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11001032400020210046400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-06

Radicación interna: 734 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Societe Des Produits Nestle S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00464-00 Referencia: Medio de control de nulidad Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Asunto: prescinde de la audiencia inicial. AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20202, esto es, prescindir de la audiencia referida, dado que se trata de un proceso en el que no se solicitó la práctica de pruebas.

Al efecto, se considera: El artículo 13 del Decreto 806 de 2020, establece lo siguiente: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo -CPACA-. 2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00464-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. “[…] Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, en los asuntos de puro derecho o que no fuere necesario recaudar pruebas, se deberá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y luego se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 4158 de 5 de febrero de 2021, “Por la cual se decide una solicitud 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00464-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. de registro” y 24800 de 27 de abril de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el Director de Signos Distintivos y la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, respectivamente, de la Superintendencia de Industria y Comercio, que concedieron el registro de la marca “TNI KING COFFEE”, para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

Asimismo, se evidenció que ninguna de las partes solicitó el decreto y práctica de prueba alguna, más allá de los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma por parte de la entidad demandada. Tampoco se formularon excepciones previas. En ese orden de ideas, el Despacho considera que en el caso bajo examen se cumplen los requisitos para dar aplicación al numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida.

Siendo ello así, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00464-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición de los actos acusados.

Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia, se solicitará la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición de los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Surtido el trámite anterior, el expediente permanecerá en Secretaría hasta tanto se allegue la interpretación prejudicial solicitada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se reconocerá personería a la doctora LILIANA XIMENA GUISAO SALCEDO, como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrante en el índice núm. 9 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00464-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A.

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma.

TERCERO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente.

CUARTO: TENER a la doctora LILIANA XIMENA GUISAO SALCEDO como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 9 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera