual se admitió la demanda interpuesta por la parte actora, en donde solicita la nulidad de la Resolución número RNR 0022 del 27 de mayo de 2013, “por la cual se decide sobre una solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”.

Adicionalmente, en el precitado auto se señaló que, en lo relacionado con la pretensión de “indicar de forma precisa que la demanda de restitución y formalización de tierras que tuvo como base dicho acto y que cursa hoy en día en la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras de Norte de Santander y que se identifica bajo radicado Nº. 01-2013-0115-01, queda totalmente nula (…)”, no le asistía competencia a esta Corporación para hacer tales declaraciones.

El auto admisorio ordenó notificar de manera personal al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, a los representantes legales de la Agencia Nacional de Tierras Rurales y de la Unidad Administrativa Especial de 2 Obrante a folios 209 y 210 del cuaderno principal. Radicada el 3 de noviembre de 2017. Radicado: 11001-03-24-000-2018-00130-00 Actor: Bio-Agroindustriales de Colombia Ltda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.

El recurso Por escrito radicado el 18 de julio de 2018, esto es, en oportunidad3, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa interpuso recurso de reposición en contra de la precitada decisión y solicitó que, en su lugar, se disponga el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la Ley 1448 de 2011 creó unas competencias, procedimientos, medidas e instituciones dentro de las cuales se encuentra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a la cual se le adscribieron, entre otras funciones, la de llevar a cabo el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y representar judicialmente ante las autoridades competentes los procesos de restitución de tierras en los casos previstos por la ley y, asimismo, en su artículo 76 previó como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución de tierras la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas.

Manifestó que el Gobierno Nacional expidió los Decretos Reglamentarios números 4829 de 2011, 1075 de 2015 y 440 de 2016 con la finalidad de establecer las reglas en las actuaciones administrativas a cargo de la Unidad, no solo para garantizar los principios de celeridad, economía y eficacia de la función administrativa, sino también para facilitar a las víctimas el ejercicio de las acciones dirigidas a obtener la restitución y ofrecer a los intervinientes las garantías procesales respecto de sus derechos. 3 Según consta en el informe secretarial obrante a folio 242 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00130-00 Actor: Bio-Agroindustriales de Colombia Ltda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la Ley 1448 de 2011 estableció un procedimiento mixto consistente en una etapa administrativa a cargo de la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y otra etapa judicial a cargo de los jueces y magistrados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, precisando que la etapa administrativa concluye con la expedición de un acto administrativo que determina la inclusión o no en el registro de tierras despojadas.

En ese sentido, manifestó que, cuando se incluye el predio en el registro de tierras despojadas, al ser requisito de procedibilidad para acudir ante los jueces y magistrados Civiles Especializados de Restitución de Tierras, “es a ellos a quienes compete revisar toda la actuación y el procedimiento que es reglado, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas Forzosamente al expedir dicho acto”.

Afirmó que, frente al acto administrativo de no inclusión de un predio en el Registro de Tierras Despojadas, el control de legalidad sobre el mismo fue reservado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, “(…) dado que no es posible continuar con la actuación ante la Jurisdicción Civil Especializada en Restitución de Tierras”.

Señaló que en el caso concreto, por tratarse de un acto que dispuso la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tiene un control de legalidad reservado por la Ley 1448 de 2011 y sus normas concordantes a los jueces y magistrados civiles especializados en restitución de tierras, resaltando que, como lo afirma la actora, el presente asunto se encuentra en curso en la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Norte de Santander, bajo el radicado nro. 01-2013-0115-01.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00130-00 Actor: Bio-Agroindustriales de Colombia Ltda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda el 19 de septiembre de 2018 en donde se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva4. 1.6.

La Agencia Nacional de Tierras contestó la demanda en la fecha del 1 de octubre de 2018 y también se opuso a las pretensiones, considerando que no le asiste ningún derecho a la parte actora y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva5. 1.7. La Unidad de Restitución de Tierras presentó la contestación de la demanda el 3 de octubre de 2018, oponiéndose a las pretensiones por considerar que el acto administrativo acusado está revestido de legalidad y propuso como excepciones la de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, la caducidad y el incumplimiento del requisito de procedibilidad6. 1.8.

Por memorial radicado en la fecha del 6 de noviembre de 2018 la apoderada de Bio- Agroindustriales de Colombia Ltda. informó lo siguiente7: “(…) cabe manifestar que los efectos jurídicos del acto administrativo RESOLUCIÓN NÚMERO RNR 022 DEL 27 DE MAYO DE 2013 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE” expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONAS FORZOSAMENTE territorial Norte de Santander; cesaron con la sentencia dentro del proceso de restitución y formalización de tierras (…) quedando totalmente nulo el acto cumpliendo con la finalidad del presente proceso” (…)”. 4 Folios 253 a 266 cuaderno principal. 5 Folios 268 a 283 cuaderno principal. 6 Folios 285 a 298 cuaderno principal. 7 Folios 306 y 307 cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00130-00 Actor: Bio-Agroindustriales de Colombia Ltda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, aportó copia simple de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta8.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala Unitaria es competente para resolver el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para decidirlo examinará: (i) las pretensiones de la demanda; (ii) el acto acusado; (iii) la jurisdicción competente para conocer de los actos que deciden sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y (iv) la conclusión en el caso concreto.

(i) Pretensiones En la demanda se solicitó9: “[…] Declarar la NULIDAD del acto administrativo RESOLUCIÓN NUMERO RNR 022 DEL 27 DE MAYO DE 2013 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE territorial Norte de Santander”10. (ii) El acto acusado Corresponde a la Resolución nro.

RNR 0022 del 27 de mayo de 2013, “Por la cual se decide sobre una solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, Territorial Norte De Santander”, que dispuso: “RESOLUCION NÚMERO RNR 0022 DEL 17 DE MAYO DE 2013 8 Folios 308 a 321 cuaderno principal. 9 Folios 30 a 32 del cuaderno principal. 10 Folio 15 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00130-00 Actor: Bio-Agroindustriales de Colombia Ltda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Por la cual se decide sobre una solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”

RESUELVE

(…)

ARTICULO PRIMERO: Inscribir en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente (sic) CARMEN EMIRO PEÑARANDA ALVAREZ, identificado con la cedula de ciudadanía (…), como Ocupante del predio Rural denominado El Triunfo, según IGAC Campo Alegre, ubicado en la Vereda Socuavo Sur del Municipio de Tibú del Departamento Norte de Santander, sin número de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 00-03-0002-0036-000, con un área de terreno de 89 hectáreas y 3.059 metros cuadrados con los siguientes linderos que lo identifican e individualizan: NORTE: con Ascensión Rodríguez en en (sic) 1182,55 m;

SUR: con Gustavo Díaz en 1059,86 m., ORIENTE: con Carmelo Prieto en 15 m., OCCIDENTE: con Rosa Díaz en 728,02 m, de acuerdo con el Informe Técnico Predial expedido por el ingeniero Catastral RODRIGO RODRIGUEZ FIGUEROA con M. P. No. 25222-106092 CND Coordinador del Área Catastral UAEGRTD.

SEGUNDO: Considérense, para efectos de la inscripción, que el señor CARMEN EMIRO PEÑARANDA ALVAREZ na contaba con núcleo familiar al momento del abandono forzado, conforme a lo dispuesto en artículo 76 de la ley 1448 de 2011.

TERCERO: Establézcase como tiempo de influencia armada para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011 en relación con el predio anterior, el periodo comprendido entre el en (sic) el mes de noviembre de 2007 a la fecha actual por incursión de Reductos de desmovilizados de los grupos ilegales armados BACRIM, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 18 del Decreto 4829 de 2011.

CUARTO: Se le hace saber a los solicitantes que el presente acto administrativo es un requisito de procedibilidad para acudir ante los señores Jueces o Magistrados Especializados en Restitución de Tierras, según sus competencias, y que para tal efecto la Unidad de Restitución de Tierras de Norte de Santander, dispone de profesionales del derecho (abogados), para que atreves de ellos presenten demanda si así lo consideran pertinente y en forma totalmente gratuita o de lo contrario contrate abogado particular și es su voluntad.

QUINTO: Comunicar este proveído a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, con el fin de que en el plazo máximo de 10 días se sirva abrir folio de matrícula inmobiliaria a nombre de La Nación sobre el predio Rural denominado El Triunfo, Radicado: 11001-03-24-000-2018-00130-00 Actor: Bio-Agroindustriales de Colombia Ltda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según IGAC Campo Alegre, ubicado en la Vereda Socuavo Sur del Municipio de Tibú del Departamento Norte de Santander, sin número de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 00-03-0002-0036-000, con un área de terreno de 89 hectáreas y 3.059 metros cuadrados con los siguientes linderos que lo identifican e individualizan: NORTE: con Ascensión Rodríguez en en (sic) 1182,55 m. SUR: con Gustavo Díaz en 1059,86 m.;

ORIENTE: con Carmelo Prieto en 15 m.; OCCIDENTE: con Rosa Díaz en 728,02 m., de acuerdo con el Informe Técnico Predial expedido por el Ingeniero Catastral RODRIGO RODRIGUEZ FIGUEROA con M. P. No. 25222-106092 CND Coordinador del Área Catastral de la UAEGRT dentro del presente procedimiento mediante de acuerdo al numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución número RNI 0076 del 26 de Septiembre de 2012, y a su vez inscriba la presente Resolución (…)”.

(se destaca) (iii) La jurisdicción competente para conocer de los actos que deciden sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente El despacho recuerda que, conforme lo señaló el señor agente del Ministerio Público, la Ley 1448 de 201111 estableció un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. El Título IV, Capítulo III, de dicha ley, determinó el procedimiento de restitución de tierras, el cual está compuesto de una fase administrativa y otra judicial. 11 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00130-00 Actor: Bio-Agroindustriales de Colombia Ltda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La etapa administrativa está prevista en el artículo 76 ejusdem que ordenó la creación del registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente – RTDAF y del mismo artículo se desprende que tal fase culmina con la expedición de un acto administrativo que decide sobre la inclusión o no del inmueble en el registro de tierras despojadas, de manera que, si la decisión es la inscripción del predio en el registro de tierras, habrá lugar al inicio de la fase judicial.

Al respecto, el Decreto 1071 de 201512 señaló: “Artículo 2.15.1.4.5.Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a decidir sobre la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Contra este acto administrativo procederá el recurso de reposición. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cancelación de la protección jurídica de que trata numeral 2 del artículo 2.15.1.4.1 del presente decreto. Seguidamente dispondrá la anotación en el folio de la información sobre el ingreso de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Para tal efecto, el Registrador de Instrumentos Públicos, confirmará la cancelación e inscripción de la medida en el folio en un plazo máximo de cinco (5) días. En este mismo término, el registrador enviará a la Unidad el folio de matrícula inmobiliaria con las anotaciones aquí señaladas. […]”. A su vez, el artículo 2.15.1.6.4. del citado Decreto 1071 de 201513 previó que la decisión sobre la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente es definitiva, así: “ARTÍCULO 2.15.1.6.4.

Naturaleza de las decisiones en las actuaciones administrativas relacionadas con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Para los efectos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y 12 El Decreto 1071 de 2015, en lo referente al proceso de restitución de tierras, fue parcialmente modificado por el artículo 1 Decreto 440 de 2016. 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”.

Hoy artículo 24 del Decreto 4829 de 2011. Radicado: 11001-03-24-000-2018-00130-00 Actor: Bio-Agroindustriales de Colombia Ltda 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya, se consideran decisiones definitivas, las siguientes: 1.

La decisión que, como resultado del análisis previo concluye la actuación administrativa en la etapa de análisis previo. 2. La decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. (Decreto 4829 de 2011, art. 24)”. (Se destaca) La etapa judicial está prevista a en los artículos 82 a 92 de la Ley 1448 de 2011, así: “ARTÍCULO

82. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso.

(…)

ARTÍCULO

83. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA. Cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 76, el despojado podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado, según lo dispuesto en el artículo 79, mediante la presentación de demanda escrita u oral, por sí misma o a través de apoderado. (…)

ARTÍCULO

85. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. La sustanciación de la solicitud estará a cargo del Juez o Magistrado según el caso, a quien corresponderá por reparto que será efectuado por el Presidente de la Sala el mismo día, o a más tardar el siguiente día hábil. El Juez o Magistrado tendrá en consideración la situación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas para considerar la tramitación preferente de sus reclamaciones.

(…)

ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00130-00 Actor: Bio-Agroindustriales de Colombia Ltda 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: a. Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros; b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria. c. Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba la sentencia, en la oficina en donde por circunscripción territorial corresponda el registro del predio restituido o formalizado. d. Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; e. Las órdenes para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección; f. En el caso de que procediera la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto por la normativa, las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba dicha declaración de pertenencia; g. En el caso de la explotación de baldíos, se ordenará al Incoder la realización de las adjudicaciones de baldíos a que haya lugar. h. Las órdenes necesarias para restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia dentro del proceso de restitución, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respectiva providencia; i. Las órdenes necesarias para que se desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el inmueble a restituir sea parte de uno de mayor extensión. El Juez o Magistrado también ordenará que los predios se engloben cuando el inmueble a restituir incluya varios predios de menor extensión; j. Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución;

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00130-00 Actor: Bio-Agroindustriales de Colombia Ltda 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co k. Las órdenes necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle. l. La declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales que por los efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica, de conformidad con lo establecido en la presente ley. m. La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el proceso, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo; n. La orden de cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributarias contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso; o. Las órdenes pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir; p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas; q. Las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso; r. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso, en los términos establecidos por la presente ley; s. La condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso de restitución de que trata la presente ley cuando se acredite su dolo, temeridad o mala fe; t. La remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que como resultado del proceso se perciba la posible ocurrencia de un hecho punible. […]”.

(se destaca) De lo anterior se desprende que, si el acto administrativo dispone la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas Radicado: 11001-03-24-000-2018-00130-00 Actor: Bio-Agroindustriales de Colombia Ltda 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forzosamente, se cumple el requisito de procedibilidad, por lo que habrá lugar al inicio de la fase judicial ante los jueces especializados de restitución de tierras, quienes tienen competencia incluso para declarar la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el proceso.

Mientras que, si el acto niega el registro, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto. Al efecto, el artículo 2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 2015 dispuso que el solicitante que no haya sido incluido en el registro podrá acudir a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, así: “ARTÍCULO 2.15.1.6.7.

De la procedencia de la acción contenciosa. Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. (iv) La conclusión en el caso concreto Conforme con lo anterior, esta Sala Unitaria concluye que la asiste razón al recurrente en que la demanda no podía ser conocida por esta jurisdicción, toda vez que lo cuestionado es el acto administrativo que ordenó una inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya competencia radica en la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras, por lo que sería del caso remitirla al competente.

Sin perjuicio de lo señalado, se observa que, conforme lo acredita la parte actora, el 5 de diciembre de 2017 la Sala Civil Especializada en Radicado: 11001-03-24-000-2018-00130-00 Actor: Bio-Agroindustriales de Colombia Ltda 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia respecto de este asunto, en la que dispuso14: “PRIMERO: NEGAR la restitución del predio rural denominado El Triunfo, ubicado en la vereda Socuavo Sur, jurisdicción del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 260-289882 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y número predial 00-03- 00002 - 0036-000, solicitado por CARMEN EMIRO PEÑARANDA ÁLVAREZ.

SEGUNDO: ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia junto con la constancia de ejecutoria, CANCELE del folio de matrícula inmobiliaria N°. 260-289882, toda inscripción y medida cautelar que se haya originado por el trámite de restitución. (…)

CUARTO: REMITIR copia del presente proceso con destino a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en lo de su competencia, investigue disciplinariamente la conducta de los profesionales responsables de tramitar administrativamente la presente solicitud, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. (…)”.

Por consiguiente, la Sala Unitaria advierte lo siguiente: (i) El acto acusado, esto es, la Resolución número RNR 0022 del 27 de mayo de 201315, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Norte de Santander, había ordenado la inscripción del señor Carmen Emiro Peñaranda Álvarez como ocupante del predio rural denominado el Triunfo, ubicado en la vereda Socuavo Sur, jurisdicción del municipio de Tibú, 14 Folios 308 a 321 cuaderno principal. 15 “Por la cual se decide sobre una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, obrante a folios 30 a 32 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00130-00 Actor: Bio-Agroindustriales de Colombia Ltda 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamento de Norte de Santander, con cédula catastral 00-03- 00002 -0036-000 (ii) La demanda promovida en esta jurisdicción por parte de la Sociedad Bio – Agroindustriales de Colombia Ltda. pretendía que fuera declarada la nulidad de la precitada Resolución número RNR 0022 del 27 de mayo de 201316 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Norte de Santander.

(iii) La sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la restitución del predio rural denominado El Triunfo, solicitado por el señor Carmen Emiro Peñaranda Álvarez. (iv) La parte actora Bio- Agroindustriales de Colombia Ltda., estima que los efectos jurídicos del acto administrativo acusado cesaron con la sentencia proferida dentro del proceso de restitución y formalización de tierras.

Conforme con lo anterior, el despacho repondrá la decisión recurrida y remitirá el presente proceso al competente para lo de su cargo, atendiendo lo previsto por el artículo 168 del CPACA17. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 16 “Por la cual se decide sobre una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, obrante a folios 30 a 32 del cuaderno principal. 17 El citado artículo dispone: “Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere (…)”.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00130-00 Actor: Bio-Agroindustriales de Colombia Ltda 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero. REPONER el auto aquí proferido el 4 de julio de 2018 por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto.

Segundo. REMITIR el presente proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, expediente con radicación nro. 54001 31 21 002 2013 00115 01, para que resuelva lo que corresponda. Tercero. En firme por Secretaría dese cumplimiento a lo resuelto, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado