Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-01199-00 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Accionado: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela ejercida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 11 de marzo de 2021, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a través de su director, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la autoridad judicial acusada, al proferir el auto del 13 de enero de 2021, al interior del trámite constitucional con radicado No. 11001-02-05-000-2020-01348-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 19 de noviembre de 2020 la Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil de La Dorada y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en procura de la protección de su derecho al debido proceso, que consideró transgredido por las autoridades judiciales al proferir las sentencias de primera y segunda instancia al interior del proceso laboral con No. 17380-31-12-001-2016-00384-01, en el que fungieron como demandadas, entre otras, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.
Este amparo se identificó con el radicado No. 11001-02-05-000-2020-01348-00. 1.1.2.- El asunto constitucional fue conocido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 2 de diciembre de 2020 negó las pretensiones elevadas. La decisión fue notificada el 9 del mismo mes y año, a través de correo electrónico. 1.1.3.- El 15 de diciembre de 2020 la entidad accionante presentó escrito de impugnación en contra de la mencionada providencia, sin embargo, la autoridad judicial accionada, mediante auto del 13 de enero de 2021, lo consideró extemporáneo. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La Dirección Territorial de Salud de Caldas adujo que se incurrió en defecto procedimental absoluto debido a que el horario de trabajo y de atención de tal entidad fue establecido entre las 8 am y las 4 pm, motivo por el que la notificación surtida el 9 de diciembre de 2020 a las 4:18 pm, se entendió recibida por fuera de horas laborales y, en consecuencia, consumada el día siguiente, esto es, el 10 de diciembre de 2020.
Por lo anterior, estimó que el término de 3 días para presentar el escrito de impugnación empezaba a correr el 11 y finalizaba el 15 del mismo mes y año, razones por las que su recurso fue presentado en término. 1.2.2.- Adicionalmente, recalcó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió entender surtido el acto procesal en disputa el 14 de diciembre de 2020, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en tanto esa norma dispuso que las notificaciones personales se entenderían realizadas después de transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y que los términos empezarían a correr a partir del día siguiente de la notificación. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La entidad peticionaria solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conceder la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida al interior del proceso No. 11001-02-05-000-2020-01348-01. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- El asunto fue repartido al Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas quien en auto del 6 de abril de 2021 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes así como a los terceros con interés. 2.1.1.- La ponencia del referido Consejero fue registrada para fallo el 7 de mayo de 2021, sin embargo, fue improbada en Sala de Tutelas del 28 de mayo de la misma calenda por lo que, en auto del 9 de junio de 2021, se ordenó la remisión del expediente al magistrado que siguiera en turno. 2.1.2.- Por lo anterior, el proceso fue repartido al Consejero Guillermo Sánchez Luque quien en auto del 16 de junio de 2021 afirmó que el Consejo de Estado carecía de competencia para conocer el asunto, por lo que ordenó devolver el expediente al despacho del Magistrado Rodríguez Navas. 2.1.3.- Así, en auto del 23 de junio de 2021 se ordenó realizar un sorteo de conjueces en vista de que el caso bajo estudio no alcanzaba las mayorías necesarias para ser aprobado.
En tal calidad fueron designados los Consejeros José Roberto Sáchica Méndez y María Adriana Marín. 2.1.4.- En sala del 20 de agosto de 2021 se presentó nuevamente el proyecto, no obstante, este fue improbado, por lo que el expediente contentivo del proceso constitucional fue remitido con destino al despacho del actual Consejero Ponente. 2.2.- Contestaciones 2.2.1.- Colpensiones manifestó que carecía de competencia para atender lo reclamado por la parte accionante, en la medida en que la acción de tutela se dirigía en contra de la actuación judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por esto pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.2.- La UGPP aseguró que la decisión adoptada a través del auto censurado fue acertada en tanto la Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó el escrito de impugnación por fuera del término establecido para ello.
Además, indicó que la entidad pretendía usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso constitucional inicial, y resaltó que este mecanismo no era el idóneo para obtener el reconocimiento de peticiones prestacionales. Finalmente, pidió la declaratoria de improcedencia del amparo. 2.2.3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, se determinará si se incurrió en el defecto procedimental absoluto denunciado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto Se observa que el asunto goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales al incurrir en el vicio denunciado.
Así mismo, cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que en contra de la providencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación. De igual manera, se acreditó la inmediatez, en tanto el auto reprochado, que data del 13 de enero de 2021, fue notificado al día siguiente, por lo que el amparo se interpuso dentro del término razonable de seis meses señalado en la jurisprudencia. Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado.
Ahora, se alega una irregularidad procesal que se traduce en un error al efectuar el conteo del término legal previsto para impugnar un fallo, lo cual tiene incidencia definitiva en el derecho de defensa. Por último, no se ataca una decisión de tutela. 5.- Análisis del defecto procedimental absoluto como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha señalado que este vicio se presenta cuando el juez actúa, sin ninguna justificación válida, por fuera del procedimiento legalmente establecido y desencadena la afectación de prerrogativas superiores.
Por ello, ha determinado que se admite la intervención excepcional del juez de tutela en eventos como los siguientes: “(i) Primero, cuando la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso.
Bajo este supuesto, no solo se ha decidido casos en los que el operador ha omitido, sin ninguna justificación razonable, el decreto y práctica de pruebas o la notificación de la actuación procesal que requiere de dicha formalidad, sino que también ha examinado la aplicación de términos judiciales, donde el juez opta, sin motivación, por prolongar o delimitar el tiempo con que cuentan las partes para intervenir en el proceso ordinario.
(ii) En segundo lugar, cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva. Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas.
(iii) Finalmente, cuando el juez de la causa desconoce las garantías mínimas del debido proceso, en especial, en los casos que el operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales, presentándose por ello evidentes fallas en la defensa técnica que no pueden ser imputables a la persona y que, sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido”. 5.2.- Entonces, la parte accionante pretende que se deje sin efectos la providencia del 13 de enero de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que rechazó por extemporánea la impugnación incoada en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por esa autoridad al interior del trámite de tutela No. 11001-02-05-000-2020-01348-01.
Lo anterior, en tanto, de un lado, al haberse notificado la sentencia el 9 de diciembre de 2020 a las 4:18 pm, por fuera del horario laboral de la interesada, el acto procesal debía tenerse por efectuado el 10 de diciembre de 2020, de manera que la impugnación elevada el 15 de diciembre fue oportuna. De otro lado, recalcó la peticionaria que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió entender surtida la notificación el 14 de diciembre de 2020, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 5.3.- A continuación se analizarán las dos censuras anteriores, a efectos de determinar si se incurrió en el defecto enrostrado. 5.3.1.- En primer lugar, resalta la Sala que la notificación del fallo de tutela en el radicado No. 11001-02-05-000-2020-01348-00, llevada a cabo el 9 de diciembre de 2020 por fuera de las horas laborales de la entidad interesada, de ninguna manera da lugar a que aquella se entienda efectuada el día siguiente, pues, en materia de notificaciones judiciales, el horario a considerar es el establecido para la autoridad que ejerce su función. De esta forma, al haberse realizado este acto procesal antes de las 5 p.m., límite temporal hasta el que oficialmente laboran, entre semana, las secretarías de las Altas Cortes, aquel tenía efectos desde esa calenda y no desde otra.
Lo contrario le impondría a los jueces de tutela someterse a las infinidades de horarios de trabajo y/o de atención al público de las personas naturales y/o jurídicas tuteladas, situación que desnaturalizaría la celeridad y prontitud de la acción tuitiva y, sobre todo, el ejercicio de la administración de justicia. 5.3.2.- Ahora, para analizar la segunda censura, es menester establecer la aplicación del Decreto 806 de 2020 en el trámite de la acción de tutela.
Así, el inciso 3 del artículo 8 de tal cuerpo normativo reza: “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado para que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)”. A partir de la lectura de la norma, se advierte que aquella regula lo relacionado con las notificaciones personales, lo que no resulta aplicable en materia de tutela por cuanto los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma especial que rige el trámite tuitivo, no prevé que la notificación de las actuaciones procesales y de la sentencia deba hacerse personalmente, en cambio, indica que esta será efectuada por el medio más expedito, razón por la que, incluso antes de la expedición del Decreto 806, las notificaciones se han surtido a través de correo electrónico, por ser este el medio más rápido y eficaz.
Aunado a lo anterior, se observa que tener en cuenta la ampliación del término para impugnar la providencia implicaría una dilación en el trámite constitucional, lo cual contravendría el propósito del Decreto 806, que fue apresurar los procesos judiciales que resultaron afectados como consecuencia de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la emergencia generada por la pandemia del Covid-19.
Ello sería una razón más por la que la norma antes citada no resultaría ajustable a la acción tuitiva. La anterior posición ha sido reafirmada por esta Corporación en los siguientes términos: “[C]abe precisar que las medidas adoptadas en el referido decreto no son aplicables al trámite de la acción de tutela, pues las mismas fueron establecidas con el propósito de agilizar los procesos judiciales cuyos términos se suspendieron con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020, disposición de la cual se exceptuó el trámite, decisión y notificación de este mecanismo constitucional”.
Lo precedente permite inferir que el citado artículo no resulta considerable en materia de la acción de tutela y, por ello, se concluye que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en el defecto procedimental absoluto endilgado al proferir el auto del 13 de enero de 2021. En efecto, para arribar a la conclusión ya conocida, se tuvo en cuenta que el fallo objeto del recurso fue notificado por correo electrónico del 9 de diciembre de 2020, por lo que el término de tres días para impugnar la decisión, previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, empezó a correr a partir del 10 de diciembre de la misma calenda y finalizó el 14 siguiente, mientras que el escrito de impugnación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas fue presentado el día 15 de diciembre, esto es, por fuera del término legal previsto para el efecto. 6.- Con base en lo antecedente, se negará el amparo, debido a que no se configuró el defecto procedimental absoluto alegado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvamento de voto MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-04401-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente