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25000231500020230101301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-17

Radicación interna: 10998 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jaqueline Lota Diaz·Demandado: Juzgado 17 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-15-000-2023-01013-01 Solicitante: JAQUELINE LOTA DÍAZ Autoridad: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA-Carácter subsidiario.

MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA-Procede para asegurar la administración de justicia y el normal desempeño de la función judicial.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, que negó la tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 1° de noviembre de 2023, Jaqueline Lota Díaz, a través de apoderada, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la seguridad jurídica y buena fe, que alegó vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá por la mora judicial en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra la Fiscalía General de la Nación. 1 Identificado con rad. 11001-33-35-017-2019-00526-00. 2 Expediente: 25000-23-15-000-2023-01013-01 Solicitante: Jaqueline Lota Díaz Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, solicita que se ordene remitir el expediente a otro despacho judicial o, en su defecto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Hechos relevantes El 16 de diciembre de 2019 Jaqueline Lota Díaz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara sin efectos el oficio n°. 20183100082591 del 19 de diciembre de 2018 que negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para servidores de la Fiscalía General de la Nación señalada en el Decreto 382 de 2013.

Mediante acta individual de reparto del 16 de diciembre de 2019 el asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, sin embargo, según la página web de la Rama Judicial el 22 de enero de 2020 el Juez manifestó impedimento y mediante oficio del 12 de febrero de 2020 el proceso se remitió a otro despacho. El 28 de mayo de 2021 el expediente ingresó al despacho del Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá, que en auto del 30 de junio de 2021 inadmitió la demanda.

El 21 de octubre de 2021, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa providencia, ya que no fue notificada por correo electrónico, el auto no aparecía en el estado digital y no se conocía el motivo de la inadmisión. El 6 de junio y 14 de julio de 2023, la solicitante radicó solicitudes de pérdida de competencia, en aplicación del artículo 121 CGP., por la demora en el trámite del proceso. 3.

Fundamentos de la solicitud La solicitante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y buena fe, ya que el expediente tiene más de dos años sin actuaciones judiciales a pesar de múltiples solicitudes de impulso procesal.

Manifestó que los juzgados transitorios, creados para atender la descongestión judicial, represan más los procesos. 4. Trámite de primera instancia 3 Expediente: 25000-23-15-000-2023-01013-01 Solicitante: Jaqueline Lota Díaz Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia El 2 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas.

En el escrito de contestación, el Juez Diecisiete Administrativo de Bogotá indicó que tuvo conocimiento del medio de control iniciado por la solicitante, pero el 22 de enero de 2020 manifestó impedimento para conocer del asunto. En esa medida, afirmó que sus actuaciones se ajustaron a la normativa procesal y no vulneraron derecho fundamental alguno. El Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá sostuvo que, desde 2019, se han creado cinco actos administrativos anuales para establecer juzgados en descongestión, lo que conlleva la alteración de los empleados judiciales que operan en el juzgado y la alteración del orden de llegada de los procesos.

Indicó que el juzgado se compone solamente por un juez, un sustanciador de circuito y un profesional universitario, quienes manejan un total de 2.135 procesos (494 para calificar, 86 para dictar sentencia y 1.555 para otros trámites) y cumplen una meta de 30 sentencias y 150 autos interlocutorios mensuales. En cuanto al proceso ordinario, afirmó que fue ingresado al despacho el 21 de febrero de 2023 para resolver un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que inadmitió la demanda, aunado a que el 6 de junio de 2023 la parte demandante solicitó la pérdida de competencia. Dicho expediente está enlistado en el turno 769 para su conocimiento, de conformidad con el sistema de turnos establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

El Juez manifestó que, una vez el proceso se encuentre en turno, se le dará el trámite correspondiente. Agregó que darle un trámite diferencial afectaría los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia de los demás demandantes y podría configurar un prevaricato. Pidió la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura al trámite, pues estimó que es responsable de la interrupción o suspensión de los procesos y el tardío conocimiento de los asuntos a su cargo.

Aportó enlace digital del expediente ordinario. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B negó la solicitud de tutela, ya que la mora judicial no es injustificada, ya que el expediente está pendiente de decisión 4 Expediente: 25000-23-15-000-2023-01013-01 Solicitante: Jaqueline Lota Díaz Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia conforme a la imposición legal de responder según el orden de turno, que para el caso corresponde al n°. 769 de 2.135, aunado al alto volumen de trabajo y congestión judicial, incrementado durante la emergencia sanitaria por el Covid-19.

Indicó que la tutela procede para atender la mora causada por un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad judicial, más no aquella fundada en circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Por demás, la solicitante no acreditó que el despacho transitorio diere un tratamiento diferenciado a otros procesos en desmedro del suyo.

Por ello, no se vulnera el derecho a la igualdad. Sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal exhortó al Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá para que, sin alterar los turnos fijados, adelante el trámite con la decisión que corresponda. La solicitante impugnó el fallo de primera instancia. Reprochó que, aunque el recurso de reposición y en subsidio apelación se radicó desde el 21 de octubre de 2021, el Tribunal tuvo como cierta la afirmación del Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá según la cual el expediente se encontraba al despacho desde febrero de 2023.

Agregó que el Juzgado no manifestó en qué turno se encuentra resolviendo los procesos y afirmó que, así cambien constantemente los jueces titulares de los juzgados en descongestión, deben respetar los turnos y abstenerse de reasignarlos cada vez que sus períodos venzan. El 17 de noviembre de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 8 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta-Subsección B, que negó la solicitud de tutela. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 5 Expediente: 25000-23-15-000-2023-01013-01 Solicitante: Jaqueline Lota Díaz Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados2. Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.

Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia3. En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción4.

A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo. Así, ha integrado el concepto convencional de “plazo razonable” para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso5. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad nº. 11001-03-15-000-2016- 01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Sentencia SU-179 de 2021. 6 Expediente: 25000-23-15-000-2023-01013-01 Solicitante: Jaqueline Lota Díaz Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Caso concreto Conforme a los hechos que dan lugar a la solicitud y los argumentos expuestos por las partes, el 30 de noviembre de 2021 ingresó al despacho del Juez Primero Administrativo Transitorio un memorial de la parte demandante que contenía un recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 30 de junio de 2021, que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 17 de enero, 14 y 18 de octubre y 23 de noviembre de 2022, 19 de enero, 2 de marzo y 16 de mayo de 2023 la parte demandante solicitó impulso procesal. Asimismo, el 6 y 15 de junio y el 14 de julio de 2023 la demandante solicitó que se declare la pérdida de competencia del juzgado sustanciador. Lo expuesto da cuenta de una mora judicial en el trámite del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y, en particular, de los recursos interpuestos contra el auto de inadmisión. Además, le asiste razón a la solicitante cuando afirma que la inacción del proceso no empezó el 21 de febrero de 2023 -fecha en la que el expediente reingresa al Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá, en atención al Acuerdo PCSJA23-12034 de 2023-, sino el 30 de noviembre de 2021 - fecha en la que el recurso interpuesto ingresó al despacho-.

Sin perjuicio de lo anterior, según lo advertido en el informe del Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá, el tiempo transcurrido para proferir el fallo obedece a la congestión judicial que atraviesan los despachos judiciales, lo cual constituye una circunstancia objetiva para justificar el tiempo transcurrido. Además, la autoridad judicial accionada manifestó que el asunto se decidiría conforme al turno que le corresponde, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, e informó que el expediente se tramita bajo el turno n°. 769 de 2.135.

La solicitante, en la impugnación, cuestionó que el turno fue reasignado en su reingreso al juzgado transitorio y que el juzgado accionado no informó cuál turno está actualmente en decisión. La Sala advierte que la solicitante cuenta con la vigilancia judicial administrativa prevista para formular esos reproches ante los Consejos Seccionales de la Judicatura, pero no acreditó el ejercicio de ese medio de defensa.

En efecto, la vigilancia judicial administrativa es un mecanismo de control previsto en el artículo 101.6 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y desarrollado en Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, es un mecanismo de control 7 Expediente: 25000-23-15-000-2023-01013-01 Solicitante: Jaqueline Lota Díaz Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia encaminado a la administración oportuna y eficaz de justicia, así como el normal desempeño de las labores de los funcionarios y empleados de la Rama.

Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que los jueces tienen la obligación de respetar el orden para proferir el fallo de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.

Además, la Sala advierte que no se han agotado los mecanismos previstos en el ordenamiento para solucionar la mora, ni se acreditó un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención transitoria del juez de tutela. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 8 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta- Subsección B, que negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, que negó la solicitud de tutela de Jaqueline Lota Díaz contra el Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ