CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05215-01 (11507-2023) Demandante: ORLANDO NEUSA FORERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”.
Tema: Impedimento. Se procede a decidir el impedimento manifestado conjuntamente por los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la presente Acción de Tutela.
ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2016, a través de apoderado el señor Orlando Neusa Forero radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación – Superintendencia de Sociedades por la presunta falla en el servicio derivada de las deficiencias en su rol de autoridad jurisdiccional dentro del trámite liquidatario, en el proceso de la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, lo que causó que no obtuviera el pago total de sus acreencias.
El 16 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia del 2 de junio de 2023, para en su lugar declarar la caducidad del medio de control. El señor Orlando Neusa Forero interpuso Acción de Tutela contra el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales, considera el actor, le son vulnerados y se declare la nulidad de la sentencia proferida en el proceso 2015-00687-01 (57-319) del 2 de junio de 2023 de la Sección Tercera, Subsección “A” y se ordene se profiera una nueva sentencia, para que en su lugar se declare patrimonialmente responsable a la Nación- Superintendencia de Sociedades por la pérdida de sus salarios y prestaciones sociales, cotizaciones de aportes a pensión, entre otros.
El 2 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, como juez de tutela de primera instancia dicto sentencia declarando la improcedencia de dicha acción constitucional. El accionante interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo de tutela. Enviado el expediente para el conocimiento de segunda instancia, correspondió a la Sección Segunda de esta Corporación, Subsección A, a cargo del H. Consejero, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, quien manifestó impedimento para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues su hermana la Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas desde el 3 de agosto de 2020 es magistrada de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que dictó el fallo de primera instancia, en el proceso ordinario objeto de la presente tutela y quien rindió el informe solicitado en primera instancia de la acción de tutela de la referencia. El doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez también manifestó su impedimento, con base en la causal 5º del artículo 56 del CPP, en razón a que sostiene una amistad entrañable con la consejera María Adriana Marín, quien suscribió la decisión del 02 de junio de 2023 en el medio de control de reparación directa, la que es objeto de cuestionamiento en este trámite.
CONSIDERACIONES En primer lugar, se advierte que corresponde a esta Sala definir el impedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable al presente asunto en consideración. Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
Para ello, la ley procesal estableció de manera taxativa unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros.
Por lo tanto, aún en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales.
Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías. En el trámite de este medio de control, resultan aplicables las causales de impedimento previstas en el Código General del Proceso. Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta Corporación Judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.
Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional. Analizadas las causales esgrimidas, junto con los argumentos del impedimento manifestado, encuentra la Sala que les asiste razón a los Honorables Magistrados doctores Rafael Francisco Suárez Vargas y Jorge Iván Duque Gutiérrez, situación que conduce a su aceptación y por lo tanto se les separará del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por los H. Consejeros de la Sección Segunda, doctores Rafael Francisco Suárez Vargas y Jorge Iván Duque Gutiérrez, para conocer del proceso de la impugnación en la presente Acción de Tutela, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del auto.
SEGUNDO: Una vez notificada esta decisión, vuelva el expediente al Despacho para decidir lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez ponente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente BERTA LUCIA GONZÁLEZ ZÚÑIGA Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.