CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Consulta de Desacato Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA TESIS: SE REVOCA EL AUTO CONSULTADO QUE IMPUSO SANCIÓN POR DESACATO Y, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL TRIBUNAL QUE REINICIE LA ACTUACIÓN. EL TRIBUNAL IMPUSO SANCIÓN SIN DARLE APERTURA AL TRÁMITE INCIDENTAL.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al auto de 31 de marzo de 2023, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, señora CLELIA ANDREA ANAYA 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BENAVIDES, debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2020, proferida por la misma autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al mínimo vital. El TRIBUNAL mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y mínimo vital de la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y al Director de Reparaciones de la misma entidad que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, se le informe a la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA la fecha cierta y turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado […]”. 3 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En escrito de 20 de abril de 2021, la accionante, en nombre propio, solicitó al TRIBUNAL declarar en desacato a la UARIV, ya que no había cumplido lo ordenado en la sentencia referida, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto.
A su juicio, la entidad omitió dar fecha cierta o turno para la entrega de la indemnización administrativa. En virtud de lo anterior, el TRIBUNAL mediante auto de 3 de mayo de 2021, sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV de ese momento, el señor ENRIQUE ARDILA FRANCO, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, proferido por la misma autoridad judicial.
La decisión anterior fue consultada ante esta Corporación que, mediante proveído de 26 de agosto de 20212, confirmó el auto consultado, por considerar que el señor ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, se limitó a explicar en qué consistía el Método Técnico de Priorización, sin dar una fecha probable o aproximada del pago de la 2 Magistrada Ponente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 4 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización administrativa a la actora, pese a que contaba con criterios objetivos que de alguna manera permitían dar cumplimiento a la orden judicial.
Para el efecto, del material probatorio allegado al expediente, se tuvo en cuenta que la entidad accionada no realizó ninguna actuación posterior al fallo de tutela tendiente a dar cumplimiento a la orden judicial, en la medida en que en el informe rendido dentro del incidente de desacato únicamente reiteró lo manifestado en el trámite de la solicitud de amparo, allegando como prueba a sus afirmaciones los mismos documentos que fueron valorados en su momento por el juez constitucional, lo que demostraba un proceder negligente y totalmente descuidado.
I.2.- Mediante memorial radicado el 20 de octubre de 2022, la accionante le solicitó nuevamente al TRIBUNAL declarar en desacato a la UARIV, al estimar que la entidad accionada incumplió con el citado fallo, comoquiera que no se le había informado fecha cierta ni turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado, tal como se ordenó en el fallo de tutela. 5 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el TRIBUNAL, a través de auto de 2 de noviembre de 2022, sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, actual Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, por incumplir el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, proferido por la misma autoridad judicial.
Tal decisión fue consultada ante esta Corporación y, en providencia de 1o. de diciembre de 20223, fue confirmada, por considerar que la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, actual Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, no allegó prueba que acreditara el cumplimiento de la orden judicial, ni se aportó explicación válida que justificara la renuencia, configurándose los elementos objetivo y subjetivo.
I.3.- A través de memorial allegado el 27 de enero de 2023, la actora volvió a presentar ante el TRIBUNAL incidente de desacato contra la UARIV por incumplimiento del fallo de 16 de diciembre de 2020, dado que no se le había dado fecha cierta ni turno de la entrega o 3 Magistrada Ponente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 6 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado.
Teniendo en cuenta ello, el TRIBUNAL, a través de auto de 15 de febrero de 2023, sancionó por desacato con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, actual Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, por incumplir el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, proferido por esa misma autoridad judicial.
Dicha decisión fue consultada ante esta Corporación que, mediante providencia de 3 de marzo de 20234, la confirmó, por considerar que la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, actual Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, se limitó a explicar en qué consistía el Método Técnico de Priorización, sin dar fecha probable del pago de la indemnización administrativa a la actora, configurándose los elementos objetivo y subjetivo.
I.4.- La actora mediante escrito radicado el 17 de marzo de 2023 presentó nuevamente ante el TRIBUNAL incidente de desacato 4 Magistrada Ponente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 7 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la UARIV por incumplimiento del fallo de 16 de diciembre de 2020, dado que no se le ha dado fecha cierta ni turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado.
A través de escrito radicado el 21 de marzo de 2023, la Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas y jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señora GINA MARCELA DUARTE FONSECA, refirió que está en imposibilidad de establecer una fecha cierta de pago, lo cual, a su juicio, no implica el desconocimiento del derecho que le asiste a la víctima, por lo que se procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización en la presente vigencia fiscal año 2023.
Resaltó que la actora no cumple con los criterios para ser priorizada, así como ningún miembro de su familia, de tal forma que no es posible priorizar o brindar una fecha de pago; sumado a ello, sostuvo que verificados los archivos cargados en el histórico documental, no se evidencia que se haya entregado a la actora una respuesta del Turno Gac. 8 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
FUNDAMENTOS DEL AUTO CONSULTADO Por auto de 31 de marzo de 2023, el TRIBUNAL sancionó por desacato con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, proferido por la misma autoridad judicial, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, identificada con la cédula de ciudadanía número 34.567.171 en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, de la orden impartida mediante sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2020 proferida por esta Corporación, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y mínimo vital de la señora Guillermina Perlaza Hinestroza.
SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONAR a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, al pago de una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los que deberán ser cancelados dentro de un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, mediante consignación que se hará en la cuenta Nacional CSJ-MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS-CUN No. 3-0820-000640-8, convenio 13474, en cualquiera de las oficinas del Banco Agrario.
TERCERO: Se conmina a la funcionaria al cumplimiento del fallo referido, so pena de incurrir en sanción de arresto por el término de un (1) día conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a quien se le podrá notificar la presente providencia al 9 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correo clelia.anaya@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.juruducauariv@unidadvictimas.gov.co […]”.
Lo anterior, al considerar que aun cuando se han realizado todos los esfuerzos para que se cumpla con el fallo de tutela, el incumplimiento aún persiste, lo que llevó a imponer una sanción más severa a la ya impuesta. En efecto, sostuvo que el trámite preferente que debe realizar la UARIV se debe resolver en diez (10) días, por lo que a pesar de que ya se impuso sanción de diez (10) SMLMV, el incumplimiento aún persiste, pues no se ha logrado el objetivo de que el obligado obedezca la orden, sin que se advierta actuación alguna tendiente a dar cumplimiento a la misma, de tal forma que se cumplen los elementos objetivo y subjetivo para imponer la sanción, a fin de evitar un desgaste innecesario a la administración de justicia. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o 10 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales5.
Esta figura se encuentra prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la 5 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 11 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia T-652 de 30 de agosto de 20107 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”.
(Resaltado fuera del texto). Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación8. 7 Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 8 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. (Resaltado fuera del texto). 12 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. El grado jurisdiccional de consulta Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción “[…] será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse […]”.
La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha 13 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.
Por otra parte, también ha insistido la jurisprudencia en que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 6 de febrero de 20039, al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger.
Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del 9 Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.
Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. […].
Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados10 […]”.
(Resaltado fuera del texto). Caso concreto La Sala previo a establecer si la sanción impuesta mediante auto de 31 de marzo de 2023, a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, actual Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, debe ser confirmada o si, por el contrario, debe ser revocada, analizará las actuaciones surtidas por el TRIBUNAL dentro del trámite del incidente de desacato de la referencia. 10 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “[…] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido […]”. 15 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, del expediente digital remitido por el TRIBUNAL se observan las siguientes actuaciones: - Mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2023, la actora presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020 emitido por el TRIBUNAL, toda vez que no se le ha informado fecha cierta ni turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado. - A través de escrito radicado el 21 de marzo de 2023, la Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas y Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señora GINA MARCELA DUARTE FONSECA, adujo que la actora no cumple con los criterios para ser priorizada, así como ningún miembro de su familia, de tal forma que no es posible priorizar o brindar una fecha de pago, por lo que está en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de amparo. - Por auto de 31 de marzo de 2023, el TRIBUNAL sancionó por desacato, con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Directora Técnica de Reparaciones de 16 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la UARIV, la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, proferido por la misma autoridad judicial. - La Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas y Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señora GINA MARCELA DUARTE FONSECA en memorial de 17 de abril de 2023, presentó informe en el grado jurisdiccional de consulta en el cual solicitó la inaplicación de la sanción por la imposibilidad jurídica en indicar la fecha probable del pago de la indemnización. Visto lo anterior, el Despacho sustanciador mediante auto de mejor proveer de 11 de mayo de 2023, solicitó al TRIBUNAL copia de la providencia a través de la cual dio apertura formal al presente incidente de desacato, ante lo cual, dicha autoridad judicial mediante oficio de 30 de mayo del año en curso, informó que no se había proferido auto que haya dado apertura formal al incidente.
Sumado a esto, a través de correo electrónico, el TRIBUNAL informó lo siguiente: 17 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En atención a su solicitud, me permito informarle que, teniendo en cuenta que el 17 de marzo de 2023, la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA radicó nuevamente incidente de desacato y que el 21 de marzo de la misma anualidad, la Unidad para las Víctimas se pronunció sobre el mismo, se tuvo con esta respuesta por notificado al incidentalizado.
Razón por la cual se dio inicio al trámite incidental sin auto de apertura […]”. De lo anterior se desprende que el TRIBUNAL sancionó por desacato a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, sin antes ordenar la apertura del trámite incidental ni correr traslado a las partes del mismo. Sobre el particular, es del caso destacar que la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, discurrió frente al incidente de desacato lo siguiente: “[…] De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;
(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo […]”. 18 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11, en pronunciamiento de 27 de julio de 2015, aseveró lo siguiente: “[…] De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. 9.
En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción […]”.
Sumado a lo anterior, esta Sala12 en un asunto similar al presente dispuso que “el juez encargado de verificar el cumplimiento de la sentencia, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de quienes comparecen en el trámite incidental, tiene la responsabilidad y obligación de iniciar el trámite a partir de un auto de apertura de desacato, en el que debe individualizar a los responsables del cumplimiento de la 11 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia de 27 de julio de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.
Radicación número 81.032. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de marzo de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación número 25000-23-15- 000-2022-00580-03. 19 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden judicial y dicha providencia debe ser notificada personalmente a la persona natural encargada del cumplimiento de la providencia”.
Revisado el asunto bajo examen, si bien es cierto que la Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas y Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señora GINA MARCELA DUARTE FONSECA, emitió pronunciamiento respecto del escrito presentado por la actora el 17 de marzo de 2023, la autoridad judicial de primera instancia tenía la responsabilidad y obligación de iniciar el trámite formalmente, no obstante se limitó a proferir el auto por medio del cual impuso la sanción, lo cual no hace las veces ni puede equipararse a la providencia que ordena abrir el incidente de desacato.
En esa medida, la Sala estima que deberá revocarse el auto de 31 de marzo de 2023 consultado, proferido por el TRIBUNAL y, en su lugar, se ordenará que se reinicie la actuación del trámite incidental, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia. 20 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 31 de marzo de 2023 consultado, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que reinicie la actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de junio de 2023 de 2023. 21 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-05 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.