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11001031500020230279800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-25

Radicación interna: 4329 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Edwin Alfonso Diaz Corredor·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

CARECE DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR NO ARGUMENTÓ CON PRECISIÓN EN QUÉ CONSISTIÓ LA ERRADA VALORACIÓN PROBATORIA QUE SUSTENTA EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. ADEMÁS, LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 14 de junio y 24 de noviembre de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00078-01.

I.2.- Hechos Afirmó que mediante Resolución 001 del 22 de febrero de 1996, se vinculó a la POLICÍA NACIONAL y a través de la Resolución 000103 de 17 de enero de 1997, se incorporó al “nivel ejecutivo en el grado como patrullero”. Señaló que aún en servicio activo, el 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR Garantías de Montería, decretó en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia por el delito de homicidio.

Sostuvo que con ocasión a la medida de aseguramiento decretada en su contra la POLICÍA NACIONAL, mediante la Resolución Núm. 03969 de 29 de noviembre de 2010, lo suspendió en el ejercicio de sus funciones y atribuciones a partir del 11 de noviembre de 2010, decisión que le fue notificada el 6 de diciembre de esa anualidad. Manifestó que permaneció laborando adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en situaciones administrativas, desde el día en el que se celebró la audiencia preliminar, esto es, desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el 6 de diciembre de ese mismo año, fecha en que se le notificó la decisión de suspensión de su cargo.

Indicó que una vez la POLICÍA NACIONAL lo retiró del servicio, en su hoja de servicio núm. 74359393, le contabilizó 14 años, 11 meses y 11 días laborados en la institución, sin tener en cuenta los días trascurridos entre el 11 de noviembre y 6 de diciembre de 2010, los cuales sí trabajó. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR Adujo que mediante un derecho de petición le solicitó a la POLICÍA NACIONAL el reconocimiento de los días laborados desde el 11 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2010 y que los mismos le fueran ingresados en su hoja de servicio, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante comunicado S2018-045102/SEGEN- ASPEN-1.5 de 8 de agosto de 2018.

Mencionó que debido a lo anterior promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA (CASUR), la cual fue identificada con el número único de radicación 11001-33-35-029- 2019-00078-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 14 de junio de 2022, denegó las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que la suspensión de sus labores empezó a regir a partir del día en que el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Montería, en audiencia preliminar, decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad, esto es, desde el 11 de noviembre de 2010. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR Precisó que dicho fallo fue objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2022, confirmó lo decidido por el a quo.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una interpretación probatoria errónea que conllevó una “vía de hecho” por defecto fáctico. Adujo que los argumentos expuestos en las sentencias controvertidas su fundaron en un análisis erróneo que realizaron las autoridades judiciales sobre la prueba documental, particularmente, el “Acta de Audiencia de Formulación de Imputación” y la “Audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento de fecha 11 de noviembre de noviembre de 2010”, los cuales hacen parte del proceso tramitado en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería con Funciones de Garantía. Sostuvo que la interpretación que las autoridades judiciales hicieron de los documentos referidos desconoció la literalidad de lo ordenado por el juez de control de garantías, pues asumieron como cierto que 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva era inmediato, esto es, desde el mismo día en que se impartió, lo cual no se podía deducir de dichas pruebas.

Señaló que del material probatorio allegado al proceso se podía concluir con claridad que durante el lapso entre el 11 de noviembre y el 6 de diciembre de 2010, había laborado con normalidad y no tenía ningún impedimento para el ejercicio de sus funciones, pues el juez penal había optado por permitirle atender su situación institucional y que una vez quedara efectivamente suspendido, es decir, al momento de ser notificado del acto administrativo, empezaba a regirle la medida restrictiva de la libertad.

Afirmó que el TRIBUNAL no consideró los argumentos que expuso en el recurso de apelación sobre el procedimiento que se realiza para la imposición, ejecución y cumplimiento de medidas privativas de la libertad, en las cuales se debe proceder a hacer entrega de la custodia del procesado a la institución encargada, esto es, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que éste realice el traslado al lugar donde se debe cumplir la medida, evento en el cual se podría hablar de ejecución inmediata, pero ello no aconteció en su caso. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR Afirmó que se le debían reconocer sus derechos laborales en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y que los errores en la valoración del material probatorio dentro del proceso contencioso le impidieron acceder a una asignación de retiro por cumplimiento del tiempo de servicio.

I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efecto las providencias de 14 de junio y 24 de noviembre de 2022, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA PETICIÓN: Tutelar su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la seguridad social, en consecuencia, dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” confirmó la sentencia de emitida por la primera instancia mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia proferido el 14 de julio de 2022, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C dentro del expediente radicado 110013335029201900078-01, que negaron las pretensiones de ordenar a la Policía Nacional reconocer e incorporar en la hoja de servicios del señor EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR los días laborados entre el once (11) de noviembre y seis (06) de diciembre de 2010. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR SEGUNDA PETICIÓN: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” para que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de la providencia que emita su digno despacho en torno a la vía de hecho –Defecto Fáctico- deprecada […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES advirtió que su función es reconocer y pagar la asignación de retiro a los oficiales, suboficiales y soldados profesionales del Ejército, Fuerza Aérea y la Armada Nacional, aclarando que no le corresponde reconocer dicha asignación a los miembros de la POLICÍA NACIONAL, razón por la cual solicita que se le desvincule del presente trámite constitucional, dado que no está legitimada en la causa por pasiva para actuar en el mismo.

I.4.2.- La POLICÍA NACIONAL solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional de la referencia, toda vez que no se vislumbraba la vulneración de derecho fundamental alguno. Afirmó que no se advierte que el análisis desarrollado por el TRIBUNAL constituye una trasgresión de los derechos fundamentales alegados por el actor, ya que se valoró cualitativamente el contenido del comunicado oficial núm. S-2018- 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR 045102 /SEGEN-ASPEN-1.5 de 8 de agosto del 2018 suscrito por la POLICÍA NACIONAL, mediante el cual se le denegó al accionante reconocer e incorporar en su hoja de servicios como días laborados los transcurridos entre el 11 de noviembre al 6 de diciembre de 2010.

Señaló que la acción de tutela incoada es improcedente, pues no se está ante un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada a los derechos fundamentales del actor, máxime cuando el debate planteado ya se surtió en otros escenarios de protección jurisdiccional. I.4.3.- La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR advirtió que la naturaleza de la acción de tutela es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que solo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991.

Sostuvo que comparte el criterio del TRIBUNAL, por encontrarse ajustado a derecho y aclaró que solo reconoce las asignaciones de retiro después de que la POLICÍA NACIONAL expide la hoja de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR servicio, para lo cual computa el tiempo de servicio del uniformado y verifica que cumpla con todos los requisitos normativos exigidos para tal fin.

Solicitó que se declare improcedente el amparo invocado y que se le desvincule del presente trámite constitucional, dado que no está legitimada en la causa por pasiva para actuar en el mismo, pues no profirió las sentencias controvertidas. I.4.4.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el núm. único de radicación 11001-33-35-029-2019- 00078-00 objeto de tutela, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

I.4.5.- El TRIBUNAL pese a ser debidamente notificado del presente trámite constitucional en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES fue vinculada en calidad de tercera y que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-029-2019-00078-00, objeto de cuestionamiento, les asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 14 de junio y 24 de noviembre de 2022, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00078-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la seguridad social, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una interpretación probatoria errónea que conllevó una “vía de hecho” por defecto fáctico, pues debieron reconocerle e incorporar en su hoja de servicios los días laborados entre el 11 de noviembre y 6 de diciembre de 2010. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 14 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO, como la dictada por el TRIBUNAL el 24 de noviembre de 2022, la Sala realizará únicamente el análisis de este último fallo, toda vez que fue el que puso fin al debate procesal.

De acuerdo con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una [6] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho [10] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR ordinario.

Descendiendo al caso concreto, frente a la inconformidad relacionada con que el TRIBUNAL incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que el señor DÍAZ CORREDOR no explicó en forma clara y concreta en qué consistió el supuesto análisis indebido o errado de las pruebas allegadas al proceso, pues simplemente manifiesta su desacuerdo con la conclusión a la que llegó el ad quem en la sentencia cuestionada.

Aunado a lo anterior, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio. En el caso bajo examen, el actor se limitó a mencionar que el TRIBUNAL había incurrido en un defecto fáctico, en tanto que el material probatorio aportado al proceso, a su juicio, daba cuenta que se le debió reconocer e incorporar en su hoja de servicios los días laborados entre el 11 de noviembre y 6 de diciembre de 2010, sin ahondar en argumentos que controvirtieran las conclusiones del fallo 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR de instancia o qué por lo menos permitieran determinar en qué consistía la errada valoración probatoria alegada, más allá de manifestar su desacuerdo con la misma, el cual no basta para sustentar en defecto invocado.

Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional13, de manera tal que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.14 Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, en el escrito introductorio el actor se limitó a afirmar que la providencia cuestionada adolece del defecto fáctico sin especificar concretamente en qué consistió la errada valoración probatoria en que 13 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR presuntamente se incurrió, pues una cosa es manifestar el desacuerdo con una interpretación que se haga de las pruebas allegadas al proceso y otra muy distinta es explicar con suficiencia y claridad cual es el evidente error del análisis probatorio que sustentó la decisión y que dio lugar a una vulneración de derechos fundamentales.

Además, la Sala advierte que la inconformidad descrita por el actor pretende traer a este debate asuntos que fueron objeto de análisis por el TRIBUNAL, sin aportar argumentos nuevos que evidencien el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional que permita estudiar el fondo de la acción de tutela. Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201915, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-03615-01. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó el presunto defecto fáctico la parte actora no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, no solo porque la parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración del defecto endilgado, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente frente a este defecto, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201717, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Destacado fuera del texto) Significa lo precedente que la parte actora tenía el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la providencia cuestionada, pues no resulta admisible que haga uso de esta acción por el simple hecho de que las decisiones judiciales fueron adversas a sus intereses, pretendiendo que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos conforme a los cuales sustentó el recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso ordinario, por lo cual la presente acción de tutela resultaría improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional.

Así las cosas y comoquiera que la Sala advierte que el defecto fáctico alegado carece de la argumentación que permita al juez constitucional estudiar en concreto la inconformidad de la parte actora, es menester precisar que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, habida cuenta que si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la CAJA DE 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud el amparo solicitado por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Ausente en comisión 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-00 ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.