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11001032600020240013600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-01

Radicación interna: 71885 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Cielo Stefanny Pardo Mejia, Rafael Alexis Pardo Hernandez, Shirley Tatiana Pardo Hernandez, Sofia Alvarez Sanabria, Doris Berenice Pardo Alvarez, Lucero Mejía Ariza, Nancy Cristina Pardo Alvarez, Diana Alexandra Pardo Alvarez, Rafael Alberto Pardo Alvarez·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios Inpec

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00136-00 (71.885) Recurrentes: RAFAEL ALBERTO PARDO ÁLVAREZ Y OTROS Opositores: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Asunto: INADMISIÓN DEL RECURSO Visto el informe secretarial que antecede (índice 3 SAMAI), el despacho advierte lo siguiente: Revisado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Rafael Alberto Pardo Álvarez y otros en contra del fallo de segunda instancia proferido el 25 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control jurisdiccional de reparación directa tramitado con radicación número 68001-33-33-011-2018-00470-02 (índice 031 SAMAI), se advierte que la impugnación no cumple en debida forma con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que: “ARTÍCULO 262.

Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. (…) 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”. De acuerdo con la norma citada, quien formula un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no solo tiene la carga procesal de indicar la o las providencias de unificación que estima contrariadas por el fallo impugnado, pues, es menester que además explique las razones por las cuales la providencia acusada desconoce o vulnera la o las decisiones de unificación invocadas en la censura. 1 “3ALDESPACHOPOR_PASOADES_CORREO202400136pdf(.pdf) NroActua 3” - expediente digital - índice 28 SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00136-00 (71.885) Recurrentes: Rafael Alberto Pardo Álvarez y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inadmisión del recurso En este caso concreto, la parte recurrente indica como desconocidas tres providencias, sin embargo, solo desarrolla razones de impugnación respecto de una de ellas, omisión que desconoce uno de los presupuestos formales prescritos en el artículo 262 ibidem; en consecuencia, los actores deberán indicar de manera precisa y detallada las razones con base en las cuales las siguientes sentencias de unificación fueron, a su juicio, desconocidas por el fallo acusado, a saber: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de septiembre de 2013, expediente 36.460, CP Enrique Gil Botero y, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 agosto 2014, expediente 26.251, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Así las cosas, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 265 del CPACA 2, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, inadmítese el recurso para que sea corregido en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación por estado de esta providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

CFBJ 2 “ARTÍCULO 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido”.