Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 20 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000- 2023-04448-00 Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició 2 autos por medio de las cuales se rechazó de plano un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y se negó un recurso de súplica presentado contra la anterior decisión. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jorge Iván Mina Lasso contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de agosto de 2023, Jorge Iván Mina Lasso presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los Autos de 9 de septiembre de 2022 y 19 de enero de 2023, proferidos en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia No. 11001-03-25-000-2021-00679-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Primero: Se tutelen los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, igualdad de trato judicial y debido proceso. Segundo: Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales citados en la primera petición, solicito respetuosamente se 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000- 2023-04448-00 Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 ORDENE a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, para que reponga los siguientes Autos expedidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, y se dejando sin efectos, así; a) El Auto de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), expedido por el Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, quien decidió sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia presentado por el Dr. Jorge Iván Mina Lasso, resolviendo rechazar de plano el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia; b) El Auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), de la Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, al confirmar el auto impugnado;
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a dicha Sección Segunda – Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el término de 90 días, profiriera unificar la jurisprudencia de la Corporación de la Sección Segunda en torno “con el fin de que se unifique el criterio en relación con el límite establecido para acceder al derecho a la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 2004; que para el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley Marco 923 de 2004, estaban vinculados en calidad de alumno incorporado directamente y exige como tiempo mínimo para reconocer la prestación en Régimen de transición de Asignación de Retiro del personal: Miembros del Nivel Directivo de las Fuerzas Militares;
Oficiales que se encontraba ingresado a las Escuelas de Fonación como Cadetes o Alférez antes o hasta del 31 de diciembre de 2.004, y que obtuvieron el grado de Oficiales, después del 31 de diciembre de 2.004; Miembros del Nivel Directivo de la Policía Nacional; Oficiales que se encontraba ingresado a las Escuelas de Fonación como Cadetes o Alférez antes o hasta del 31 de diciembre de 2.004, y que obtuvieron el grado de Oficiales, después del 31 de diciembre de 2.004;
Miembros del Nivel Suboficiales de las Fuerzas Militares que se encontraban como alumnos ingresados a las Escuelas de Formación Policial, antes o hasta la fecha de 31 de diciembre del año de 2004 y que se graduaron y se escalonaron posterior al 01 de enero de 2005; Miembros de la Policía Nacional Nivel Ejecutivo que se encontraban como alumnos ingresados a las Escuelas de Formación Policial, antes o hasta la fecha de 31 de diciembre del año de 2004 y que se graduaron y se escalonaron posterior al 01 de enero de 2005;
Miembros de la Fuerza Pública Oficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Suboficiales de las Fuerzas Militares, quienes laboraban como soldados profesionales, soldados regulares, auxiliares de policía antes o hasta fecha de 31 de diciembre del año.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 20 de octubre de 2021, Jorge Iván Mina Lasso presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el propósito, entre otros2, de que se (se trascribe) “Unificar[a] la jurisprudencia en relación con las disposiciones contenidas en el artículo 3.1, inciso 2 de la Ley 923 de 2004 y las establecidas en los artículos 163, 144, 104 de los Decretos 1211, 1212 y 2 Adicionalmente, pretendió que se (1) le ordenara a la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional - CASUR- que no les exija a los miembros de la fuerza pública (se trascribe) “como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia” y (2) declarara (se trascribe) “desvirtuada la presunción de legalidad que cobija” los decretos 4433 de 2004, 1157 de 2014, 754 de 2019 y 991 de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000- 2023-04448-00 Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 1213 de 1990, respectivamente, es posible realizar una lectura omnicomprensiva del límite material establecido para acceder al derecho de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 2004”.
Este recurso fue conocido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5. 2) Mediante Auto de 9 de septiembre de 2022, el magistrado ponente decidió rechazar de plano dicho recurso, por no cumplir con los presupuestos previstos en los artículos 2573 y 2714 del CPACA. 6. 3) Inconforme con la decisión anterior, el señor Mina Lasso presentó recurso de súplica, por considerar que el recurso sí cumplía con lo previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA.
Este recurso fue negado el 19 de enero de 2023 por la autoridad judicial accionada5, ya que el recurrente no desvirtuó los motivos por los cuales fue rechazado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 7. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte accionante, en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente.
Al referirse a este defecto, el accionante citó la Sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 3 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03- 25-000-2013-00543-00, mediante la cual se declaró la nulidad con efectos ex tunc del artículo 2 del Decreto 1858 de 20126. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros7 8.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) solicitaron, en escritos separados, que se declarara improcedente el amparo solicitado comoquiera que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Adicionalmente, la CREMIL aseguró que carece de competencia para resolver las pretensiones planteadas en el escrito de tutela. 3 Al respecto, indicó que (se trascribe) “este recurso (i) solo opera contra sentencias específicas proferidas por Tribunales Administrativos y no contra actos administrativos, (ii) no fue interpuesto y admitido por el tribunal administrativo en los términos establecidos y (iii) no se señala la sentencia de unificación de esta Corporación que se estima contrariada.” 4 Al respecto, indicó que (se trascribe) “el peticionario no informó cuál es el proceso pendiente de fallo o decisión interlocutoria, y que encuentre la unificación de jurisprudencia en relación con el tema expuesto”. 5 Con exclusión del despacho que profirió el auto recurrido, como lo ordena el literal c del numeral 2 del artículo 125 del CPACA. 6 (Se trascribe) “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.” 7 Mediante Auto de 28 de agosto de 2023, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
Radicación: 11001-03-15-000- 2023-04448-00 Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 9.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó negar la acción de tutela de la referencia porque no se transgredió derecho fundamental alguno. 10. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 11. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio 12. La Sala centrará el análisis en los reparos invocados respecto del Auto de 19 de enero de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que, pese a que también se enjuició el Auto de 9 de septiembre de 2022, proferido por el magistrado ponente, lo cierto es que, con ocasión del recurso de súplica, la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue la que resolvió sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.3.
Fijación de la controversia 13. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el Auto de 19 de enero de 2023, incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 3 de Radicación: 11001-03-15-000- 2023-04448-00 Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 septiembre de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2013-00543-00, y vulneró, en consecuencia, el derecho al debido proceso de la parte actora. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8 14.
En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 15. Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales” 9. 16.
Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales10. 17. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela11 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia12; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad13. 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000- 2023-04448-00 Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 18.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante no desplegó la carga argumentativa suficiente para hacer notar la relevancia constitucional de la controversia planteada. Esto obedece a que la parte actora se limitó a mencionar los derechos y el precedente que, a su juicio, fueron vulnerados y desconocido, respectivamente, sin llegar a explicar la forma en la que las autoridades judiciales accionadas llevaron a cabo dicha vulneración o desconocimiento. 19.
Muestra de ello es que en el escrito de tutela solo indicó que la cuestión discutida era de relevancia constitucional comoquiera que (se trascribe) “la litis se fundamentó en la posible vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, artículos 229 de la C.P, con ocasión de los Autos expedidos por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado ( )”.
Este argumento, por sí mismo, no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela. 20. Finalmente, la Sala encuentra que el accionante no presentó argumento alguno dirigido a evidenciar los yerros procesales y/o sustantivos que cometió la autoridad judicial accionada al negar el recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, mal haría el juez de tutela en examinar una providencia judicial frente a la cual la parte actora no haya manifestado las razones por las cuales esta debía ser dejada sin efectos, más si se tiene en cuenta el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 21.
No obstante, la decisión de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, la Sala considera pertinente agregar que, si se llegara a tener en cuenta la Sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 3 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2013- 00543-00, para efectos de determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente, se concluiría con facilidad que esta no resulta aplicable al caso concreto.
Esto es así porque, mientras que en el proceso de la referencia se planteó una controversia relacionada con la procedencia de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en el antecedente citado por el accionante se resolvió la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, por ende, es evidente la falta de relación fáctica y jurídica entre ambos casos. 2.5.
Conclusión 22. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. Radicación: 11001-03-15-000- 2023-04448-00 Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Jorge Iván Mina Lasso, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.