1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: ALBA RUTH SARRIA OTERO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Ruth Sarria Otero contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia (Superfinanciera), la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el Banco de Occidente S.A., Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
La demandante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero a la honra, a la dignidad humana y los “derechos humanos”, que estima vulnerados con ocasión del mal uso dado a sus datos personales por parte de Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A., y por parte de la Presidencia de la República, la Superfinanciera, la SIC y la Procuraduría General de la Nación, por no haber llevado a cabo las investigaciones e impuesto las sanciones correspondientes a tal vulneración. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la actora manifestó que los días 5 y 6 de junio de 2024 radicó derechos de petición ante la Presidencia de la República, la Superfinanciera, la SIC y la Procuraduría General de la Nación, informándoles que el Banco de Occidente S.A., Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A., desde el año 2022 han realizado irregularmente reportes de su información en las centrales de riesgo financiero, sin que ella les hubiera dado la autorización para la divulgación de sus datos personales.
Además, en esas solicitudes reprochó a dichas autoridades no haber adelantado acciones ante los mencionados entes privados para hacer respetar sus derechos humanos. 1.3. En las mismas fechas radicó peticiones ante el Banco de Occidente S.A., Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A., solicitándoles que le retiren dichos reportes negativos de las centrales de riesgo. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero 1.4.
La actora considera vulnerados sus derechos fundamentales por las acciones y omisiones en las que incurrieron las autoridades y las empresas accionadas y, concretamente, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se le ordene una investigación exhaustiva a la SUPERINTENDECIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERO DE COLOMBIA por no cumplir con sus funciones para las cuales fue asignada.
SEGUNDO: Que la Superintendente de Industria y Comercio sancione con los 2000 SMMLV a las entidades, BANCO DE OCCIDENTE, TUYA, EPIK ASOCIADOS, MEFIA SAS Y, KAIOVA CRYSTAL, Y STF GROUP S.A por no cumplir con el mandato constitucional de acuerdo al ART 18: Y la superintendencia financiera sancione con los 2000 SMMLV a la entidad banco de occidente.
(…)
TERCERO: Que se le ordene a el MINISTERIO PUBLICO, en cabeza de Margarita Cabello Blanco que investigue penal y disciplinariamente a la SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO por actos de corrupción y faltando al ART 35 del código disciplinario (…)
CUARTO: Que se vincule de manera oficiosa a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como las entidades BANCO DE OCCIDENTE, TUYA, EPIK ASOCIADOS, MEFIA SAS Y, KAIOVA CRYSTAL, Y STF GROUP S.A. obtuvo mi información, ya que es una información sensible y que solamente me compete a mi como colombiano y ¿porque esta casa de cobranza me tiene secuestrada mi información?, pese a los pronunciamientos a las normas colombianas, ¿Quién me repara dicho daño? QUINTO: que se les ordene a las entidades BANCO DE OCCIDENTE, TUYA, EPIK ASOCIADOS, MEFIA SAS Y, KAIOVA CRYSTAL, Y STF GROUP S.A rectificar la información en las centrales de riesgo”.
(Subrayas de la Sala). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través del grupo de gestión judicial, solicitó su desvinculación del presente trámite porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en razón a que la actora realizó una denuncia por presuntos hechos de corrupción por parte de funcionarios de la SIC, lo que dio lugar al inicio de un proceso disciplinario que actualmente se encuentra en etapa de indagación preliminar. 2.2.
La Superintendencia Financiera de Colombia, a través del grupo de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se deniegue el amparo y que la entidad sea desvinculada del trámite, pues carece de competencia para tramitar la queja presentada por la actora contra las sociedades Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A., no se encuentran sometidas a su inspección y vigilancia. Señaló que la queja presentada contra el Banco de Occidente S.A. tiene origen en una relación contractual, por lo que debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria o a través de la acción de protección al consumidor financiero, consagrada en el artículo 57 y siguientes de la Ley 1480 de 2011, que se adelanta ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la misma Superintendencia. No obstante, dijo que, verificado el trámite de la queja, se percató de que el Banco de Occidente S.A. dio respuesta en la que informó que a la actora se le había desembolsado un crédito de $22.000.000, el cual se encontraba en mora, y que la obligación estaba castigada desde el 19 de diciembre de 2023, por lo que fue reportada ante las centrales de 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero información Cifin y Datacrédito.
Estas últimas, aclaró, tampoco están bajo la inspección y vigilancia. 2.3. La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República realizó una síntesis de los hechos y adujo que la petición de la actora fue contestada a través del oficio OFI24-00117686/GFPU 13150001 del 17 de junio de 2024, e informó que, comoquiera que no es la competente para tramitar la “Denuncia por corrupción a la Superintendente de Industria y Comercio y al Superintendente Financiero de Colombia”, dio traslado de esta a la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, manifestó que no es la competente para analizar los reclamos presentados, pues el retiro de los reportes negativos en el historial crediticio recae sobre la Superfinanciera.
Finalizó solicitando ser desvinculada del presente proceso y que se declare improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya dio respuesta de fondo a la petición de la actora. 2.4. La sociedad STF Group S.A.1, a través de apoderada judicial, alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora pues sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las disposiciones legales en materia de habeas data.
Indicó que, mediante escrito radicado el 6 de junio de 2024, la señora Alba Ruth Sarria Otero le solicitó información respecto de la autorización otorgada para el tratamiento de sus datos personales y le pidió la 1 Ver índice 23 del proceso en el sistema SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202403512001 100103 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo, a lo que, el 18 de junio de 2024, la sociedad le respondió que, a través de documento firmado electrónicamente, la actora aceptó el tratamiento de sus datos personales.
Además, le envió copia del pagaré por el cupo aprobado en la relación comercial que existe entre las partes, y la constancia de la refinanciación del crédito, pactada telefónicamente con el área de cartera. Arguyó que “Una vez normalizada la cartera por parte de la Sra. ALBA RUTH SARRIA OTERO, se actualiza el respectivo reporte ante la Central de Riesgo DATACREDITO, con estado de obligación ‘AL DIA’, lo que también fue dado a conocer a la peticionaria, hoy accionante”, y que, “con corte al 31 de mayo de 2024, la obligación de la titular fue normalizada con Novedad 01 (AL DÍA)”.
Sin embargo, puntualizó que: “(…) conforme lo establecido en el artículo 13 de la ley 1266 de 2008, aquellos datos referentes a la situación de incumplimiento de la obligación a cargo, se regirán por un término máximo de permanencia, que será el doble del tiempo de la mora, y máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación, precisando que, si bien nuestra Entidad como fuente de la información efectúa el registro de los datos en la central de riesgo, es esta última, quien realiza el cálculo de la permanencia conforme a los parámetros establecidos por la ley, aclarando en tal sentido, que si persiste un dato negativo en la información registrada en el historial de crédito de la Sra. ALBA RUTH SARRIA OTERO, respecto a la obligación No 715385438 antes mencionada, el mismo corresponderá al cálculo real del parámetro determinado en dicha ley (…)”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el inciso segundo del numeral 12º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.3.
HECHOS 3.3.1. Los días 5 y 6 de junio de 2024, la señora Alba Ruth Sarria Otero envió unos derechos de petición a la Presidencia de la República, a la Superfinanciera y a la SIC, informándoles que el Banco de Occidente S.A., Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A., desde el año 2022 han realizado indebidamente reportes de su información a las centrales de riesgo, sin que ella los hubiera autorizado.
Además, les reprochó a esas autoridades no haber adelantado acciones contra los mencionados entes privados para hacer respetar sus derechos humanos. 3.3.2. En las mismas fechas, la actora presentó escritos mediante los cuales reprochó al Banco de Occidente S.A., a Tuya S.A., a Epik Asociados S.A.S., a Mefia S.A.S., a Kaiowa Crystal S.A.S. y a STF Group S.A., por no haber retirado dichos reportes negativos de las centrales de riesgo. 3.3.3.
La señora Alba Ruth Sarria Otero interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las acciones y 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero omisiones en las que, según alega, incurrieron las mencionadas autoridades y empresas.
3.4. ANÁLISIS DE LA SALA 3.4.1. Cuestión previa Una vez revisado el expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI2, esta Sala se percató de que la Secretaría General de la corporación requirió a la actora para que aportara los datos de notificación del Banco de Occidente S.A., Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A., sin obtener respuesta.
Particularmente, Epik Asociados S.A.S. no pudo ser notificada en la dirección con la que se contaba3. Por tanto, el 26 de julio de 2024, la Secretaría fijó un aviso con el fin de surtir la notificación a dichas empresas4. 3.4.2. De la legitimación en la causa por pasiva La sala estima que no es procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la Superfinanciera y la SIC, pues en la tutela se les endilga la vulneración de los derechos de la demandante, por falta de ejecución oportuna de sus funciones de vigilancia. No obstante, se advierte que sí es procedente declarar dicha excepción en cuanto a la Presidencia de la República, pues la demandante 2 Índice 10 ibidem. 3 Índice 26 ibidem. 4 Índice 22 ibidem. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero únicamente aduce haberle dirigido una petición el 5 de junio de 2024, sin endilgarle la vulneración de sus derechos fundamentales ni dirigir ninguna de las pretensiones en su contra.
Además, no se vislumbra que dicha entidad se encuentre vinculada sustancialmente al conflicto planteado. 3.4.3. Análisis del asunto Sea lo primero decir que la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 86 superior, es un medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, esto último, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Además, esta acción se ha definido como un instrumento subsidiario, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, las pretensiones de la demanda consisten en: (i) que se ordene adelantar investigaciones contra la Superfinanciera y la SIC, “por no cumplir con sus funciones para las cuales fue asignada”;
(ii) que se ordene a la Superfinanciera y a la SIC que sancionen a las sociedades demandadas con multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por haber reportado irregularmente su información a las centrales de riesgo; (iii) que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación que investigue disciplinariamente a la Superintendente de Industria y Comercio por haber incurrido en supuestos actos de corrupción, (iv) que la Fiscalía General de la Nación investigue cómo las empresas demandadas obtuvieron información suya 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero de carácter sensible, y (v) que se ordene a las sociedades demandadas rectificar la información reportada a las centrales de riesgo. 3.4.3.1.
La Sala observa que, con la primera y la tercera solicitud, la actora busca que se ordene llevar a cabo investigaciones contra los Superintendentes Financiero de Colombia y de Industria y Comercio, porque, según alega, no han adelantado las acciones que tenían a cargo para prevenir que el Banco de Occidente S.A., Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A. vulneraran sus derechos fundamentales al reportarla a las centrales de riesgo financiero sin que ella las hubiera autorizado para hacer uso de sus datos personales.
Entonces, la Sala infiere que lo pretendido por la demandante es que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, autoridad que cuenta con el poder preferente en materia disciplinaria5, llevar a cabo las investigaciones contra los funcionarios de las referidas superintendencias, que a su juicio están involucrados en la omisión de funciones que dio origen a la solicitud de amparo.
De igual manera, se advierte que, con la cuarta pretensión, la actora busca que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que investigue cómo las empresas demandadas obtuvieron información suya de carácter 5 El artículo 3 de la Ley 1952 de 2019 prescribe: “Artículo 3. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.
Igualmente, podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente”. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero sensible y cómo una “casa de cobranza” le tiene “secuestrada” dicha información. En esos términos, es claro que la señora Alba Ruth Sarria Otero pretende que las autoridades y las empresas que ella considera responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales sean sujetos pasivos de las acciones disciplinaria y penal.
Sin embargo, no se observa que haya hecho uso del derecho a interponer las denuncias respectivas, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 866 de la Ley 1952 de 20197 y en el artículo 668 de la Ley 906 de 20049. En efecto, aunque la actora manifestó haber elevado una petición en tal sentido ante la Procuraduría General de la Nación, no allegó copia de esta con la solicitud de amparo.
Y, en cuanto a la Fiscalía, simplemente solicitó que tal orden se emitiera de manera oficiosa. Siendo así, la Sala estima que, en relación con las pretensiones primera, tercera y cuarta, la acción de tutela se torna improcedente, pues la demandante tiene al alcance otros medios de defensa eficaces, pero no hizo uso de estos, sino que interpuso directamente la solicitud de amparo, 6 “Artículo 86.
Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 (…)”.
(Subrayas de la Sala). 7 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. 8 “Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código (…)”.
(Subrayas de la Sala). 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero como si esta pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos ordinarios que la ley ha establecido para la defensa de los derechos. 3.4.3.2. Por otro lado, en la segunda pretensión, la actora solicita que se ordene a la Superfinanciera y a la SIC que sancionen al Banco de Occidente S.A., a Tuya S.A., a Epik Asociados S.A.S., a Mefia S.A.S., a Kaiowa Crystal S.A.S. y a STF Group S.A. con multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por haber reportado irregularmente su información a las centrales de riesgo.
Y, en la quinta pretensión, solicita que se ordene a dichas sociedades rectificar la información que han reportado irregularmente a las centrales de riesgo, sin que ella las hubiere autorizado para el efecto. 3.4.3.2.1. De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela no es procedente para ordenar a los organismos de inspección, vigilancia y control que impongan sanciones pecuniarias a sus vigilados, pues para tal finalidad la ley ha establecido unos procedimientos específicos que deben agotarse en cada caso.
Concretamente, si la actora se encuentra inconforme con el reporte y consulta de su información financiera o comercial por parte de determinados operadores y usuarios, tendría que acudir a los trámites previstos en la Ley 1266 de 2008. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero En este orden, el artículo 1810 de la mencionada ley establece que la Superfinanciera y la SIC pueden imponer sanciones de multa, suspensión y cierre a los operadores, a las fuentes o a los usuarios de información financiera, crediticia y comercial, “previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable”.
El numeral 3º del artículo 611 de la misma ley establece que los usuarios pueden acudir a la autoridad de vigilancia para presentar quejas por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia, así como para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley. 10 “Artículo 18.
Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. (…)”. 11 “Artículo 6o.
Derechos de los titulares de la información. Los titulares tendrán los siguientes derechos: (…) 3. Frente a los usuarios: (…) Parágrafo. Los titulares de información financiera y crediticia tendrán adicionalmente los siguientes derechos: Podrán acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia. Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley”. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Asimismo, el artículo 1612 consagra el trámite de los reclamos que los titulares de la información pueden presentar ante los operadores13, para que esta sea objeto de corrección o actualización. Y el artículo 1714 de esta ley establece que, en cumplimiento de la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, en lo relacionado con la actividad de administración de datos personales, la Superfinanciera y la SIC tienen, entre otras facultades, la de ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente.
Particularmente, cuando el trámite se adelante a petición de parte, el interesado deberá acreditar que elevó un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente. 12 “Artículo 16. Peticiones, consultas y reclamos. (…) II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: // 1.
La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas.
Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición. (…)”. 13 El literal c del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 define operador de información así: “c) Operador de información. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley.
(…)” 14 “Artículo 17. Función de vigilancia. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la presente ley.
(…) 5. Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente.
(…)”. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Las anteriores disposiciones establecen, pues, los procedimientos para obtener la corrección o eliminación de la información registrada en las bases de datos y para la imposición de sanciones. A estos trámites deben acudir los titulares cuando consideren que en estas se encuentre información errónea o indebidamente registrada. 3.4.3.2.2.
En sub examine, se advierte que la actora allegó con la tutela las peticiones del 6 de junio de 2024, dirigidas al Banco de Occidente S.A., Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S. y STF Group S.A., en las que manifestó15: “Debido de su forma pasiva señores BANCO DE OCCIDENTE que ustedes no han querido eliminar el reporte negativo de las centrales de riesgo voy a enviar el principio de procedibilidad al Superintendente Financiero de Colombia, de lo contrario me voy a la norma relativa que es la acción de cumplimiento, para que el ente regulador sancione a ustedes por el incumplimiento de una norma general, para que se investigue como obtuvieron mi información, información privilegiada que ustedes de manera fraudulenta sustrajeron sin mi autorización y que suplantada en su momento, violando mis DDHH, mi dignidad humana y mi buen nombre, sino también a la Superintendente de Industria y Comercio, por faltar al ART 6 CP.
Aquí le estoy enviando como carga probatoria los ART 7, ART 146 Y ART 148”. (Subrayas de la Sala). De lo anterior se desprende que la actora les reprochó a las empresas accionadas que “no han querido eliminar el reporte negativo”. Empero, no se observa que les haya solicitado, con el lleno de los requisitos de ley, la eliminación del reporte negativo que aduce tener en las centrales de riesgo financiero. 3.4.3.2.3.
Se observa asimismo que, mediante solicitud fechada el 5 de junio de 202416, la actora le manifestó lo siguiente a SIC: 15 Se cita únicamente la dirigida al Banco de Occidente S.A., toda vez que el sentido es el mismo. 16 Anexa al escrito de tutela. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero “PRIMERO: Señora Superintendente de Industria y Comercio, debido a lo que está pasando en su entidad con unos funcionarios que están protegiendo a las entidades llamadas TUYA, EPIK ASOCIADOS, MEFIA SAS, KAIOWA CRYSTAL, SISTECREDITO y STF GROUP SA, entidades que no las conozco, que sustrajeron mi información de manera ilegal y sin mi autorización, violando mis DDHH y mi dignidad humana.
SEGUNDO: Como es posible que funcionarios de esas entidades tengan vínculos con unas entidades llamadas TUYA, EPIK ASOCIADOS, MEFIA SAS, KAIOWA CRYSTAL, SISTECREDITO y STF GROUP SA, entidades que diariamente le interponen más de 50 tutelas, en complicidad con DATA CREDITO Y CIFIN. Llevo más de dos (2) años con estas entidades aduciendo que me eliminen los reportes negativos y no hay una sentencia de la corte donde claramente habla que, si no se cumple este mandato, mandato que es de ley que es de la constitución, ¿Por qué ustedes como funcionarios públicos no hacen respetar los DDHH de los ciudadanos? ¿porque como servidores públicos callan” (Subrayas de la Sala).
La Sala evidencia que, en el documento citado, la demandante puso en consideración de la SIC los supuestos vínculos que tendrían algunos funcionarios de la entidad y las empresas demandadas, a consecuencia de los cuales estas estarían siendo protegidas. Al respecto, en el informe rendido en esta instancia, la SIC indicó que el anterior documento constituía una denuncia por presuntos hechos de corrupción de funcionarios de la entidad, por lo que dio inicio a un proceso disciplinario que actualmente se encuentra en la etapa de indagación preliminar. 3.4.3.2.4.
A su vez, mediante solicitud fechada el 6 de junio de 202417, la actora le manifestó lo siguiente a la Superfinanciera: “PRIMERO: Señor Superintendente de Financiero de Colombia, debido a las múltiples denuncias que se han interpuesto y que ustedes no han querido 17 Anexa al escrito de tutela. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero sancionar de ninguna manera con los 2000 SMMLV a la entidad BANCO DE OCCIDENTE entidad violadora de los DDHH y que le hacen daño al estado colombiano, que se han convertido en un cáncer para los ciudadanos en Colombia, para la justicia y debido a esta corrupción, debo oficiar al presidente GUSTAVO PETRO URREGO, para que él se apersone de dicha situación para que investiguen el actuar de sus funcionarios.
SEGUNDO: Como es posible que funcionarios de esa entidad tengan vínculos con una entidad llamada BANCO DE OCCIDENTE, entidad que diariamente le interponen más de 50 tutelas, en complicidad con DATA CREDITO Y CIFIN y no hay una sentencia de la corte donde claramente habla que, si no se cumple este mandato, mandato que es de ley que es de la constitución, ¿Por qué ustedes como funcionarios públicos no hacen respetar los DDHH de los ciudadanos? ¿porque como servidores públicos callan?, ¿Por qué debo oficiar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN? ¿Al presidente de la república?”.
Entonces, la demandante le reprochó al Superintendente Financiero de Colombia que no ha sancionado con multa de 2.000 SMLMV al Banco de Occidente S.A., por haber incurrido en infracción de los derechos humanos. Además, le manifestó que algunos funcionarios de la Superintendencia tendrían vínculos con dicha entidad financiera. Frente a lo anterior, la Superfinanciera corrió traslado al Banco de Occidente S.A. y, con la contestación de la tutela, allegó el oficio del 18 de junio de 2024, mediante el cual este le dio respuesta a la actora sobre la situación planteada: “En curso de la actuación por usted promovida ante la Superintendencia Financiera de Colombia, y de la cual esta Entidad nos ha dado traslado, comedidamente nos permitimos informar que el Banco de Occidente le otorgo el crédito No. *****5329 desembolsado el 23 de septiembre de 2022 por valor de $22.000.000,00 el cual a la fecha registra activo, en mora y castigado desde el 19 de diciembre de 2023.
De igual manera, indicamos que el reporte del producto realizado ante las centrales de información (Cifin y Datacrédito) se encuentra correcto y acorde al comportamiento de pago de la obligación. El Banco dio correcto cumplimiento a la notificación previa, la cual fue enviada mediante su estado de cuenta a la dirección física suscrita ante el banco, tal y 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero como se puede evidenciar en los soportes adjuntos y extractos (parte superior donde se informa del reporte).
Teniendo en cuenta lo anterior, no es procedente realizar eliminación del reporte que se adelanta ante las centrales de información hasta tanto no se realice la recuperación total. Así mismo, adjuntamos pagare firmado al momento de la apertura del crédito en el cual autoriza el reporte de la información a las centrales de información. Debido a que el crédito a la fecha registra con más de 380 días de mora, adjuntamos datos de contacto para realizar acuerdo de pago” (Subrayas de la Sala). 3.4.3.2.5.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala evidencia, por un lado, que la demandante no acreditó con la acción de tutela haber solicitado a los operadores de las denominadas centrales de riesgo18 la eliminación de los datos que considera erróneos o indebidamente reportados. Tampoco demostró haber pedido a las fuentes19 de dicha información, esto es, a las sociedades aquí accionadas, con el lleno de los requisitos de ley, la eliminación de tales reportes.
Por el contrario, con la información allegada en esta instancia únicamente probó haberles reprochado que no hubieran eliminado los datos, aduciendo la existencia de actos de supuesta corrupción, pero sin acreditar que, en efecto, hubiera acudido a los trámites consagrados en la normativa aplicable para obtener su eliminación o corrección. 18 Como pueden ser: Datacrédito Experian, Transunión, Central de Información - CIFIN y Procrédito. https://enbanca.co/centrales-de-riesgo-en-colombia 19 El artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 define las fuentes de información así: “b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final.
Si la fuente entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos;” 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la Superfinanciera dio traslado del reproche presentado por la señora Sarria Otero al Banco de Occidente S.A., y este, como acaba de verse, respondió que la actora presentaba una obligación insoluta, por lo que no era posible la eliminación del reporte.
En tal escenario, de acuerdo con la normativa ya señalada, a la actora le correspondería acreditar ante la fuente de información, el operador y la Superfinanciera, la inexactitud del reporte derivado de tal información, con la finalidad de obtener su ajuste o eliminación y de lograr que se impongan las sanciones que depreca en la solicitud de amparo.
Empero, la actora no agotó dichas instancias y, en todo caso, tampoco allegó prueba alguna que demuestre que, por acción u omisión, las entidades y las sociedades accionadas hayan incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, no allegó pruebas que acreditaran que estuviera al día con tales obligaciones o que los reportes de información fueran indebidos, por ejemplo, por no contar con alguna autorización que de acuerdo con la ley fuera necesaria20. 3.5.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por falta de subsidiariedad, porque la demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios que la ley ha establecido para la 20 “Conviene señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios se encuentra clasificado como dato semiprivado.
Asimismo, se advierte que, de conformidad con el artículo 6 ibidem, la administración de los datos privados y semiprivados requiere autorización del titular, “salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios (…) el cual no requiere autorización del titular”. Además, de acuerdo con el artículo 15, a la información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios puede ser accedida por los usuarios como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero defensa de los derechos que considera vulnerados.
En concreto, no interpuesto las denuncias ante la Procuraduría General de la Nación ni ante la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las investigaciones disciplinarias y penales que pretende que se lleven a cabo; y tampoco ha promovido los trámites consagrados en la legislación de habeas data y manejo de la información financiera, crediticia y comercial, para buscar la eliminación o corrección de sus datos personales, ni para que se impongan sanciones a quienes considera responsables de las supuestas irregularidades referenciadas en la solicitud de amparo.
Los anteriores mecanismos de defensa legal se consideran suficientemente eficaces para la defensa de los derechos de la actora y, en todo caso, ella no expuso ni en el asunto se evidencia que se encuentre expuesta a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera excepcional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03512 00 Demandante: Alba Ruth Sarria Otero SEGUNDO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.