Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-03687-00 Accionante: YULIBETT PARDO MEJÍA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Yulibett Pardo Mejía solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y reparación integral en conexidad con los principios de legalidad y favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó: i) al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Administrativo de Magdalena con ocasión a las providencias de 26 de febrero y 12 de marzo de 2026 proferidas dentro de la acción de tutela con el número de radicación 47001-33-33-005-2024-00145-00/05 y, ii) a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV por la omisión de dar cumplimiento a la sentencia de tutela núm. 47001-33-33005-2024-00145-00/01, en cuanto a la entrega de “[…] la reparación administrativa […]”.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03687-00 Accionante: Yulibett Pardo Mejía 3. Relató que mediante la Resolución núm. 0410219-1804761 de 22 de septiembre de 20221 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, le reconoció una indemnización por el hecho victimizante de “[…] DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD SEXUAL […]”. 4.
Refirió que presentó la acción de tutela núm. radicación 47001-33-33-005-2024- 00145-00/01 con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso, los cuales, a su juicio, habían sido vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, por cuanto no dio una respuesta clara, de fondo y concreta sobre i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizaría la evaluación que determinaría si se priorizaba el pago de su indemnización administrativa previamente reconocida; y ii) una fecha razonable o aproximada en la que se realizaría el desembolso de la referida medida. 5.
Indicó que el conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, a través de la sentencia de 2 de julio de 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados. 6. Adujo que la anterior decisión fue objeto de impugnación, la cual fue resuelta por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena a través de sentencia de 29 de julio de 2024, mediante la cual revocó la decisión en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del dos (02) de julio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró denegar el amparo dentro de la acción de tutela promovida por la señora YULI BETT PARDO MEJIA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Directora Técnica de Reparación de la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, Doctora Sandra Viviana Alfaro Yara o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a ordenar a quien corresponda, que se le inicie el proceso de identificación de circunstancias de priorización para el pago de la indemnización a que tiene derecho la accionante y su grupo familiar, y superado este, se le dé una respuesta clara, precisa y de fondo a la señora YULI BETT PARDO MEJÍA, definiendo una fecha razonable en la cual se realizará el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida […]”. [Negrilla del texto]. 7.
Señaló que el 16 de febrero de 2026 promovió incidente de desacato ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en razón a que la entidad accionada no había remitido respuesta clara y formal respecto a la fecha aproximada para el pago de su indemnización administrativa. 1 “[…] Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03687-00 Accionante: Yulibett Pardo Mejía 8.
Expuso que, a través de auto de 26 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta impuso una sanción de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV. 9. Mencionó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante auto de 12 de marzo de 2026, revocó la sanción impuesta por el juez de primera instancia, al considerar que la UARIV demostró la imposibilidad de realizar el pago de la indemnización administrativa dado que: “[…] mediante radicado lex 849710 se le comunicó a la señora Yuly Bett Pardo Mejía el resultado de la aplicación el Método Técnico de Priorización en la vigencia del año 2025, en la cual se le explicó que, en atención a que no acreditó tener 68 años o más, presentar discapacidad, ni padecer una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución 582 de 2021 y el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, su resultado fue, no favorable […]” 10.
Señaló que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y reparación integral en conexidad con los principios de legalidad y favorabilidad con las providencias mencionadas supra lo cual deriva en la falta de cumplimiento de lo resuelto dentro de la acción de tutela con número de radicación 47001-33-33-005-2024-00145-00/01 y la omisión en la “[…] entrega la reparación administrativa […]”. 11.
Precisó que “[…] la jurisprudencia actual enfatiza la obligatoriedad de aplicar un enfoque diferencial de género y la priorización por urgencia manifiesta. sentencias Jurisprudencial Sentencia T-041 de 2025: Reitera que la UARIV vulnera el derecho a la reparación integral si desconoce el deber de debida diligencia, no brinda información clara y actualizada, o demora el trámite de indemnización ya reconocido, obligando a actuar con celeridad.
Sentencia de Unificación SU-018 de 2025: Enfatiza la necesidad de incorporar el enfoque de género para combatir la violencia económica y asegurar la reparación ante actos obtenidos mediante coerción. Sentencia T-227 de 2025: Protege las denuncias de violencia de género, obligando a las entidades a darles trámite preferente. Sentencia STP569-2025 (Corte Suprema): Ordena a la UARIV actuar con celeridad e incluir en resolución de pago en plazos máximos de 10 días a víctimas del conflicto, amparando su derecho a la reparación. Sentencia T-377 de 2022 y T-450 de 2019: Establecen que la violencia de género y la situación de extrema vulnerabilidad enfermedades […]”. 12.
Manifestó que las “[…] víctimas de delitos contra la libertad e integridad sexual en el conflicto armado son sujetos de especial protección y deben acceder a la priorización automática (Resolución 582 de 2021). Urgencia Manifiesta o Vunerabilidad Extrema […]”. 13. Comentó que “[…] el magistrado y juez se rehúsan a brindarme apoyo […] Solicito Aplicación de Sentencias de Unificación: Cito la Sentencia STP4042-2023, que ordena 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03687-00 Accionante: Yulibett Pardo Mejía a la UARIV la indemnización inmediata a víctimas de delitos contra la integridad sexual en el conflicto armado […]”.
III. PRETENSIONES 14. Del escrito de tutela se advierte que lo que la parte accionante pretende es lo siguiente: “[…] acción de Tutela contra Providencia Judicial: los tutelo para revocar decisiones que limitan el acceso a la justicia y la reparación, especialmente con enfoque de género. Solicito la Reparación Administrativa. El magistrado niega la reparación de mis derechos como víctima de los DELICTOS de género, tutelo para revocar decisiones que limitan el acceso a la justicia y la reparación, especialmente con enfoque de género.
Solicito la Reparación Administrativa. De la unidad especial para las Víctimas. UARIV. […] solicito. la priorización en el pago de la indemnización administrativa.he. Radicado derecho de petición ante la UARIV: Sin respuesta, radique un derecho de petición exigiendo la actualización del estado de la reparación y el cumplimiento de la sentencia, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional Jurisprudencia 2024-2026)Sentencia T-041/25. […] Radico. tutela contra el juzgado que.
Me. archivó el proceso.Solicito. intervención de la Procuraduría General de la Nación para la defensa de mi calidad. De víctimas […]”. (sic en toda la cita). IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 15. Mediante auto de 14 de mayo de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 16.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 17. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela 2024-00145- 00, señaló que ha garantizado los derechos procesales de las partes “[…] adoptando decisiones ajustadas a la Ley y a la jurisprudencia, sin que si avizore ningún tipo de transgresión a los derechos fundamentales del demandante […]”.
Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 18. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó negar el amparo solicitado, dado que “[…] la situación fáctica narrada en la solicitud de tutela o que se observa más bien es una inconformidad del extremo actor con la sentencia proferida por la 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03687-00 Accionante: Yulibett Pardo Mejía Corporación en sede de impugnación, sin que sea posible convertir el trámite del amparo en una tercera instancia […]”. 19.
La Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante oficio de 22 de mayo de 2026 dio respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a cada una de las solicitudes formuladas por la accionante, respecto de “[…] el estado actual de su reconocimiento de indemnización administrativa. • La aplicación del método técnico de priorización. • La inexistencia de turno público o numeración cronológica […]”, la cual fue comunicada al correo electrónico “yubett2021@hotmail.com”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 20. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
VI.2. Problemas jurídicos 21. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 26 de febrero y 12 de marzo de 2026, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 12 de marzo de 2026, proferida en segunda instancia por el Tribunal, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la etapa de revisión automática de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato. 22.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03687-00 Accionante: Yulibett Pardo Mejía b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión a: i) la providencia de 12 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena; y ii) la omisión de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV de dar cumplimiento a la sentencia de tutela núm. 47001-33-33005- 2024-00145-00, en cuanto a la entrega de “[…] la reparación administrativa […]”. 23.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 24. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 25.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 26. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 27.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03687-00 Accionante: Yulibett Pardo Mejía 28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 29.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato en un proceso de tutela 31. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven incidentes de desacato, la Corte Constitucional12 ha señalado que este mecanismo procede excepcionalmente en contra de providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato, cuando se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. 32.
Precisamente, a través de la sentencia SU- 034 de 2018, la Corte Constitucional condicionó la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven un incidente de desacato, cuando se cumplan los siguientes requisitos: “[…] i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso– Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Ver sentencias T- 271 de 12 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
T-010 de 20 de enero de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03687-00 Accionante: Yulibett Pardo Mejía ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]”.
VI.5. El caso concreto 33. La señora Yulibett Pardo Mejía solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y reparación integral en conexidad con los principios de legalidad y favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó: i) al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Administrativo de Magdalena con ocasión a las providencias de 26 de febrero y 12 de marzo de 2026 proferidas dentro de la acción de tutela con el número de radicación 47001-33-33-005-2024-00145-00/05 y, ii) a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV por la omisión de dar cumplimiento a la sentencia de tutela núm. 47001-33-33005-2024-00145-00/01, en cuanto a la entrega de “[…] la reparación administrativa […]”. 34.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 35. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 36.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03687-00 Accionante: Yulibett Pardo Mejía 37. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 38.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.
No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03687-00 Accionante: Yulibett Pardo Mejía interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 39.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 40. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 41.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 19 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03687-00 Accionante: Yulibett Pardo Mejía 42. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y reparación integral en conexidad con los principios de legalidad y favorabilidad con las providencias mencionadas supra lo cual deriva en la falta de cumplimiento de lo resuelto dentro de la acción de tutela con número de radicación 47001-33-33-005-2024-00145-00/01 y la omisión en la “[…] entrega la reparación administrativa […]”. 43.
Precisó que “[…] la jurisprudencia actual enfatiza la obligatoriedad de aplicar un enfoque diferencial de género y la priorización por urgencia manifiesta. sentencias Jurisprudencial Sentencia T-041 de 2025: Reitera que la UARIV vulnera el derecho a la reparación integral si desconoce el deber de debida diligencia, no brinda información clara y actualizada, o demora el trámite de indemnización ya reconocido, obligando a actuar con celeridad.
Sentencia de Unificación SU-018 de 2025: Enfatiza la necesidad de incorporar el enfoque de género para combatir la violencia económica y asegurar la reparación ante actos obtenidos mediante coerción. Sentencia T-227 de 2025: Protege las denuncias de violencia de género, obligando a las entidades a darles trámite preferente. Sentencia STP569-2025 (Corte Suprema): Ordena a la UARIV actuar con celeridad e incluir en resolución de pago en plazos máximos de 10 días a víctimas del conflicto, amparando su derecho a la reparación. Sentencia T-377 de 2022 y T-450 de 2019: Establecen que la violencia de género y la situación de extrema vulnerabilidad enfermedades […]”. 44.
Manifestó que las “[…] víctimas de delitos contra la libertad e integridad sexual en el conflicto armado son sujetos de especial protección y deben acceder a la priorización automática (Resolución 582 de 2021). Urgencia Manifiesta o Vunerabilidad Extrema […]”. 45. Comentó que “[…] el magistrado y juez se rehúsan a brindarme apoyo […] Solicito Aplicación de Sentencias de Unificación: Cito la Sentencia STP4042-2023, que ordena a la UARIV la indemnización inmediata a víctimas de delitos contra la integridad sexual en el conflicto armado […]”. 46.
Precisado lo anterior, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa, en tanto que no se identificaron ni desarrollaron los defectos en los que habría incurrido la providencia judicial cuestionada. 47. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que las circunstancias de hecho y de derecho que la accionante indica para sustentar la violación a sus derechos fundamentales resultan ser insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio. 48.
En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03687-00 Accionante: Yulibett Pardo Mejía 49.
Esta falencia argumentativa no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”21.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. […]”. (negrillas por fuera del texto original) 50. En el presente caso la parte accionante omitió identificar y sustentar los defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial accionada. 51.
En ese orden de ideas y, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque la accionante no satisfizo la carga mínima argumentativa en el caso objeto de estudio y adicionalmente la discusión expuesta por la accionante gira en torno a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 52.
Adicionalmente, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda estudiar el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un proceso una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De aquí que su procedencia sea excepcional22, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. 53. La Sala estima pertinente traer a colación lo decidido en la providencia de 12 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para evidenciar que lo pretendido es convertir esta acción en una instancia adicional: “[…] Ante la presunta ausencia de acatamiento integral del fallo aludido, la demandante promovió incidente de desacato, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual fue decidido mediante providencia de fecha 26 de febrero hogaño. Al respecto, posterior a la emisión del auto que declaró en desacato al señor Sergio Andrés Agon Martínez como director Técnico de Reparaciones, la entidad demandada presentó informe en el cual indicó que, mediante 21 Sentencia SU-074 de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03687-00 Accionante: Yulibett Pardo Mejía comunicación bajo radicado lex 849710 se le comunicó a la señora Yuly Bett Pardo Mejía el resultado de la aplicación el Método Técnico de Priorización en la vigencia del año 2025, en la cual se le explicó que, en atención a que no acreditó tener 68 años o más, presentar discapacidad, ni padecer una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución 582 de 2021 y el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, su resultado fue, no favorable.
Asimismo señaló que, actualmente la competencia para le emisión de respuestas requeridas y el cumplimiento de órdenes judiciales en la materia será de la Dra. Julieth Nayibe Moreno Vargas como directora técnica de la Dirección de Reparación de la UARIV. Por lo anterior, solicitó se tenga como atendido la conminación impuesta, toda vez que se ha procedido a informar los resultados del método técnico 2025 a la accionante.
Pues bien, al respecto es dable traer a colación lo que el Consejo de Estado, en providencia radicada 11001-03-15-000-2024-05535-00 del 24 de enero de 2025, expuso: […] En concordancia con lo expuesto en líneas anteriores, observa la Sala que, en el presente asunto, si bien la UARIV no fijó un plazo exacto para el pago de la indemnización administrativa reconocida a la demandante, la misma ha cumplido con la aplicación del «Método Técnico de Priorización» en la vigencia del año 2024 y 2025 en donde la demandante no resultó priorizada, situación que ha sido debidamente informada a la señora Yulibett Pardo Mejía. Por lo anterior, no se evidencia una conducta dolosa o negligente que amerite la confirmación de la sanción impuesta.
Por otra parte, no se accederá a la declaratoria de nulidad solicitada por la entidad accionada, por cuanto, si bien se advierte que la competencia para el cumplimiento de la orden judicial fue reasignada con posterioridad, lo cierto es que la respuesta allegada al expediente, aun cuando presentada con posterioridad a la imposición de la sanción, permite constatar el trámite efectivamente adelantado por la entidad, evidenciándose que la decisión que habría de adoptarse no variaría. En tal medida, declarar la nulidad pretendida implicaría un innecesario desgaste del aparato judicial, sin que se configure afectación sustancial al debido proceso ni al derecho de defensa.
En ese sentido, la Sala procederá a revocar la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, al considerar que la UARIV demostró la imposibilidad de realizar el pago de la indemnización administrativa, pues la misma obedece a la aplicación de criterios técnicos y normativos ajenos a su voluntad […]”. 54.
Ahora bien, en relación con la omisión de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, frente al cumplimiento a la sentencia de tutela núm. 47001-33-33005-2024-00145-00/01, referida a la entrega de “[…] la reparación administrativa […]”, la Sala advierte que dichos cuestionamientos ya fueron objeto de análisis por el juez constitucional dentro del incidente de desacato. 55.
En consecuencia, este juez constitucional se encuentra vedado para reabrir su estudio, máxime cuando la providencia de 12 de marzo de 2026 se encuentra 14 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03687-00 Accionante: Yulibett Pardo Mejía ejecutoriada y, adicionalmente, cualquier examen de la misma a través de esta acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional. 56.
Finalmente, frente a su solicitud de “[…] intervención de la Procuraduría General de la Nación para la defensa de mi calidad. De víctimas […]”, la Sala ha sostenido que en estos casos la accionante puede presentar las quejas a las que haya lugar ante las autoridades correspondientes para que estas, en el marco de sus competencias, analicen la procedencia de dichas solicitudes. 57.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.