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11001031500020240042400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-30

Radicación interna: 630 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Keytrin Asdrubal Yotengo Puyo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

s Demandante: Keytrin Asdrúbal Yotengo Puyo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00424-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00424-00 Demandante: KEYTRIN ASDRÚBAL YOTENGO PUYO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el actor, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo El señor Keytrin Asdrúbal Yotengo Puyo en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al buen nombre, derecho al trabajo, a escoger una profesión y al debido proceso.

Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la sentencia del 17 de noviembre de 2023, proferida por la accionada mediante la cual accedió a las pretensiones de la Universidad del Cauca, en el medio de control de nulidad de sus mismos actos administrativos radicado con el número 11001-03-24- 000 2021-00587-00 1.2. Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos articulo 15 al buen nombre, artículo 25 derecho al trabajo, articulo 26 a escoger una profesión y articulo 29 al debido proceso de la constitución de 1991.

SEGUNDO: Que se deje sin efectos la SENTENCIA JUDICIAL EMITIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCION PRIMERA – Referencia: s Demandante: Keytrin Asdrúbal Yotengo Puyo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00424-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001- 03-24-000-2021 00587-00Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA1.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3. Hechos La Universidad del Cauca en ejercicio del medio de control de nulidad presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 1339 del 27 de noviembre de 2017, del Acta de Grado 65 del 15 de diciembre de 2017 y diploma de grado 2372-17- del 15 de diciembre de 2017, actos administrativos mediante los cuales otorgó el título de abogado al señor Keytrin Asdrúbal Yotengo Puyo.

Mediante sentencia de única instancia del 17 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, declaró la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-1339 de 27 de noviembre de 2017; del acta de grado 65 del 15 de diciembre de 2017 y del diploma 2372-17 del 15 de diciembre del mismo año a través de los cuales le otorgó el título de abogado al señor Keytrin Asdrúbal Yotengo Puyo, dispuso comunicar la decisión a la Unidad de Registro Nacional de Abogado (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura para los fines pertienentes, teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado otorgada.

Expuso que conforme a las pruebas allegadas al proceso como fueron los registros de calificación de preparatorios del sistema SIMCA 2.0; el reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera; la historia académica del estudiante, suministrado por la División de Admisiones, Registro y Control Académico; y del archivo de gestión de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, se acreditó que el egresado no reunía los requisitos legales y estatutarios para obtener el título de abogado que le fue otorgado, al no haber aprobado la totalidad de los preparatorios exigidos por la universidad como requisito de grado.

Indicó, que el argumento expuesto por el egresado de no estar acreditado que haya incumplido los requisitos para optar el título de abogado, sin que le sea imputable la “desorganización interna” de la Universidad del Cauca para anular su grado no es de recibo, ya que su deber era el de informar las incongruencias y no como sucedió beneficiarse indebidamente del desorden administrativo. 1.4.

Sustento de la petición El accionante en su escrito de tutela no invoca defecto alguno en contra de la sentencia objeto de la acción constitucional, limitándose a realizar consideraciones subjetivas de las pruebas en las que se fundamentó la decisión. 1 Trascripción literal con posibles errores. s Demandante: Keytrin Asdrúbal Yotengo Puyo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00424-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, reprocha que sólo se tuvo en cuenta lo expuesto por la universidad a pesar de indicar que el preparatorio de Administrativo fue realizado en el mes de mayo de 2016, percibiendo en el acta que la nota en el SIMCA era de aprobado,sin plasmarse número o nota numérica; documentos que quedan en manos de la universidad para ser revisados en cualquier momento, debiendolo realizar antes de la expedición del respectivo paz y salvo,sin que exista elemento alguno que acredite que conocía la nota antes de ser pública en el sistema de información de la universidad.

Asimismo considera que la carga de la prueba se le traslada al estudiante sin tener en cuenta que la responsabilidad es exclusiva del ente educativo como consecuencia del desorden administrativo, para sólo mencionar que se encontró que la nota no correspondía a la realidad, sin sopesar el principio de buena fe invocado en la contestación a la demanda. 1.5.

Trámite e intervenciones Mediante auto del 2 de febrero de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado. Además, vinculó a la Universidad del Cauca como como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones2, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera En escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General, la magistrada ponente de la decisión expuso que el accionante pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para reabrir el debate ya definido en el proceso ordinario.

En consecuencia solicitó se declare improcedente por no cumplirse el requisito general de la relevancia constitucional. 1.6.2. Universidad del Cauca. Mediante escrito enviado a la Secretaría General de la entidad, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad del Cauca, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

Expuso que de conformidad con la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional se requiere como requisito general de procedencia de la acción constitucional que la controversia sometida a estudio afecte los 2 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 6 de febrero de 2024. Índice 8 Samai. s Demandante: Keytrin Asdrúbal Yotengo Puyo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00424-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales de las partes, exigencia no cumplida por el actor, por cuanto la cuestión versa sobre un asunto meramente legal, no desarrolla en su contenido, alcance y goce un derecho fundamental y pretende reabrir el debate ya zanjado por el juez ordinario.

El actor recurre a juicios subjetivos al margen de lo debatido en el proceso ordinario en cuyo procedimiento se cumplieron las garantías de defensa y contradicción establecidos en la Ley. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, se deberá verificar si el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en la sentencia del 17 de noviembre de 2023, vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, derecho al trabajo, a escoger una profesión y al debido proceso.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. s Demandante: Keytrin Asdrúbal Yotengo Puyo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00424-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales5.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4.

Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20227, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. s Demandante: Keytrin Asdrúbal Yotengo Puyo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00424-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8” (Énfasis de la Sala).

El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 17 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado al señor Keytrin Asdrúbal Yotengo Puyo dentro del medio de control de nulidad de sus mismos actos administrativos radicado con el número 11001-03-24- 000 2021-00587-00.

El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente, (iii) impedir que la acción 8 Sentencia SU 573 de 2019. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” s Demandante: Keytrin Asdrúbal Yotengo Puyo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00424-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12”.

Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. La Sala establece que el actor pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir la controversia ya zanjada, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados contra la decisión de única instancia, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en otra instancia. En efecto, de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela se advierte que no se indicó ninguna que permita analizar el alcance de los derechos fundamentales invocados de cara a la decisión judicial cuestionada, pues de los reproches manifestados por el tutelante no es posible inferir razonadamente un yerro que tenga la entidad suficiente para entrar a estudiar de fondo sus pretensiones.

Asimismo, ningún cargo concreto se expuso, motivo por el cual no se requiere la intervención del fallador de esta sede constitucional, aunado a que lo pretendido es utilizar este mecanismo como una tercera instancia del proceso ordinario; trámite en el cual la controversia fue definida por el juez natural. Por consiguiente, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional por cuanto el asunto en estudio no tiene la categoría para desarrollar el alcance de un derecho fundamental.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Keytrin Asdrúbal Yotengo Puyo, contra el Consejo de Estado, Sección Primera.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12 “Sentencia T-102 de 2006.” s Demandante: Keytrin Asdrúbal Yotengo Puyo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00424-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”