CONSEJERO DE ESTADO: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) _________________________________________________________________ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por Gloria González Corredor contra el fallo proferido el 1 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la solicitud de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones. 1.1.1 La demanda de tutela Gloria González Corredor acudió ante el juez de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los fallos de 8 de septiembre de 2022 y 27 de julio de 2023 por cuyo conducto se negaron las pretensiones formuladas indemnizatorias en el medio de control de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación; y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales demandadas dictar una nueva providencia que le resulte favorable a sus intereses 1.1.2 Hechos Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: El 7 de septiembre de 2017 Johann Antonio Jaimes González fue capturado por la presunta coautoría del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, fue absuelto mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez (Santander), por cuanto no se probó su responsabilidad en el ilícito por el que se le procesó. El 4 de diciembre de 2020 instauró, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por la aprehensión de su familiar, al considerar injusta.
El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá, con sentencia el 8 de septiembre de 2022 negó las pretensiones, al considerar que «conforme al marco de elementos probatorios en el proceso era razonable deducir que el señor Johann Antonio Jaimes González se encontraba incurso en el referido tipo penal en la medida que era el conductor del vehículo en el que se transportaban las sustancias prohibidas».
Decisión contra la cual parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con sentencia de 27 de julio de 2023 confirmó la decisión del a quo, pues, «a partir de la evidencia encontrada por parte de las autoridades y del material probatorio [recaudado], se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta tipificada como delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar».
(sic) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, por indebida valoración de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias, de las cuales no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso a Johann Antonio Jaimes González haya sido razonable y proporcional, máxime cuando un tercero confesó ser el dueño de las sustancias alucinógenas encontradas. 1.2 Contestaciones de la solitud de tutela 1.2.1 Nación, Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Sostuvo que «no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses». (sic) 1.2.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Pidió declarar improcedente la tutela de la referencia, toda vez que: «i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia, dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional y iv) […] se traen nuevamente los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, que no accedió a las pretensiones de la demanda».
(sic) 1.2.3 Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá. Se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, comoquiera que «aunque [la demandante] identifica como desconocidos sus derechos constitucionales, no sustenta argumentativamente una vulneración que, suscitada en sede del juez ordinario, transcienda la órbita de éste y, por el contrario, pretende que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia [para] obtener […] una decisión […] que le sea favorable».
(sic) 1.2.4 Fiscalía General de la Nación. Pidió declarar improcedente la tutela, por cuanto la actora «[…] (i) […] no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales».
(sic) 1.2.5 Fabio Gómez González y Johann Antonio, Jessica y Brendan Jaimes González. Guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante fallo de 1 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que «no contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente para confutar una decisión judicial, y además se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001334306620200026900».
(sic) 1.4 Escrito de impugnación La tutelante impugnó la decisión de primera instancia, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2 Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia de 8 de septiembre de 2022, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso a través de providencia de 27 de julio de 2023, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue aquella que finalizó el proceso. 2.3 Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4 Problema jurídico Se contrae a determinar si se vulneró el derecho al debido proceso del demandante con el fallo de 27 de julio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa impetrado por la privación injusta de la libertad de su familiar, al incurrir, presuntamente, en defecto fáctico. 2.5 Caso concreto 2.5.1 Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2 Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3 Caso concreto En el asunto sub examine la demandante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias, de los cuales no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso a Johann Antonio Jaimes González haya sido razonable y proporcional, máxime cuando un tercero confesó que eran suyas las sustancias alucinógenas encontradas.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 8 de septiembre de 2017 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Santander) celebró audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario (la cual fue sustituida en audiencia de 12 de diciembre de 2017 por detención domiciliaria), entre otros, a Johann Antonio Jaimes González, por la presunta coautoría del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; decisión proferida en atención a un informe de captura en flagrancia de 7 de los mismos mes y año, suscrito Daniel Aguilar Rincón y Heyner Chaparro Chaparro (integrantes de la Policía Nacional), quienes indicaron que «siendo aproximadamente las 10:10 horas [de ese día] […], mientras se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la carrera 10, sector del terminal de transporte de Barbosa, la ciudadanía le informa al radio operador del distrito que en la estación del servicio del aeropuerto ubicada en el kilómetro 0+400 vía Barbosa-Bucaramanga se encontraba un vehículo color gris de placas IXT221 con cuatro ciudadanos los cuales se hallaban en una actitud sospechosa y al parecer con armas de fuego, es por esta razón que se dirigen en compañía de los cuadrantes 2 y 3 y al llegar se observa […] en su interior […] a quienes […] se pudieron identificar como Juan Santiago Osa Gómez, Jaimes González Johann Antonio, Andrés Esteban Barbeti Gil y Nicolas Jiménez Moreira, en donde […] se realiza el registro al vehículo […], hallándoles debajo de la silla del acompañante una bolsa plástica transparente que […] contiene 20 pastillas color fucsia y una bolsa plástica transparente que […] contiene 19 pastillas color rosado, al parecer éxtasis, 16 papeletas en bolsas plásticas pequeñas y 8 papeletas en bolsas plásticas de diferentes colores medianas con una sustancia pulverulenta que por sus características de olor, contextura se asemejan a anfetamina tutsiti, […] en donde se les pregunta de qui[é]n eran estos elementos, pero nadie se hizo responsable de los mismos».
(sic) b) El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez (Santander) con sentencia de 27 de mayo de 2019, absolvió a Johann Antonio Jaimes González, al concluir que «no se evidencia con claridad meridiana [que tuviera] conocimiento y […] voluntad […] para transportar en su vehículo la sustancia estupefaciente que llevaba debajo de la silla el copiloto NICOL[Á]S JIM[É]NEZ, quien acept[ó] no solo ser el propietario […], sino que sus compañeros no [sabían] que la llevara».
(sic) c) El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá, con sentencia de 8 de septiembre de 2022 negó las pretensiones indenizatorias, al estimar que «la […] privación de [la] libertad [del señor Johann Antonio Jaimes González] en establecimiento carcelario, se pudo determinar teniendo en cuenta las pruebas y análisis de la Fiscalía que razonablemente determinaron que era un peligro para la comunidad (num. 2° del art. 308, num. 4° del art. 310 y num. 5° del art. 311 ibidem)».
Además, «en la sentencia absolutoria se señaló que la conducta irregular […] existió; sin embargo, se tenían dudas acerca del elemento subjetivo […]», lo que quiere decir que, a pesar de que fue absuelto «la medida de aseguramiento no resultó ser ilegal, irrazonable o injusta». (sic) e) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con sentencia del 27 de julio de 2023 confirmó la decisión de primera instancia al concluir: «[…] La parte demandante en su demanda y en su escrito de impugnación, argumenta que se presentó un error en la valoración de los medios de prueba, toda vez que al dictarse la medida de aseguramiento impuesta en su contra, uno de los detenidos de nombre Nicolás, aceptó que las drogas alucinógenas eran suyas y que el demandante solo se dio cuenta durante el trayecto del viaje de Bogotá a Barbosa, cuando Nicolás sacó un poco de la bolsa y le repartió a sus compañeros de viaje, sin tener conocimiento el actor de qué cantidad de drogas se transportaba; sin pruebas y una errada valoración de ellas, ello se traduce en una falla del servicio.
Sin embargo, revisados los medios de prueba allegados con la demanda de reparación directa, no encuentra la Sala que la parte actora haya presentado documento alguno (físico o virtual) relacionado con la imposición de la medida de aseguramiento en su contra; omisión que impide a esta Sala verificar si esta decisión cuestionada en el presente asunto, se ajustó o no a los postulados normativos y/o que medios probatorios se tuvieron o no en cuenta y qué análisis fue realizado por parte de las entidades aquí demandadas, al proferir la medida punitiva cuestionada; además de lo anterior, sin contar con este medio de prueba, no puede determinarse si la decisión de imposición de medida de aseguramiento fue objeto o no, de los respectivos recursos de ley. […] 4.9.
Ahora bien, en el caso concreto se advierte, pese a la ausencia de la providencia de medida de aseguramiento, que se cumplía con el primer presupuesto para la imposición de la misma, habida cuenta que, a partir de la evidencia encontrada por parte de las autoridades y del material probatorio […], se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta tipificada como delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar. […] 4.14.
Igualmente, reitera la Sala que el hecho que se haya proferido sentencia absolutoria a favor del ahora demandante, ello no conlleva per se, a responsabilidad alguna de las entidades demandadas, como tampoco exime a la parte actora de su carga procesal de demostrar, en qué consistió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió. […]» De lo expuesto se colige que la autoridad judicial demandada, por una parte, atendió el criterio adoptado en el fallo SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual, en materia de privación injusta de la libertad, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad estatal subjetivo u objetivo, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, y, en todo caso, con independencia del título de imputación utilizado, la conducta de la víctima se debe valorar; y, por otro lado, determinaron que como en el sub lite las pruebas que se tenían al momento de imponer la medida de aseguramiento contra Johann Antonio Jaimes González eran suficientes para endilgarle responsabilidad penal, el daño padecido no fue antijurídico, por lo que no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas.
Además, advirtió que la simple absolución de una persona que fue privada de la libertad no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. En ese orden de ideas, la Sala observa que la aserción de la autoridad demandada, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-066-2020-00269-01, al encontrar justificaba la medida de aseguramiento impuesta a Jaimes González, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al citado expediente contencioso-administrativo.
En este punto, es oportuno advertir que el hecho de que la autoridad judicial demandada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la solicitud de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite, tal como lo señaló la Corte Constitucional; «[…] Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].» Ahora, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el demandante cometió la conducta delictiva por la que se le procesó (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones indemnizatoria formuladas, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado: «[…] La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos. […]» Por último, se recuerda que el demandante no arrimó medio de convicción al proceso contencioso-administrativo adicional del que fuera posible inferir que el daño que padeció, con ocasión de la privación de su libertad, fue antijurídico, a pesar de que contaba con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».
En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigado (informe policial), se colige que, como lo determinó la autoridad demandada, no era procedente imponerle a la administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que la privación de la libertad de Johann Antonio Jaimes González no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
III. DECISIÓN En este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: Primero: Revocar la sentencia proferida el 1 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Gloria González Corredor, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador