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85001233300020200003501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2021-06-21

Radicación interna: 67101 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Alexander Acosta Urrea, Miriam Alicia Acosta Urrea, Henry Alberto Acosta Alfonso·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Departamento De Casanare, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Diego Enrique Franco Victoria Radicación número: 85001-2333-000-2020-00035-01 (67101) Demandante: Henry Alberto Acosta Alfonso y otros Demandado: La Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata No comparto la decisión adoptada por la Sala y, en ese sentido, debo reparar en la contradicción que contiene el razonamiento que concluyó la caducidad de la acción derivada del desplazamiento forzado y exilio que padeció el grupo demandante.

En primer lugar, acompaño y celebro que la Subsección abandonara la concepción de la migración forzada como un daño instantáneo, para así acoger la interpretación de acuerdo con la cual, dado su carácter continuado, la condición de desplazado forzado por la violencia solo cesa “cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”1.

En esa medida, entendió, además, que el exilio es una continuación de este estado de vulnerabilidad que traspasa las fronteras del país2. No obstante, la decisión centró su análisis en señalar la inexistencia de una “imposibilidad 1 Ley 387 de 1997, Artículo 18. Reglamentado por el Decreto 2569 de 2000 que en su artículo 3, dispuso: “Artículo 3°.

Cesación de la condición de desplazado. Cesará la condición de desplazado y por tanto el reconocimiento que el Estado realiza sobre el que alega ser desplazado, cuando se presente una de las siguientes situaciones: Por el retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.

Por exclusión del Registro Único de Población Desplazada, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 14 del presente decreto. Por solicitud del interesado. Parágrafo. La cesación se declarará mediante acto motivado, contra el cual proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.” 2 Corte Constitucional, Sentencias SU-241 de 2024 de 20 de junio de 2024 y T741 de 8 de noviembre de 2024. para demandar” por parte de los actores, en lo que olvida comprobar que el daño efectivamente hubiese cesado, presupuesto que habilitaba el inicio de la contabilización del plazo para demandar.

En efecto, por tratarse de un daño continuado, la caducidad de la acción debe contarse a partir del cumplimiento de las condiciones señaladas, que representan la cesación de la lesión3. En este caso, las demandantes indicaron que debieron abandonar sus tierras y propiedades ubicadas en el corregimiento de Chámez (Casanare) debido a la amenaza de grupos guerrilleros, que el demandante fue asilado en España, y luego se trasladó con su grupo familiar a Bolivia, pero no se comprobó que la condición de desplazamiento forzado hubiera cesado para la fecha en que se presentó la demanda.

Tampoco hay indicios que permitan establecer cómo ocurrió su reasentamiento en ese país y si esta se dio en condiciones que les permitieran el goce efectivo de sus derechos. En otras palabras, se conoce que se trató de una lesión que se prolongó en el tiempo y cuya cesación no fue constatada. La contradicción en que incurrió la Sala fue evidente, toda vez que el plazo para demandar aún no había iniciado su curso, pues, reitero, no podía iniciarse su cómputo mientras las víctimas continuaban en situación desplazamiento.

En resumen, la declaratoria de caducidad decidida por la mayoría de la Sala impidió, de manera definitiva, el acceso a la justicia de las demandantes que tenían derecho a un proceso judicial para demostrar su condición, las circunstancias en que ocurrieron los hechos y hacer valer sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. En este asunto, se debió privilegiar su estudio de fondo.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 25 de mayo de 2023, exp. 62866.