Micelio
11001031500020250084201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-30

Radicación interna: 3943 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Julio Enrique Franco Morales·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Demandante: Julio Enrique Franco Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00842-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00842-01 Demandante: JULIO ENRIQUE FRANCO MORALES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. Defecto procedimental. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 2025, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 14 de febrero de 2025, el señor Julio Enrique Franco Morales, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, en la que pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales al «mínimo vital y móvil, acceso a la administración judicial y debido proceso».

En criterio de la parte actora, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó en los autos del 8 de julio y 6 de diciembre de 2024, a través de los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76111-33- 33-001-2021-00031-00/01 instaurada por el accionante contra la Institución de Educación Superior Unidad Central del Valle del Cauca (en adelante UCEVA). 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia: Demandante: Julio Enrique Franco Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00842-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] ordenar a las accionadas, retrotraer los autos que dieron fin al proceso y emitir un nuevo pronunciamiento donde se aclare concretamente el motivo de la inadmisión de la demanda, o en su efecto afirme detalladamente el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa, ello por cuanto el proceso Laboral difiere del Proceso Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, solicito al Honorable Magistrado Ponente, se me otorgue una nueva oportunidad para subsanar, porque ni el Juez ni el Magistrado, valoraron que la presente demanda por culpa de la mora en la Justicia, (7 años) a la fecha no concreta su admisión, considerando injusto para un ciudadano que por vicios de forma, que le corresponden al Juez valorar, ahora después de 7 años y cuando ya opera el fenómeno de la prescripción, me encuentre a la deriva respecto del derecho reclamado.1 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 15 de diciembre de 2017, el señor Franco Morales inició un proceso ordinario laboral contra la UCEVA al interior del cual solicitó su reintegro a un cargo igual o de la misma categoría al que venía desempeñando al momento de su desvinculación, en las mismas condiciones en que fue contratado inicialmente, prorrogando su última vinculación, la cual se surtió el 9 de febrero de 2016.

También pidió el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde que finalizó el contrato de prestación de servicios hasta el momento de su reintegro. Asimismo, peticionó la declaratoria de ineficacia de la terminación del referido contrato, al considerar que la relación debía ser reconocida como un contrato de trabajo, debido a la ausencia de autorización previa del Ministerio del Trabajo para su finalización, a pesar de que la entidad demandada conocía que se encontraba incapacitado y en tratamiento médico.

Adicionalmente, reclamó el pago indexado de los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios, junto con los respectivos intereses moratorios, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en atención a su condición de persona en situación de discapacidad. En audiencia inicial celebrada el 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, alegada por la UCEVA en la contestación de la demanda, en atención a la naturaleza pública de esta entidad.

En vista de lo expuesto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga el cual, a su vez, en auto del 19 de julio de 2021 declaró su falta de competencia para avocar conocimiento. 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Julio Enrique Franco Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00842-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de proveído del 4 de mayo de 2023, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones y declaró que la competencia para conocer la demanda instaurada por el señor Franco Morales recaía en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga.

Este último, por medio de auto del 20 de octubre de 2023 inadmitió la demanda y concedió el respectivo término de subsanación para que esta se ajustara a «las reglas procesales de la justicia contencioso administrativa» y, en particular, a lo indicado en el artículo 162 del CPACA. Tras aportarse corrección del escrito inicial, a través de providencia del 24 de enero de 2024, el juzgado accionado consideró que el escrito inicial aún generaba dudas puesto que, pese a que el medio de control incoado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó la nulidad de un contrato de prestación de servicios, pretensión que es propia del medio de control de controversias contractuales.

Así, al observar tanto pretensiones contractuales como de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial requirió a la parte actora para que aclare «si se está acumulando las pretensiones acorde con el artículo 165 del CGP; para lo cual deberá aplicarse el articulado que rige cada medio de control». Posteriormente, en auto del 8 de julio de 2024, el juzgado resolvió rechazar el medio de control en razón a que las actuaciones cuya nulidad se pretendía no constituían actos administrativos susceptibles de control judicial.

Esta decisión fue apelada por el accionante y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 a través de proveído del 6 de diciembre de 2024, el cual ratificó el raciocinio del la decisión recurrida. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo El actor afirmó que la solicitud de amparo supera todos los requisitos de tutela contra providencia judicial precisados por la Corte Constitucional.

En lo que atañe a la relevancia constitucional del asunto, consideró que esta se acredita puesto que lo perseguido es la protección de sus derechos fundamentales ante las deficiencias contenidas en la decisiones judiciales cuestionadas. Señaló la configuración de defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, atribuidos a las autoridades judiciales accionadas.

Según su argumento, dichas irregularidades devienen del rechazo de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin valorar adecuadamente el fondo del asunto, limitándose a aspectos formales del trámite procesal. Reprochó que, tras siete años de trámite, el asunto fue rechazada en aplicación estricta del principio de justicia rogada, sin considerar su situación de indefensión y 2 En Sala de Decisión integrada por los magistrados Ronald Otto Cedeño Blume, Jhon Erick Chaves Bravo y Fernando Augusto García Muñóz. Demandante: Julio Enrique Franco Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00842-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la imposibilidad de iniciar nuevamente la acción por haber operado la caducidad, lo que, en su criterio, constituye una denegación de justicia. Argumentó que, aunque se le otorgaron dos oportunidades para subsanar los defectos del libelo introductorio, las providencias judiciales fueron ambiguas e imprecisas en cuanto a las correcciones requeridas, generando confusión, especialmente considerando que el proceso se originó en una demanda laboral, donde los requerimientos procesales difieren significativamente de los del contencioso administrativo.

Finalmente, alegó que dicha interpretación formalista le privó de una decisión de fondo sobre sus pretensiones, dejando a la deriva su derecho al mínimo vital, lo que agrava su situación de indefensión y vulnera sus garantías constitucionales. 1.5. Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente del fallo de primera instancia, por auto del 20 de febrero de 2025 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y requirió al ad quem del proceso ordinario para que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-001-2021 00031- 00/01. 1.6.

Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales3 y en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En memorial suscrito por el magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada, subrayó que actuó conforme a derecho al confirmar el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en los principios de seguridad jurídica e igualdad procesal.

Precisó que el juez tiene la facultad de verificar la idoneidad formal de la demanda y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues la providencia objeto de reproche se adoptó sin dilaciones indebidas y con base en las normas aplicables.

En consecuencia, el Tribunal solicitó que se niegue o declare improcedente la solicitud de amparo. 3 Índice 9 del expediente digital de primera instancia. Demandante: Julio Enrique Franco Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00842-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga se limitó a enviar el expediente del proceso ordinario, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia constitucional. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 21 de marzo de 2025, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo por no advertir la relevancia constitucional del asunto.

Precisó que el señor Franco Morales no logró cumplir con las cargas argumentativas necesarias para demostrar la configuración de un defecto procedimental o una violación directa de la Constitución en las decisiones cuestionadas. Señaló que, aunque el accionante alegó que las autoridades judiciales rechazaron su demanda sin un análisis de fondo y priorizando aspectos formales, no precisó de manera concreta cómo estas providencias contrarían las mínimas reglas de razonabilidad o vulneran sus derechos fundamentales, limitándose a manifestar inconformidades generales respecto al tiempo transcurrido en el proceso y la claridad de los autos de inadmisión. El fallo fue notificado a través de correo electrónico enviado el 28 de marzo de 2025. 1.8.

Impugnación Con escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 2 de abril de 2025, el tutelante presentó impugnación a la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. Manifiesto su desacuerdo con la providencia impugnada, al considerar que esta se enfocó erróneamente en exigir precisiones sobre los argumentos concretos que llevaron a las autoridades judiciales a rechazar su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

A su juicio, dicha exigencia es inapropiada en el marco de una acción de tutela, ya que esta tiene como propósito salvaguardar derechos fundamentales y no revisar en detalle los requisitos formales del proceso ordinario. Aclaró que su reclamo no se centra en las exigencias técnicas propias del procedimiento administrativo, sino en denunciar la falta de protección a sus garantías constitucionales por parte de las autoridades judiciales, que, en su criterio, se limitaron a aplicar formalismos sin considerar las dificultades que enfrentó desde el inicio del trámite jurisdiccional, el cual estuvo marcado por múltiples dilaciones.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. Demandante: Julio Enrique Franco Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00842-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Conforme a lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia. Por lo anterior, es menester abordar el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se responderá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Franco Morales, con ocasión de los autos del 8 de julio y 6 de diciembre de 2024, a través de los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76-111-33-33-001-2021- 00031-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados (iv) el caso concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Julio Enrique Franco Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00842-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional El presupuesto de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.

Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige en una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20227, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación del requisito de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su 7 M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Julio Enrique Franco Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00842-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.

(Resaltado de la Sala) 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. Demandante: Julio Enrique Franco Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00842-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, para la Sala este requisito no se encuentra superado en lo que atañe al defecto por violación directa de la constitución, puesto que, pese a hacer alusión al artículo 54 de la Constitución y a múltiples convenios internacionales, el accionante no despliega razón alguna que indique que las autoridades judiciales accionadas omitieron o no aplicaron debidamente algún principio o norma superior.

Al respecto de este defecto, la Corte Constitucional ha reiterado en distintas oportunidades los escenarios en que tiene lugar. Así lo hizo en la sentencia SU- 198 de 2013, en la cual precisó que: Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto15; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución16.

En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata17 y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución18.

En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad19.

En el caso de análisis y en relación a la violación directa de la Constitución, se advierte que el accionante omitió enmarcar sus reparos en alguno de los escenarios que dan lugar a la configuración del defecto alegado. En este sentido, el señor Franco Morales no cumplió con la carga argumentativa mínima de este cargo, lo cual denota la falta de relevancia constitucional de la censura formulada e impide a esta Sala, actuando como juez constitucional, adentrarse en el estudio del fondo del asunto en cuanto a la causal especial de procedibilidad en comento.

Se resalta que las omisiones del actor en la argumentación de la solicitud de amparo no pueden ser suplidas oficiosamente por el juez, pues tratándose de tutela contra providencia judicial, el fallador debe atenerse exclusivamente a los reparos formulados por el demandante, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022: 15 Sentencia T-460 de 2016. 16 Sentencia SU-354 de 2017. 17 Sentencia SU-047 de 1999. 18 Sentencia SU-175 de 2015. 19 Sentencia C-104 de 1993.

Demandante: Julio Enrique Franco Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00842-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”20.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela21.

(Resaltado de la Sala) Frente al segundo aspecto, esto es, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por un exceso de ritual manifiesto, se considera que se supera el requisito de relevancia constitucional. Esto porque, tal como lo indica el actor en su escrito de impugnación, los argumentos del amparo no constituyen un mero cuestionamiento legal de las providencias cuestionadas, sino que señalan un posible rigorismo excesivo en la aplicación de las normas procesales, con implicaciones para sus garantías constitucionales.

Es importante aclarar que este análisis no implica valorar anticipadamente la vocación de prosperidad del reparo planteado, sino verificar si el asunto trasciende el ámbito de un simple debate legal para convertirse en una posible vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, no se observa que el accionante pretenda convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, sino que busca que se examine el impacto que el supuesto enfoque excesivamente formalista de las decisiones judiciales podría haber tenido sobre sus garantías superiores.

Por tanto, al no advertirse que los cuestionamientos se limiten a discrepancias sobre la interpretación de las normas procesales, sino que se alega una posible afectación iusfundamental, se tiene por acreditado el requisito de relevancia constitucional en relación con el defecto procedimental invocado, conforme a los criterios fijados en la sentencia SU-215 de 2022. 2.4.2.

Inmediatez También se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Esto, dado que las providencias cuestionadas fueron proferidas el 8 de julio y el 6 de diciembre de 2024, siendo esta última la que resolvió de forma definitiva la cuestión sometida a consideración de las autoridades judiciales. Así, sin que sea necesario establecer su fecha de de ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se radicó el 14 de febrero de 2025, esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia22. 20 Sentencia SU-074 de 2022. 21 Sentencia SU-072 de 2018. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Julio Enrique Franco Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00842-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.

Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues las providencias judiciales reprochadas fueron proferidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 76-111-33-33-001-2021-00031-00/01. 2.4.4.

Subsidiariedad En consideración a dicho requisito, por ser el objeto de este mecanismo constitucional una providencia que confirmó en segunda instancia el rechazo de la demanda, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.

Generalidades del defecto procedimental Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales23.

En lo concerniente al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado que «el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.»24 En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que es el que se alega con esta acción de tutela, se configura «cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»25.

Asimismo, se ha contemplado que el defecto procedimental también ocurre cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido (absoluto), pero que cualquiera que sea el caso, la procedencia de la acción de tutela 23 Sentencia T-620 de 9 de septiembre de 2013. Sentencia T-268 de 2010. El Alto Tribunal también ha considerado que el defecto procedimental se puede configurar por la violación del derecho a la defensa técnica, puesto que «… el concepto de defensa técnica como el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica» (sentencia T- 561 de 2014) 24 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 25 Corte Constitucional, sentencia T - 620 de 9 de septiembre de 2013.

Demandante: Julio Enrique Franco Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00842-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en presencia del vicio de tal naturaleza se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos26: i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela. ii) Que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales. iii) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico. iv) Que la situación irregular no sea atribuible al afectado. v) Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.

De igual manera, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se arguye puede ser una deficiencia atribuible al afectado27. 2.6. Caso concreto La Sala anticipa que negará el amparo constitucional solicitado, por cuanto los autos del 8 de julio y 6 de diciembre de 2024, dictados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante, bajo el radicado 76-111-33-33-001-2021-00031-00/01, no incurrió en el yerro planteado.

En el caso bajo análisis, el señor Franco Morales sustenta la existencia de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto a partir de varios factores que, a su juicio, evidencian una aplicación excesivamente formalista de las normas procesales, en detrimento de sus derechos fundamentales. En ese orden, refirió que la duración total del proceso fue desproporcionada, dado que su demanda atravesó un largo trámite jurisdiccional que incluyó un conflicto de competencias resuelto por la Corte Constitucional.

Por tanto, consideró que el tiempo transcurrido entre la interposición inicial de la demanda y su rechazo final por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo afectó de manera injustificada su acceso a la administración de justicia. Además, alegó que los autos de inadmisión emitidos en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no ofrecieron claridad suficiente respecto de las correcciones que debía realizar para subsanar los defectos formales identificados, lo que, según su perspectiva, generó confusión y frustró su derecho de acceso a la 26 Ibidem. 27 Al respecto, ver las Sentencias T-538 de 1994, SU 478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras.

Demandante: Julio Enrique Franco Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00842-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, toda vez que los términos y conceptos utilizados no habrían sido suficientemente precisos para permitir una adecuada subsanación de la demanda.

Por último, argumentó que la decisión de rechazar su demanda por incumplir los requisitos del CPACA refleja un rigorismo procesal desproporcionado, al privilegiar estos sobre un eventual análisis de fondo del asunto. Para el tutelante, esta exigencia resultó particularmente gravosa, dado que su proceso se originó en la jurisdicción laboral, donde se aplican criterios interpretativos diferentes, lo que, a su juicio, debió ser considerado por las autoridades judiciales para evitar que las formalidades procesales se convirtieran en un obstáculo insuperable para la resolución de sus pretensiones.

Para la Sala, contrario a lo aseverado por el accionante, el cargo por defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto no se encuentra configurado en el presente caso, porque no se advierte que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas sean desproporcionadas o arbitrarias en su alcance. En realidad, la determinación de rechazo del medio de control no se fundamentó en un formalismo excesivo o en una preferencia indebida por las reglas procesales sobre los derechos sustantivos del señor Franco Morales, sino en la aplicación razonable de los requisitos mínimos exigidos para que una demanda sea admitida en el marco del proceso contencioso administrativo.

De igual manera, el análisis del expediente demuestra que el juzgado accionado adoptó una postura garantista al conceder hasta dos oportunidades para enmendar los defectos de la demanda, lo que refleja un interés en asegurar el acceso efectivo a la administración de justicia. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76-111-33-33-001-2021-00031- 00/01 se originó en una demanda inicialmente presentada ante la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento correspondió a la jurisdicción contenciosa administrativa tras dirimirse un conflicto de competencia negativo por la Corte Constitucional.

Cada una de estas ramas jurisdiccionales obedece a estatutos procesales distintos, de modo que no resulta desproporcionado que el juzgado accionado inadmitiera la demanda para que el actor ajustara el escrito introductorio a los requisitos formales propios del medio de control. En atención a lo anterior, el lapso transcurrido entre la presentación de la demanda y su rechazo obedeció a la diligencia razonable con que el juez examinó el cumplimiento de las formas y requisitos mínimos exigidos para el trámite jurisdiccional, y no a un retraso injustificado.

Por el contrario, las providencias que inadmitieron la demanda y requirieron su subsanación responden al garantismo que orientó la actuación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga. En ambas ocasiones, el despacho detalló con precisión los motivos de su decisión y las incorrecciones del escrito introductorio.

Puntualmente, en el auto del 20 de octubre de 2023, el juzgado indicó: Demandante: Julio Enrique Franco Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00842-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a lo anterior y dado que el escrito de demanda fue preparado para ser tramitado por la jurisdicción ordinaria laboral y que lo pretendido por el interesado es obtener el reconocimiento de un derecho de tal índole por parte de una entidad de orden púbico, el trámite a impartir será el correspondiente a los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y en consecuencia, el escrito de demanda deberá ajustare a las reglas procesales de la justicia contencioso administrativa.

En consecuencia y sin perjuicio de lo señalado en los numerales 1°, 3°,5° del artículo 162 del CPACA, el medio de control deberá contener: -Lo que se pretende, expresado con prescisión y caridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de los dispuesto en la Ley 1437 de 2011 para la acumulación de pretensiones. -Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. -La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia De igual forma, en el proveído del 24 de enero de 2024 se precisaron los defectos a corregir: El medio de control incoado es nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, se solicita la nulidad de unos contratos de prestación de servicios, lo que correspondería a una acción contractual (artículo 141 CPACA).

Pretende además “se declare una relación laboral continua y directa entre el señor Julio Enrique Franco Morales y la Unidad Central Del Valle Uceva, desde el 14 de mayo del año 2012 hasta la fecha” (¿Contrato realidad?). Sin que se exponga en forma clara ni anexe el acto administrativo a nulitar, ni las causales específicas de la misma.

Así las cosas, habiendo pretensiones contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho deberá aclarase si se esta acumulando las pretensiones acorde con el artículo 165 del CGP; para lo cual deberá aplicarse el articulado que rige cada medio de control. Por lo que se ordena a la parte demandante realizar las correspondientes aclaraciones, previo a decidir sobre la admisión del medio de control.

Como se observa, el juzgado no impuso una interpretación irrestricta de las normas procedimentales que diera lugar a un lapso injustificado entre la interposición de la acción y su rechazo, sino que exigió de manera razonable la corrección de la demanda para que se ajustara a las formas mínimas de la jurisdicción contencioso administrativa, indicando con claridad las deficiencias a subsanar por el demandante.

En efecto, una vez ajustada la demanda conforme a las instrucciones de los autos de inadmisión, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga Demandante: Julio Enrique Franco Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00842-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificó con precisión lo pretendido por el accionante y concluyó, en el auto del 8 de julio de 2024, que la actuación cuya validez se cuestionaba no era objeto de control jurisdiccional.

Este raciocinio fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proveído del 6 de diciembre de 2024, al precisar que el acta de suspensión y la resolución reprochada constituían actos de trámite y de ejecución, y no podían considerarse actos administrativos definitivos susceptibles de discusión en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, tal como se evidenció en las providencias anteriores, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con su función de verificar los requisitos mínimos de la demanda para determinar que el asunto no era objeto de control judicial. Este proceder no puede reputarse irrazonable y constitutivo del defecto procedimental alegado, pues, como señaló el tribunal en la providencia cuestionada, si bien el juez tiene la facultad de analizar la idoneidad formal de una demanda y verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, no le corresponde exceder su función jurisdiccional ni imponer a la parte una forma específica de estructurar su demanda, lo cual es una carga que corresponde al demandante.

En conclusión, esta Sala no encuentra configurado el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en las decisiones cuestionadas. Como se analizó, las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no reflejan un apego desproporcionado a las formalidades procesales que comprometa los derechos fundamentales del tutelante.

Por el contrario, se observa un ejercicio adecuado de control formal del proceso, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, frente a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto por violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró la improcedencia de la acción de tutela en torno al defecto procedimental y, en su lugar, Demandante: Julio Enrique Franco Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00842-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NEGAR la acción de tutela con relación al defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.