CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad Radicación: 11001 03 25 000 2022 00527 00 (4950-2022) Demandantes: José Norbey Peña Gómez y otros Demandados: Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro) Temas: Inadmite demanda AUTO DE TRÁMITE ______________________________________________________________ En ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores José Norbey Peña Gómez, Carmen Tulia Guaspa Soto y Yuli Carabalí Gómez, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en orden a que se declare la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, «[p]or el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria», suscrito por el presidente de la República, el ministro de justicia y del derecho, y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Sin embargo, una vez revisado el escrito introductorio, el despacho advierte que este no cumple con todos los requisitos legales para su admisión, tal como se pasa a explicar: 1. El artículo 162 del cpaca prevé lo siguiente: Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. […] 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En primer lugar, los accionantes no designaron correctamente a las partes intervinientes, puesto que, si bien indicaron que los demandados correspondían a los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y de la Función Pública, lo cierto es que no incluyeron al Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual también suscribió el decreto acusado.
En segundo lugar, no se indicó el canal digital para notificaciones judiciales de las entidades enjuiciadas, por lo que deberán aportarse las dispuestas para tal efecto, por cada una de ellas.[1] En tercer y último lugar, no se acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a cada una de las entidades que componen la contraparte.
Por lo tanto, se deberá cumplir el mencionado requisito, como lo dispone el numeral 8.º del precitado artículo 162 del cpaca.[2] 2. Por otro lado, se incumplió con la exigencia establecida en el numeral 1.º del artículo 166 ibidem,[3] dado que los accionantes no aportaron copia del acto administrativo enjuiciado, con su respectiva constancia de publicación. 3.
Para finalizar, el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022[4] señala que «[e]n el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados […]» (se resalta). No obstante, los poderes que se adjuntaron con la demanda no satisfacen el requisito señalado en el párrafo anterior, por lo que se deberán allegar nuevamente dichos documentos con el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022.
Bajo este orden de ideas, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del cpaca, se inadmitirá la demanda y se concederá a los actores el término de diez (10) días para que, a través de mensaje de datos, subsanen los yerros descritos, so pena de rechazo. Además, deberán enviar, simultáneamente, copia del escrito de corrección a las demás partes procesales.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir la demanda de nulidad de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder a la parte actora el término de diez (10) días, para que corrijan los yerros advertidos, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Para efectos de lo anterior, en la página web de cada una de las entidades se puede encontrar la dirección de notificaciones judiciales que han previsto en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 197 del cpaca. [2] Sobre este punto, vale la pena aclarar que los accionantes aportaron constancia de envío de la demanda a los siguientes correos electrónicos: aramirez@presidencia.gov.co y atencionalciudadano@cnsc.gov.co; sin embargo, no se tendrá en cuenta dicho documento, puesto que, de un lado, no se le remitió al correo para notificaciones judiciales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ni a las demás partes procesales, como lo son el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Justicia y del Derecho; y, de otro lado, la Comisión Nacional del Servicio Civil no es parte dentro del asunto sub lite. [3] «Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. […]» [4] «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.