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11001031500020220354001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-26

Radicación interna: 7461 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Carlos Andres Vergara·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios, Procuraduría General De La Nación, Caribesol De La Costa S.A.S. E.S.P. (Air-E S.A. E.S.P.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-03540-01 Accionante: CARLOS ANDRÉS VERGARA Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se modifica el fallo impugnado porque la Superintencia accionada no acreditó haber notificado al usuario la actuación administrativa que adelantó en el marco del procedimiento administrativo Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y a través de la cual se amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Carlos Andrés Vergara presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la petición y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Procuraduría General de la Nación y a la Empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. -en adelante Air-e S.A. E.S.P.-, con ocasión de la dilación injustificada en la resolución del recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión por medio de la cual se negó la solicitud de “rompimiento de la solidaridad”, y que se encuentra radicado bajo el número 20218200255342.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 30 de enero de 2021, solicitó ante la empresa Air-e S.A.S. E.S.P. «[…] el rompimiento de la solidaridad ya que yo le había arrendado el inmueble y el arrendatario aprovechándose de mi me engaño y no pagó los servicios públicos […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03540-01 Accionante: Carlos Andrés Vergara Accionados: Presidencia de la República y otros 2.2.

Comentó que presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra de la respuesta emitida por la empresa de servicios públicos domiciliarios. 2.3. Refirió que, con fecha 16 de marzo de 2021, la empresa Air-e S.A.S. E.S.P. dispuso no reponer la decisión recurrida y anotó que, como consecuencia de ello, concedió el recurso de apelación. 2.4.

Adujo que el recurso de apelación fue enviado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 4 de julio de 2021, sin que a la fecha de presentación del mecanismo de amparo, el mismo haya sido resuelto. 2.5. Afirmó que la Superintendencia accionada vulneró sus derechos fundamentales porque «[…] han transcurrido más de 7 meses y la superservicios aún no resuelve el recurso de apelación en donde la ley 1437/11 y 1755/15 establecen que el tiempo máximo para dar respuesta no puede ser mayor a 60 días, o sea 2 meses y en mi caso del primer proceso lleva 449 días sin respuesta alguna […]». 2.6.

Trajo a colación la sentencia de tutela de 31 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente con radicado 11001-03-15-000- 2021-05822-01, en la que se ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver un recurso de apelación en un término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, y se exhortó a la referida entidad para que, en lo sucesivo, no incurriera en demoras administrativas injustificadas.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION.

SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de apelación.

TERCERO: Que el honorable magistrado sancione conforme al decreto-ley 2591 de 1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial.

CUARTO: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa.

QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales. […] 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03540-01 Accionante: Carlos Andrés Vergara Accionados: Presidencia de la República y otros IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 5 de julio de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, se requirió al accionante para que aportara «[…] i) copia digital de las actuaciones que realizó ante el Presidente de la República y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de establecer el eventual incumplimiento de esas dependencias en lo referente a sus funciones, y ii) copia de la resolución de la empresa CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. (Air- e S.A. E.S.P.) que resolvió su solicitud de rompimiento de la solidaridad en primera instancia […]». 5.

Posteriormente, y mediante auto de 15 de julio de 2022, el mismo magistrado de a cargo de la sustanciación del proceso, remitió el proceso de la referencia «[…] al Despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, por haber sido quien primero admitió la acción de tutela No 11001-03-15-000-2021-05822-00 y, de esta manera, decida si asume el conocimiento del asunto y adelante el trámite que corresponda […]». 6.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por intermedio de la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso y mediante auto de 21 de julio de 2022, negó la solicitud de acumulación del proceso de la referencia al expediente 110010315000-2021-05822-00 y, como consecuencia de ello, ordenó la devolución de este al despacho de origen.

V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 7.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por intermedio de apoderada judicial, solicitó negar el amparo deprecado, en atención a que ha adelantado todas las actuaciones administrativas pertinentes para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto por el accionante. 7.2.

Expuso que, con fecha 4 de septiembre de 2021, se suspendió el trámite del recurso de apelación que presentó el aquí accionante, luego de evidenciar «[…] la posible configuración de un Silencio Administrativo Positivo en relación a la petición y/o recurso presentados […]», por lo que ordenó «remitir el expediente a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, para que avoque el conocimiento de la investigación por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03540-01 Accionante: Carlos Andrés Vergara Accionados: Presidencia de la República y otros 7.3.

Aseguró que las anteriores actuaciones administrativas le fueron debidamente comunicadas al aquí accionante. 7.4. Destacó «[…] que la investigación por silencio administrativo no obedece al ejercicio del derecho de petición puro y simple y, por tanto, no está sujeto al término de respuesta de que tratan los artículos 14 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) y 83 de la Ley 1437 de 2011 […]». 7.5.

Finalmente, expuso que, en todo caso, el mecanismo constitucional sería improcedente, comoquiera que la acción constitucional «[…] no fue establecida en el ordenamiento jurídico para afectar los términos de los procedimientos administrativos sancionatorios […]». 7.6. El Presidente de la República, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. 7.7.

La empresa Air-e S.A.S. E.S.P., a través de apoderado judicial, solicitó que se declare improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, ya que el accionante puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la actuación administrativa. 7.8. Advirtió que la suspensión del servicio de energía «[…] obedece a la mora que tiene el usuario, la cual data del periodo de octubre de 2019 […]», y señaló que dicha deuda no fue objeto de reclamación. VI.

EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante sentencia de tutela de 4 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió, entre otros asuntos, amparar los derechos fundamentales de petición y el debido proceso del accionante, garantías que estimó vulneradas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, como consecuencia de ello, dispuso lo siguiente: […] ORDENAR que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios proceda a gestionar la comunicación del auto No. SSPD – 20218200051036 en lo que respecta al señor Carlos Andrés Vergara y verifique el trámite de la comunicación efectuada respecto a la providencia No. SSPD – 20228000182466, y en el evento de que no se hubiere realizado en debida forma, proceda a requerir a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio respectiva para que proceda de conformidad. […] 9.

Como sustento de lo anterior, el a quo consideró que si bien es cierto la Superintendencia accionada acreditó haber ordenado la suspensión del trámite del 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03540-01 Accionante: Carlos Andrés Vergara Accionados: Presidencia de la República y otros recurso de apelación presentado por el accionante, la realidad es que no demostró que dicha actuación le fue notificada al usuario. 10.

Sumado a lo anterior, el juez de primera instancia destacó «[…] que en este asunto también se acreditó que el 8 de julio de 2022 la Superintendente Delegada (e) para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios emitió el proveído SSPD – 20228000182466 dispuso “Decretar el inicio de una actuación administrativa tendiente a establecer si procede o no el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo como una forma de hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, dentro del trámite de la petición elevada a la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P” respecto a la solicitud del aquí accionante, sin embargo también ocurre lo mismo que se advirtió frente al auto No. SSPD – 20218200051036, en el sentido de que si bien se evidencia un oficio de comunicación, no hay constancia de su efectivo envío […]». 11.

De otra parte, y en cuanto a las demás pretensiones de amparo que estaban dirigidas en contra de la Procuraduría General de la Nación y del Presidente de la República, el a quo resolvió negarlas, luego de considerar que no contaba con los elementos de prueba suficientes para atribuirle alguna vulneración a tales autoridades. 12. Igualmente, se negó la pretensión del actor tendiente a que se sancionara a la Superintendencia accionada, con fundamento en que: «[…] (i) las sanciones al interior de la acción constitucional se encuentran reguladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se deberá adelantar un trámite incidental que garantice los derechos constitucionales de ambas partes, (ii) la legitimación en la causa por activa para iniciar este trámite corresponde a la persona natural o jurídica a la cual se le ampararon sus garantías fundamentales, dados los efectos inter partes de la sentencia en mención, y (iii) sumado a que la determinación de la Sala en esa oportunidad se categorizó en un “exhorto” y no en una orden de cumplimiento categórica, ya que cada caso cuenta con supuestos fácticos particulares que deben ser objeto de estudio por parte del funcionario competente […]». 13.

También negó la solicitud de desvinculación propuesta por el apoderado judicial de la Presidencia de la República. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 14. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderada judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: [ ] Primero, respecto del señor CARLOS ANDRES VERGARA, la comunicación del Auto de suspensión de RAP por SAP No. SSPD – 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03540-01 Accionante: Carlos Andrés Vergara Accionados: Presidencia de la República y otros 20218200051036 se surtió vía correo certificado 472 desde el 15 de abril de 2021.

Para demostrar lo antes manifestado, me permito solicitar al señor juez que admita como prueba copia de la comunicación de la superintendencia con número 20218200944771 del 9 de abril de 2021 y sus anexos, dirigida al señor CARLOS ANDRES VERGARA, suscrita por la doctora KEIDY MILENA DIAZ PLAZA, Directora Territorial Norte. Segundo, la entrega de la comunicación número 20218200944771 del 9 de abril de 2021 se surtió vía correo certificado nacional 472 según prueba de entrega RA310374323CO.

Tercero, respecto del señor CARLOS ANDRES VERGARA, la comunicación del Auto por el cual se inicia una actuación administrativa y se decretan pruebas No. SSPD – 20228000182466 se surtió vía correo certificado 472 desde el 08 de julio de 2022. Para demostrar lo antes manifestado, me permito solicitar al señor juez que admita como prueba copia de la comunicación de la superintendencia con número 20228003385431 del 8 de julio de 2022 y sus anexos, dirigida al señor CARLOS ANDRES VERGARA, suscrita por la doctora ANA KARINA MENDEZ HERNANDEZ, Superintendente Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio (E).

Cuarto, la entrega de la comunicación número 20228003385431 del 08 de julio de 2021 se surtió vía correo electrónico certificado nacional 472 según prueba de entrega E79938472-S. […] 15. Con fundamento en las anteriores premisas, solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se niegue el amparo deprecado por el accionante, en atención a que las pruebas allegadas demuestran que sí se le notificaron al señor Vergara las actuaciones adelantadas dentro del proceso administrativo.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 16. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03540-01 Accionante: Carlos Andrés Vergara Accionados: Presidencia de la República y otros VIII.2.

Problema jurídico 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer si en el presente asunto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al supuestamente haber omitido notificar las actuaciones administrativas que adelantó en el marco del trámite administrativo radicado bajo el número 20218200255342.

VIII.4. El caso concreto 18. El ciudadano Carlos Andrés Vergara presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la petición y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Procuraduría General de la Nación y a la Empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. -en adelante Air-e S.A. E.S.P.-, con ocasión de la dilación injustificada en la resolución del recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión por medio de la cual se negó la solicitud de “rompimiento de la solidaridad”, y que se encuentra radicado bajo el número 20218200255342. 19.

El a quo amparó los derechos fundamentales del actor, luego de considerar, en síntesis, que, si bien la Superintendencia accionada adelantó algunas actuaciones administrativas dentro del trámite del recurso de apelación en el que se alega la dilación injustificada, lo cierto es que no se acreditó que las mismas hayan sido notificadas al usuario.

Por lo anterior, le ordenó a la referida entidad proceder a notificar debidamente tales actuaciones. 20. La entidad impugnante consideró que se debía revocar la anterior decisión, porque las actuaciones administrativas sí le fueron notificadas oportunamente al aquí accionante, tal como se desprendía de las pruebas que allegó. 21.

En este contexto, resulta oportuno advertir que el presente análisis estará centrado única y exclusivamente en resolver los argumentos expuestos en la impugnación y que se encuentran asociados a que las actuaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectivamente le fueron notificadas oportunamente al aquí accionante. 22.

Para resolver lo pertinente, sea lo primero indicar que, conforme al material probatorio obrante en el plenario, es dable afirmar lo siguiente: 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03540-01 Accionante: Carlos Andrés Vergara Accionados: Presidencia de la República y otros 22.1.

El 30 de enero de 2021, el ahora actor presentó petición ante la empresa Air-e S.A.S. E.S.P., mediante la cual solicitó la modificación de la estratificación para el cobro del servicio de energía de estrato 3 a 2, y para que se devolviera el mayor valor cobrado en cumplimiento de «[…] los artículos 104, 130, 140, 154, 155 de la ley 142 de 1994 y el PARÁGRAFO 1o DEL ART.10 DE LA LEY 505 DE 1999 […]».

Por tanto, se precisa que el objeto de la referida solicitud no consistía, como erradamente lo manifestó el accionante en su escrito de tutela, en «[…] el rompimiento de la solidaridad ya que yo le había arrendado el inmueble y el arrendatario aprovechándose de mi me engaño y no pagó los servicios públicos […]». 22.2. El 16 de febrero de 2021, la empresa Air-e S.A.S. E.S.P. resolvió acceder parcialmente a la solicitud elevada por el actor, en tanto efectuó el cambio de estratificación, pero negó la devolución del mayor valor cobrado. 22.3.

Inconforme con lo anterior, el ahora tutelante, en sede administrativa, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero fue negado y el segundo fue concedido ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 22.4. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recibió el recurso de apelación que le fue remitido por la empresa Air-e S.A.S. E.S.P. el día 4 de julio de 2021. 22.5.

La Superintendencia accionada, mediante auto No. SSPD – 20218200051036 de 4 de septiembre de 2021, dispuso: «[…] SUSPENDER el trámite del Recurso de Apelación, hasta se decida la investigación respectiva», al evidenciar «la posible configuración de un Silencio Administrativo Positivo en relación a la petición y/o recurso presentado en sede de la empresa y que obran en el expediente No. 2021820390114771E […]». 22.6.

Por lo anterior, la entidad que ahora funge como impugnante ordenó «[…] remitir el expediente a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, para que avoque el conocimiento de la investigación por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 […]».

Asimismo, ordenó comunicar dicha decisión al usuario del servicio y recurrente en sede administrativa. 22.7. Mediante Resolución SSPD No. 20228000182466 de 8 de julio de 2022, la Superintendencia accionada inició una actuación administrativa y decretó pruebas, concediéndole ocho (8) días hábiles a las partes para tal efecto. 22.8.

La anterior decisión le fue comunicada al actor, mediante correo electrónico de 8 julio de 2022, tal como se observa del siguiente documento aportado junto con el escrito de impugnación: 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03540-01 Accionante: Carlos Andrés Vergara Accionados: Presidencia de la República y otros Visto todo lo anterior, para la Sala es claro que no corresponde a la realidad, como lo pretende hacer valer la entidad impugnante, que el auto por medio del cual se decretó la suspensión del trámite del recurso de apelación le fue notificado al actor por correo certificado el 15 de abril de 2021, bajo el número de guía RA310374323CO, dado que el auto por medio del cual se adoptó dicha decisión data de 4 de septiembre de 2021, y claramente no existía para el momento en que se surtió la notificación del auto No. SSPD – 20218200051036. 23.

Por tanto, le asiste razón al a quo cuando concluyó lo siguiente: […] se tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no acreditó que se haya notificado la multicitada providencia, luego a la fecha el accionante aún no conoce la decisión que suspendió su trámite administrativo, conocimiento que se considera esencial para que este pueda adelantar, si lo considera pertinente, los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance. […] 24.

Así las cosas, se concluye que la entidad impugnante no le ha notificado al aquí accionante la actuación adoptada mediante auto No. SSPD – 20218200051036 de 4 de septiembre de 2021, por lo que el fallo de primera instancia debe ser confirmado por este aspecto, en tanto que la aludida falta de notificación vulnera los derechos de petición y del debido proceso del tutelante. 25.

Ahora bien, en cuanto al segundo argumento de la entidad impugnante, asociado a que al aquí accionante sí se le notificó el auto de pruebas de 8 de julio de 2022, la Sala advierte que, efectivamente, dicha actuación administrativa le fue debidamente notificada al usuario del servicio, a través de mensaje de datos de 8 de julio de 2022 enviado al correo electrónico que este suministró, tal como se ilustró en el párrafo 22.8 de esta providencia; razón por la que frente a este aspecto en específico no se puede atribuir omisión alguna y muchos menos la vulneración de los derechos fundamentales. 26.

En atención a todo lo anterior, la Sala considera que se debe modificar los ordinales tercero y cuarto del fallo impugnado, con el propósito de que la entidad impugnante proceda, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas, a efectuar la 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03540-01 Accionante: Carlos Andrés Vergara Accionados: Presidencia de la República y otros notificación al actor de la actuación adoptada mediante auto No. SSPD – 20218200051036 de 4 de septiembre de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto del fallo de tutela de 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, los cuales quedarán así:

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante.

CUARTO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a notificar al señor Carlos Andrés Vergara, por el medio más expedito, la actuación administrativa adoptada mediante auto No. SSPD – 20218200051036 de 4 de septiembre de 2021.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(18)