Micelio
13001233300020180035301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2025-05-21

Radicación interna: 72849 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Afa Consultores Y Constructores Ltda.·Demandado: Muncipio De Bolivar, Municipio De Turbaco - Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 13001-23-33-000-2018-00353-01 (72.849) Demandante: AFA Consultores y Constructores SA Demandado: Municipios de Arjona y Turbaco Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Le asistía razón a la parte demandante, al alegar, en su recurso de apelación, que erró el tribunal de primera instancia al declarar la caducidad de la acción porque, de manera indebida, la contó desde la ejecutoria de las sentencias que condenaron a la empresa a pagar unas condenas laborales.

Con suficiente razón, la apelante alegó que su demanda era por un “enriquecimiento sin justa causa”, por lo que la caducidad debía contarse desde el momento en el que se les afectó el patrimonio. En efecto, se trataba de una acción de reparación directa, con pretensiones por el enriquecimiento sin causa1, es decir, propias de la actio in rem verso, razón por la cual, el hecho alegado, esto es, el supuesto enriquecimiento de la entidad pública era la causa de la demanda y, por lo tanto, el hecho que determinaba el inicio del término de caducidad de la acción de reparación directa.

Dicho enriquecimiento habría ocurrido cuando, en cumplimiento de las sentencias, la empresa AFA Consultores habría efectuado el pago de las condenas. Aunque no existe prueba de ello en el expediente, lo cierto es que, de haber existido, dicho pago habría ocurrido con posterioridad al acuerdo de transacción celebrado con los trabajadores y si se toma dicha fecha, respecto 1 El principio general del derecho prohíbe el enriquecimiento sin causa, no el enriquecimiento sin justa causa, ya que, de encontrar que la causa es injusta, sí habría causa y, por lo tanto, el mecanismo para corregir esta situación no sería, de ninguna manera, la actio in rem verso.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la presentación de la demanda, no habría caducidad de la acción, por lo que, con mucha más razón, la demanda fue oportuna, respecto del pago. Es por eso que la sentencia de segunda instancia incurrió en el mismo error de la primera instancia, al contar, como hecho determinante, la ejecutoria de las sentencias laborales, ya que esta no era una demanda por el error jurisdiccional en el que allí se hubiera incurrido.

Pese a lo anterior, incluso de haber contado bien la caducidad de la acción, se hubieran negado las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, en este caso, era evidente que no se reunían los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción por el enriquecimiento sin causa: en primer lugar, al no haber demostrado que el pago se realizó, no se cumplía el primer elemento, esto es, el empobrecimiento.

Esto bastaba para negar las pretensiones. Sin embargo, en segundo lugar, de continuar el análisis se podría verificar que tampoco se reunieron otros requisitos: el pago realizado por parte de la empresa no significó enriquecimiento o beneficio alguno para los municipios en cuestión. En tercer lugar, sí había causa, porque los pagos se habrían hecho en cumplimiento de una sentencia judicial.

Así, decidí acompañar la decisión, pero aclarar el voto, tras considerar que, en el fondo, debían negarse las pretensiones de la demanda. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado